Sentencia Social Tribunal...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 1441/2023 de 02 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

Núm. Cendoj: 47186340012023101770

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4136

Núm. Roj: STSJ CL 4136:2023

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01678/2023

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno: 983458462

Fax: 983254204

Correo electrónico: tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG: 47186 44 4 2022 0003287

Equipo/usuario: MMD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001441 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000667 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Luis Manuel

ABOGADO/A: DIONISIO VILLAMANDOS FIERRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: UNIVERSIDAD INTERNACIONAL ISABEL I DE CASTILLA SAU

ABOGADO/A: ANA ANDRES ARNAIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recurso nº 1441/23

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

Dª Mª Laura Vega Pedraza/

En Valladolid a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1441 de 2023, interpuesto por D. Luis Manuel contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de VALLADOLID (Autos 667/2022) de fecha 19 de mayo de 2023, dictada en virtud de demanda promovida por el recurrente contra la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL ISABEL I DE CASTILLA SAU, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 05-10-2022, se presentó en el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO .- El actor, D. Luis Manuel, mayor de edad, con DNI NUM000, y cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la entidad demandada UNIVERSIDAD INTERNACIONAL ISABEL I DE CASTILLA SAU (CIF A095154127), con la categoría profesional de "Grupo I: DOCENTE a) Facultades y Escuelas Técnicas Sup. Nivel V", desde el 26.03.2021, percibiendo un salario mensual de 593,26€, incluida la parte proporcional de pagas extras.

El trabajador y la demandada suscribieron un contrato temporal, con acuerdo de trabajo a distancia, eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción: Atención grupos de alumnos por desdoblamiento 3º trimestre curso 2020/2021, durante ese curso académico 2020/2021 desde el 26 de marzo de 2021 hasta el 31 de agosto de 2021, de 10 horas semanales; contrato temporal para el curso académico 2021/2022 (Atención grupos de alumnos por desdoblamiento curso 2021/2022) iniciado el 1 de septiembre de 2021 de 15 horas semanales, el cual se transformó el 25 de mayo de 2022 en indefinido.

En el acuerdo de trabajo a distancia suscrito por las partes se recoge, en cuanto a la modalidad de la jornada, que se desarrollaría en modalidad a distancia en régimen de teletrabajo, salvo la participación en actividades presenciales tales como prácticas, exámenes o tribunales en cualquiera de sus modalidades y los que se realizaran exclusivamente de forma presencial en la sede de la Universidad, que en ningún caso superarían el 30% de la jornada. La empresa por cuestiones organizativas, técnicas o productivas podría requerir que el trabajo se desempeñase en el centro de trabajo al que se encontraba adscrito (C/ Fernán González nº 76 de Burgos); determinando un plazo de preaviso para las situaciones de reversibilidad de 30 días naturales (doc. nº 7 ramo de prueba del trabajador y nº 1 del ramo de prueba de la demandada).

Al tiempo de la contratación el actor acreditó una discapacidad del 35%, teniendo reconocido ese grado de discapacidad, como también una situación de IPT por Resolución del INSS de 16/03/2018 (doc. nº 8 y 9 del ramo de prueba del demandante y nº 2 ramo de prueba de la demandada).

SEGUNDO .- La entidad demandada tiene por objeto prestar el servicio de educación superior mediante la docencia, el estudio y la investigación, en modalidad semipresencial y online de forma preferente, incluyendo la docencia online clases magistrales, tutorías y atención al alumnado, preparación y desarrollo de actividades, prácticas presenciales, exámenes, labores administrativas derivadas de la docencia, asistencia a reuniones académicas etc., a lo que se dedicará 2/3 de la jornada. El tercio de investigación restante incluye la edición de unidades didácticas de asignaturas, trabajos de investigación y transferencia.

TERCERO. - La carga docente se determina anualmente dependiendo del número de alumnos y de las aulas que se abran para impartir docencia.

CUARTO. - En el curso 2021/2022 la carga docente del actor suponía la actualización e impartición de una asignatura del segundo curso de ADE del primer trimestre, Obligaciones y contratos con 26 alumnos, la edición de la asignatura Derechos Reales y su impartición, al abrir un aula B por exceso de alumnos, con 19 alumnos, y prácticas externas, donde mantenía 5 alumnos en el Grado de Derecho y 5 alumnos en el Master de ejercicio de la abogacía.

Además, tenía con cargo a investigación un tercio de la jornada, 6,67 horas (doc. nº 6 del ramo de prueba del actor).

QUINTO .- Por el actor se remitió a Candido con fecha 13.07.2022 el siguiente correo electrónico:

"La última cirugía de tratamiento de mi discapacidad no ha traído la mejoría deseada. Aún es incierto, pero tal vez me tenga que someter a una nueva cirugía el próximo año, nuevamente fuera de España (Francia).

Con el ánimo de causar a la UI1 el menor trastorno, me gustaría que pudiésemos comentar, si quieres por teléfono y de forma informal, la previsión que tienes para mí para el próximo año. Ello me permitiría conocer la carga de trabajo en cada trimestre y hacer alguna previsión. Me sería de gran ayuda para planificar, si finalmente se produjese, la cirugía, la estancia en Francia, la recuperación..." (doc. nº 3 del ramo de prueba del actor).

