Sentencia Social Tribunal...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 1630/2023 de 20 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Núm. Cendoj: 47186340012023101850

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4285

Núm. Roj: STSJ CL 4285:2023

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01812/2023

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno: 983458462

Fax: 983254204

Correo electrónico: tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG: 24115 44 4 2023 0000121

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001630 /2023 -A-

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000051 /2023

Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Crescencia

ABOGADO/A: MARIA ISABEL DIGON GARNELO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEON CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

D. Jose Manuel Martínez Illade

Dª Mª Laura Vega Pedraza/

En Valladolid a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1630/2023, interpuesto por Dª Crescencia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, de fecha 8 de mayo de 2023, (Autos núm. 51/2023), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Crescencia contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES CONSEJERIA DE FAMILIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª LAURA VEGA PEDRAZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10/02/2023 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada demanda formulada por Dª Crescencia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, doña Crescencia, prestó servicios para la Junta de Castilla y León - Gerencia Territorial de Servicio Sociales de León, con la categoría profesional de enfermera (grupo 2 según clasificación profesional de la empresa) en la Residencia mixta de mayores de Ponferrada, desde el 01-06-2009, en virtud de contrato a tiempo completo de interinidad.

Según la cláusula sexta, el contrato se celebró para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria.

El objeto de cobertura era la plaza NUM000.

El salario regulador es de 96,76 euros diarios brutos, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

SEGUNDO.- Doña Crescencia, recibió carta fechada el 09-01-2023, en el que se le comunicaba que el puesto ocupado había sido cubierto por otra persona tras haber superado el proceso selectivo convocado por orden PRE/1305/2019 de 16 de diciembre, que se incorporaría a su plaza el 30-01-2023, y que su último día de trabajo sería el 29-01-2023, por lo que se dará por resuelta la relación laboral que la vinculaba con la Gerencia Territorial de Servicios Sociales.

TERCERO. - Por resolución de 20-12-2022 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano se adjudicó el puesto que venía ocupando la actora, nº NUM000-enfermero.

La Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León dio de baja a doña Crescencia el 29-01-2023.

CUARTO.- El 31-01-2023, la actora y la Gerencia Territorial de Servicios Sociales suscribieron un nuevo contrato temporal a tiempo completo de interinidad por vacante, para cubrir la plaza NUM001 - enfermera (grupo 2), en la residencia mixta de mayores de Ponferrada.

La actora se incorporó a este puesto de trabajo el 01-02- 2023.

La demandada continuó abonando a la actora la antigüedad que tenía reconocida.

QUINTO.- La actora presentó otra demandada contra su empleadora para el reconocimiento de la condición de indefinida no fija.

Esta demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, y dio lugar a los autos del procedimiento ordinario nº 285/2022.

Por diligencia de ordenación de fecha 11-04-2023, se acordó la suspensión "sine die" a petición de la actora.

SEXTO.- Es de aplicación el CCo para el personal laboral de la administración general de la Comunidad de Castilla y León.

SÉPTIMO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical."

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Crescencia que fue impugnado por GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES CONSEJERIA DE FAMILIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia nº 154/2023, de 23 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada en el procedimiento de despido/ ceses en general nº 51/2023, desestima la demanda formulada por Dª Crescencia contra la JUNTA DE CASTILLA LEON-GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEON, absolviendo a esta última de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO.- Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ),3 julio 2013 (rec. 88/2012 ),25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ),2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende la recurrente modificar el hecho probado TERCERO, proponiendo la siguiente redacción:

"La Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Leon dio de baja a Dª Crescencia el 29 de enero de 2023 y le abono las retribuciones correspondientes a esos 29 dias, liquidando las vacaciones pendientes, asi como la parte proporcional de pagas extras".

Para ello se basa en el doc. Nº 4 aportado por la gerencia, consistente en las nóminas de febrero a abril de 2023.

