Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 1545/2023 de 02 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Núm. Cendoj: 47186340012023101735
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4089
Núm. Roj: STSJ CL 4089:2023
Encabezamiento
VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: ADC
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000755 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a dos de noviembre dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1545 de 2023, interpuesto por TÉCNICAS EXCLUSIVAS INDUSTRIALES S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de Valladolid, en el procedimiento de despido/ceses en general nº 755/2022, de fecha 25 de abril de 2023, en demanda promovida por D. Agapito contra la empresa TÉCNICAS EXCLUSIVAS INDUSTRIALES S.A., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA.
Antecedentes
"
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la mercantil invocando dos motivos de recurso al amparo de los apartados B) y C) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación del trabajador se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario instando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios argumentos.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la STS/Social, Pleno, de 22.02.2022, rec. 232/2021 respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/Social, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).
-
La Direccion de la Empresa tuvo conocimiento a traves de terceras que el trabajador, de forma habitual, realizaba paradas continuadas del vehiculo de 30 a 45 minutos, tanto en el turno de manana como en el de tarde, en la calle donde tiene su domicilio particular ( CALLE000 NUM000), y el horario de manana, habitualmente, no lo finalizaba en el domicilio/nave de la Empresa, sino que dejaba aparcada la furgoneta en la CALLE000 (a la altura de los nums. NUM000, NUM001, NUM002 -en la proximidad de su domicilio particular-, de 30 a 45 minutos antes de finalizar su turno de manana, por lo que la jornada, en el turno de manana, no lo finaliza en el domicilio de la Empresa.
A la vista de la informacion que habia recibido la Direccion de los movimientos de la Furgoneta de la Empresa conducida por el Actor (resenada en el parrafo anterior), esta realizo una comprobacion de los movimientos de la misma -trayectos y paradas-detenciones realizados por la Furgoneta- desde el pasado 22 de Septiembre/2022 hasta el 21 de Octubre/2022 ambos inclusive por medio del Registro del GPS instalado en la Furgoneta, y por dicho medio advirtio que, la Furgoneta, en referido periodo, estuvo parada-detenida -de 30 a 40 minutos- en la CALLE000, la mayor parte de los dias de dicho periodo".
Para la pretendida alteración, señala los documentos mums. 1 a 19 del ramo de prueba aportado por ella misma, acontecimiento 72 del expediente digital.
El motivo no puede prosperar. En efecto, vista la amplia documental señalizada por la mercantil recurrente se puede apreciar el efecto valorativo que la modificación conlleva. No trata la empresa de señalar un error patente de la juzgadora de instancia conforme a la documental citada, sino de incluir como probada una conclusión sesgada y predeterminante del fallo, no en vano, se trata de uno de los hechos descritos en la carta de despido.
En consecuencia, el motivo no puede ser acogido.
En concreto, la empleadora considera infringidos los artículos: 7.1 y 2 y 1258 del Código Civil; artículos 5 a) y 20 y 54.2, b., d, y e) del Estatuto de los Trabajadores ; y 97.2 de la LRJS, en su caso, en relación con la jurisprudencia que ha interpretado tales preceptos.
Considera la empresa que conforme a los datos fácticos incluidos en la sentencia de instancia el trabajador realizo las paradas que constan en los informes de GPS del vehículo desde el 26/01/22, considerándose acreditado que tanto en los dias señalados en la carta de despido, como en los meses previos, el trabajador realizaba paradas diarias que tenian una duracion de entre 30 y 45 minutos, y en ocasiones mas, en las que la furgoneta se aparcaba en la calle del domicilio del actor, debiendo presumirse que se trataba de tiempo de descanso. Argumenta que no se trata de una conducta permitida o tolerada, pues la empresa no tuvo cabal conocimiento de dichas actuaciones hasta la fecha en que formalizó el despido, a pesar de tener instalado el vehículo el dispositivo GPS.
Por todo ello, considera que los hechos del actor evidencian deslealtad, y abuso en las funciones encomendadas, indisciplina y desobediencia a las instrucciones dadas, y que tales hechos cabe calificarlos como "Transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, motivando la procedencia del despido.
El escrito de impugnación insiste en la correcta argumentación de la juzgadora de instancia, toda vez que la conducta del trabajador actor no reviste la gravedad suficiente como para justificar el despido, al no resultar acreditado que afectara a su rendimiento ni al de la empresa, ni que hubiera advertencias previas al despido. Por lo que se refiere a la indisciplina o desobediencia en el trabajo, considera que no ha resultado acreditado de contrario que el trabajador incumpliera orden o instrucción alguna relativa al tiempo de descanso o a las pausas durante el trabajo. Asimismo, que no ha resultado acreditada una disminución de rendimiento, grave y culpable protagonizada por el trabajador, constando en cambio el hecho de que la empresa abonara incentivos. Finalmente, por lo que se refiere a la transgresión de la buena fe contractual, asi como al abuso de confianza en el desempeño del trabajo normal o pactado, entiende que nunca antes se le había advertido de que estaba incurriendo en un incumplimiento, por lo que, no procede que aduzca su incumplimiento de manera sorpresiva y le sancione con el despido.