El año anterior, en fecha 7.07.2021, el trabajador demandante también había comunicado, vía correo electrónico, remitido al Sr. Cosme, Director de su titulación, la cita médica de preoperatorio (doc. nº 5 ramo de prueba de la demandada).

SEXTO. - Con fecha 15 de julio de 2022 y con efectos de 31 de julio de 2022 la entidad demandada comunica al trabajador, mediante correo electrónico, su decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas de acuerdo con los dispuesto en el art. 52.c) y 53 del real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, mediante escrito con el contenido siguiente:

"...Las causas organizativas que motivan la resolución del contrato es la eliminación de su carga docente por los siguientes motivos:

1) Sobre la tutorización de los alumnos de prácticas externas, por cuestiones organizativas se va a realizar un cambio en el modelo de gestión de los alumnos sin que en lo sucesivo se adjudiquen individualmente a cada profesor.

2) La incorporación a nuestro equipo docente de un PDI con dedicación exclusiva y prestación laboral en el centro de trabajo de la Sede de la Universidad especializado en Derecho Civil para impartir las asignaturas de Obligaciones y Contratos y Derechos Reales donde usted tenía docencia.

a)Indemnización

En cumplimiento con lo establecido en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, le corresponde una indemnización de veinte (20) días de su salario por año de servicio en esta empresa, prorrateando por meses los periodos de tiempo inferiores a un año.

De este cálculo, resulta un total a su favor en concepto de indemnización de QUINIENTOS DIECINUEVE CON UN EUROS (519,01€).

El pago se efectúa en este mismo acto mediante transferencia bancaria al número de cuenta donde has venido percibiendo tu salario, adjuntándose el justificante bancario correspondiente.

b) Preaviso

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores se le concede un plazo de preaviso de quince días (15) días, computado desde la entrega de esta comunicación hoy día 15 de julio de 2022.

Durante el período de preaviso hasta la fecha 31 de julio de 2022 que tendrá lugar la extinción de su contrato laboral, la Universidad Internacional Isabel I de Castilla ha decidido exonerarle del desempleo de la actividad laboral durante este tiempo.

En consecuencia, a la fecha de finalización de la relación laboral se pondrá a tu disposición, la nómina por la prestación de tus servicios en esta empresa, así como el correspondiente finiquito y la documentación necesaria para solicitar la prestación de desempleo a la que puedas tener derecho..." (doc. nº 1 y 2 del ramo de prueba del demandante).

SÉPTIMO. - En la plantilla de la Universidad demandada se mantiene personal con algún tipo de discapacidad según recoge el documento nº 4 aportado en el ramo de prueba de la demandada que se tiene por reproducido.

OCTAVO. - Por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León se concedió a la entidad demandada la declaración de excepcionalidad a la obligatoriedad de reserva del 2% de los puestos de trabajo a favor de trabajadores con discapacidad, ante la imposibilidad de los servicios públicos de empleo competentes de atender la oferta presentada, después de haber efectuado las gestiones de intermediación necesarias para dar respuesta a los requerimientos de aquella, con resultado negativo por la inexistencia de demandante de empleo con discapacidad inscritos (doc. nº 3 ramo de prueba de la demandada).

NOVENO. - En fecha 30 de marzo de 2022 el Vicerrectorado de Ordenación Académica de la Fundación demandada comunica una serie de directrices relativas a la apuesta por el fomento de la contratación laboral estable y lucha contra la precariedad laboral, y como política de la entidad la incorporación de docentes en régimen de dedicación exclusiva a jornada completa y con contrato indefinido, gozando de especial preferencia la oferta a sus propios docentes a tiempo parcial para su incorporación a la sede a jornada completa y exclusiva (doc. nº 9 incorporado al ramo de prueba de la demandada).

DÉCIMO .- Con fecha 1 de junio de 2022 por parte del Vicerrectorado de Ordenación Académica de la Universidad demandada se comunicó las directrices, como consecuencia de la planificación realizada para el curso académico 2022/2023, indicando que, a fin de mejorar la atención y seguimiento de los alumnos, se procedería a realizar un cambio de modelo de gestión en la asignatura de Prácticas externas, en todas las titulaciones, implicando modificaciones importantes en el seguimiento y gestión de las Aulas virtuales, en las que se encontrarían los alumnos, con un máximo de 22 y al frente de cada una de ellas un profesor, sin realizar una adjudicación individual de alumnos a cada profesor, para obtener con esta nueva forma de gestión mayor eficiencia en la asignación de tareas y responsabilidades.

Con anterioridad se encomendada un tutor por cada cinco alumnos.

UNDÉCIMO. - El Aula de Prácticas externas de 4º curso del Grado de Derecho en el curso 2022/2023 viene siendo gestionada por el DR. Eulalio, Coordinador del Grado, con dedicación completa y exclusiva, en la sede de la Universidad, Doctor Acreditado Contratado Doctor y con fecha de antigüedad en la Universidad de 15.05.2020, y por el DR. Feliciano, Doctor Acreditado Contratado Doctor, y con fecha de antigüedad en la Universidad de 17.02.2020.

Las dos Aulas de Prácticas externas del Máster en Ejercicio de la Abogacía en este mismo curso son gestionadas por los profesores Dña. Dolores. y D. Gustavo., con antigüedad de 02.04.2018 y 15.06.2021, respectivamente, siendo ambos Abogados en ejercicio y con despacho profesional abierto (doc. nº 8 del ramo de prueba de la Universidad demandada).

