Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 939/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 561/2023 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
Nº de sentencia: 939/2023
Núm. Cendoj: 09059340012023100962
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:5027
Núm. Roj: STSJ CL 5027:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a veinte de Diciembre de dos mil veintitrés.
En el recurso de
Antecedentes
Fundamentos
De sde la necesidad de que en las condiciones laborales no exista tratamiento discriminatorio entre trabajadores temporales y fijos, por la mera temporalidad, salvo que existan razones objetivas que justifiquen un trato diferente, consideramos que en esta situación que aquí se analiza hay razones que avalen lo que ha decidido la sentencia recurrida, sin que las ofrecidas por la de contraste lo impidan.
La única diferencia que se advierte entre la prestación de servicios de un trabajador interino con otro fijo viene establecida en la duración del contrato, siendo que en las condiciones de trabajo que se presentan en unos y otros y a la vista de los recientes pronunciamientos que sobre el citado colectivo se están produciendo, llevan a entender que estamos ante trabajos comparables. Pasamos a examinar las razones que ofrece la sentencia de contraste para justificar la diferencia de trato y, con ello, poder poner de manifiesto que las mismas no justifican el no reconocimiento de la excedencia voluntaria a los trabajadores interinos.
Co mo ya se dijera por esta Sala, la aplicación de la excedencia voluntaria a los trabajos temporales presenta dificultades aplicativas, porque, atendiendo a la configuración de la misma su reconocimiento a los trabajadores interinos podría provocar una alteración de su régimen o, a la inversa, desnaturalizaría la propia contratación de interinidad. Pero tales dificultades son meramente aparentes.
En tre las excedencias nos encontramos con aquellas que dan lugar a reserva de puesto de trabajo y las que no tienen dicha reserva, sino que genera un derecho preferente al reingreso. Esta clasificación, no obstante, no atiende tanto a la naturaleza temporal o indefinida del contrato sino a los derechos y obligaciones que para las partes surgen en aquellas situaciones, como se advierte del hecho de que existen excedencias voluntarias con reserva del puesto de trabajo, a las que sí puede acceder el personal laboral temporal (como sucede en el Convenio colectivo que aplica la sentencia de contraste). Siendo ello así, la que aquí se está solicitan es la excedencia voluntaria que solo se le otorga un derecho preferente al reingreso siendo este extremo en el que se presentan las discrepancias doctrinales a la hora de encontrar o no justificación a dicha medida aunque, como ha dicho la jurisprudencia, se justifique en "el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente" [ STS de 19 de diciembre de 2018, rcud 1199/2017 ].
La forma de reingreso o, mejor dicho, el derecho preferente de reingreso, no justifica de forma objetiva el que no se obtenga ese reconocimiento a favor de los trabajadores interinos, como apunta la sentencia de contraste.
Es cierto que, como dice la doctrina de esta Sala, "la excedencia funciona como una garantía de estabilidad" pero ese concepto de estabilidad, también podría ser entendido como aseguramiento en el retorno a la relación laboral y que ampararía todo el que se encuentra en esa situación. Y esa estabilidad es lo que se traduce en ese derecho preferente de reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la que ostentaba ya que con ello se quiere significar que el trabajador ha perdido la reserva de la plaza y, por ende, no podrá exigir a la empresa que durante la situación de excedencia deba mantener vacante el puesto dejado o que a la hora de reingreso deba reincorporarlo al puesto dejado.
Si trasladamos ese régimen al contrato de interinidad, lo primero que se advierte es que, si la excedencia voluntaria otorga un derecho preferente de reingreso a vacante de igual o similar categoría, el trabajador interino puede ostentar ese derecho en tanto que la plaza vinculada al contrato esté vacante o no se hubiera reincorporado el sustituto al momento de finalización del periodo de excedencia. De forma que, con esta precisión, no se estaría desnaturalizando el contrato ni contraviniendo las reglas que lo rigen.
