Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 2233/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
Núm. Cendoj: 47186340012022102143
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:5093
Núm. Roj: STSJ CL 5093:2022
Encabezamiento
VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000229 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº 2233/22
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 2233 de 2022, interpuesto por D. Pablo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de LEÓN (Autos 229/2022) de fecha 14 de julio de 2022, dictada en virtud de demanda promovida por el recurrente contra la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
"
Períodos en que han sido prestados los servicios:
1 de julio de 1997 a 14 de julio de 2002 en UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contrato fijo.
Desde l5 de julio de 2002 a 6 de septiembre de 2012 en UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON, contrato fijo.
Desde 7 de septiembre de 2012 en UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON, contrato fijo discontinuo.
Mediante la presente le comunicamos la decisión de esta Organización Sindical de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas de índole económico, productivo y organizativo al amparo de lo previsto en los artículos 52 c), 52 e) y 53.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, produciéndose los efectos extintivos el 18 de marzo de 2022 por las razones que a continuación se exponen. Como Ud. sabe, ha venido prestando servicios para esta Organización desde el1 de julio de 1997, en virtud de una relación laboral de fijo discontinuo, con nivel profesional de Técnico Medio D, encuadrada en el Grupo Profesional I del Convenio Colectivo Marco de la UGT, y presando sus servicios con carácter exclusivo en el programa para la realización de acciones de orientación profesional para el empleo y la asistencia para el autoempleo en Castilla y León (en adelante PROA), subvencionado y financiado por la Junta de Castilla y León a través del Servicio Público de Empleo. A lo largo de /os años el programa se viene sustentando económicamente en diferentes resoluciones convocadas por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, y en las que por régimen de concurrencia se asignan créditos presupuestarios destinados a financiar las acciones marcadas en la propia resolución del programa El objeto de esta subvención es llevar a cabo acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo dirigidas a mejorar las posibilidades de ocupación de los demandantes de empleo inscritos en los Servicios Públicos de Empleo de Castilla y León, siendo esta entidad administrativa quien proporciona al programa /os beneficiarios de las acciones. Al mismo tiempo, las citadas resoluciones por las cuales se han venido otorgando las diferentes asignaciones presupuestarias, también establecen unos plazos dentro de /os cuales se pueden desarrollar las acciones, abarcando el último periodo de llamamiento desde el 22 de marzo de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022. De ahí, que la relación contractual tenga la modalidad de fijo discontinuo. Con todo ello, a fecha de hoy tenemos Resolución del presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de concesión de subvenciones para la realización de acciones de orientación profesional para empleo y asistencia para el autoempleo en Castilla y León para el ejercicio (PROA 2021-2022); y ello, al objeto de llevar a cabo las acciones del programa 2022-2023. Ahora bien, en dicha resolución aparece una reducción de Ia asignación presupuestaria en relación con el ejercicio anterior de 789.397,10 euros.