DUODÉCIMO. - El trabajador demandante inició proceso de IT el 14.11.2022 (doc. nº 4 ramo de prueba del actor).

DECIMOTERCERO .- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

DECIMOCUARTO .- Es de aplicación el VIII Convenio Colectivo Nacional de Universidades Privadas, Centros Universitarios Privados y Centros de Formación de Postgraduados (BOE 14/09/2019).

DECIMOQUINTO.- Con fecha 17 de agosto de 2022 se presentó demanda de conciliación de despido, habiéndose celebrado el preceptivo acto con fecha 2 de septiembre de 2022, terminando con el resultado de "SIN AVENENCIA" (ac. 7)."

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Luis Manuel, fue impugnado por la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL ISABEL I DE CASTILLA SAU, y por el MINISTERIO FISCAL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de VALLADOLID se estima en su pretensión subsidiaria la demanda sobre DESPIDO planteada por DON Luis Manuel contra la Empresa UNIVERSIDAD INTERNACIONAL ISABEL I DE CASTILLA SAU en la que solicitaba que se declarase NULO, o subsidiariamente IMPROCEDENTE el despido de que había sido objeto, por vulneración de derechos fundamentales y la indemnización de 30.000 euros, Con intervención del MINISTERIO FISCAL. La sentencia declara el despido como IMPROCEDENTE. Frente a dicha sentencia se alza el demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.

Por la empresa recurrida se presentó escrito de impugnación oponiéndose a las alegaciones de la demandante, acogiendo la valoración de la Juzgadora como correcta. Por el MINISTERIO FISCAL se presentó escrito impugnando el recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente de los hechos probados primero, tercero, cuarto, noveno, décimo y décimo primero.

A- Respecto al hecho probado primero, se pretende la adición al mismo de un nuevo párrafo con el contenido siguiente:

"Así mismo, y en el mismo acuerdo de trabajo a distancia suscrito por las partes se recoge, en cuanto al plazo de preaviso para las situaciones de reversibilidad que la reversibilidad del trabajo a distancia por el trabajo presencial se comunicará al trabajador con un preaviso mínimo de 30 días naturales"

Se apoya esta revisión en el Acontecimiento nº 29 en el que se contiene la prueba del actor y en concreto el documento Nº 7 por el que se aporta el contrato de trabajo y en el Acontecimiento nº 28 en el que se contiene la prueba de la demandada y en concreto el documento Nº 1 de su ramo de prueba en cuanto que contiene el mismo documento antes referido.

Se rechaza esta adicción por innecesaria dado que en el hecho probado primero ya se recoge el plazo de preaviso y se hace mención a los mismos documentos en los que se apoya la revisión, antes referidos.

B) La segunda revisión se refiere al hecho probado tercero. En primer lugar, se solicita la supresión del hecho probado tercero. Subsidiariamente, y para el caso de no acordarse su supresión, se propone la redacción alternativa siguiente:

" TERCERO.- La parte demandada alegó y explicó en el acto de la vista que la carga docente se determina anualmente dependiendo del número de alumnos y de las aulas que se abran para impartir docencia. Dichas manifestaciones no constan en la carta de despido ni se aporta documento que lo acredite."

Se rechazan ambas peticiones relativas al hecho probado tercero. Lo que se pretende por el recurrente es que lo que la Juez a quo ha reflejado en el hecho probado tercero se precise que es lo que manifestó la demandada en el juicio sin otra prueba. Pues bien, la Juez ha dado crédito a lo manifestado por la demandada y no se alega prueba concreta para dejarlo sin efecto. A mayores, la sala puede valorar nuevamente lo manifestado por las partes en la vista oral, salvo en el caso de nulidad de actuaciones. En cuanto a que dichas manifestaciones no constan en la carta de despido además del cariz negativo que conlleva tal expresión, es innecesario pues la carta de despido aparece transcrita en el hecho probado sexto con remisión a los documentos 1 y 2 del ramo de prueba del demandante. De hecho la Magistrada de instancia declara la improcedencia del despido por los defectos de la carta de despido.

C) La siguiente revisión fáctica se refiere al hecho probado cuarto y se propone de la siguiente forma: "Se interesa la supresión del párrafo primero del hecho CUARTO de la sentencia. Subsidiariamente y para el caso de no acordarse su supresión, la modificación del párrafo primero del hecho probado CUARTO. Así mismo y en todo caso modificación del segundo párrafo del hecho CUARTO de la sentencia. En cuanto a la petición subsidiaria de modificación del primer párrafo y en todo caso modificación del segundo párrafo, se propone la siguiente nueva redacción:

" CUARTO.- La parte demandada alegó y explicó en el acto de la vista que en el curso 2021/2022 la carga docente del actor suponía la actualización e impartición de una asignatura del segundo curso de ADE del primer trimestre, Obligaciones y contratos con 26 alumnos, la edición de la asignatura Derechos Reales y su impartición, al abrir un aula B por exceso alumnos, con 19 alumnos, y prácticas externas, donde mantenía 5 alumnos en el Grado de Derecho y 5 alumnos en el Master de ejercicio de la abogacía. Dichas manifestaciones no constan en la carta de despido ni se aporta documento que lo acredite.

