Sentencia Social 944/2023...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 944/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 777/2023 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL

Nº de sentencia: 944/2023

Núm. Cendoj: 09059340012023100933

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4998

Núm. Roj: STSJ CL 4998:2023

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00944/2023

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 777/2023

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 944/2023

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinte de Diciembre de dos mil veintitrés.

En el recurso de Suplicación número 777/2023 interpuesto por FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE (FNMT) , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de BURGOS en autos número 865/2022 seguidos a instancia D. Cosme , contra el recurrente y el FONDO de GARANTIA SALARIAL (FOGASA) , en reclamación sobre DESPIDO . Ha actuado como Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2023 cuya parte dispositiva dice: " ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de D. Cosme frente a la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE-REAL CASA DE LA MONEDA y DECLARO EL DERECHO DEL ACTOR A EXTINGUIR SU CONTRATO AL AMPARO DEL ARTICULO 50 DEL ET condenando a la empresa a que indemnice al trabajador en la cantidad de 337456,13 euros y a una indemnización adicional de 5000 euros por vulneración de derechos fundamentales. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO. - D. Cosme, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre como Director del Departamento Fábrica de Papel, con una antigüedad de 1.9.1979, a jornada completa, percibiendo un salario anual bruto, incluido salario fijo y variable, de 97.755,15 euros.

SEGUNDO.- En la fábrica de Burgos, el actor es el máximo representante y tiene una dependencia del Director Industrial y de la Dirección General

TERCERO.- Con fecha 18 de octubre de 2022 se le ha comunicado al trabajador el cese como director de la Fábrica de Papel y que pasará a partir de esa fecha a continuar con la relación laboral que mantenía antes de la adquisición de la condición de personal directivo, a ostentar la categoría profesional de Coordinador jefe, nivel 16, con fecha de efectos de 20 de noviembre de 2022.

CUARTO.- Con fecha 19 de octubre de 2022 aparece publicada en el intranet de la compañía convocatoria para la cobertura de la plaza de Director del Departamento de la fábrica de papel en Burgos, directivo de 2º nivel de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre

QUINTO.- El puesto de Coordinador Jefe en la Jefatura de Producción del Departamento de Fábrica de Papel es un puesto de tercer nivel jerárquico en la fábrica de Burgos y quinto nivel jerárquico global con una merma retributiva del 31,55% respecto del puesto directivo que ostentaba el actor y dependiendo jerárquicamente de quienes eran sus subordinados

SEXTO.- Con fecha 11 de noviembre de 2001 D Cosme suscribió contrato con la FNMT en el que se obliga a desempeñar las funciones y cometidos de DIRECTOR DE DEPARTAMENTO DE FABRICA DE PAPEL, dependiente de la Dirección Industrial, cuya cláusula QUINTA señala: Serán causas de extinción del presente contrato: El mutuo acuerdo, en los términos y condiciones acordados por ambas partes. El cese voluntario del interesado. Por decisión adoptada por el Consejo de Administración, a propuesta del Presidente- Director, habida cuenta del carácter de confianza que tiene el cargo para el que ha sido contratado el interesado. Por no superar el período de prueba.

Con fecha 24 de abril de 2002 ambas partes realizar una NOVACION CONTRACTUAL a la relación laboral de carácter indefinido que vincula a las partes: en el encabezamiento del contrato, en la Manifestación II se señala: Que, en atención al puesto de confianza desempeñado y con objeto de regular y dar seguridad jurídica a las condiciones por la que se rige la relación contractual entre las partes, es de interés de ambas partes realizar una NOVACION CONTRACTUAL a la relación laboral de carácter indefinido que vincula a las partes y se fijaba para caso de que cesara por decisión de la FNMT la posibilidad de resolver indemnizadamente el contrato: TERCERO.- En el supuesto de cese de su actual cargo, por decisión de la FNMT-RCM sin necesidad de preaviso tendrá Ud derecho a desempeñar las funciones propias de la categoría y remuneración correspondiente a nivel 16 según señale el Convenio Colectivo vigente, así como a percibir una compensación equivalente el importe de 9 mensualidades de salario total, de la que se deducirá la retención que proceda; o a resolver su relación laboral con la FNMT-RCM, en cuyo caso percibirá 45 días por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades, dándole el tratamiento de despido improcedente

No procederá sin embargo indemnización o compensación alguna en los supuestos de dimisión a instancia del trabajador, por no superar el período de prueba y por despido disciplinario que sea declarado procedente o por jubilación a los 65 años de edad".