Asignación presupuestaria PROA 2021-2022 2022-2023 Diferencia
Aplicaciones presupuestarias: O823G / 24LBO4/7800J (Resolución del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de 3O/IO/2O2O)
Aplicaciones presupuestarias: O823Gl24IBO4/780oUo y o823G/241804/7700X/0
(Resolución del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de s/Lo/2o2tl
1.999.999,76 € 1.210.602,66€ 789.397,10 €
Dicho lo anterior, y analizando la razonabilidad de la medida extintiva adoptada, debemos aseverar que desde el ejercicio de acciones 2016- 2017 hasta la última resolución para las acciones 2022-2023, se ha venido produciendo una reducción sustancial en Ia asignación presupuestaria aportada por la Junta de Castilla y León cuantificada en 1.256.064,00 euros, y que se muestra en el siguiente cuadro explicativo. Evolutivo Asignación Presupuestaria PROA
Resolución 13 /o8 /2016 Acciones 2016/2017 2466.666,66€
Resolución 13 12 2017 Acciones 2018 2.356.907,3L€
Resolución 13/11/2018 Acciones 2019/2020 2.227.804,74 €
Resolución os/12/2019 Acciones 2020/2O21 2.1o7.996,59€
Resolución 30l10/2O2O Acciones 2021/2022 1.999.999,76 €
Resolución 29/12/2O21 Acciones 2022/2023 1.21O.602,66€
Reducción Económica Total -1.256.054,00 €
Analizado el cuadro, desde el 2017 hasta este último ejercicio 2021- 2022, se ha ido produciendo un descenso anual en la asignación presupuestaria que se ha podido ir regulando y organizando con el personal trabajador a través de diferentes medidas de carácter individual y voluntario, entre otras; finalizaciones de contratos temporales, jubilaciones, excedencias y reducciones de jornada. Como medida de carácter general, se redujeron /os periodos de actividad del personal trabajador que pasaron de once meses a diez meses y medio, respetando la jornada de trabajo y los periodos de tiempo de actividad que figuran en los contratos fijos discontinuos. Con dichas medidas se ha querido abogar en todo momento por la empleabilidad y una redistribución digna del trabajo que evitara la amortización de puestos de trabajo. Además de la ya mencionada reducción de la dotación presupuestaria para las acciones de 2022-2023, siendo esta la más cuantiosa de todas, el no existir una expectativa o compromiso de la Administración de incrementar dicha dotación ni a corto ni a largo plazo y al no concurrir una situación de carácter coyuntural o temporal, es inviable el mantenimiento de todos los puestos de trabajo del programa. Con todo ello, y ejerciendo un deber de responsabilidad, la Organización se encuentra obligada a acometer medidas extintivas objetivas de carácter individual que no lastren Ia viabilidad del conjunto de Ia UGT de Castilla y León. Así mismo, aparte de las causas de índole presupuestaria, concurren circunstancias de índole productiva, y su razonabilidad se establece en Ios objetivos de desempeñar y cumplir por los técnicos del programa y que viene determinados por la resolución administrativa. Con ello a continuación se muestra un evolutivo de Ia situación.
EVOTUTIVO DE USUARIOS ATENDIDOS, HORAS E INSERCIONES
Acciones 2Ot6-2O17 2018 2019-2020 *2020-2021 2021-2022 2022-2023
USUARIOS 10.882 4.474 4.121 2.695 3.311 2.006
HORAS 54.950 55.042,50 5L.55L,78 33.923,50 44.582,40 26.972,90
INSERCIONES No había No había No había 136 514 285
(.) Año COVID y estado de alarma.
Hecho el diagnóstico del cuadro anterior, es notorio que los objetivos de los usuarios a atender, los cuales son proporcionados para las acciones de orientación e inserción a través del Servicio Público de Empleo, se han reducido desde el periodo 2016/2017 al periodo 2022/2023 en más de 8.876 usuarios. Es decir, el número de usuarios que se derivan al programa ha disminuido en un 81,56%o; y consecuentemente también se han reducido a prácticamente la mitad el número de horas de atención, de 54.950 a 26.972,90. Si a ello unimos, que desde que la resolución estableció como otro de los objetivos del programa el realizar un número concreto de inserciones, estas también pasan a ser casi Ia mitad desde el ejercicio 201-2022 al ejercicio 2022-2023, pasando de un objetivo de 514 inserciones a 285 inserciones. Por añadidura, la causalidad organizativa de la medida extintiva de la relación laboral tiene su justificación general en que la especialidad de técnico de PROA, como es su caso, no responde a la propia estructura funcional