Sentencia Social Tribunal...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 1545/2023 de 02 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Núm. Cendoj: 47186340012023101735

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4089

Núm. Roj: STSJ CL 4089:2023

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01614/2023

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno: 983458462

Fax: 983254204

Correo electrónico: tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG: 47186 44 4 2022 0003798

Equipo/usuario: ADC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001545 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000755 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña TECNICAS EXCLUSIVAS INDUSTRIALES S.A.

ABOGADO/A: JOSE LUIS GONZALEZ CURIEL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, Agapito

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ANA ISABEL NIETO GARCÍA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

Dª. María Laura Vega Pedraza/

En Valladolid, a dos de noviembre dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1545 de 2023, interpuesto por TÉCNICAS EXCLUSIVAS INDUSTRIALES S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de Valladolid, en el procedimiento de despido/ceses en general nº 755/2022, de fecha 25 de abril de 2023, en demanda promovida por D. Agapito contra la empresa TÉCNICAS EXCLUSIVAS INDUSTRIALES S.A., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2022, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 5 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, DON Agapito, mayor de edad, con domicilio en CALLE000, NUM000 (Valladolid) y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios laborales para la empresa TÉCNICAS EXCLUSIVAS INDUSTRIALES S.A., a tiempo completo, con antigüedad de 14/12/18, con la categoría profesional de conductor-repartidor, grupo II nivel IV y percibiendo un salario bruto mensual de 1.626,76 euros, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El horario del demandante era de 8:30 a 13:45 horas y de 16:30 a 19:15 horas y su principal tarea consistía en el transporte y reparto de las mercancías que recibe la Empresa de los proveedores y que previamente recoge en las Agencias de Transporte (DH Y NACEX) y Correos, a los clientes a tenor de sus solicitudes. Para realizar la actividad de transporte la Empresa ponía a su disposición un vehículo furgoneta, que tiene instalado un geolocalizador GPS (Furgoneta CITROEN NEMO matrícula ....KNY). Asimismo, realizaba tareas en el almacén de la empresa, ordenando y colocando las mercancías.

TERCERO.- Entre los meses de enero 2022 y octubre 2022 el trabajador realizó en la calle de su domicilio las paradas y duración que constan en los acontecimientos 72 (documento 6) y 79 de los autos, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.- Mediante comunicación fechada el 26/10/22 y efectos de dicha fecha la empresa demandada comunica al actor su despido disciplinario (acontecimiento 12 del expediente electrónico):

"Muy Sr. Nuestro:

Conforme establece el art.58 del vigente Estatuto de los Trabajadores (E.T), comunicamos a Vd. que con fecha 25-0ctubre-2022, la Dirección de la Empresa ha adoptado la decisión de sancionarle con el DESPIDO; DESPIDO que se le notifica por medio de la presente carta en FECHA 26-0ctubre-2022, y efectos desde esta fecha (26-octubre-2022).

El Despido que le comunicamos tiene su justificación en los hechos que seguidamente se relatan:

1. Viene Vd. prestando sus servicios laborales en la Empresa desde fecha 14/12/2018, con la categoría de Conductor/repartidor, y contrato indefinido a tiempo completo, en jornada de mañana y tarde, de lunes a viernes (horario de trabajo de 8,30 a 13,45 horas -Mañanas y 16,30 a 19,15 -Tarde-. Realiza su trabajo en el almacén de la misma, y transportando las mercancías que recibe la Empresa de los proveedores (ISCAR; GUHRING; ETC...) que recoge en las Agencias de Transporte (DH Y NACEX) , y Correos; mercancías que transporta y reparte a los Clientes a tenor de sus solicitudes. Para realizar la actividad de transporte la Empresa pone a su disposición un Vehículo furgoneta, que tiene instalado un geolocalizador GPS (Furgoneta CITROEN NEMO matrícula ....KNY), sistema de geolocalización que registra los movimientos de la furgoneta trayectos y paradas de la misma, para su análisis por la Empresa, en su casa.

