Sentencia Social del Trib...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 2233/2022 de 22 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

Núm. Cendoj: 47186340012022102143

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:5093

Núm. Roj: STSJ CL 5093:2022

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02094/2022

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2022 0000808

Equipo/usuario: MMD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002233 /2022

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000229 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Pablo

ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, BERNARDO GARCIA RODRIGUEZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Ilmos. Sres. Recurso nº 2233/22

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2233 de 2022, interpuesto por D. Pablo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de LEÓN (Autos 229/2022) de fecha 14 de julio de 2022, dictada en virtud de demanda promovida por el recurrente contra la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 11-04-2022, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" 1º.- Pablo, mayor de edad, DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON, cif G-47317615.

2º.- Antigüedad: desde 1 de julio de 1997.

Períodos en que han sido prestados los servicios:

1 de julio de 1997 a 14 de julio de 2002 en UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contrato fijo.

Desde l5 de julio de 2002 a 6 de septiembre de 2012 en UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON, contrato fijo.

Desde 7 de septiembre de 2012 en UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON, contrato fijo discontinuo.

3º.- Categoría profesional: técnico medio D -Grupo Profesional l.

4º.- Salario, tiempo y forma de pago; salario bruto mensual de 2500,82 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

5º.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de León.

6º.- Modalidad del contrato: 300 indefinido fijo discontinuo.

.- Duración del contrato: indefinido.

.- Jornada completa.

.- Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: programa PROA (para la realización de acciones de orientación profesional para el empleo y la asistencia para el autoempleo en Castilla y León) (Expediente número NUM001), en tareas de coordinación técnica.

10º.- Fecha del despido: 11 de febrero de 2022, con efectos a fecha 28 de febrero de 2.022, si bien luego se retrasó a 18 de marzo de 2022.

11º.- Forma del despido: escrito, carta de despido.

12º.- Causas invocadas para el mismo, en su caso:

Mediante la presente le comunicamos la decisión de esta Organización Sindical de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas de índole económico, productivo y organizativo al amparo de lo previsto en los artículos 52 c), 52 e) y 53.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, produciéndose los efectos extintivos el 18 de marzo de 2022 por las razones que a continuación se exponen. Como Ud. sabe, ha venido prestando servicios para esta Organización desde el1 de julio de 1997, en virtud de una relación laboral de fijo discontinuo, con nivel profesional de Técnico Medio D, encuadrada en el Grupo Profesional I del Convenio Colectivo Marco de la UGT, y presando sus servicios con carácter exclusivo en el programa para la realización de acciones de orientación profesional para el empleo y la asistencia para el autoempleo en Castilla y León (en adelante PROA), subvencionado y financiado por la Junta de Castilla y León a través del Servicio Público de Empleo. A lo largo de /os años el programa se viene sustentando económicamente en diferentes resoluciones convocadas por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, y en las que por régimen de concurrencia se asignan créditos presupuestarios destinados a financiar las acciones marcadas en la propia resolución del programa El objeto de esta subvención es llevar a cabo acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo dirigidas a mejorar las posibilidades de ocupación de los demandantes de empleo inscritos en los Servicios Públicos de Empleo de Castilla y León, siendo esta entidad administrativa quien proporciona al programa /os beneficiarios de las acciones. Al mismo tiempo, las citadas resoluciones por las cuales se han venido otorgando las diferentes asignaciones presupuestarias, también establecen unos plazos dentro de /os cuales se pueden desarrollar las acciones, abarcando el último periodo de llamamiento desde el 22 de marzo de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022. De ahí, que la relación contractual tenga la modalidad de fijo discontinuo. Con todo ello, a fecha de hoy tenemos Resolución del presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de concesión de subvenciones para la realización de acciones de orientación profesional para empleo y asistencia para el autoempleo en Castilla y León para el ejercicio (PROA 2021-2022); y ello, al objeto de llevar a cabo las acciones del programa 2022-2023. Ahora bien, en dicha resolución aparece una reducción de Ia asignación presupuestaria en relación con el ejercicio anterior de 789.397,10 euros.