Además tenía con cargo a investigación un tercio de la jornada, 6,67 horas (doc. Nº 6 del ramo de prueba de la demandada) ".

Se desestima estas modificaciones del hecho probado cuarto. Respecto de la supresión y subsidiariamente modificación con nueva redacción del primer párrafo del hecho CUARTO de la sentencia, damos por reproducidos los mismos argumentos expuestos anteriormente respecto de la supresión y subsidiaria modificación del hecho probado TERCERO. La falta de prueba que alega la parte recurrente no es válida para revisar el relato fáctico.

Por lo que respecta a la nueva redacción del segundo párrafo del hecho CUARTO, respecto a que el documento nº 6 de la prueba referido en el hecho probado cuarto no es la del actor, sino de la prueba de la demandada, es motivo de aclaración de la sentencia y, en definitiva, el propio recurrente dice: " que el contenido del referido segundo párrafo ninguna incidencia tiene en la solución final del procedimiento. Y ello con independencia de que en una jornada de 15 horas, un tercio son 5 horas y no 6,67. La demandada en el acto de juicio en sus manifestaciones indica que ese tiempo era de 3,34 hora".

D) A continuación se solicita la modificación del NOVENO de los hechos probados de la sentencia a fin de añadir al mismo un nuevo párrafo en los siguientes términos:

"Nada de lo que se recoge en el referido comunicado del Vicerrectorado de Ordenación Académica de la Fundación demandada se contempla en la comunicación de despido, pese a que es de fecha 30/03/2022 y la carta de despido de 15/07/2022"

Los documentos que sirven de base para la modificación de este hecho probado son los siguientes:

. - Acontecimiento nº 29 en el que se contiene la prueba del actor y en concreto el documento Nº 1 por el que se aporta al procedimiento la carta de despido que le fue notificada al trabajador.

. - Acontecimiento nº 28 en el que se contiene la prueba de la demandada y en concreto el documento Nº 9 de su ramo de prueba en cuanto que contiene el mismo documento que refiere la sentencia, documento de la Vicerrectora de fecha 30 de marzo de 2022.

Se rechaza esta modificación por las mismas razones dadas anteriormente. Con la trascripción de la carta de despido es suficiente a la vista de las alegaciones del recurrente.

E) La siguiente modificación interesada es del hecho probado décimo a fin de añadir al mismo un nuevo párrafo que deberá quedar redactado en los siguientes términos:

" Nada de lo que se recoge en el referido comunicado del Vicerrectorado de Ordenación Académica de la Fundación demandada se contempla en la comunicación de despido, pese a que es de fecha 01/06/2022 y la carta de despido de 15/07/2022".

Los documentos que sirven de base para la modificación de hechos probados son los siguientes:

.- Acontecimiento nº 29 en el que se contiene la prueba del actor y en concreto el documento Nº 1 por el que se aporta al procedimiento la carta de despido que le fue notificada al trabajador.

.- Acontecimiento nº 28 en el que se contiene la prueba de la demandada y en concreto el documento Nº 7 de su ramo de prueba en cuanto que contiene el mismo documento que refiere la sentencia, documento de la Vicerrectora de fecha 1 de junio de 2022.

En este caso el rechazo de la revisión viene dado por las razones ya expresadas en anteriores modificaciones y, además, porque el texto propuesto es valorativo.

F) La última revisión interesada es del hecho probado UNDECIMO, proponiendo para el mismo el texto siguiente:

"En fecha 4 de mayo de 2023 el Vicerectorado de Ordenación Académica de la Universidad Isabel I emite un documento en el que se hace constar que: PRIMERO.- El Aula de Prácticas externas de 4º curso del Grado de Derecho en el curso 2022/2023 viene siendo gestionada por el DR. Eulalio, Coordinador del Grado, con dedicación completa y exclusiva, en la sede de la Universidad, Doctor Acreditado Contratado Doctor y con fecha de antigüedad en la Universidad de 15.05.2020, y por el DR. Feliciano, Doctor Acreditado Contratado Doctor, y con fecha de antigüedad en la Universidad de 17.02.2020. SEGUNDO.- Las dos Aulas de Prácticas externas del Máster en Ejercicio de la Abogacía en este mismo curso son gestionadas por los profesores Dña. Dolores. y D. S.A., con antigüedad de 02.04.2018 y 15.06.2021, respectivamente, siendo ambos Abogados en ejercicio y con despacho profesional abierto (doc. nº 8 del ramo de prueba de la Universidad demandada).

La comunicación de despido de un año antes (15-07-2022) no explica ningún cambio de gestión ni especifica la justificación por la opción por un docente con dedicación exclusiva y prestación laboral en el centro de trabajo".

Los documentos que sirven de base para la modificación de hechos probados son los siguientes:

. - Acontecimiento nº 29 en el que se contiene la prueba del actor y en concreto el documento Nº 1 por el que se aporta al procedimiento la carta de despido que le fue notificada al trabajador.

. - Acontecimiento nº 28 en el que se contiene la prueba de la demandada y en concreto el documento Nº 8 de su ramo de prueba en cuanto que contiene el mismo documento que refiere la sentencia, documento de la Vicerrectora de fecha 4 de mayo de 2023.