de Ia UGT de Castilla y León como organización sindical, no precisando para el normal y habitual funcionamiento sindical la continuidad y mantenimiento de un puesto de técnico para PROA. Siguiendo con las causas de índole organizativa, en Ia del programa PROA se encuentran tres técnicos que vienen realizando funciones técnicas de coordinación a nivel de regional. De eso tres técnicos dos de ellos se encuentran en Valladolid y lJd. en León. De /as dos técnicos de coordinación, una de ellas se encuentra disfrutando del derecho de reducción de jornada por cuidado de hijo menor, situación ésta que desde nuestra Organización entendemos que de extinguir su contrato estaríamos perjudicando a Ia trabajadora por el ejercicio de dicho derecho. Por otro lado, la otra técnica que viene realizando funciones de coordinación, es coordinadora de todo el personal del programa PROA a nivel regional, incluidos la otra técnico y tJd., y quien se reúne y negocia con la Administración (Junta de Castilla y León) los criterios y pautas de Ia resolución del programa; puesto éste que ahora mismo se hace imprescindible para tener un interlocutor técnico con la administración y el resto de agentes sociales y económicos vinculados con el programa. si a ello unimos, que a nivel regional se han amortizado varios puestos del programa para las acciones 2022-2023, un total diecinueve; y que como se ha acreditado anteriormente han bajado los objetivos a nivel regional, se hace necesario la amortización de su puesto de técnico pudiendo asumir sus funciones de coordinación las dos técnicos de coordinación que se encuentran en Valladolid, Ia administrativo de apoyo en coordinación a estas, e incluso de forma puntual algún técnico de orientación que forme parte del programa. con todo ello, debemos comunicarle que siguiendo lo establecido en el artículo 53.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a forma y efectos, la UGT de castilla y León se ve obligada a extinguir su contrato de trabajo en fundamentación al artículo 52.c) y 52.e) del citado texto legal, extinción que se producirá con efectos del día 18 de marzo de 2022, cumpliendo con el preaviso que legalmente se estipula. Del mismo modo, siguiendo con lo preceptuado en el mencionado artículo 53.1, simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita, se ha puesto a su disposición en concepto de indemnización la cantidad correspondiente a veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades y que asciende a la cantidad de TREINTA MIL UNO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (30.001,18 euros), salvo error u omisión.
Unión General de Trabajadores de Castilla y León percibió en el ejercicio 2021-2022 subvenciones para el programa PROA por importe de 1.999.999,76 €
Unión General de Trabajadores de Castilla y León percibió en el ejercicio 2022-2023 subvenciones para el programa PROA por importe de 1.210.602,66 €
El número de usuarios del programa PROA. En 2021-22: 3.311, en 2022-23: 2.206.
Fundamentos
Apoya esta revisión en la PRUEBA DOCUMENTAL que se contiene en los bloques/acontecimientos 2 y 3 del Expediente Judicial Diqital (EJD), Comunicación efectuada al recurrente de la finalización del período de actividad de su contrato de trabajo, como fijo discontinuo, acaecida con efectos del día 28/02/2022 y, de otra parte, la comunicación extintiva del propio contrato de trabajo, por causas objetivas, este último con efectos del día 18 de marzo de 2022.
Denuncia en esta revisión que el Juzgador de instancia incurre en un error, puesto que no ha habido dos fechas de despido, sino, de una parte, la notificación de la finalización del periodo de actividad, en el ámbito de un contrato de trabajo fijo discontinuo, que se produce con efectos del día 28 de febrero de 2022; para, más tarde y con la relación laboral suspendida por periodo de inactividad, acordar la extinción de la relación laboral, por causas objetivas, con efectos del día 18 de marzo de 2022. Defendiendo el actor recurrente que esta última es la única fecha de término de la relación laboral, por las indicadas causas, que ha tenido lugar.
Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, no haciéndose oposición frontal por la recurrida, sino que, sin negar la veracidad de los datos, lo que viene a alegar es que esta precisión es intrascendente o innecesaria.