Asignación presupuestaria PROA 2021-2022 2022-2023 Diferencia

Aplicaciones presupuestarias: O823G / 24LBO4/7800J (Resolución del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de 3O/IO/2O2O)

Aplicaciones presupuestarias: O823Gl24IBO4/780oUo y o823G/241804/7700X/0

(Resolución del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de s/Lo/2o2tl

1.999.999,76 € 1.210.602,66€ 789.397,10 €

Dicho lo anterior, y analizando la razonabilidad de la medida extintiva adoptada, debemos aseverar que desde el ejercicio de acciones 2016- 2017 hasta la última resolución para las acciones 2022-2023, se ha venido produciendo una reducción sustancial en Ia asignación presupuestaria aportada por la Junta de Castilla y León cuantificada en 1.256.064,00 euros, y que se muestra en el siguiente cuadro explicativo. Evolutivo Asignación Presupuestaria PROA

Resolución 13 /o8 /2016 Acciones 2016/2017 2466.666,66€

Resolución 13 12 2017 Acciones 2018 2.356.907,3L€

Resolución 13/11/2018 Acciones 2019/2020 2.227.804,74 €

Resolución os/12/2019 Acciones 2020/2O21 2.1o7.996,59€

Resolución 30l10/2O2O Acciones 2021/2022 1.999.999,76 €

Resolución 29/12/2O21 Acciones 2022/2023 1.21O.602,66€

Reducción Económica Total -1.256.054,00 €

Analizado el cuadro, desde el 2017 hasta este último ejercicio 2021- 2022, se ha ido produciendo un descenso anual en la asignación presupuestaria que se ha podido ir regulando y organizando con el personal trabajador a través de diferentes medidas de carácter individual y voluntario, entre otras; finalizaciones de contratos temporales, jubilaciones, excedencias y reducciones de jornada. Como medida de carácter general, se redujeron /os periodos de actividad del personal trabajador que pasaron de once meses a diez meses y medio, respetando la jornada de trabajo y los periodos de tiempo de actividad que figuran en los contratos fijos discontinuos. Con dichas medidas se ha querido abogar en todo momento por la empleabilidad y una redistribución digna del trabajo que evitara la amortización de puestos de trabajo. Además de la ya mencionada reducción de la dotación presupuestaria para las acciones de 2022-2023, siendo esta la más cuantiosa de todas, el no existir una expectativa o compromiso de la Administración de incrementar dicha dotación ni a corto ni a largo plazo y al no concurrir una situación de carácter coyuntural o temporal, es inviable el mantenimiento de todos los puestos de trabajo del programa. Con todo ello, y ejerciendo un deber de responsabilidad, la Organización se encuentra obligada a acometer medidas extintivas objetivas de carácter individual que no lastren Ia viabilidad del conjunto de Ia UGT de Castilla y León. Así mismo, aparte de las causas de índole presupuestaria, concurren circunstancias de índole productiva, y su razonabilidad se establece en Ios objetivos de desempeñar y cumplir por los técnicos del programa y que viene determinados por la resolución administrativa. Con ello a continuación se muestra un evolutivo de Ia situación.

EVOTUTIVO DE USUARIOS ATENDIDOS, HORAS E INSERCIONES

Acciones 2Ot6-2O17 2018 2019-2020 *2020-2021 2021-2022 2022-2023

USUARIOS 10.882 4.474 4.121 2.695 3.311 2.006

HORAS 54.950 55.042,50 5L.55L,78 33.923,50 44.582,40 26.972,90

INSERCIONES No había No había No había 136 514 285

(.) Año COVID y estado de alarma.

