Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 1441/2023 de 02 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
Núm. Cendoj: 47186340012023101770
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4136
Núm. Roj: STSJ CL 4136:2023
Encabezamiento
VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000667 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Ilmos. Sres. Recurso nº 1441/23
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
En Valladolid a dos de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1441 de 2023, interpuesto por D. Luis Manuel contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de VALLADOLID (Autos 667/2022) de fecha 19 de mayo de 2023, dictada en virtud de demanda promovida por el recurrente contra la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL ISABEL I DE CASTILLA SAU, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
"PRIMERO
El trabajador y la demandada suscribieron un contrato temporal, con acuerdo de trabajo a distancia, eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción: Atención grupos de alumnos por desdoblamiento 3º trimestre curso 2020/2021, durante ese curso académico 2020/2021 desde el 26 de marzo de 2021 hasta el 31 de agosto de 2021, de 10 horas semanales; contrato temporal para el curso académico 2021/2022 (Atención grupos de alumnos por desdoblamiento curso 2021/2022) iniciado el 1 de septiembre de 2021 de 15 horas semanales, el cual se transformó el 25 de mayo de 2022 en indefinido.
En el acuerdo de trabajo a distancia suscrito por las partes se recoge, en cuanto a la modalidad de la jornada, que se desarrollaría en modalidad a distancia en régimen de teletrabajo, salvo la participación en actividades presenciales tales como prácticas, exámenes o tribunales en cualquiera de sus modalidades y los que se realizaran exclusivamente de forma presencial en la sede de la Universidad, que en ningún caso superarían el 30% de la jornada. La empresa por cuestiones organizativas, técnicas o productivas podría requerir que el trabajo se desempeñase en el centro de trabajo al que se encontraba adscrito (C/ Fernán González nº 76 de Burgos); determinando un plazo de preaviso para las situaciones de reversibilidad de 30 días naturales (doc. nº 7 ramo de prueba del trabajador y nº 1 del ramo de prueba de la demandada).
Al tiempo de la contratación el actor acreditó una discapacidad del 35%, teniendo reconocido ese grado de discapacidad, como también una situación de IPT por Resolución del INSS de 16/03/2018 (doc. nº 8 y 9 del ramo de prueba del demandante y nº 2 ramo de prueba de la demandada).
SEGUNDO
TERCERO.
CUARTO.
Además, tenía con cargo a investigación un tercio de la jornada, 6,67 horas (doc. nº 6 del ramo de prueba del actor).
QUINTO
El año anterior, en fecha 7.07.2021, el trabajador demandante también había comunicado, vía correo electrónico, remitido al Sr. Cosme, Director de su titulación, la cita médica de preoperatorio (doc. nº 5 ramo de prueba de la demandada).
SEXTO.
"...Las causas organizativas que motivan la resolución del contrato es la eliminación de su carga docente por los siguientes motivos:
1) Sobre la tutorización de los alumnos de prácticas externas, por cuestiones organizativas se va a realizar un cambio en el modelo de gestión de los alumnos sin que en lo sucesivo se adjudiquen individualmente a cada profesor.
2) La incorporación a nuestro equipo docente de un PDI con dedicación exclusiva y prestación laboral en el centro de trabajo de la Sede de la Universidad especializado en Derecho Civil para impartir las asignaturas de Obligaciones y Contratos y Derechos Reales donde usted tenía docencia.
En cumplimiento con lo establecido en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, le corresponde una indemnización de veinte (20) días de su salario por año de servicio en esta empresa, prorrateando por meses los periodos de tiempo inferiores a un año.
De este cálculo, resulta un total a su favor en concepto de indemnización de QUINIENTOS DIECINUEVE CON UN EUROS (519,01€).
El pago se efectúa en este mismo acto mediante transferencia bancaria al número de cuenta donde has venido percibiendo tu salario, adjuntándose el justificante bancario correspondiente.
b) Preaviso
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores se le concede un plazo de preaviso de quince días (15) días, computado desde la entrega de esta comunicación hoy día 15 de julio de 2022.
Durante el período de preaviso hasta la fecha 31 de julio de 2022 que tendrá lugar la extinción de su contrato laboral, la Universidad Internacional Isabel I de Castilla ha decidido exonerarle del desempleo de la actividad laboral durante este tiempo.
En consecuencia, a la fecha de finalización de la relación laboral se pondrá a tu disposición, la nómina por la prestación de tus servicios en esta empresa, así como el correspondiente finiquito y la documentación necesaria para solicitar la prestación de desempleo a la que puedas tener derecho..." (doc. nº 1 y 2 del ramo de prueba del demandante).
SÉPTIMO.
OCTAVO.
NOVENO.
DÉCIMO
Con anterioridad se encomendada un tutor por cada cinco alumnos.