2. Rutinariamente su trabajo, en la jornada (horario referido), lo desarrolla en la siguiente forma: HORARIO DE MAÑANA: i) Tiene Vd. la entrada en la Empresa a las 8,30 horas; ii) saca la Furgoneta de la Nave, y comprueba si tiene que hacer algún cometido en el Almacén; iii) seguidamente va a recoger a las Agencias de Transportes y a Correos la mercancía enviada por los proveedores. iv) Una vez realizados estos cometidos de recogida de mercancía, debe Vd. volver a la Empresa; v) y con la mercancía recogida se preparan los Albaranes para llevar con la Furgoneta a los Clientes de las diversas Zonas de Valladolid-capital las mercancías requeridas por éstos a la Empresa. vi) Cuando Vd, concluye el Reparto de mercancía a los clientes debe volver a la Empresa (Nave-Almacén) para dejar en ella la Furgoneta, SALVO que haya finalizado el horario del turno de Mañana (13,45 horas) en cuyo caso puede llevar la furgoneta a su domicilio ( CALLE000 NUM000), para entrar a trabajar (Domicilio de la Empresa) a las 16,30 horas.

3. HORARIO DE TARDE: i) Tiene Vd. la entrada en la Empresa a las 16,30 horas; ii) prepara los paquetes de mercancía que se envían fuera de Valladolid- Capital, los cuales se llevan a las Agencias de Transportes para su reparto/envío a los Clientes ( estas mercancías no las reparte la Furgoneta de la Empresa), iii) Una vez realizados estos trabajos puede Vd salir con la Furgoneta a llevar mercancía a algún cliente de Valladolid-Capital que la haya pedido para suministrar por la tarde o a echar gasolina en la Furgoneta, iv) Realizadas estas tareas Vd. tiene que estar en el Almacén ordenando y colocando mercancías en el mismo, hasta las 19,15 horas, horario de finalización de la jornada -turno de tarde-.

4. El desarrollo de la actividad que tiene Vd encomendada por la Empresa (conforme ha sido descrita en el apartado anterior), entendía ésta que venía realizándola en el marco de un cumplimiento normal y por ello no llevaba a cabo ningún control de la misma en cuanto a cumplimiento de la jornada y horarios, uso del vehículo, paradas del mismo y reparto puntual de mercancías a los clientes; pues la Dirección de la Empresa no tiene vocación de vigilante, espía de la actividad laboral de los trabajadores de la misma.

5. Sin embargo esta Dirección ha tenido conocimiento a través de terceras personas, que Vd, de forma habitual, realiza paradas continuadas del vehículo de 30 a 45 minutos tanto en el turno de mañana como en el de tarde, en la calle donde tiene Vd su domicilio particular ( CALLE000 NUM000), y ello sin que dichas paradas tengan autorización ni justificación alguna, y el horario de mañana, habitualmente, no lo finaliza en el domicilio/nave de la Empresa, sino que deja aparcada la furgoneta en la CALLE000 (a la altura de los nums. NUM000, NUM001, NUM002 -en la proximidad de su domicilio particular, de 30 a 45 minutos antes de finalizar su turno de mañana, por lo que la jornada, en el turno de mañana, no lo finaliza en el domicilio de la Empresa.

6. A la vista de la información que había recibido esta Dirección de los movimientos de la Furgoneta de la Empresa conducida por Vd (que sucintamente hemos reseñado en el apartado anterior) , esta ha realizado una comprobación de los movimientos de la misma -trayectos y paradas-detenciones realizados por la Furgoneta - desde el pasado 22 de Septiembre/2022 hasta el 21 de Octubre/2022 ambos inclusive por medio del Registro del GPS instalado en la Furgoneta, y por dicho medio ha advertido que, la Furgoneta, en referido periodo, estuvo parada-detenida -de 30 a 40 minutos- en la CALLE000, la mayor parte de los días (así se comprueba en los Registros del GPS de dicho periodo documentos que se acompañan nums. 1 a 19-: SE RESEÑAN LAS PARADAS EN VARIOS DÍAS DEL PERIODO COMPROBADO -en la Calle donde tiene Vd. su domicilio- :

(...)

7. Los Hechos hasta aquí descritos son constitutivos de incumplimiento contractual grave y culpable, tipificados como causa de despido en el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Estatutos de los trabajadores , en los siguientes apartados .

54.2.b): indisciplina y desobediencia en el trabajo.

54.2.d): Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo normal o pactado.

54.2.e): La disminución continuada y voluntaria en. el rendimiento de trabajo normal o pactado.

Ciertamente, como advierten los Registros del GPS reseñados, Vd. de forma reiterada ha venido incumpliendo las obligaciones que tenía encomendadas por la Empresa en cuanto a transporte puntual de mercancías a los clientes, realizando paradas-detenciones injustificadas, sin autorización ni conocimiento de la Empresa, de la Furgoneta, en la CALLE000 (en horarios diversos y duración entre 30 y 45 minutos o más), en lugares próximos a su domicilio particular, lo que razonablemente hace suponer que en dichas paradas Vd, descansaba en su domicilio, alargando con ello de forma injustificada y sin autorización de la Dirección, el servicio de transporte y dejando de hacer trabajos que tenía que realizar en el Almacén de la Empresa otros cometidos; por lo que dada la reiteración y gravedad de dichos incumplimientos esta Dirección considera obligado sancionarle con el DESPIDO, que le notificamos por medio de la presente carta, con efectos de fecha 26 de Octubre de 2022.