La pretensión revisoria del 13.º de los Hechos declarados probados de la sentencia recurrida tiene su apoyo en la prueba documental que se contiene en los bloques/acontecimientos 42 (plantilla de personas trabajadoras adscritas al Programa PROA subvencionado y financiado por la Junta de Castilla V León) -reproducido al bloque 115-, 44 (Memoria del Programa PROA 2021-2022, en sus páginas 39 a 43) -reproducido al bloque 118-, 153, página 9 (Criterios de Actuación) y 41 (relación de trabajadores que han visto extinguido su contrato de trabajo, por causas no voluntarias, al 18/03/2022), todos ellos del Expediente Judicial Digital (EJD), por cuanto se refiere al extremo n.o 1; bloques/acontecimientos 39 y 40 (en que consta la relación de trabajadores contratados a partir del 1 de enero de 2022 y los contratos relacionados haciendo constar que el contrato de Doña Mariola, situado en quinto lugar del bloque 40 está datado el 1 de marzo de 2022, que no se corresponde con la fecha del "17/01/2022" que, como fecha de inicio, consta en la relación del bloque número 39, por cuanto se refiere al extremo número 2; bloque/acontecimiento 79 (en que consta Certificación de UGT de 25/10/2002, haciendo constar la experiencia profesional y práctica como orientador y formador del recurrente), por cuanto se refiere al extremo número 3; bloque/acontecimiento 74, especialmente las cartas de despido objetivo situadas en primer y segundo lugar, relativas a Doña Piedad y Doña Rafaela, por cuanto se refiere al extremo número 4; bloques/acontecimientos 64 y 65 (comunicación de llamamiento por parte del responsable de Recursos Humanos de la UGT al actor y comunicación sobre la tornada y periodo de tiempo de dedicación del personal del Sindicato, remitida al Servicio Público de Empleo de Castilla v León), por cuanto se refiere al extremo número 5.
Alega el recurrente que se hace necesario introducir nuevos párrafos al Hecho 13.º del relato histórico, por su manifiesta insuficiencia, con respecto, no sólo a las causas invocadas como determinantes de la extinción de la relación laboral del recurrente, de carácter objetivo, sino principalmente respecto a los motivos de oposición frente a aquéllas, esgrimidos por él en la instancia. Así, en relación con los diferentes apartados que pretende adicionar, expone lo siguiente:
Pasamos a valorar cada párrafo de los propuestos, considerando la limitación que el recurso de suplicación supone para la valoración conjunta de la prueba, así como para la valoración de la prueba testifical, que corresponde al Juez a quo. Tampoco puede la Sala hacer deducciones o elucubraciones para llegar a una conclusión sino que debe desprenderse clara y directamente de la prueba propuesta.
1.- En cuanto al
En cuanto al apartado cuarto del primer párrafo, es cierto que en la prueba documental alegada se recoge el texto propuesto, y en ese sentido no existe inconveniente en incluirlo, si bien será en la fase de censura jurídica en la que se valorará la trascendencia de esta adición.
En cuanto al apartado quinto de este primer párrafo que se pretende adicionar, puede admitirse, con base en la prueba referida, que el 18 de marzo de 2022 fueron objeto de despido objetivo 17 trabajadores con contrato fijo discontinuo que prestaban sus servicios en el Programa PROA. Sin embargo, no podemos admitir la conclusión que se contiene al final del texto propuesto, pues en el documento señalado se recogen los despedidos del Programa PROA, pero esto no permite llegar a la conclusión negativa de que no haya habido trabajadores pertenecientes a la "estructura" de la demandada que hayan sido despedidos.
2.- En cuanto al
En cuanto al
Pues bien, dicho certificado emitido el 25 de octubre de 2002 solo puede informar sobre el período 1997 hasta la fecha de emisión del mismo 2002, pero no hasta la fecha del despido, tampoco concreta las labores distintas a las del programa PROA o semejante, ya que puede haber cambiado de nombre desde 1997 y seguir siendo la misma labor. Además, en el mismo no se especifican programas y concretas fechas en los que ha participado el actor, considerando que dicho certificado es genérico, y dado que el texto propuesto no coincide exactamente con el contenido del certificado, sino más bien una especie de resumen del certificado, esto llevaría a que la Sala debiera extraer una conclusión del mismo. Lo que se debió interesar por el actor es incluir en el relato fáctico esos datos concretos respecto a las labores y programas distintos al PROA en cada una de las fechas en que se hubieran producido.
En cuanto al
Efectivamente, las cartas de despido remitidas a otros trabajadores contienen la referencia a la experiencia en el programa PROA, y en ese sentido se puede admitir el texto propuesto a efectos de poder valorarlo si fuera preciso en la fase de censura jurídica.
En cuanto al párrafo quinto, procede la adición interesada, a la vista de la documental invocada.
Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada.
Este apartado lo destina el recurrente a defender que no es de aplicación en este caso el artículo 53.e) del Estatuto de los Trabajadores que la empresa refleja en la carta de despido y parte el recurente esencialmente de la naturaleza de su contrato de trabajo. Tras analizar su contrato de trabajo, las vicisitudes por las que ha pasado desde el inicio de la relación laboral que data del año 1997, la novación del mismo en el año 2012, la condición de fijo y la necesidad de ser considerado como perteneciente a la estructura del sindicato y fijo de plantilla, concluye que la parte demandada no podía extinguir su relación laboral acudiendo al artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores. El recurrente considera que la novación de su contrato en 2012 es fraudulenta al adscribirlo la demandada, a pesar de ser un trabjador fijo, a programas de duración anual vinculados a dotación presupuestaria, convirtiéndolo en un contrato fijo discontinuo, ya que antes de la novación no se producían dichos llamamientos anuales a concreto programa de empleo. En resumen, termina este apartado afirmando que, dadas las circunstancias analizadas, para las causas económicas debió tenerse en cuenta la situación económica de la empresa empleadora y no la relativa al programa específico por una invocada insuficiencia presupuestaria y, en cuanto a las causas productiva y organizativa, dice que tampoco basta la invocación del Programa en que, al tiempo de la extinción, se encuentre prestando servicios el actor, sino que ha de tenerse presente la totalidad de la plantilla del Centro o Centros de Trabajo en que presta servicios y, específicamente, en relación con todos aquellos trabajadores que ostentan la categoría profesional de TÉCNICO MEDIO "D", por ser la acreditada por el recurrente. Por todo ello, considera que debería calificarse la comunicación de 3 de marzo de 2022 como despido improcedente.
En el segundo apartado, bajo el título "2.-
Respecto a las
En cuanto a la pretensión de recolocación en otro de los programas o puestos de trabajo del sindicato, dice que la empresa opone que implicaría a su vez el despido de otro tercer trabajador, recordando el recurrente en este punto su condición de FIJO DE PLANTILLA, así como la falta de concordancia de la plantilla adscrita al Programa PROA, entre lo manifestado en la comunicación extintiva y la realidad acreditada; además de que, con carácter simultáneo a la decisión extintiva, el Sindicato ha procedido a contratar a terceros trabajadores, con categoría profesional de TÉCNICO MEDIO "D", misma categoría ostentada por el demandante; lo que para él evidencia la falta absoluta de razonabilidad de la medida, puesto que la pretensión de ser destinado a cualquier otro de los Programas en los que se producen tales contrataciones no entraña despido de ninqún otro trabajador, sino la no contratación de otros nuevos.
En cuanto a si las subvenciones para empleo se desviaban o no al pago de gastos de personal de estructura del sindicato en vez de a las atenciones propias del programa, a cuya valoración no entra el Juez, dice el recurrente que, con independencia de las acciones penales que se puedan plantear por razón de la actuación del Sindicato, cree que en modo alguno puede impedir la consideración de tal comportamiento en el ámbito estrictamente laboral, tal como acontece con numerosas actuaciones empresariales que, además de constituir un ilícito penal, merecen todo el reproche laboral. Máxime cuando el control judicial del comportamiento empresarial en esta materia lo es, fundamentalmente, en orden a analizar la justificación y, desde luego, la concurrencia de razonabilidad de la medida. Alega que las funciones y tareas de coordinación del Programa PROA se realizan del 1 de marzo de 2021 al 28 de febrero de 2022 (no discontinuos), salvo en su caso, que lo es desde el 22 de marzo de 2021 al 28 de febrero de 2022 y en la misma forma, otra Coordinadora, Sra. Isidora. En suma, alega que se está atendiendo el gasto de veinticuatro trabajadores, todos ellos personal "de estructura", con cargo a la repetida subvención, sin que se haya justificado la necesidad de la aportación de actividad alguna por gran parte de los relacionados, es más, identificadas determinadas personas y sus puestos de trabajo (asesoría jurídica y otros departamentos del sindicato), sin absolutamente función alguna que realizar con respecto al repetido programa "PROA", que la jefa de administración de programas, Doña Sabina, no pudo y no supo justificar en la prueba testifical practicada tal adscripción de parte de las personas relacionadas, así como tampoco el motivo de que, precisamente quienes no realizan funciones propias afectantes al Programa, su adscripción lo sea por el período íntegro de vigencia del mismo (un año).