Hecho el diagnóstico del cuadro anterior, es notorio que los objetivos de los usuarios a atender, los cuales son proporcionados para las acciones de orientación e inserción a través del Servicio Público de Empleo, se han reducido desde el periodo 2016/2017 al periodo 2022/2023 en más de 8.876 usuarios. Es decir, el número de usuarios que se derivan al programa ha disminuido en un 81,56%o; y consecuentemente también se han reducido a prácticamente la mitad el número de horas de atención, de 54.950 a 26.972,90. Si a ello unimos, que desde que la resolución estableció como otro de los objetivos del programa el realizar un número concreto de inserciones, estas también pasan a ser casi Ia mitad desde el ejercicio 201-2022 al ejercicio 2022-2023, pasando de un objetivo de 514 inserciones a 285 inserciones. Por añadidura, la causalidad organizativa de la medida extintiva de la relación laboral tiene su justificación general en que la especialidad de técnico de PROA, como es su caso, no responde a la propia estructura funcional de Ia UGT de Castilla y León como organización sindical, no precisando para el normal y habitual funcionamiento sindical la continuidad y mantenimiento de un puesto de técnico para PROA. Siguiendo con las causas de índole organizativa, en Ia del programa PROA se encuentran tres técnicos que vienen realizando funciones técnicas de coordinación a nivel de regional. De eso tres técnicos dos de ellos se encuentran en Valladolid y lJd. en León. De /as dos técnicos de coordinación, una de ellas se encuentra disfrutando del derecho de reducción de jornada por cuidado de hijo menor, situación ésta que desde nuestra Organización entendemos que de extinguir su contrato estaríamos perjudicando a Ia trabajadora por el ejercicio de dicho derecho. Por otro lado, la otra técnica que viene realizando funciones de coordinación, es coordinadora de todo el personal del programa PROA a nivel regional, incluidos la otra técnico y tJd., y quien se reúne y negocia con la Administración (Junta de Castilla y León) los criterios y pautas de Ia resolución del programa; puesto éste que ahora mismo se hace imprescindible para tener un interlocutor técnico con la administración y el resto de agentes sociales y económicos vinculados con el programa. si a ello unimos, que a nivel regional se han amortizado varios puestos del programa para las acciones 2022-2023, un total diecinueve; y que como se ha acreditado anteriormente han bajado los objetivos a nivel regional, se hace necesario la amortización de su puesto de técnico pudiendo asumir sus funciones de coordinación las dos técnicos de coordinación que se encuentran en Valladolid, Ia administrativo de apoyo en coordinación a estas, e incluso de forma puntual algún técnico de orientación que forme parte del programa. con todo ello, debemos comunicarle que siguiendo lo establecido en el artículo 53.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a forma y efectos, la UGT de castilla y León se ve obligada a extinguir su contrato de trabajo en fundamentación al artículo 52.c) y 52.e) del citado texto legal, extinción que se producirá con efectos del día 18 de marzo de 2022, cumpliendo con el preaviso que legalmente se estipula. Del mismo modo, siguiendo con lo preceptuado en el mencionado artículo 53.1, simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita, se ha puesto a su disposición en concepto de indemnización la cantidad correspondiente a veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades y que asciende a la cantidad de TREINTA MIL UNO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (30.001,18 euros), salvo error u omisión.

13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas:

Unión General de Trabajadores de Castilla y León percibió en el ejercicio 2021-2022 subvenciones para el programa PROA por importe de 1.999.999,76 €

Unión General de Trabajadores de Castilla y León percibió en el ejercicio 2022-2023 subvenciones para el programa PROA por importe de 1.210.602,66 €

El número de usuarios del programa PROA. En 2021-22: 3.311, en 2022-23: 2.206.

14º.- Pablo no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

15º.- Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: Ha percibido, por medio de transferencia bancaria a su cuenta corriente, la indemnización contenida en la indicada comunicación extintiva, de 30.001,19.€.

16º.- Número de trabajadores de la empresa: 226 (41 en León).

17º.- Número de trabajadores despedidos en un periodo de 90 días en torno al despido objeto del juicio: 20 en León.

18º.- Presentada papeleta de conciliación en 14 3 22 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 30 3 22 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia."