Con fecha 30 de junio de 2010 se revisan las retribuciones del trabajador para adaptarlas al RDL 8/2010 al estar incluido el trabajador en el mismo por no estar acogido a Convenio.

Con fecha 21 de diciembre de 2015 se nova de nuevo el contrato: se fijan las retribuciones y las funciones directivas. El complemento salarial de 6000 euros está motivado por la asunción de nuevas funciones que se recogen en el manual de Funciones de la FNMT-RCM y es un complemento que tiene expresamente naturaleza funcional, y retribuye la especial responsabilidad y dedicación que conlleva el desempeño de las tareas encomendadas propias de] cargo para el que se le nombra, pactándose expresamente el carácter no consolidable del citado complemento y su supresión en el caso de que, por cualquier causa, deje de desempeñar el mismo.

SEPTIMO.- En la decisión empresarial de fecha 18 de octubre de 2022 relativa al cese como director de Departamento de la Fábrica de Papel por desistimiento de la empresa y por la que se pasa al trabajador a desempeñar el cargo de Coordinador Jefe, supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redundan en un menoscabo de la dignidad del trabajador.

OCTAVO.- Con fecha 19 de diciembre de 2022 se celebró Acto de Conciliación ante el SMAC, con el resultado SIN AVENIENCIA."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE (FNMT) siendo impugnado por D. Cosme. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la entidad demandada, con cinco primeros motivos de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo otras tantas revisiones de hechos. Al respecto, como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (RJ 2022, 5499) (Recurso 219/2021 ) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5350) (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014 (RJ 2014, 1333) , rec. 27/2013 ).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

Se ntado lo anterior, se pretende una primera revisión por adición del ordinal cuarto, respecto a la convocatoria que recoge. Dicha revisión se da por reproducida y se acepta en sus términos.

Se pretende una segunda revisión del ordinal quinto, en sus términos, la cual no se acepta al implicar un hecho negativo e incluir conclusiones improcedentes.

Se pretende una tercera revisión por adición del ordinal sexto, la cual no se acepta, al remitirse, en definitiva, a testifical documentada.

Se pretende una cuarta revisión del ordinal sexto, la cual solo se acepta en cuanto a la fecha de 19-11-2001, estando en lo demás ya contenida en el propio ordinal a revisar.

En cuanto a la última revisión pretendida del ordinal séptimo, sobre la existencia de una MSCT, la misma no se acepta, al implicar un hecho negativo y ello sin perjuicio de la valoración que pueda realizar la Sala en las conclusiones jurídicas procedentes.

SEGUNDO: Como primer motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia, entre otros, infracción del Art. 2.1.a) ET, del Art. 13 del EBEP y del Art. 1 RD 1382/1985, entendiendo que la relación existente entre las partes era de Alta Dirección.

En cuanto a ello, debemos establecer sentada doctrina sobre lo que debe considerarse como alta dirección, como recoge, entre otras, la STS de 4 de junio de 1999, recurso núm. 1972/1998 ( RJ 1999, 5067) , señala que la doctrina de la Sala de lo Social , en interpretación de los artículos 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985, ha declarado que:

«a ) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la integra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad" . Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ( RCL 1985 , 2011 y 2156) , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( STS/Social 24 de enero de 1990 [ RJ 1990 , 205] , 12 de septiembre de 1990 [ RJ 1990, 6998] , 2 de enero de 1991 [ RJ 1991, 43] y STS/IV 22 de abril de 1997, recurso 3321/1996 [ RJ 1997, 3492] ).

b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1985, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común , ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente art. 2.1 ( STS/Social 12 de septiembre de 1990).

c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET ( RCL 1995, 997) "en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva" ( SSTS/Social 13 de marzo de 1990 [ RJ 1990, 2065 ] y 11 de junio de 1990 [ RJ 1990, 5050] ).

d) Destacándose que "lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial " y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de alto cargo, es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa" ( SSTS/Social 24 de enero de 1990 y 2 de enero de 1991)».