La jurisprudencia, además, ha configurado la deslealtad como una infidelidad a los deberes de fidelidad y de los postulados del honor y de la hombría de bien inherentes a un contrato de trabajo, reprochables a un trabajador señalándose como requisito de esa figura: a) que existe una relación laboral: b) que se violen los deberes de fidelidad que el trabajador ha de observar con respecto a su patrono: y c) que el trabajador actúe con conciencia de que su conducta vulnera su deber de fidelidad, por lo que se exige que la conducta sancionable con sea calificada de dolosa, como dice la Sentencia del TS de 8 enero 1966"requisito intencional sin cuya concurrencia no se puede incidir en fraude, deslealtad o abuso de confianza, y en la de 10 diciembre 1976 "que la concurrencia de la falta de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones confiadas requiere una voluntad consciente y querida, para que pueda valorarse como justa causa de imposición de una sanción tan grave como la de despido".
El demandante, Sr. Agapito, presta servicios laborales para la empresa TECNICAS EXCLUSIVAS INDUSTRIALES S.A., a tiempo completo, siendo su categoría profesional de conductor-repartidor, con un horario de 8:30 a 13:45 horas y de 16:30 a 19:15 horas y su principal tarea consistía en el transporte y reparto de las mercancías que recibe la Empresa de los proveedores y que previamente recoge en las Agencias de Transporte (DH Y NACEX) y Correos, a los clientes a tenor de sus solicitudes.
Para realizar la actividad de transporte la Empresa ponía a su disposición un vehículo furgoneta, que tiene instalado un geolocalizador GPS (Furgoneta CITROEN NEMO matricula ....KNY). Asimismo, realizaba tareas en el almacen de la empresa, ordenando y colocando las mercancias.
Entre los meses de enero 2022 y octubre 2022 el trabajador realizo en la calle de su domicilio las paradas y duracion que constan en los acontecimientos.
Por estos hechos, y mediante comunicación fechada el 26/10/22 y efectos de dicha fecha la empresa demandada comunica al actor su despido disciplinario.
Dicho relato fáctico debe ser completado con los datos obrantes en la fundamentación jurídica, a cuyo tenor: "Se acredita, en cambio, por medio de la prueba documental consistente en los informes del GPS del vehiculo, que el trabajador realizo las paradas que constan en los mismos, aportando, la propia parte actora, sendos informes en los que cuantifica la duracion de las paradas desde el 26/01/22. Debe, por tanto, considerarse acreditado, que, tanto en los dias senalados en la carta de despido, como en los meses previos, el trabajador realizaba paradas diarias, que, tal y como se senala en la carta, tenian una duracion de entre 30 y 45 minutos, y en ocasiones mas, en las que la furgoneta se aparcaba en la calle del domicilio del actor, debiendo presumirse que se trataba de tiempo de descanso, puesto que el trabajador no ha destruido dicha presuncion por ningun medio de prueba que acreditara que la misma obedecia a tiempo de trabajo para efectuar reparto alguno (de hecho, ni siquiera realiza tal alegacion en la demanda rectora)".
A tal efecto, no cabe duda de que el actor, en horario de trabajo, realiza paradas cercanas a la calle de su domicilio, con la furgoneta proporcionada por la empresa para sus tareas de reparto -que tiene instalado un dispositivo de GPS- de duración entre 30 y 45 minutos, entre el 26/1/22 al 26/10/22. Dichas paradas se consideran tiempo de descanso, tal como entiende acreditado la juez de instancia, sin que se haya instado la revisión fáctica en otro sentido.
Sin embargo, como bien razona la juez a quo, no consta que la empresa delimitara, dentro de su jornada partida, los tiempos de trabajo y los de descanso, sin que dichas paradas puedas entenderse por sí solas como incumplimientos contractuales por parte del trabajador.
En relación a la buena fe contractual o deslealtad, lo cierto es que, a pesar de sus paradas, no consta que incumpliera sus deberes laborales, ni que faltara a algunas de las obligaciones propias de su puesto de trabajo, más bien consta acreditado lo contario, el trabajador percibio, al menos desde los meses de febrero a septiembre de 2022, la cantidad mensual de 110,09€ en concepto de incentivos, y en el mes de octubre de 2022 (dias 1 a 26) la cantidad de 95,41€ (HP 5º).
La empresa contaba con un dispositivo de GPS instalado en el vehículo facilitado al trabajador para sus tareas laborales. Dicho dispositivo se establece como mecanismo de control a efectos de facilitar el control de la jornada y demás cumplimientos contractuales. Cierto es, como argumenta la empresa, que el hecho solo de tenerlo instalado no implica un visor diario del resultado, ni supone una tolerancia pro el tiempo transcurrido, pero sí resulta exigible a la empresa una advertencia previa al trabajador, o una orden precisa sobre el tiempo que puede destinar al descanso durante su jornada, o la acreditación de algún incumplimiento en sus deberes laborales, tales como ausencia en el reparto, impuntualidad o desacato, que sí se atribuyen en la carta de despido pero que la juez no da como probado.
También hubiera sido deseable una inclusión fáctica relativa al conocimiento, o ausencia del mismo, del control con dispositivo GPS por parte del trabajador, dado que ello arrojaría mucha certeza sobre la culpabilidad en su actuación. Por el contrario, no constando en los hechos probados, ni solicitada su adición por la empresa, no puede presumirse que el trabajador conocía dicho dato.
En consecuencia, tomando en consideración todas esas circunstancias y ponderándolas en el caso de autos, resulta que la sentencia es conforme a derecho y el incumplimiento no puede tildarse de suficientemente grave y culpable por parte del trabajador, confirmando la declaración de improcedencia.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1545/23 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
