Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 944/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 777/2023 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
Nº de sentencia: 944/2023
Núm. Cendoj: 09059340012023100933
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4998
Núm. Roj: STSJ CL 4998:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a veinte de Diciembre de dos mil veintitrés.
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
Con fecha 24 de abril de 2002 ambas partes realizar una NOVACION CONTRACTUAL a la relación laboral de carácter indefinido que vincula a las partes: en el encabezamiento del contrato, en la Manifestación II se señala: Que, en atención al puesto de confianza desempeñado y con objeto de regular y dar seguridad jurídica a las condiciones por la que se rige la relación contractual entre las partes, es de interés de ambas partes realizar una NOVACION CONTRACTUAL a la relación laboral de carácter indefinido que vincula a las partes y se fijaba para caso de que cesara por decisión de la FNMT la posibilidad de resolver indemnizadamente el contrato: TERCERO.- En el supuesto de cese de su actual cargo, por decisión de la FNMT-RCM sin necesidad de preaviso tendrá Ud derecho a desempeñar las funciones propias de la categoría y remuneración correspondiente a nivel 16 según señale el Convenio Colectivo vigente, así como a percibir una compensación equivalente el importe de 9 mensualidades de salario total, de la que se deducirá la retención que proceda; o a resolver su relación laboral con la FNMT-RCM, en cuyo caso percibirá 45 días por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades, dándole el tratamiento de despido improcedente
No procederá sin embargo indemnización o compensación alguna en los supuestos de dimisión a instancia del trabajador, por no superar el período de prueba y por despido disciplinario que sea declarado procedente o por jubilación a los 65 años de edad".
Con fecha 30 de junio de 2010 se revisan las retribuciones del trabajador para adaptarlas al RDL 8/2010 al estar incluido el trabajador en el mismo por no estar acogido a Convenio.
Con fecha 21 de diciembre de 2015 se nova de nuevo el contrato: se fijan las retribuciones y las funciones directivas. El complemento salarial de 6000 euros está motivado por la asunción de nuevas funciones que se recogen en el manual de Funciones de la FNMT-RCM y es un complemento que tiene expresamente naturaleza funcional, y retribuye la especial responsabilidad y dedicación que conlleva el desempeño de las tareas encomendadas propias de] cargo para el que se le nombra, pactándose expresamente el carácter no consolidable del citado complemento y su supresión en el caso de que, por cualquier causa, deje de desempeñar el mismo.
Fundamentos
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014 (RJ 2014, 1333) , rec. 27/2013 ).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).
Se ntado lo anterior, se pretende una primera revisión por adición del ordinal cuarto, respecto a la convocatoria que recoge. Dicha revisión se da por reproducida y se acepta en sus términos.
Se pretende una segunda revisión del ordinal quinto, en sus términos, la cual no se acepta al implicar un hecho negativo e incluir conclusiones improcedentes.
Se pretende una tercera revisión por adición del ordinal sexto, la cual no se acepta, al remitirse, en definitiva, a testifical documentada.
Se pretende una cuarta revisión del ordinal sexto, la cual solo se acepta en cuanto a la fecha de 19-11-2001, estando en lo demás ya contenida en el propio ordinal a revisar.
En cuanto a la última revisión pretendida del ordinal séptimo, sobre la existencia de una MSCT, la misma no se acepta, al implicar un hecho negativo y ello sin perjuicio de la valoración que pueda realizar la Sala en las conclusiones jurídicas procedentes.
En cuanto a ello, debemos establecer sentada doctrina sobre lo que debe considerarse como alta dirección, como recoge, entre otras, la STS de 4 de junio de 1999, recurso núm. 1972/1998 ( RJ 1999, 5067) , señala que la doctrina de la Sala de lo Social , en interpretación de los artículos 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985, ha declarado que:
«a ) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que
b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1985, que
c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET
d) Destacándose que "lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección
Pa rtiendo de dicha doctrina, en aplicación al caso presente, debemos destacar de los ordinales de la sentencia de instancia: Las funciones que venía desarrollando el actor, previamente a su cese, eran las de Director Departamento de Fábrica de Papel
As í pues, conforme a los hechos destacados anteriormente, entendemos que el puesto de Director Departamento desempeñado por el actor no tenía la autonomía necesaria, en los términos antes expuestos, para poder considerarse como del Alta Dirección, al depender tanto del Director Industrial como de la Dirección General, en relación directa con el Art. 1 RD 1382/1985. Es por ello, que se desestima el motivo.
Al respecto, debemos destacar los hechos probados de la sentencia de instancia, conforme al Art. 97.2 LRJS: En la Cláusula Quinta del contrato suscrito, que recoge el ordinal sexto, que damos por reproducido, se señala que:
Co ligiendo todo lo anterior, debemos reseñar: el cese del actor se produce por las causas válidamente pactadas en su contrato, a todos los efectos de los Arts. 1255 y 1256 CC, con las indemnizaciones pactadas (nada en contrario se ha dicho) y, como fundamental, reponiéndole a la categoría, igualmente pactada, de un Nivel 16 conforme al Convenio vigente. Es decir, la extinción se ha producido, en forma legal, conforme al Art. 49.1. b) ET. De todo ello no se deduce la existencia de una posible MSCT, a los efectos del Art. 41 ET.
A mayor abundamiento de lo anterior, en relación a los dos requisitos conjuntos que requiere el Art. 50.1.a) ET, tampoco lo anterior supondría, en ningún caso, un menoscabo de la dignidad del trabajador. Y ello, conforme sentada doctrina en supuestos similares, como recoge, entre otras, con criterio que compartimos, STSJ, C. Valenciana, 17-7-2018: "Al respecto de dicha acción hay que señalar que, como ya dijo esta Sala en sentencia resolutoria del recurso de suplicación nº 1669/2015, a2el art. 50.1.a) del ET (RCL
Po r tanto, la nueva regulación suprime la referencia a la «formación profesional», y añade una exigencia para el acceso a la extinción indemnizada del contrato como es, que las modificaciones se lleven a cabo sin respetar las previsiones del art. 41 del ET
En consecuencia, las exigencias del precepto para que el trabajador pueda extinguir su contrato por tales causas, estas pueden enunciarse del siguiente modo:
A) .- Es preciso que el empresario haya adoptado una decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que deben rechazarse como base para la solicitud las simples modificaciones accidentales que conforman manifestaciones del poder de dirección y del ejercicio del ius variandi del empresario.
B) .- También se exige que la modificación se lleve a cabo sin respetar las previsiones del art. 41 del ET
C) .-
En cuanto a la afectación a la dignidad que el actor señala,
En tendemos, que analizar la concurrencia de las circunstancias que nos lleven a concluir que se produce o no dicho menoscabo nos sitúa dentro de
En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, estimando la petición subsidiaria del recurso de Suplicación interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida, absolviendo libremente a la demandada de las pretensiones de la demanda. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando la petición subsidiaria del recurso de Suplicación interpuesto por
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0777.23
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