El motivo no puede prosperar en por falta de trascendencia. En efecto, el objeto del recurso - y del procedimiento de instancia- se centra en la consideración del despido o extinción indemnizada de la trabajadora por parte de la demandada, siendo contratada de nuevo dos días después por la misma empleadora. Si bien el concepto de vacaciones y pagas extras incluidas en las nóminas no resultan predeterminantes ni valorativos, tampoco aportan ninguna justificación al efecto de la censura jurídica esgrimida. La existencia o no de ruptura del vínculo de la trabajadora con la administración demandada quedaría al margen de tales conceptos liquidados, toda vez que han de valorarse otras circunstancias para obtener la correspondencia de dicho vínculo.

En consecuencia, la Sala no puede acoger le motivo.

TERCERO.- El siguiente motivo de recurso va destinado a la censura jurídico- sustantiva, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada con el amparo procesal descrito en el apartado C) del art. 193 de la LRJS. en concreto, la actora entiende infringidos los articulos 4.1, 4.2.b y 8.1.c del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, el artículo l5 del ET en relacion con el artículo 70.1 del EBEP y de la Jurisprudencia citada.

El argumento de la recurrente se centra en que atendiendo al contrato de trabajo de interinidad por vacante, que unía a las partes, con una duración de mas de 13 anos, y considerándola indefinida no fija, el cese debe entenderse un abuso continuado de la Administración, considerando que la notificación donde le comunican la extinción y el posterior cese, suponen una ruptura del vínculo, de modo que el nuevo contrato no es una continuación del anterior, puesto que no ha existido abono de retribuciones durante 2 dias, intervalo que va de un contrato a otro. Tras ello termina suplicando se dicte una sentencia donde se condene a la administración en los términos del suplico de la demanda, que sería el siguiente: " dicte sentencia estimatoria por la que se declare que el cese del 29 de enero de 2023 constituye un DESPIDO IMPROCEDENTE, con efectos de ese mismo día, condenado a las demandadas a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos legalmente inherentes a la misma y subsidiariamente se declare el derecho de la demandante a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateando por meses los periodos inferiores a un año, prevista para las extinciones por causas objetivas, y, en consecuencia, condene a la demandada a abonar la indemnización de 26.125.20 Euros. "

Por su parte el escrito de impugnación centra su oposición en dos cuestiones: la primera, en la consideración de la unidad del vínculo contractual que impide la consideración del despido como improcedente y la acción subsidiaria de la indemnización y la segunda, en que la actora no tiene reconocida la condición de indefinida no fija.

CUARTO.- Para resolver el motivo, hemos de partir de los siguientes hechos probados inalterados:

La actora, Sra. Crescencia, presto servicios para la Junta de Castilla y Leon - Gerencia Territorial de Servicio Sociales de Leon, con la categoría profesional de enfermera la Residencia mixta de mayores de Ponferrada, desde el 01-06- 2009, en virtud de contrato a tiempo completo de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de seleccion o promocion, hasta su cobertura definitiva o amortizacion reglamentaria.

Dicho puesto ocupado habia sido cubierto por otra persona tras haber superado el proceso selectivo convocado por orden PRE/1305/2019 de 16 de diciembre, incorporándose a su plaza el 30-01-2023, siendo el ultimo dia de trabajo de la demandante el 29-01-2023, dándose por resuelta la relacion laboral que la vinculaba con la Gerencia Territorial de Servicios Sociales.

Sin embargo, el 31-01-2023, la actora y la Gerencia Territorial de Servicios Sociales suscribieron un nuevo contrato temporal a tiempo completo de interinidad por vacante, para cubrir la plaza NUM001 - enfermera (grupo 2), en la residencia mixta de mayores de Ponferrada. La actora se incorporó a este puesto de trabajo el 01-02- 2023. La demandada continuo abonando a la actora la antigüedad que tenia reconocida.

La actora tiene pendiente otro proceso en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, que dio lugar a los autos del procedimiento ordinario no 285/2022, tras presentar otra demandada contra su empleadora para el reconocimiento de la condicion de indefinida no fija. En dicho proceso se acordo la suspension "sine die" a petición de la actora.