Se rechaza esta modificación por las mismas razones dadas en las anteriores revisiones. La sentencia ya refleja en dicho ordinal que el contenido del mismo deriva de la valoración del documento N.º 8 de la demandada, con lo que se puede dar por reproducido su contenido en el que ya consta la fecha del mismo. En cuanto a que dicho documento tenga o no valor a efectos probatorios como documento público o privado, cabe decir que la Juez lo ha podido valorar como documental o como testifical impropia.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 53.4 párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores, en los artículos 2, 9 y 26 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, en el artículo 4 de la Ley 10/2021 de 9 de julio de trabajo a distancia y artículos 14 y 24 de la Constitución Española, todo ello en relación con los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como con lo dispuesto en el artículo 105.2 de la citada Ley procesal y de la jurisprudencia que resulta de aplicación tanto respecto de la nulidad del despido como respecto de los medios de prueba con los que podrá contar la empresa demandada en tanto limitados al contenido de la carta de despido.

Se alega por el recurrente, en esencia, que está en desacuerdo con la afirmación de la sentencia recurrida cuando dice que " la Fundación demandada ha justificado la existencia de causas organizativas que motivaron el despido", y que, dice, que le sirve a la Juzgadora para desestimar la pretensión principal de la demanda de nulidad del despido e insiste en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando que no le es posible a la empresa suplir en el momento de la práctica de la prueba, lo que debió haber cumplido en el momento de la confección y notificación de la carta de despido ( SSTS, Sala Social de 17/12/1985, 11/03/1986, 03/10/1988, entre otras). En la Sentencia que ahora se recurre y para desestimar la pretensión de nulidad del despido se incorporan datos que no están en la carta de despido y que en consecuencia nunca debieron ser objeto de debate, pues en otro caso se produciría una quiebra del principio de igualdad de partes en el proceso judicial en el que la empresa cuenta con la ventaja de poder acudir a juicio con cuantos hechos puedan guardar relación, siquiera mínima, con las amplias, inconcretas y genéricas causas que se expresan en la carta de despido.

En segundo lugar, se dice que la empresa no ha recurrido la calificación de improcedencia que se hace en la sentencia. Refiere cuáles son según el Tribunal Supremo los requisitos y formalidades que han de cumplir las cartas de despido, tanto de despido disciplinario como de despido objetivo, así como respecto de las consecuencias de su incumplimiento ( Sentencia de 12 de mayo de 2015 (RCUD 1731/2014).

En un tercer apartado, se defiende por el recurrente que el despido debe ser calificado como NULO por vulneración de Derecho Fundamentales. En este sentido, se alega, en primer lugar, en la demanda la vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española por la existencia represalia y discriminación de la empresa que se produce a raíz de la comunicación que se realiza a la empresa por el trabajador demandante mediante correo electrónico de 13/07/2022 y que se contiene como hecho probado quinto de la Sentencia de Instancia. Así mismo, en el Fundamento Cuarto la Juzgadora de Instancia lleva a cabo un amplio repaso de la jurisprudencia en relación con los supuestos de discriminación y represalia que se denuncian. Así nos lo recuerdan nuestros Tribunales SSTC 21/1992, de 14 de febrero ( RTC 1992, 21) (F. 3), 266/1993, de 20 de septiembre (F. 2), 142/2001, de 18 de junio ( RTC 2001, 142) (F. 5), y, otras como las SSTC 14/2002, de 28 de enero ( RTC 2002, 14) (F. 4), 29/2002, de 11 de febrero ( RTC 2002, 29) (F. 5), y 30/2002, de 11 de febrero ( RTC 2002, 30) (F. 5), cuando insisten en que para imponer al empresario la carga probatoria no es suficiente con la mera afirmación por parte del trabajador de la existencia de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión.

Para el recurrente, una vez que se parte del reconocimiento de la situación de improcedencia de la decisión de despido llevada a cabo por la empresa, el siguiente paso consiste en concretar si por parte del trabajador se ha acreditado o no la existencia de indicios suficientes de la existencia de la vulneración de Derechos Fundamentales, porque de ser así, se produce la inversión de la carga de la prueba y deberá ser la empresa la que pruebe que su decisión es ajena a todo propósito vulnerador. Considera el recurrente que la respuesta a esta primera pregunta nos la da la propia sentencia al inicio del segundo párrafo del Fundamento Quinto cuando dice: " Efectivamente, se constata que el trabajador remitió correo electrónico en fecha 13.07.2022, informando de la posibilidad de someterse a una intervención quirúrgica, y dos días más tarde (15.07.2022) se le envió la comunicación extintiva, apareciendo de este modo un indicio como se exige legalmente."

Y también dice que el Ministerio Fiscal se expresa en los mimos términos conforme se recoge en el último párrafo del segundo de los Fundamentos de derecho de la sentencia cuando se afirma que: " Por el Ministerio Fiscal se considera que, pese al indicio presentado por el trabajador respecto a la posible vulneración de derecho fundamental, ..."