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Pablo, fue impugnado por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se desestima la demanda de DON Pablo, sobre Despido, planteada contra la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN y el FOGASA. Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de índole fáctica como de orden jurídico. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, interesando la modificación del hecho probado décimo con amparo en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado DÉCIMO, proponiendo la redacción alternativa siguiente:

" 100.- Con fecha 11 de febrero de 2022 se comunica al demandante la finalización del periodo de actividad de trabajo, con efectos del día 28 de febrero de 2022, en su contrato de fijo discontinuo (bloque n o 2 EJD).

De otra parte, con fecha 3 de marzo de 2022 se le traslada comunicación extintiva de su contrato de trabajo, por causas objetivas, de índole económica, productiva y organizativa y efectos del día 18 de marzo de 2022 (bloque no 3 EJD)."

Apoya esta revisión en la PRUEBA DOCUMENTAL que se contiene en los bloques/acontecimientos 2 y 3 del Expediente Judicial Diqital (EJD), Comunicación efectuada al recurrente de la finalización del período de actividad de su contrato de trabajo, como fijo discontinuo, acaecida con efectos del día 28/02/2022 y, de otra parte, la comunicación extintiva del propio contrato de trabajo, por causas objetivas, este último con efectos del día 18 de marzo de 2022.

Denuncia en esta revisión que el Juzgador de instancia incurre en un error, puesto que no ha habido dos fechas de despido, sino, de una parte, la notificación de la finalización del periodo de actividad, en el ámbito de un contrato de trabajo fijo discontinuo, que se produce con efectos del día 28 de febrero de 2022; para, más tarde y con la relación laboral suspendida por periodo de inactividad, acordar la extinción de la relación laboral, por causas objetivas, con efectos del día 18 de marzo de 2022. Defendiendo el actor recurrente que esta última es la única fecha de término de la relación laboral, por las indicadas causas, que ha tenido lugar.

Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, no haciéndose oposición frontal por la recurrida, sino que, sin negar la veracidad de los datos, lo que viene a alegar es que esta precisión es intrascendente o innecesaria.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se solicita la modificación del hecho probado decimotercero (13º), a fin de que se adicionen los párrafos siguientes:

"13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas:

Constando, asimismo, acreditado:

1.- Que la plantilla de trabajadores adscritos al Programa PROA es de 55, de los que 3, como Técnicos Medios (uno "A" y dos "D") realizan funciones de Coordinación, entre ellos el demandante; más otros 36 Técnicos Medios "D"; y 16 Administrativos.

No obstante, y conforme a la Memoria de actuaciones del Programa PROA para el ejercicio 2021/2022, que la demandada remite a la Junta de Castilla y León, en justificación del gasto y aplicación de la subvención recibida -págs. 39 a 43 de la misma- en el apartado de "6. RELACIÓN NOMINAL DEL PERSONAL QUE HA PARTICIPADO EN LA EJECUCIÓN DE LAS ACCIONES DEL PROGRAMA", se contempla una plantilla de 9 trabajadores, como PERSONAL TÉCNICO DE COORDINACIÓN, otros 9 trabajadores como PERSONAL DE APOYO DE COORDINACIÓN, 37 trabajadores de PERSONAL TÉCNICO y 24 trabajadores más como PERSONAL DE APOYO, lo que hace un total de 79 trabajadores.

El Programa PROA para el ejercicio 2021/2022 abarca el periodo anual de 1 de marzo de 2021 a 1 de marzo de 2022.

Entre los criterios de actuación marcados para las Entidades Colaboradoras del ECYL, en el Programa PROA de 2021, se previene que "Cuando el contrato de trabajo no sea específico para el desarrollo de las acciones objeto de subvención, no se subvencionará la parte de las retribuciones que no guarden relación directa con el desarrollo de las acciones de orientación profesional y/o asistencia al autoempleo"; e "Igualmente, cuando el contrato de trabajo no sea específico para el desarrollo de las acciones objeto de subvención, no se subvencionará la parte de las cotizaciones que no guarden relación directa con el desarrollo de las acciones de orientación profesional y/o asistencia al autoempleo" (página 9) Todos los trabajadores afectados por la decisión extintiva, con efectos del 18/03/2022, estaban adscritos al Programa PROA; no comprendiéndose ninguno en tal decisión de los pertenecientes a la "estructura" de la demandada .