8. Finalmente le rogamos que con carácter inmediato haga entrega a la Empresa del Móvil propiedad de ésta que obra en su poder facilitado por la misma.

QUINTO.- El trabajador percibió, al menos desde los meses de febrero a septiembre de 2022, la cantidad mensual de 110,09€ en concepto de incentivos, y en el mes de octubre de 2022 (días 1 a 26) la cantidad de 95,41€.

SEXTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 15/11/22, celebrándose el acto en fecha 5/12/22, con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la empresa demandada fue impugnado por la parte actora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia nº 131/2023, de 25 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid en el procedimiento de despido/ceses en general nº 755/2022, estima la demanda formulada por D. Agapito contra la empresa TÉCNICAS EXCLUSIVAS INDUSTRIALES S.A. Y con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, declarando "que la comunicación efectuada al actor con fecha de efectos 26/10/2022 constituye un despido improcedente y condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, realice expresa opción entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, en cuantía bruta diaria de 53,48€, o el abono de una indemnización en cuantía de 6.912,62€, en cuyo caso, la opción por la indemnización determinara la extincion del contrato de trabajo en la fecha del despido. En el supuesto de no optar el empresario de forma expresa por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera; En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida".

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la mercantil invocando dos motivos de recurso al amparo de los apartados B) y C) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación del trabajador se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario instando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios argumentos.

SEGUNDO.- Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la mercantil recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la STS/Social, Pleno, de 22.02.2022, rec. 232/2021 respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/Social, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).

- A tal efecto, interesa la empresa añadir al hecho probado Tercero, la siguiente redacción - resaltada en negrita-:

"Entre los meses de enero 2022 y octubre 2022 el trabajador realizo en la calle de su domicilio las paradas y duracion que constan en los acontecimientos 72 (documento 6) y 79 de los autos, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

La Direccion de la Empresa tuvo conocimiento a traves de terceras que el trabajador, de forma habitual, realizaba paradas continuadas del vehiculo de 30 a 45 minutos, tanto en el turno de manana como en el de tarde, en la calle donde tiene su domicilio particular ( CALLE000 NUM000), y el horario de manana, habitualmente, no lo finalizaba en el domicilio/nave de la Empresa, sino que dejaba aparcada la furgoneta en la CALLE000 (a la altura de los nums. NUM000, NUM001, NUM002 -en la proximidad de su domicilio particular-, de 30 a 45 minutos antes de finalizar su turno de manana, por lo que la jornada, en el turno de manana, no lo finaliza en el domicilio de la Empresa.

A la vista de la informacion que habia recibido la Direccion de los movimientos de la Furgoneta de la Empresa conducida por el Actor (resenada en el parrafo anterior), esta realizo una comprobacion de los movimientos de la misma -trayectos y paradas-detenciones realizados por la Furgoneta- desde el pasado 22 de Septiembre/2022 hasta el 21 de Octubre/2022 ambos inclusive por medio del Registro del GPS instalado en la Furgoneta, y por dicho medio advirtio que, la Furgoneta, en referido periodo, estuvo parada-detenida -de 30 a 40 minutos- en la CALLE000, la mayor parte de los dias de dicho periodo".

Para la pretendida alteración, señala los documentos mums. 1 a 19 del ramo de prueba aportado por ella misma, acontecimiento 72 del expediente digital.

El motivo no puede prosperar. En efecto, vista la amplia documental señalizada por la mercantil recurrente se puede apreciar el efecto valorativo que la modificación conlleva. No trata la empresa de señalar un error patente de la juzgadora de instancia conforme a la documental citada, sino de incluir como probada una conclusión sesgada y predeterminante del fallo, no en vano, se trata de uno de los hechos descritos en la carta de despido.

En consecuencia, el motivo no puede ser acogido.

TERCERO.- El siguiente motivo del recurso va destinado a la censura jurídica de la fundamentación de la sentencia. Con amparo procesal en la letra C) del art 193 de la LRJS y al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada.

En concreto, la empleadora considera infringidos los artículos: 7.1 y 2 y 1258 del Código Civil; artículos 5 a) y 20 y 54.2, b., d, y e) del Estatuto de los Trabajadores ; y 97.2 de la LRJS, en su caso, en relación con la jurisprudencia que ha interpretado tales preceptos.