La juzgadora de instancia, dice el recurrente, parte de la base fundamental de que el trabajador ha acreditado la existencia de indicios vulneradores de Derechos Fundamentales y ello lleva a la necesidad de que ha de ser la empresa la que tenga que acreditar la ausencia de todo propósito discriminatorio. Cita y trascribe parcialmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 2002, Recurso de Amparo 2639/1998. Expuesto lo anterior, considera el recurrente que la juzgadora de instancia ha incurrido en claro y evidente error cuando afirma, en base a lo que se argumenta en el Fundamento Quinto de la Sentencia, que la empresa sí ha probado la ausencia de propósito discriminatorio de la carta de despido. En primer lugar, por cuanto que la situación de discriminación no deriva de la situación de discapacidad que ya tiene reconocida el trabajador, sino que parte de dos datos fundamentales:

1 .- La comunicación realizada por correo electrónico en fecha 13/07/2022 y que se contiene en el hecho quinto de la demanda.

2.- La propia carta de despido en la que el despido por causas objetivas contiene en sí misma una discriminación prohibida por Ley al comunicar que se pretende sustituir a un trabajador con prestación de servicios en trabajo a distancia, por otro con prestación de servicios presenciales en la Sede de la empresa y ello sin que conste comunicación al trabajador demandante de la posibilidad de reversibilidad de su situación de trabajo a distancia.

La discriminación, continúa diciendo el demandante, deriva de una comunicación en la que el trabajador informa de situaciones tan transcendentales como que " la última cirugía ... no ha traído la mejoría deseada" y que tendrá que someterse a una nueva cirugía de la que derivará una situación de IT de la que se adelanta causará trastorno en la realización de su trabajo y frente a esta comunicación, la respuesta de la empresa es despedirle dos días más tarde, evidenciando una clara situación de discriminación y represalia ante la situación que presenta el trabajador. Es cierto que cuando lo comunica no se encontraba aún en situación de incapacidad temporal y que solo se trataba de una previsión, pero afirma que en su buena fe estaba anticipando una situación que finalmente se ha produjo (hecho probado duodécimo).

En cuanto a la comunicación contenida en el correo electrónico de 13/07/2022 y la de 7/07/2021, dice que no es cierto que estemos ante dos situaciones iguales ni similares. En primer lugar, lo que se está valorando en este procedimiento es el comunicado de 13/07/2022 y no otro y con un contenido diferente contenido del año anterior, además, nada impide el que la empresa haya tomado decisiones diferentes ante dos momentos también diferentes. El correo de 7/07/2021, dice, únicamente pone de manifiesto y anticipa una cita médica para una hora concreta que le impide estar disponible un único día por la mañana. Y cierto que se refiere a un "preoperatorio", pero del que nada más se dice ni se aporta. La Juzgadora de instancia dice en la sentencia que " el año anterior se sometió a otra intervención", pero lo cierto es que este dato no aparece en el procedimiento, la Juzgadora de instancia está realizando una manifestación respecto de la que ni hay nada acreditado ni nadie ha dicho absolutamente nada. Nada consta en las actuaciones sobre a qué tipo de preoperatorio se refiere, ni si esa intervención se llevó o no a cabo y lo que es más importante, nada consta si habiéndose producido conllevó o no situación de incapacidad temporal. Afirma que la afirmación que se contiene en la sentencia es una invención de la juzgadora que no está probada y no se corresponde con la realidad.

Por último, se analiza en el recurso que la juzgadora de instancia dice que " la Fundación demandada ha justificado la existencia de causas organizativas que motivaron del despido". No está conforme con dicha afirmación diciendo lo siguiente: "...por cuanto que en realidad la empresa pudo haber justificado literalmente lo que "le diera la gana" ya que al no comunicar nada en la carta de despido el trabajador no tenía ninguna posibilidad de adelantar ningún medio de defensa, nada podía alegar ante unas manifestaciones de la empresa que bien pudo haber sido inventadas a sabiendas de que nada podría oponer el trabajador a sus manifestaciones sobre la justificación de una situación que nunca adelantó en la carta de despido.

Dado que la carta de despido contiene informaciones genéricas y que como se recoge en la propia sentencia de instancia en afirmaciones realizadas por la juzgadora, las explicaciones dadas por la demandada no se contemplan en la comunicación de despido, si resulta que ahora además de permitir esas explicaciones, se aceptan como buenas en la propia sentencia, se está impidiendo al trabajador la posibilidad de efectuar una mínima defensa, lo que supone una quiebra del principio de igualdad de partes en el proceso judicial. Y ello es así porque la empresa contaría con la ventaja de acudir a juicio con cuantos hechos guarden relación, aunque sea mínima y aunque sean inventados, con la carta de despido y el trabajador no podrá defenderse. En consecuencia, ante una carta de despido como la analizada, y que la propia sentencia tilda de insuficiente por incumplir los términos del art. 53 del ET , no es posible permitir a la empresa suplir en el momento de la práctica de la prueba, lo que debió haber cumplido en el momento de confección y notificación de la carta de despido. Pues de no ser así se causaría al trabajador una auténtica indefensión y una vulneración del principio de igualdad entre partes, vulneraciones que el Tribunal no puede amparar . Pero es que además, admitirlo como se hace en la sentencia de instancia al final del Fundamento de Derecho QUINTO, supone una clara, evidente y palpable vulneración del art. 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Si como se afirma en el Fundamento Tercero de la Sentencia, existe en la carta de despido una deficiencia fáctica considerable, que afecta al derecho de defensa del trabajador, no puede luego utilizar los argumentos y explicaciones de la empresa sobre el motivo del despido para fundamentar que la empresa ha cumplido con la carga de la prueba acreditando en base a ello la ausencia de todo propósito discriminatorio. Supone ello una contradicción ensí misma .