Pa rtiendo de dicha doctrina, en aplicación al caso presente, debemos destacar de los ordinales de la sentencia de instancia: Las funciones que venía desarrollando el actor, previamente a su cese, eran las de Director Departamento de Fábrica de Papel dependiente de la Dirección Industrial.- Asimismo, tiene una dependencia tanto del Director Industrial como de la Dirección General, conforme al ordinal segundo.

As í pues, conforme a los hechos destacados anteriormente, entendemos que el puesto de Director Departamento desempeñado por el actor no tenía la autonomía necesaria, en los términos antes expuestos, para poder considerarse como del Alta Dirección, al depender tanto del Director Industrial como de la Dirección General, en relación directa con el Art. 1 RD 1382/1985. Es por ello, que se desestima el motivo.

TERCERO: Como segundo motivo de derecho, también con amparo en el Art. 193 c) LRJS y subsidiario al anterior, se denuncia infracción del Art. 50.1.a) ET, en relación a la doctrina que cita, entendiendo no se ha producido una MSCT, limitándose a cumplir el contrato suscrito y, mucho menos, que haya atentado a la dignidad del trabajador.

Al respecto, debemos destacar los hechos probados de la sentencia de instancia, conforme al Art. 97.2 LRJS: En la Cláusula Quinta del contrato suscrito, que recoge el ordinal sexto, que damos por reproducido, se señala que: Será causa de extinción del contrato la decisión adoptada por el Consejo de Administración, a propuesta del Presidente-Director, habida cuenta del carácter de confianza que tiene el cargo para el que ha sido contratado el interesado.- En la novación contractual realizada el 24 de Abril de 2002, se recoge, expresamente, la posibilidad de resolver indemnizadamente el contrato: TERCERO.- En el supuesto de cese de su actual cargo por decisión de la FNMT-RCM, sin necesidad de preaviso, tendrá Ud. Derecho a desempeñar las funciones propias de la categoría y remuneración correspondiente a nivel 16, según señale el Convenio Colectivo vigente, así como a percibir una compensación equivalente al importe de 9 mensualidades de salario total.- Tal y como recoge el ordinal tercero, en fecha 18-10-2022 se le comunica al actor su cese como Director Fábrica de Papel y que pasará a continuar con la relación laboral que mantenía antes de dicha adquisición, a ostentar la categoría profesional de Coordinador Jefe, nivel 16, con fecha efectos 20-11-2022.-

Co ligiendo todo lo anterior, debemos reseñar: el cese del actor se produce por las causas válidamente pactadas en su contrato, a todos los efectos de los Arts. 1255 y 1256 CC, con las indemnizaciones pactadas (nada en contrario se ha dicho) y, como fundamental, reponiéndole a la categoría, igualmente pactada, de un Nivel 16 conforme al Convenio vigente. Es decir, la extinción se ha producido, en forma legal, conforme al Art. 49.1. b) ET. De todo ello no se deduce la existencia de una posible MSCT, a los efectos del Art. 41 ET.

A mayor abundamiento de lo anterior, en relación a los dos requisitos conjuntos que requiere el Art. 50.1.a) ET, tampoco lo anterior supondría, en ningún caso, un menoscabo de la dignidad del trabajador. Y ello, conforme sentada doctrina en supuestos similares, como recoge, entre otras, con criterio que compartimos, STSJ, C. Valenciana, 17-7-2018: "Al respecto de dicha acción hay que señalar que, como ya dijo esta Sala en sentencia resolutoria del recurso de suplicación nº 1669/2015, a2el art. 50.1.a) del ET (RCL 2015 , 1654) ha sido modificado por el art. 12.2 de la Ley 3/2012, de 6 de julio (RCL 2012, 945) , y, conforme a dicha norma , será causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato «a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador». Con anterioridad a esta redacción, en el mismo RD-L previo a la reforma legislativa, se consideraba justa causa para la solicitud por el trabajador de la extinción de su contrato, las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad.

Po r tanto, la nueva regulación suprime la referencia a la «formación profesional», y añade una exigencia para el acceso a la extinción indemnizada del contrato como es, que las modificaciones se lleven a cabo sin respetar las previsiones del art. 41 del ET (RCL 2015, 1654) , lo que de hecho reduce sustancialmente el alcance de la causa resolutoria. De este modo, la existencia de un perjuicio en la formación profesional no será motivo suficiente para que el trabajador pueda instar la vía extintiva prevista en el artículo 50.1.a) del ET (RCL 2015, 1654) , siendo necesario que la decisión modificativa empresarial no respete las previsiones del art. 41 y que, a su vez, redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador.