Con respecto a las causas PRODUCTIVAS, considera el recurrente que tampoco concurre la misma, toda vez que, en virtud de lo ya expuesto en el apartado anterior (causa económica), en relación con el personal adscrito al programa "proa", un total de 79, frente a los 55 que la organización sindical demandada relaciona en el apartado de "relación de personas trabajadoras adscritas al programa PROA subvencionado y financiado por la Junta de Castilla y León
Con respecto a las causas ORGANIZATIVAS alega que tampoco concurre la invocada causa organizativa, toda vez que debe recordarse que su categoría profesional es la de TÉCNICO MEDIO "D". Y, ya sea como tal TÉCNICO MEDIO "D" o ya como COORDINADOR TÉCNICO, los criterios selectivos tomados en consideración por la Empresa empleadora no pueden ser tomados en cuenta, cuando se desconoce la verdadera plantilla de trabajadores adscrita al repetido Programa PROA, que solo de Personal Técnico de Coordinación son 9 -y no 3, como ha manifestado en la carta de despido objetivo-; y si tiene en cuenta el Personal Técnico, además de los indicados 9 trabajadores, habría que sumar otros 37 de la ya indicada relación contenida en la Memoria correspondiente al último ejercicio.
Aun cuando no se haya establecido criterio alguno de selección, sí debió la Empresa demandada observar, en cuanto a los criterios de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos, los criterios que se contienen en el artículo 13.2.e) del Convenio Colectivo Marco de UGT 2019-2020, siendo el más antiguo de la relación de trabajadores adscritos al Programa. Además, añade que el criterio predominante, en el resto de las cartas de despido objetivo, en orden a la permanencia en el puesto de trabajo, la valoración de "la mayor experiencia profesional...", de la que goza el actor, con preeminencia sobre los demás.
Y, en otro orden de cosas, también demostrativo a su criterio de la ausencia de razonabilidad de la medida extintiva, así como de la fraudulenta adopción de la misma, dice que ha quedado acreditado que, con fecha 1 de marzo de 2022, es contratada como TÉCNICO MEDIO "D" en el Centro de Trabajo de León Doña Mariola, esto es, día anterior a la comunicación de la carta de despido objetivo al demandante. Comportamiento que para el recurrente evidencia la absoluta falta de justificación y razonabilidad de la medida extintiva. Considera que el Sindicato demandado debió adscribir al Sr. Pablo, como TÉCNICO MEDIO "D", al Programa OTO, y no acordar su despido objetivo, contratando a nuevo personal para ser destinado a dicho Programa. Sin que para alcanzar tal conclusión el trabajador contratado lo haya sido para sustituir u ocupar el puesto del despedido. Concurriendo igualmente otras varias contrataciones entre el día 1 de enero y el 4 de mayo de 2022. Contrataciones que desvirtúan e inhabilitan la medida amortizadora, por cuanto debe recordarse la condición de trabajador fijo del demandante, de la prestación de servicios en el territorio de la Comunidad de Castilla y León y la categoría profesional que lo habilita, desde luego, para desempeñar cualquiera de los puestos de trabajo de quienes, en el indicado periodo de tiempo, han sido contratados como "TÉCNICO MEDIO D". Concluye el recurrente diciendo que tampoco concurre la causa organizativa en la forma expuesta de contrario.