Continúa diciendo que para basar esta denuncia ha interesado la supresión en unos casos y la modificación en otros respecto de los hechos probados de la sentencia números TERCERO, CUARTO, NOVENO, DÉCIMO y UNDÉCIMO, pues a su criterio se trata de hechos que o bien simplemente refieren alegaciones de la demandada en el acto de juicio o bien recogen el contenido de los escritos o documentos aportados al ramo de prueba de la demandada número 7, 8 y 9 (Acontecimiento Nº 28) y respecto de los que nada se informe en la carta de despido.

Resume la parte recurrente su escrito diciendo lo siguiente:

" 1.- En primer lugar, nos encontramos con una carta de despido respecto de la que dada la generalidad de su contenido, no cumple los mínimos requisitos formales recogidos en los artículos 53 y 55 del ET. Por ello y sin más precisiones el despido ha de ser calificado, en principio como improcedente. Así se recoge en la sentencia de instancia resultando además que dicha afirmación y calificación no ha sido recurrida por la demandada.

2.- En segundo lugar tenemos que, reclamada la nulidad del despido con carácter principal, la propia sentencia de instancia también reconoce expresamente la existencia del indicio de vulneración de derechos fundamentales cuando afirma que "apareciendo de este modo un indicio como se exige legalmente". Es decir, En la sentencia se reconoce la expresamente que el trabajador ha acreditado la existencia del indicio de la vulneración de derechos fundamentales

3.- En tercer lugar, acreditado el indicio la consecuencia en la inversión de la carga de la prueba, será la empresa la que tiene que acreditar que el despido es ajeno a cualquier propósito vulnerador de derechos fundamentales, pero para ello no se le pueden admitir otros motivos diferentes a los que se recogen en la carta porque insistimos, no le es permitido a la empresa suplir con la prueba en el juicio lo que debió haber informado con la carta de despido. Por ello y dado lo expuesto respecto del primer punto, la única consecuencia es la declaración de nulidad del despido."

Finalmente, alega que la propia carta de despido recoge una clara situación de discriminación pues la empresa manifiesta como causa objetiva la sustitución del demandante, que presta servicio en régimen de trabajo a distancia, por un trabajador con prestación de servicios de forma presencial. Y ello supone la admisión de una discriminación claramente prohibida por la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia que en su artículo 4 y cita lo que se recoge en el Convenio Colectivo del Sector " VIII Convenio colectivo nacional de universidades privadas, centros universitarios privados y centro de formación de postgraduados" (BOE 14-09-2019) en su ANEXO I, artículo 2 , al regular las normas de funcionamiento y trabajo en relación con la actividad desarrollada por los trabajadores en la modalidad de trabajo "on line" en su propio domicilio, que establece la necesidad de respetar el "principio de igualdad respecto de los trabajadores que desempeñan sus funciones en las instalaciones de la Universidad". Razón por la que considera que nuevamente debe declararse la Nulidad del despido, incumpliéndose no solo lo dispuesto en la Ley 10/2021 y Convenio Colectivo de aplicación, en relación con el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, sino también lo expresamente recogido en el contrato de trabajo en donde se dispone la posibilidad de la empresa de comunicar al trabajador la reversibilidad del trabajo a distancia por el trabajo presencial (hecho probado primero conforme la modificación introducida). No consta que la empresa haya ofrecido al demandante esa reversibilidad, ni tan siquiera se alegó en el acto de la vista.

El recurso va a ser desestimado. Es cierto, como dice el recurrente, que no pueden tenerse en cuenta aquellos hechos que no constan en la carta de despido a efectos de declarar la procedencia del mismo y para dar por acreditados los hechos imputados en caso de un despido disciplinario o de las causas que dan lugar a un despido por causas objetivas, pero sí pueden tenerse en cuenta otros hechos o datos que se acrediten por la empresa a efectos de defenderse de la alegación de indicios de vulneración de derechos fundamentales en la decisión de extinción de la relación laboral. También ha de partirse de que la carta en este caso se ha calificado de insuficiente y genérica por lo que se declara la improcedencia del despido. Además, ha de tenerse en cuenta que la Juez a quo admite en principio la existencia de un indicio de vulneración de derechos fundamentales que identifica con la remisión de un correo a la empresa el 13 de julio de 2022 anunciando una posible intervención quirúrgica, pero también es cierto que a renglón seguido la Juez tiene en cuenta hechos ajenos a las causas para el despido que terminan actuando como " contraindicios" de la referida vulneración cuando dice lo siguiente: "Sin embargo, también está acreditado, por un lado, que la empresa contrató al trabajador teniendo pleno conocimiento de la discapacidad del mismo, incluso resultaba beneficiada por ello, como expuso en el juicio y, entre su personal, mantiene a diversos trabajadores con discapacidad, como se acreditó documentalmente, por tanto, esa condición había sido plenamente asumida por la empleadora. Por otro lado, se constata que las dolencias padecidas por el demandante, que pudieren dar lugar a la necesidad de someterse a una nueva intervención quirúrgica, según comunicó dos días antes de recibir la carta de despido, no fueron determinantes de la decisión empresarial adoptada, pues el curso anterior se sometió a otra intervención, según se desprende del correo remitido por el actor al director de su titulación, Sr. Cosme, y lejos de prescindir de sus servicios, se le volvió a contratar, incluso ampliando su contrato. Además, de lo informado no podía concluirse que la intervención se fuese a llevar a cabo, pues se planteaba como una posibilidad para el futuro curso, pero indicando que era incierto todavía el sometimiento a nueva cirugía, tampoco podía existir previsión de las consecuencias que se derivasen, de efectuarse la intervención" .