Considera la empresa que conforme a los datos fácticos incluidos en la sentencia de instancia el trabajador realizo las paradas que constan en los informes de GPS del vehículo desde el 26/01/22, considerándose acreditado que tanto en los dias señalados en la carta de despido, como en los meses previos, el trabajador realizaba paradas diarias que tenian una duracion de entre 30 y 45 minutos, y en ocasiones mas, en las que la furgoneta se aparcaba en la calle del domicilio del actor, debiendo presumirse que se trataba de tiempo de descanso. Argumenta que no se trata de una conducta permitida o tolerada, pues la empresa no tuvo cabal conocimiento de dichas actuaciones hasta la fecha en que formalizó el despido, a pesar de tener instalado el vehículo el dispositivo GPS.

Por todo ello, considera que los hechos del actor evidencian deslealtad, y abuso en las funciones encomendadas, indisciplina y desobediencia a las instrucciones dadas, y que tales hechos cabe calificarlos como "Transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, motivando la procedencia del despido.

El escrito de impugnación insiste en la correcta argumentación de la juzgadora de instancia, toda vez que la conducta del trabajador actor no reviste la gravedad suficiente como para justificar el despido, al no resultar acreditado que afectara a su rendimiento ni al de la empresa, ni que hubiera advertencias previas al despido. Por lo que se refiere a la indisciplina o desobediencia en el trabajo, considera que no ha resultado acreditado de contrario que el trabajador incumpliera orden o instrucción alguna relativa al tiempo de descanso o a las pausas durante el trabajo. Asimismo, que no ha resultado acreditada una disminución de rendimiento, grave y culpable protagonizada por el trabajador, constando en cambio el hecho de que la empresa abonara incentivos. Finalmente, por lo que se refiere a la transgresión de la buena fe contractual, asi como al abuso de confianza en el desempeño del trabajo normal o pactado, entiende que nunca antes se le había advertido de que estaba incurriendo en un incumplimiento, por lo que, no procede que aduzca su incumplimiento de manera sorpresiva y le sancione con el despido.

CUARTO.- El Tribunal Supremo ha resaltado al respecto el deber de actuar conforme a las reglas de la buena que el artículo 5, letra a), del Estatuto de los Trabajadores impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el artículo 20.2º del mismo cuerpo legal al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, siendo uno de los pilares sobre los que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el artículo 54.2 letra d) del Estatuto de los Trabajadores como incumplimiento contractual que puede ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018, Rec. 962/17). En punto a la configuración de la buena fe contractual la Sala Cuarta (sentencia de 10 de enero de 2019, Rec. 2595/17, y las que en ella se citan) enseña que "... también cuando se trata de supuestos de "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un "incumplimiento grave y culpable del trabajador", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento. Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27 de enero de 2004 (rcud 2233/2003), es doctrina de esta Sala la de que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1992, entre otras)".

La jurisprudencia, además, ha configurado la deslealtad como una infidelidad a los deberes de fidelidad y de los postulados del honor y de la hombría de bien inherentes a un contrato de trabajo, reprochables a un trabajador señalándose como requisito de esa figura: a) que existe una relación laboral: b) que se violen los deberes de fidelidad que el trabajador ha de observar con respecto a su patrono: y c) que el trabajador actúe con conciencia de que su conducta vulnera su deber de fidelidad, por lo que se exige que la conducta sancionable con sea calificada de dolosa, como dice la Sentencia del TS de 8 enero 1966"requisito intencional sin cuya concurrencia no se puede incidir en fraude, deslealtad o abuso de confianza, y en la de 10 diciembre 1976 "que la concurrencia de la falta de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones confiadas requiere una voluntad consciente y querida, para que pueda valorarse como justa causa de imposición de una sanción tan grave como la de despido".

QUINTO.- Descendiendo al supuesto de autos y de acuerdo a los hechos probados inalterados, consta lo siguiente:

El demandante, Sr. Agapito, presta servicios laborales para la empresa TECNICAS EXCLUSIVAS INDUSTRIALES S.A., a tiempo completo, siendo su categoría profesional de conductor-repartidor, con un horario de 8:30 a 13:45 horas y de 16:30 a 19:15 horas y su principal tarea consistía en el transporte y reparto de las mercancías que recibe la Empresa de los proveedores y que previamente recoge en las Agencias de Transporte (DH Y NACEX) y Correos, a los clientes a tenor de sus solicitudes.