En primer término, hemos de hacer referencia a la naturaleza de la reclamación de la parte demandante- recurrente,, para la que resulta esclarecedora la STS nº 728/2022, de 13 de septiembre de 2022 (Recurso: 1966/2021), que señala:

" En diversos casos, la mayoría vinculados a ceses en el ámbito del empleo público, hemos advertido que quien reclama por despido, en realidad, también está interesando que se le resarza del modo que proceda aunque la terminación de su contrato pueda considerarse ajustada a Derecho.

La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho; este supuesto lleva aparejado el derecho indemnizatorio de 20 días por año de servicio, teniendo en consideración que la declarada relación laboral como indefinida no fija presupone irregularidades y fraude de ley. En ese sentido, por todas, las SSTS 257/2017 de 28 marzo (rcud. 1664/2015); 198/2018 de 22 febrero (rcud. 68/2016); 312/2020 de 12 mayo (rcud. 2745/2018) o 459/2020 de 16 junio (rcud. 3621/2017). Como venimos diciendo, "lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales" ( STS 402/2017 de 9 mayo, rcud 1806/2015).

Por tanto, como explica la STS 251/2021 de 2 marzo (rcud. 569/2019), "la sentencia dictada en un procedimiento por despido no incurre en incongruencia ultra petita cuando acaba desestimando esa pretensión pero reconociendo el derecho a percibir la indemnización por fin de contrato. La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho. En este caso, veinte días por año de servicio...".

En consecuencia, lo que va a decidirse en este supuesto es la procedencia de la indemnización señalada en base a la extinción del contrato, considerando la nueva contratación y la referencia a la unidad esencial del vínculo.

QUINTO.- Sentado lo anterior, debe la Sala, con carácter previo y prejudicial, pronunciarse sobre la relación de la trabajadora con la administración. No cabe duda conforme a los hechos probados, que la declaración de indefinida no fija centra el objeto de un pelito distinto, en estado actual de suspensión. Sin embargo, en el que nos ocupa y toda vez que debemos pronunciarnos sobre la extinción, hemos resolver el carácter de dicha relación.

A tal efecto, consta que la actora, Sra. Crescencia, presto servicios para la Junta de Castilla y Leon - Gerencia Territorial de Servicio Sociales de Leon, con la categoría profesional de enfermera la Residencia mixta de mayores de Ponferrada, desde el 01-06-2009, en virtud de contrato a tiempo completo de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de seleccion o promocion, hasta su cobertura definitiva o amortizacion reglamentaria. Dicho puesto ocupado habia sido cubierto por otra persona tras haber superado el proceso selectivo convocado por orden PRE/1305/2019 de 16 de diciembre, incorporándose a su plaza el 30-01-2023, siendo el ultimo dia de trabajo de la demandante el 29-01-2023, dándose por resuelta la relacion laboral que la vinculaba con la Gerencia Territorial de Servicios Sociales.

En aplicación de la doctrina contenida - por todas- en la STS, 193/2022, de 08 de marzo de 2022 - Recurso: 4210/2018- la actora debe ser declarada indefinida no fija.

Así, " La duración total de los sucesivos contratos de interinidad de la actora ha sido inusualmente larga, de 11 de octubre de 2006, hasta el día 30 de septiembre de 2016, sin que conste circunstancia alguna que pueda justificar la duración del contrato durante tan amplio período de tiempo.

Se constata que no existe en nuestro ordenamiento una medida efectiva para evitar y sancionar los abusos en la contratación temporal del sector público -ni las previstas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , ni ninguna otra equivalente- por lo que el declarar a la actora como indefinida no fija podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada - STJUE de 3 de junio de 2021, C-726/18 , "En la medida en que no exista ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los "trabajadores indefinidos no fijos" podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada".

SEXTO.- Fijado lo anterior, partimos de una trabajadora que cuenta con una relación indefinida no fija con la administración, desde el 01-06-2009, en virtud de contrato a tiempo completo de interinidad por vacante y que dicho puesto ocupado habia sido cubierto por otra persona tras haber superado el proceso selectivo convocado por orden PRE/1305/2019 de 16 de diciembre, incorporándose a su plaza el 30-01-2023, siendo el ultimo dia de trabajo de la demandante el 29-01-2023, dándose por resuelta la relacion laboral que la vinculaba con la Gerencia Territorial de Servicios Sociales.