UNDÉCIMO.
Las dos Aulas de Prácticas externas del Máster en Ejercicio de la Abogacía en este mismo curso son gestionadas por los profesores Dña. Dolores. y D. Gustavo., con antigüedad de 02.04.2018 y 15.06.2021, respectivamente, siendo ambos Abogados en ejercicio y con despacho profesional abierto (doc. nº 8 del ramo de prueba de la Universidad demandada).
DUODÉCIMO.
DECIMOTERCERO
DECIMOCUARTO
DECIMOQUINTO.- Con fecha 17 de agosto de 2022 se presentó demanda de conciliación de despido, habiéndose celebrado el preceptivo acto con fecha 2 de septiembre de 2022, terminando con el resultado de "SIN AVENENCIA" (ac. 7)."
Fundamentos
Por la empresa recurrida se presentó escrito de impugnación oponiéndose a las alegaciones de la demandante, acogiendo la valoración de la Juzgadora como correcta. Por el MINISTERIO FISCAL se presentó escrito impugnando el recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Se apoya esta revisión en el Acontecimiento nº 29 en el que se contiene la prueba del actor y en concreto el documento Nº 7 por el que se aporta el contrato de trabajo y en el Acontecimiento nº 28 en el que se contiene la prueba de la demandada y en concreto el documento Nº 1 de su ramo de prueba en cuanto que contiene el mismo documento antes referido.
Se rechaza esta adicción por innecesaria dado que en el hecho probado primero ya se recoge el plazo de preaviso y se hace mención a los mismos documentos en los que se apoya la revisión, antes referidos.
"
Se rechazan ambas peticiones relativas al hecho probado tercero. Lo que se pretende por el recurrente es que lo que la Juez a quo ha reflejado en el hecho probado tercero se precise que es lo que manifestó la demandada en el juicio sin otra prueba. Pues bien, la Juez ha dado crédito a lo manifestado por la demandada y no se alega prueba concreta para dejarlo sin efecto. A mayores, la sala puede valorar nuevamente lo manifestado por las partes en la vista oral, salvo en el caso de nulidad de actuaciones. En cuanto a que dichas manifestaciones no constan en la carta de despido además del cariz negativo que conlleva tal expresión, es innecesario pues la carta de despido aparece transcrita en el hecho probado sexto con remisión a los documentos 1 y 2 del ramo de prueba del demandante. De hecho la Magistrada de instancia declara la improcedencia del despido por los defectos de la carta de despido.
Se desestima estas modificaciones del hecho probado cuarto. Respecto de la supresión y subsidiariamente modificación con nueva redacción del primer párrafo del hecho CUARTO de la sentencia, damos por reproducidos los mismos argumentos expuestos anteriormente respecto de la supresión y subsidiaria modificación del hecho probado TERCERO. La falta de prueba que alega la parte recurrente no es válida para revisar el relato fáctico.
Por lo que respecta a la nueva redacción del segundo párrafo del hecho CUARTO, respecto a que el documento nº 6 de la prueba referido en el hecho probado cuarto no es la del actor, sino de la prueba de la demandada, es motivo de aclaración de la sentencia y, en definitiva, el propio recurrente dice: "
Los documentos que sirven de base para la modificación de este hecho probado son los siguientes:
. -
Se rechaza esta modificación por las mismas razones dadas anteriormente. Con la trascripción de la carta de despido es suficiente a la vista de las alegaciones del recurrente.
"
Los documentos que sirven de base para la modificación de hechos probados son los siguientes:
.-
En este caso el rechazo de la revisión viene dado por las razones ya expresadas en anteriores modificaciones y, además, porque el texto propuesto es valorativo.
Los documentos que sirven de base para la modificación de hechos probados son los siguientes:
. -
Se rechaza esta modificación por las mismas razones dadas en las anteriores revisiones. La sentencia ya refleja en dicho ordinal que el contenido del mismo deriva de la valoración del documento N.º 8 de la demandada, con lo que se puede dar por reproducido su contenido en el que ya consta la fecha del mismo. En cuanto a que dicho documento tenga o no valor a efectos probatorios como documento público o privado, cabe decir que la Juez lo ha podido valorar como documental o como testifical impropia.
Se alega por el recurrente, en esencia, que está en desacuerdo con la afirmación de la sentencia recurrida cuando dice que "
En segundo lugar, se dice que la empresa no ha recurrido la calificación de improcedencia que se hace en la sentencia. Refiere cuáles son según el Tribunal Supremo los requisitos y formalidades que han de cumplir las cartas de despido, tanto de despido disciplinario como de despido objetivo, así como respecto de las consecuencias de su incumplimiento ( Sentencia de 12 de mayo de 2015 (RCUD 1731/2014).