Co n ello, además, no se está obligando al empleador a reservar el puesto de trabajo ya que esa vacante deberá seguir su curso ordinario de cobertura y, en caso de cubrirse la misma definitivamente ello conllevaría, de producirse antes de conclusión del periodo de excedencia concedido, que el contrato de interinidad del excedente habría incurrido en causa legal de extinción y, por ende, la excedencia quedaría ya sin contenido.
Ma s dificultad aplicativa se presenta si el empresario concierta otro contrato de interinidad para cubrir la plaza que deja el interino excedente ya que si el derecho a la excedencia se mantiene en tanto que el contrato de interinidad no incurra en causa de extinción, es lo cierto que entre las causas que lleva a la finalización del contrato está la cobertura de la vacante por quien haya sido adjudicatario de la misma en el proceso reglamentario de selección o porque la persona sustituida retorne a su puesto de trabajo ( art. 4.2 b) del RD 2720/1998). Tampoco esa situación impide otorgar el derecho de excedencia voluntaria. Desde el momento en que el interino pase a la excedencia, el empleador puede libremente y en cualquier momento suscribir otro contrato de interinidad con un tercero para cubrir nuevamente la vacante o al sustituido. Si ello se produce, la excedencia voluntaria del interino seguirá su curso y si concluido el periodo de su excedencia sigue el nuevo interino ocupando la plaza, simplemente el excedente seguirá manteniendo la expectativa de derecho al reingreso, en tanto que no puede ocupar la única plaza que podría al estar siendo desempeñada por otro interino que, desde luego, no podrá ser cesado salvo que se incorpore el titular o sustituido, en cuyo caso no solo cesa ese interino sino el excedente, o si el tercero causa baja voluntaria en esa interinidad, en cuyo momento podría el excedente interino ejercer ese derecho preferente de reingreso".
En consideración a todo lo expuesto y razonado procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado.
La s razones que avalan tal conclusión son las siguientes:
Pr imera:
En este sentido se ha pronunciado la STC 104/2004 : "...hemos mantenido que, si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias en aquellas situaciones ( SSTC 136/1987 , de 22 de julio
As í, toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal. Es claro que tanto unos como otros gozan de la fijeza que se deriva de las estipulaciones de su contrato de trabajo respecto de su duración y de las disposiciones legales que regulan sus causas de extinción, y que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas".
Se gunda: La Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en cuyo artículo 4 dispone que
Te rcera: El Estatuto de los Trabajadores que en su artículo 15.6 proclama con toda rotundidad que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos.
Cu arta: La evolución de la doctrina de la Sala, que
Qu inta:
Se xta
Oc tava: A los anteriores fundamentos
En la misma dirección, la sentenciade esta Sala de 14-07-2021 (R. 321/2021): "Sentados los términos del debate, debemos destacar la posición de la doctrina en supuesto similares, como recoge, entre otras, Sala Social TSJ Andalucía, Granada, S. 18-11-2009: "Se argumenta por quien suscribe el recurso que al actor, que estaba compatibilizando sus servicios para el Ayuntamiento de Algarinejo y para otra administración, se le denegó la compatibilidad para actividades públicas que había pedido mediante escrito de 22/10/08, y posteriormente ha solicitado de la entidad local demandada la concesión de excedencia por incompatibilidad, la cual no podía serle otorgada dada su condición de "trabajador con contrato indefinido no fijo de plantilla", tal como se mantiene en las Sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, y siendo ello así, es decir, no pudiendo serle reconocida la compatibilidad ni tampoco concedida la excedencia por incompatibilidad, solo le era posible al Ayuntamiento extinguir la relación laboral que con el demandante le vinculaba, pero ante estas alegaciones, ha de ponerse de relieve que en la comunicación que se dirige al trabajador el 26 de diciembre de 2008 (notificada el 8/1/09), lo que se le hace saber es que "a la vista de la imposibilidad de prestar servicios para el Ayuntamiento de Algarinejo, en suspensión de empleo y sueldo, por otra administración, en este caso Consorcio de Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Loja, se le comunica que en base a la citada incompatibilidad queda extinguido su contrato de trabajo, decisión que se basa en los Arts. 2.1c ), 2.2 y 10, entre otros, de la Ley 53/1984, de 24 de diciembre , de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas".