Posteriormente, el 31-01-2023, la actora y la Gerencia Territorial de Servicios Sociales suscribieron un nuevo contrato temporal a tiempo completo de interinidad por vacante, para cubrir la plaza NUM001 - enfermera (grupo 2), en la residencia mixta de mayores de Ponferrada. La actora se incorporó a este puesto de trabajo el 01-02- 2023. La demandada continuo abonando a la actora la antigüedad que tenía reconocida.

A tal efecto, debemos pronunciarnos si dicha nueva contratación se entiende, bien como interruptora de la acción extintiva, entendiendo la unidad esencial del vínculo- como reconoce la sentencia de instancia-, o bien como intrascendente a los efectos de la extinción de la relación indefinida no fija y sus efectos indemnizatorios - como propone la recurrente-.

La antes citada STS de1 13 de septiembre de 2022, continúa afirmando que : " Ello, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo".

Esta doctrina se traduce en que la declaración de indefinida no fija, ya sea en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y desempeñando de forma constante y continuada las mismas funciones, tiene su base en el incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, razón por la que se declara como fraudulenta. Pero en este caso, y atendiendo a esa duración inusualmente larga - casi trece años- lo cierto es que el proceso selectivo se ha completado, procediéndose a la cobertura legal de la plaza, conforme a los principios de mérito y capacidad, por la causa preestablecida. Por tanto, la relación indefinida no fija derivada del carácter fraudulento de la misma decae desde el momento en que la plaza ha sido debidamente cubierta.

Por tanto, la aplicación de la unidad del vínculo por la aparición de un nuevo contrato para cubrir una plaza laboral distinta no genera ni puede generar la continuidad de la relación laboral anterior por voluntad de una sola de las partes. El vínculo se sustenta en un contrato nuevo, distinto, independiente y tiene naturaleza temporal específica en la interinidad por vacante respecto a la cobertura de una nueva plaza, en la voluntad expresada en el contrato y en la voluntad de la empleadora cuando dio por terminado el vínculo anterior.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 31 de octubre de 2022, (recurso 482/2022)) refiere que el recurso a la unidad del vínculo es además una aplicación desviada de esta teoría jurídica acuñada jurisprudencialmente que lo que pretende es evitar el efecto pernicioso de los fraudes contractuales en los que se abusa de la temporalidad formal de las relaciones laborales que esconden una voluntad material de construir un solo vínculo laboral, esencialmente a efectos de antigüedad como a efectos de la naturaleza de ese vínculo escondido tras la simulación de temporalidad formal, tal como hemos confirmado al comprobar que en las relaciones anteriores ha tenido lugar el hecho fraudulento en la contratación. La parte recurrente quiere obtener el efecto perverso de la continuidad del vínculo en su propio interés y obviando lo que es una clara evidencia de hecho: la terminación de la relación laboral indefinida no fija y el inicio de una relación laboral nueva, causalmente independiente frente a la anterior, a la que el Juzgado le ha dado también naturaleza propia y extinción autónoma; advirtiendo que " No se trata aquí de dirimir si existe una unidad esencial del vínculo, la cual -en hipótesis- podría desplegar sus efectos en orden a una eventual antigüedad a efectos indemnizatorios cuando finalizara el nuevo nexo contractual de no haberse impugnado la primera extinción. La controversia material que se plantea es otra y, bien mirado, más sencilla: determinar si el cese acordado el 30 de septiembre del pasado año entraña un despido que deba declararse improcedente y, de no ser así y, por tanto, si fue regular por haberse acomodado a la legalidad, dilucidar si, cuando menos, le corresponde percibir por el tiempo trabajado bajo tal régimen de interinidad una indemnización derivada de la expresada extinción contractual que la demandante cifra en veinte días de salario por año de servicio, pero que podría ser ésta u otra inferior"; en definitiva, " el derecho que, a su entender, le asiste a lucrar una indemnización, la firma de otro contrato de la misma modalidad el 31 de octubre de 2.016 en modo alguno priva de contenido a la acción de despido ejercitada principalmente, ni tampoco a la de reclamación de una indemnización dimanante de tan repetida extinción contractual, habida cuenta que la nueva contratación, independientemente del tiempo transcurrido entre una y otra, constituye un vínculo jurídico ex novo y diferente que no cabe reputar de continuación del anterior, ni enerva la eficacia extintiva de la medida adoptada el 30 de septiembre de ese año, en la que solamente podría influir en orden al devengo de posibles salarios de trámite. Por tanto, la excepción de falta de acción fue indebidamente apreciada en la resolución recurrida".