Entiende esta Sala que estos datos pueden tenerse en cuenta por lo dicho anteriormente y efectivamente deben considerarse suficientes para dejar sin efecto lo que en un principio podría considerarse un indicio de vulneración de derechos denunciados por el demandante a efectos de que se declare la nulidad del despido.

Se dice en el recurso que la Juez se " inventa" un hecho como que el actor había sido intervenido anteriormente, pero la Juez lo que hace, como no puede ser de otro modo, es valorar e interpretar la prueba, pero no inventar un hecho, máxime cuando refleja en el hecho probado quinto de dónde obtiene el dato que no es otro que el documento número 5 del ramo de prueba de la demandada. En todo caso, una cosa es que en algún supuesto el Juez de instancia pueda hacer una errónea valoración o interpretación de la prueba y otra es la " invención" de hechos.

Por el contrario, otros datos que constan en la sentencia sobre las causas objetivas no se tienen en cuenta por no constar en la carta de despido según los propios razonamientos de la Juzgadora, motivo que da lugar a que se declare la improcedencia del despido.

Por tanto, a efectos de valorar los indicios que motivarían la nulidad del despido entiende esta Sala que si que se puede tener en cuenta lo que consta en el fundamento de derecho quinto cuando valora lo que se refleja en el hecho probado undécimo respecto a que existieron nuevas directrices a seguir en el nuevo curso escolar establecidas por la "Vicerrectora de Ordenación Académica tiempo antes de realizar el actor la comunicación de esa posibilidad de requerir en el futuro una intervención, pudiendo éste incluso haber optado por esa prestación presencial, priorizada en el nuevo modelo organizativo, si le hubiese convenido, de acuerdo a la nueva línea establecida por la universidad, según lo expuesto por la demandada." Es cierto que ese informe es posterior al despido y elaborado para presentarlo al acto del juicio como prueba para la defensa de la empresa respecto a la denunciada vulneración de derechos fundamentales que se hace en la demanda. Lo trascendente no es la fecha en la que se elaboró el informe sino la fecha en la que se tomó la decisión de establecer las nuevas directrices y, según razona la Juez a quo, fue antes de que el actor comunicara la posibilidad de que en un futuro tuviera que ser sometido a una intervención quirúrgica ya que el tratamiento anterior no había tenido efecto satisfactorio.

En definitiva, aunque la empresa no puede justificar aquello que no consta en la carta de despido a fin de que se declare la procedencia del despido, sí puede desplegar prueba para dejar sin efecto lo que en principio podría considerarse, a criterio del actor, como un indicio de vulneración de derechos fundamentales que la Juez así contempla pero que desecha ante otros hechos valorados que le hace descartar que el motivo de despido tenga que ver con la situación de discapacidad del actor y la comunicación de una "posible" intervención quirúrgica no confirmada en el correo electrónico de 13 de julio de 2022.

La sala comparte con la Juzgadora su conclusión tras la valoración del conjunto de la prueba cuando dice que no estamos "... ante ninguna discriminación por discapacidad ni por el hecho de prestar servicios a distancia, ni tampoco responde la extinción de la relación laboral a represalia por la pretensión del trabajador de proteger su salud, no se considera exista la vulneración constitucional alegada y, en consecuencia, la pretensión de nulidad debe ser rechazada, y por ende, la petición de indemnización por daño moral ligada a la misma, sin que proceda, en todo caso, la fijación de indemnización alguna."

La Juez a quo da por acreditadas en el hecho probado undécimo las circunstancias de las personas destinadas a las dos aulas de prácticas (antigüedad y abogados en ejercicio) que no se dan en el actor con lo que tampoco puede apreciarse la discriminación por la razón de no ser ofrecido al actor.

Tampoco se aprecia la discriminación o trato desigual por tratarse de trabajos a distancia frente a los de tipo presencia no consta que las condiciones laborales sean diferentes para el actor y que este sea un motivo para el despido, sino unas necesidades de trabajo presencial por parte de la demandada.

En definitiva, de los hechos probados no puede deducirse la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales. Las revisiones del relato fáctico no se han podido admitir porque lo que se proponía no era la introducción de datos nuevos y trascendentes, sino de una valoración de lo que ya constaba en la sentencia en cuanto contenido de la carta de despido y, por ello, no se produce la inversión de la carga de la prueba ni la procedencia de declarar el despido NULO. Criterio que el MINISTERIO FISCAL comparte en el escrito de oposición al recurso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Luis Manuel contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de VALLADOLID (autos 667/2022), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente frente a la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL ISABEL I DE CASTILLA SAU, CON INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL, confirmando el fallo de instancia en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1441 23 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.