En un tercer apartado, se defiende por el recurrente que el despido debe ser calificado como NULO por vulneración de Derecho Fundamentales. En este sentido, se alega, en primer lugar, en la demanda la vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española por la existencia represalia y discriminación de la empresa que se produce a raíz de la comunicación que se realiza a la empresa por el trabajador demandante mediante correo electrónico de 13/07/2022 y que se contiene como hecho probado quinto de la Sentencia de Instancia. Así mismo, en el Fundamento Cuarto la Juzgadora de Instancia lleva a cabo un amplio repaso de la jurisprudencia en relación con los supuestos de discriminación y represalia que se denuncian. Así nos lo recuerdan nuestros Tribunales SSTC 21/1992, de 14 de febrero ( RTC 1992, 21) (F. 3), 266/1993, de 20 de septiembre (F. 2), 142/2001, de 18 de junio ( RTC 2001, 142) (F. 5), y, otras como las SSTC 14/2002, de 28 de enero ( RTC 2002, 14) (F. 4), 29/2002, de 11 de febrero ( RTC 2002, 29) (F. 5), y 30/2002, de 11 de febrero ( RTC 2002, 30) (F. 5), cuando insisten en que para imponer al empresario la carga probatoria no es suficiente con la mera afirmación por parte del trabajador de la existencia de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión.
Para el recurrente, una vez que se parte del reconocimiento de la situación de improcedencia de la decisión de despido llevada a cabo por la empresa, el siguiente paso consiste en concretar si por parte del trabajador se ha acreditado o no la existencia de indicios suficientes de la existencia de la vulneración de Derechos Fundamentales, porque de ser así, se produce la inversión de la carga de la prueba y deberá ser la empresa la que pruebe que su decisión es ajena a todo propósito vulnerador. Considera el recurrente que la respuesta a esta primera pregunta nos la da la propia sentencia al inicio del segundo párrafo del Fundamento Quinto cuando dice: "
Y también dice que el Ministerio Fiscal se expresa en los mimos términos conforme se recoge en el último párrafo del segundo de los Fundamentos de derecho de la sentencia cuando se afirma que: "
La juzgadora de instancia, dice el recurrente, parte de la base fundamental de que el trabajador ha acreditado la existencia de indicios vulneradores de Derechos Fundamentales y ello lleva a la necesidad de que ha de ser la empresa la que tenga que acreditar la ausencia de todo propósito discriminatorio. Cita y trascribe parcialmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 2002, Recurso de Amparo 2639/1998. Expuesto lo anterior, considera el recurrente que la juzgadora de instancia ha incurrido en claro y evidente error cuando afirma, en base a lo que se argumenta en el Fundamento Quinto de la Sentencia, que la empresa sí ha probado la ausencia de propósito discriminatorio de la carta de despido. En primer lugar, por cuanto que la situación de discriminación no deriva de la situación de discapacidad que ya tiene reconocida el trabajador, sino que parte de dos datos fundamentales:
1
2.- La propia carta de despido en la que el despido por causas objetivas contiene en sí misma una discriminación prohibida por Ley al comunicar que se pretende sustituir a un trabajador con prestación de servicios en trabajo a distancia, por otro con prestación de servicios presenciales en la Sede de la empresa y ello sin que conste comunicación al trabajador demandante de la posibilidad de reversibilidad de su situación de trabajo a distancia.
La discriminación, continúa diciendo el demandante, deriva de una comunicación en la que el trabajador informa de situaciones tan transcendentales como que "
En cuanto a la comunicación contenida en el correo electrónico de 13/07/2022 y la de 7/07/2021, dice que no es cierto que estemos ante dos situaciones iguales ni similares. En primer lugar, lo que se está valorando en este procedimiento es el comunicado de 13/07/2022 y no otro y con un contenido diferente contenido del año anterior, además, nada impide el que la empresa haya tomado decisiones diferentes ante dos momentos también diferentes. El correo de 7/07/2021, dice, únicamente pone de manifiesto y anticipa una cita médica para una hora concreta que le impide estar disponible un único día por la mañana. Y cierto que se refiere a un "preoperatorio", pero del que nada más se dice ni se aporta. La Juzgadora de instancia dice en la sentencia que "
Por último, se analiza en el recurso que la juzgadora de instancia dice que "
Continúa diciendo que para basar esta denuncia ha interesado la supresión en unos casos y la modificación en otros respecto de los hechos probados de la sentencia números TERCERO, CUARTO, NOVENO, DÉCIMO y UNDÉCIMO, pues a su criterio se trata de hechos que o bien simplemente refieren alegaciones de la demandada en el acto de juicio o bien recogen el contenido de los escritos o documentos aportados al ramo de prueba de la demandada número 7, 8 y 9 (Acontecimiento Nº 28) y respecto de los que nada se informe en la carta de despido.