A lo que debeos añadir la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2.009, recurso 2.686/08, en la que se destaca que la contratación temporal ex novo de los trabajadores afectados no afecta a la relación anterior, "La nueva contratación no enerva el efecto extintivo, sino que lo confirma; no hay continuidad de la relación laboral, sino nueva relación que excluye a la primera; y aunque no entre a resolver la cuestión planteada en nuestro actual recurso, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2021, recurso: 3627/2019, al debatir sobre la contradicción de doctrina destaca que es intrascendente a la hora de debatir los acontecimientos de la relación anterior el que se haya constituido posteriormente otros vínculos contractuales entre las mismas partes.

En este mismo sentido se pronuncia la antes mencionada STS, 08 de marzo de 2022 ( Sentencia: 193/2022 ;Recurso: 4210/2018),considerando el derecho a la indemnización a una trabajadora, declarada indefinida no fija y por extinción con base a la cobertura de la plaza, con independencia de la suscripción inmediatamente posterior de otro contrato de interinidad.

Por las razones expuestas, debemos asignar las consecuencias propias de la terminación del contrato indefinido no fijo como consecuencia de que haya sido asignada la plaza a la persona que la obtuvo tras su convocatoria.

SÉPTIMO.- En orden a la extinción de esas relaciones indefinidas no fijas, consecuencia de haberse cubierto la plaza que ocupaba, la Sala IV tiene una reiterada doctrina, desde la sentencia del Pleno, de 28/3/2017, rcud. 1664/2015, posteriormente recogida, entre otras, en las SSTS 9/5/2019, rcud 313/18; 28/3/2019, rcud. 997/2017; 22/2/2018, rcud. 68/2016; 12/5/2017, rcud. 1717/2015; 9/5/2017, rcud. 1806/2015-, en la que reconoce al PINF el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando dicha relación se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza, en razón de la especial naturaleza de este tipo de vínculo laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.

Ante la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo por limitarse el EBEP a reconocer tal categoría "sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales", es aplicable "la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas.

A la vista de los términos en que ha discurrido el procedimiento y de la forma en que debe darse respuesta al debate suscitado, procede estimar parcialmente lo pedido por la trabajadora en su demanda: la asignación de la plaza a quien la obtuvo, constituye la válida y específica causa de terminación de la relación laboral en el caso de PINF y su cese debe comportar el devengo de una indemnización de 20 días de su salario por año trabajado.

La estimación en parte el recurso de suplicación conlleva revocar en parte la sentencia impugnada, reconociendo la existencia de vínculo indefinido no fijo entre las partes, la terminación causalmente válida de la relación laboral y el derecho a percibir la indemnización correspondiente por parte del trabajador que, lógicamente, ya no podrá añadir a su vínculo actual y futuro el tiempo de trabajo anterior que en términos de extinción contractual ya ha sido satisfecho.

OCTAVO.- Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Además de gozar la trabajadora de dicho beneficio, el recuro ha sido estimado en parte, por lo que no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Dª Crescencia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, de fecha 8 de mayo de 2023, en el procedimiento de despido/ceses en general nº 51/2023 y, revocamos en parte la sentencia impugnada, declarando que la relación laboral mantenida entre las partes hasta el 29 de enero de 2023 era una relación de naturaleza indefinida no fija, así como que la extinción de la misma ha tenido lugar por causa lícita y eficiente, desestimando la acción de despido y condenando al demandado a abonar al demandante una indemnización por finalización de la relación laboral indefinida de 20 días de su salario por año trabajado. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1630 23 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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