An te estas alegaciones lo primero que ha de ponerse de relieve es que no existe dato alguno en la resolución que se impugna relativo a que el actor sea titular de un contrato indefinido no fijo, ni en el recurso se trata de incorporar tal circunstancia a la relación de probanza de dicha resolución, ni siquiera se menciona documento alguno del que tal circunstancia se infiera, antes al contrario, en el hecho probado primero de la Sentencia de instancia se dice que el demandante "viene prestando servicios para el Ayuntamiento en régimen de relación laboral de carácter indefinido", en la certificación expedida por el Secretario General del Ayuntamiento el 21/11/04, que en dicha Sentencia se tiene por reproducida, y en relación con el contrato suscrito el 14/4/2003 se indica "que dicho contrato entiende esta Secretaria General tiene carácter indefinido", y en el acuerdo del Ayuntamiento por el que se le deniega la excedencia por incompatibilidad se dice que "se deniega la excedencia por incompatibilidad a la vista de que Vd es personal laboral de carácter indefinido",
Se ntada esta premisa, que priva de virtualidad a las argumentaciones que en este sentido se vierten por el recurrente
En la misma dirección y relacionada con la anterior,
El Estatuto de los Trabajadores, norma común de las relaciones laborales, no establece reglas generales sobre el régimen de incompatibilidades ni, por tanto, un criterio igualatorio, que deba ser respetado en cualquier ámbito laboral, de modo que el Estado en tanto que empleador -como afirma el Auto del Tribunal Constitucional 943/1988 - «puede, al igual que cualquier otro» establecer condiciones distintas para los trabajadores a su servicio o al de las empresas, que de él dependan, siempre que respete los derechos, que los sometidos a régimen laboral detentan en común. El legislador goza de libertad de conformación -con el límite de respeto a las normas y principios que derivan de la Constitución- para establecer un régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos, e, incluso, el principio de eficacia consagrado en el Art. 103 de la Constitución ( RCL 1978836 y ApNDL 1975-85, 2875) autoriza para regular las incompatibilidades entre el trabajo desempeñado al servicio de las administraciones públicas, y el desarrollado en actividades profesionales y laborales de carácter privado. Y tal conformación se ha realizado por la Ley 53/84 de 26 de diciembre cuya constitucionalidad ha sido declarada por Sentencia del Tribunal Constitucional 178/1989, de 2 de noviembre ( RTC 198978). La excedencia litigiosa no es la voluntaria, a que se refiere el Estatuto de los Trabajadores -Art. 46 -, sino la introducida por una nueva norma - Disposición transitoria primera de la citada Ley 53/84 - que
En definitiva, pues,
Pa rtiendo dicha doctrina, en aplicación al caso presente, debemos concluir: la excedencia es un derecho ligado al contenido del propio contrato de trabajo; como tal, no puede negársele a los trabajadores temporales, pues ello supondría una discriminación rechazable constitucionalmente y según la doctrina establecida TJUE. Junto a ello, las disposiciones contenidas en Convenio no pueden prevalecer sobre otras de rango superior, cual es el caso. Si ello es válido para la mera excedencia voluntaria, mucho más cuando, como en el presente caso, ello va ligado a la incompatibilidad del puesto de trabajo a desarrollar. Y todo ello, sin perjuicio de las particularidades, en orden a un posible reingreso, que la situación de la actora conlleva, las cuelas no son objeto del presente procedimiento.
Es por todo ello, en relación con el Art. 14 CE y el Art. 15.6 ET, que procede, desestimando el recurso interpuso, la confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0561.23
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