En consecuencia, las exigencias del precepto para que el trabajador pueda extinguir su contrato por tales causas, estas pueden enunciarse del siguiente modo:

A) .- Es preciso que el empresario haya adoptado una decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que deben rechazarse como base para la solicitud las simples modificaciones accidentales que conforman manifestaciones del poder de dirección y del ejercicio del ius variandi del empresario.

B) .- También se exige que la modificación se lleve a cabo sin respetar las previsiones del art. 41 del ET (RCL 2015, 1654) , debiendo aclararse que para que en el proceso de resolución contractual al amparo del art. 50 ET (RCL 2015, 1654) , se considere que una modificación es contraria al artículo 41 del Estatuto no es preciso que se haya declarado así previamente en una sentencia judicial, por lo que podrá pedirse la resolución por esta vía legal sin necesidad de haber impugnado la modificación sustancial por la vía del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Social, siendo en el proceso relativo a la resolución contractual donde habrá de valorarse si el artículo 41 se ha incumplido en sus aspectos sustanciales o formales

C) .- Por último, es necesario que la modificación redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador que ejercita la acción, lo que es tanto como exigir la concurrencia de un perjuicio especialmente cualificado y grave al exigirse una afectación a la dignidad.

En cuanto a la afectación a la dignidad que el actor señala, por menoscabo a la dignidad del trabajador se ha entendido históricamente el atentado contra el respeto debido a su honorabilidad, medida con un criterio social objetivo ( STS 29/01/1988 [RJ 1988, 72] ), y se ha apreciado en aquellos casos en los que es objeto de un trato discriminatorio o humillante. Así, la dignidad del trabajador equivale al respeto que merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiendo ser situado por causa de la modificación en una posición tal que provoque un menoscabo en ese respeto. La dignidad puede ser afectada cuando a un trabajador se le atribuyan unas funciones en un contexto en el cual, a pesar de la licitud y dignidad originarias de las funciones encomendadas, la finalidad buscada o el efecto producido sea, por el contexto en que se produce tal atribución , el de reducir la consideración que ese trabajador puede tener ante sí mismo y ante los demás, de manera que muy por encima de la lógica productiva que el cambio funcional comporte, lo esencial sea la degradación o humillación del trabajador STSJ Castilla-León (Valladolid) de 25/04/2013 (JUR 2013, 202024) (Rc. Nº 667/2013 ). La dificultad de encontrar sentencias del Tribunal Supremo posteriores a la reforma, ha dado lugar a sentencias contradictorias de los diversos TSJ en la valoración de cuando debe entenderse menoscabada la dignidad. Por ello, hay quienes entienden que la dignidad del trabajador equivale al respeto y consideración que merece ante sus compañeros y ante sus jefes, equivalente a dar a entender que ha caído en desgracia, lo que conlleva en sí misma una situación de degradación efectiva, mientras que otras resoluciones, exigen que aparezcan en la práctica la existencia de algún agravio relacionado con la degradación funcional.

En tendemos, que analizar la concurrencia de las circunstancias que nos lleven a concluir que se produce o no dicho menoscabo nos sitúa dentro de la lógica de las relaciones de trabajo, y de la propia consideración que las posiciones dentro de una empresa implican tanto para el propio trabajador como para el resto del personal que se relaciona directamente con el mismo, ello desde la perspectiva del carácter vital que tiene la actividad profesional dentro de la vida de una persona, y la consideración que uno tiene de sí mismo en base a su situación profesional, al margen de la que tengan los demás que coincidan en el mismo ambiente profesional".

En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, estimando la petición subsidiaria del recurso de Suplicación interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida, absolviendo libremente a la demandada de las pretensiones de la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando la petición subsidiaria del recurso de Suplicación interpuesto por FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE (FNMT), frente a la sentencia de 12 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de BURGOS en autos número 865/2022 seguidos a instancia D. Cosme , contra el recurrente y el FONDO de GARANTIA SALARIAL (FOGASA), debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando las pretensiones de la demanda de las que se absuelve libremente a la demandada. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0777.23

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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