El recurso va a ser desestimado. Dado que en la carta de despido y en el recurso se plantea por el recurrente que el despido es improcedente porque no nos encontramos ante un despido objetivo que encuentre amparo en el artículo 53.e) del Estatuto de los Trabajadores, comenzamos por abordar esta cuestión. Las razones principales en las que basa dicha postura es que en el año 2012 se produce la novación de su contrato y a partir de entonces se producen llamamientos anuales de adscripción a determinados programas de empleo, mientras que anteriormente no había adscripción a programas concretos. Dado que en en el 1997 cuando comienza su relación laboral con la demandada era fijo y sin adscripción a programa concreto, manifiesta que debe ser calificado como trabajador fijo sin que deba depender de un programa concreto ni sujeto a dotación presupuestaria, por lo que concluye que la conducta de la empresa con dicha modifiación es fraudulenta. Por tanto, entiende que, al ser trabajador fijo de plantilla y de estructura del sindicato, su despido no podría estar incluido en el artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores. Y dice que, al no ser aplicacble el referido precepto, las causas económicas deberían ser referidas a toda la empresa y no a un programa concreto y, respecto a las causas organizativas y productivas, que habrá de tenerse en cuenta a toda la plantilla del centro o centros de trabajo en que presta servicios, sobre todo de su categoría.
Pues bien, la Sala no comparte tales alegaciones. Es un hecho pacífico que el actor suscribió una novación de su contrato el 7 de septiembre de 2012 por el cual se convertía en trabajador fijo discontinuo adscrito a un programa y, en el acuerdo firmado por el actor y la Secretaria de Organización y Admnisistración de UGT-Castilla y León, se hace constar que pasa a ser fijo discontinuo y vinculado a un programa de Acciones de Orientación, Formación e Inserción Profesional financiado por la Junta de Castilla y León e, igualmente en el apartado "5" de dicho acuerdo, se recoge que "
Y lo dicho no resulta desvirtuado por las razones expuestas por el recurrente, que se alegan reiteradamente en el recurso tanto en la fase de revisión fáctica como en la censura jurídica, epecialmente al analizar las causas económica, productiva y organizativa, pero que impregnan la línea de defensa de todo el recurso. Y, aunque el despido ya lo consideramos procedente por lo razonado anteriormente, se añade a más abundamiento que en relación a la experiencia y antigüedad del actor no constan en hechos probados los concretos trabajos realizados en cada uno de los llamamientos anteriores ni su duración en cada año (consta únicamente la duración del último).
En cuanto a la preferencia para mantenerse por su mayor antigüedad, preparación y los criterios de selección, cabe decir que estos son de aplicación únicamente en los despidos objetivos colectivos y aquí estamos ante un despido individual, pudiendo la empresa en este caso aplicar los criterios que estime oportunos para su organización. Por tanto, no habiéndose alegado discriminación ni solicitado la nulidad del despido por dicha discriminación, no se entiende que esta fuera un motivo para declarar el despido como improcedente. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 13.2.e) del Convenio Colectivo de UGT, se refiere a los llamamientos de fijos discontinuos.
Respecto a los contratos efectuados a otros trabajadores, partimos de que ha resultado acreditado que eran contratos temporales y que no eran para el programa al que estaba vinculado el actor. Además, dado que se designan concretos trabajadores debió traerlos al procedimiento, como dice el Juez, si pretendía preferencia, eso aunque solo fuera expuesto ese razonamiento a nivel argumental para demostrar la irracionalidad de la empresa al elegirlo para extinguir su relación laboral, pues podrían verse afectados por el resultado de la sentencia.
Por último, en cuanto a la cuestión de que la subvención fuera desviada a personal de estructura y no deviera afectar al actor la reducción de la misma, no consta en el relato fáctico qué hacía el trabajador de estructura en dicho programa, si trabajaban una parte importante de la jornada en el Programa o era puntual, no se sabe quiénes son los concretos trabajadores, qué hacían o si se les pagaba más o menos con la subvención. El Juez, en este caso, ha valorado la testifical sobre esa cuestión y ha llegado a una conclusión, mientras que la Sala no puede valorar dicha prueba, debiendo mantener lo que al respecto ha concluido el Juez a quo.
Por lo expuesto y
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Pablo contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Social Número Dos de LEÓN (autos 229/2022), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente frente a la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN y FOGASA, sobre DESPIDO. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2233 22 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