Para realizar la actividad de transporte la Empresa ponía a su disposición un vehículo furgoneta, que tiene instalado un geolocalizador GPS (Furgoneta CITROEN NEMO matricula ....KNY). Asimismo, realizaba tareas en el almacen de la empresa, ordenando y colocando las mercancias.

Entre los meses de enero 2022 y octubre 2022 el trabajador realizo en la calle de su domicilio las paradas y duracion que constan en los acontecimientos.

Por estos hechos, y mediante comunicación fechada el 26/10/22 y efectos de dicha fecha la empresa demandada comunica al actor su despido disciplinario.

Dicho relato fáctico debe ser completado con los datos obrantes en la fundamentación jurídica, a cuyo tenor: "Se acredita, en cambio, por medio de la prueba documental consistente en los informes del GPS del vehiculo, que el trabajador realizo las paradas que constan en los mismos, aportando, la propia parte actora, sendos informes en los que cuantifica la duracion de las paradas desde el 26/01/22. Debe, por tanto, considerarse acreditado, que, tanto en los dias senalados en la carta de despido, como en los meses previos, el trabajador realizaba paradas diarias, que, tal y como se senala en la carta, tenian una duracion de entre 30 y 45 minutos, y en ocasiones mas, en las que la furgoneta se aparcaba en la calle del domicilio del actor, debiendo presumirse que se trataba de tiempo de descanso, puesto que el trabajador no ha destruido dicha presuncion por ningun medio de prueba que acreditara que la misma obedecia a tiempo de trabajo para efectuar reparto alguno (de hecho, ni siquiera realiza tal alegacion en la demanda rectora)".

A tal efecto, no cabe duda de que el actor, en horario de trabajo, realiza paradas cercanas a la calle de su domicilio, con la furgoneta proporcionada por la empresa para sus tareas de reparto -que tiene instalado un dispositivo de GPS- de duración entre 30 y 45 minutos, entre el 26/1/22 al 26/10/22. Dichas paradas se consideran tiempo de descanso, tal como entiende acreditado la juez de instancia, sin que se haya instado la revisión fáctica en otro sentido.

Sin embargo, como bien razona la juez a quo, no consta que la empresa delimitara, dentro de su jornada partida, los tiempos de trabajo y los de descanso, sin que dichas paradas puedas entenderse por sí solas como incumplimientos contractuales por parte del trabajador.

En relación a la buena fe contractual o deslealtad, lo cierto es que, a pesar de sus paradas, no consta que incumpliera sus deberes laborales, ni que faltara a algunas de las obligaciones propias de su puesto de trabajo, más bien consta acreditado lo contario, el trabajador percibio, al menos desde los meses de febrero a septiembre de 2022, la cantidad mensual de 110,09€ en concepto de incentivos, y en el mes de octubre de 2022 (dias 1 a 26) la cantidad de 95,41€ (HP 5º).

La empresa contaba con un dispositivo de GPS instalado en el vehículo facilitado al trabajador para sus tareas laborales. Dicho dispositivo se establece como mecanismo de control a efectos de facilitar el control de la jornada y demás cumplimientos contractuales. Cierto es, como argumenta la empresa, que el hecho solo de tenerlo instalado no implica un visor diario del resultado, ni supone una tolerancia pro el tiempo transcurrido, pero sí resulta exigible a la empresa una advertencia previa al trabajador, o una orden precisa sobre el tiempo que puede destinar al descanso durante su jornada, o la acreditación de algún incumplimiento en sus deberes laborales, tales como ausencia en el reparto, impuntualidad o desacato, que sí se atribuyen en la carta de despido pero que la juez no da como probado.

También hubiera sido deseable una inclusión fáctica relativa al conocimiento, o ausencia del mismo, del control con dispositivo GPS por parte del trabajador, dado que ello arrojaría mucha certeza sobre la culpabilidad en su actuación. Por el contrario, no constando en los hechos probados, ni solicitada su adición por la empresa, no puede presumirse que el trabajador conocía dicho dato.

En consecuencia, tomando en consideración todas esas circunstancias y ponderándolas en el caso de autos, resulta que la sentencia es conforme a derecho y el incumplimiento no puede tildarse de suficientemente grave y culpable por parte del trabajador, confirmando la declaración de improcedencia.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede la condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa TECNICAS EXCLUSIVAS INDUSTRIALES S.A. frente a la Sentencia nº 131/2023, de 25 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid en el procedimiento de Despidos/Ceses en general nº 755/2022 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Con condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1545/23 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.