Resume la parte recurrente su escrito diciendo lo siguiente:
Finalmente, alega que la propia carta de despido recoge una clara situación de discriminación pues la empresa manifiesta como causa objetiva la sustitución del demandante, que presta servicio en régimen de trabajo a distancia, por un trabajador con prestación de servicios de forma presencial. Y ello supone la admisión de una discriminación claramente prohibida por la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia que en su artículo 4 y cita lo que se recoge en el Convenio Colectivo del Sector " VIII Convenio colectivo nacional de universidades privadas, centros universitarios privados y centro de formación de postgraduados" (BOE 14-09-2019) en su ANEXO I, artículo 2 , al regular las normas de funcionamiento y trabajo en relación con la actividad desarrollada por los trabajadores en la modalidad de trabajo "on line" en su propio domicilio, que establece la necesidad de respetar el
El recurso va a ser desestimado. Es cierto, como dice el recurrente, que no pueden tenerse en cuenta aquellos hechos que no constan en la carta de despido a efectos de declarar la procedencia del mismo y para dar por acreditados los hechos imputados en caso de un despido disciplinario o de las causas que dan lugar a un despido por causas objetivas, pero sí pueden tenerse en cuenta otros hechos o datos que se acrediten por la empresa a efectos de defenderse de la alegación de indicios de vulneración de derechos fundamentales en la decisión de extinción de la relación laboral. También ha de partirse de que la carta en este caso se ha calificado de insuficiente y genérica por lo que se declara la improcedencia del despido. Además, ha de tenerse en cuenta que la Juez a quo admite en principio la existencia de un indicio de vulneración de derechos fundamentales que identifica con la remisión de un correo a la empresa el 13 de julio de 2022 anunciando una posible intervención quirúrgica, pero también es cierto que a renglón seguido la Juez tiene en cuenta hechos ajenos a las causas para el despido que terminan actuando como "
Entiende esta Sala que estos datos pueden tenerse en cuenta por lo dicho anteriormente y efectivamente deben considerarse suficientes para dejar sin efecto lo que en un principio podría considerarse un indicio de vulneración de derechos denunciados por el demandante a efectos de que se declare la nulidad del despido.
Se dice en el recurso que la Juez se "
Por el contrario, otros datos que constan en la sentencia sobre las causas objetivas no se tienen en cuenta por no constar en la carta de despido según los propios razonamientos de la Juzgadora, motivo que da lugar a que se declare la improcedencia del despido.
Por tanto, a efectos de valorar los indicios que motivarían la nulidad del despido entiende esta Sala que si que se puede tener en cuenta lo que consta en el fundamento de derecho quinto cuando valora lo que se refleja en el hecho probado undécimo respecto a que existieron nuevas directrices a seguir en el nuevo curso escolar establecidas por la
En definitiva, aunque la empresa no puede justificar aquello que no consta en la carta de despido a fin de que se declare la procedencia del despido, sí puede desplegar prueba para dejar sin efecto lo que en principio podría considerarse, a criterio del actor, como un indicio de vulneración de derechos fundamentales que la Juez así contempla pero que desecha ante otros hechos valorados que le hace descartar que el motivo de despido tenga que ver con la situación de discapacidad del actor y la comunicación de una "posible" intervención quirúrgica no confirmada en el correo electrónico de 13 de julio de 2022.
La sala comparte con la Juzgadora su conclusión tras la valoración del conjunto de la prueba cuando dice que no estamos "...
La Juez a quo da por acreditadas en el hecho probado undécimo las circunstancias de las personas destinadas a las dos aulas de prácticas (antigüedad y abogados en ejercicio) que no se dan en el actor con lo que tampoco puede apreciarse la discriminación por la razón de no ser ofrecido al actor.
Tampoco se aprecia la discriminación o trato desigual por tratarse de trabajos a distancia frente a los de tipo presencia no consta que las condiciones laborales sean diferentes para el actor y que este sea un motivo para el despido, sino unas necesidades de trabajo presencial por parte de la demandada.
En definitiva, de los hechos probados no puede deducirse la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales. Las revisiones del relato fáctico no se han podido admitir porque lo que se proponía no era la introducción de datos nuevos y trascendentes, sino de una valoración de lo que ya constaba en la sentencia en cuanto contenido de la carta de despido y, por ello, no se produce la inversión de la carga de la prueba ni la procedencia de declarar el despido NULO. Criterio que el MINISTERIO FISCAL comparte en el escrito de oposición al recurso.
Por lo expuesto y
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Luis Manuel contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de VALLADOLID (autos 667/2022), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente frente a la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL ISABEL I DE CASTILLA SAU, CON INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL, confirmando el fallo de instancia en su integridad. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1441 23 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