2.- Con fecha 1 de marzo de 2022 el Sindicato demandado ha contratado a Doña Mariola, como TÉCNICO MEDIO "D", para el Programa OTO; haciéndolo, respecto de Doña Melisa, con fecha 14 de febrero de 2022, para el mismo Programa.

3.- Habiendo realizado el actor, desde el inicio de su relación laboral, labores de orientación profesional en los distintos Programas que desde el Sindicato demandado se han suscrito con el Instituto Nacional de Empleo y Junta de Castilla y León, dentro de las funciones asignadas como Técnico de Orientación y participando en cuantos cursos de formación y actualización didáctica se han impartido desde dichos Organismos a Entidades Colaboradoras.

4.- En otras cartas de despido objetivo, referidas a otros TÉCNICOS MEDIOS "D", destinados en el mismo Programa PROA y que, por medio de aquéllas han visto extinguido su contrato de trabajo con fecha del mismo día 18 de marzo de 2022, se invoca, como criterio selectivo: "...mayor experiencia profesional de sus compañeros dentro del programa proa", "...una mayor y dilatada experiencia profesional en el puesto de cinco años una de ellas y de más de 15 años la otra, lo que genera un valor añadido y una polivalencia que permite desempeñar competencias como el apoyo y ayuda puntual en la coordinación del programa, y justificación de las acciones en apoyo de la coordinación regional si se tiene en cuenta que uno de los puestos de coordinación técnica ha sido amortizado".

5.- El llamamiento para el Programa PROA, en el ejercicio 2021/2022, con respecto al actor, ha tenido lugar el día 22/03/2021, con extinción el día 28/02/2022."

La pretensión revisoria del 13.º de los Hechos declarados probados de la sentencia recurrida tiene su apoyo en la prueba documental que se contiene en los bloques/acontecimientos 42 (plantilla de personas trabajadoras adscritas al Programa PROA subvencionado y financiado por la Junta de Castilla V León) -reproducido al bloque 115-, 44 (Memoria del Programa PROA 2021-2022, en sus páginas 39 a 43) -reproducido al bloque 118-, 153, página 9 (Criterios de Actuación) y 41 (relación de trabajadores que han visto extinguido su contrato de trabajo, por causas no voluntarias, al 18/03/2022), todos ellos del Expediente Judicial Digital (EJD), por cuanto se refiere al extremo n.o 1; bloques/acontecimientos 39 y 40 (en que consta la relación de trabajadores contratados a partir del 1 de enero de 2022 y los contratos relacionados haciendo constar que el contrato de Doña Mariola, situado en quinto lugar del bloque 40 está datado el 1 de marzo de 2022, que no se corresponde con la fecha del "17/01/2022" que, como fecha de inicio, consta en la relación del bloque número 39, por cuanto se refiere al extremo número 2; bloque/acontecimiento 79 (en que consta Certificación de UGT de 25/10/2002, haciendo constar la experiencia profesional y práctica como orientador y formador del recurrente), por cuanto se refiere al extremo número 3; bloque/acontecimiento 74, especialmente las cartas de despido objetivo situadas en primer y segundo lugar, relativas a Doña Piedad y Doña Rafaela, por cuanto se refiere al extremo número 4; bloques/acontecimientos 64 y 65 (comunicación de llamamiento por parte del responsable de Recursos Humanos de la UGT al actor y comunicación sobre la tornada y periodo de tiempo de dedicación del personal del Sindicato, remitida al Servicio Público de Empleo de Castilla v León), por cuanto se refiere al extremo número 5.

Alega el recurrente que se hace necesario introducir nuevos párrafos al Hecho 13.º del relato histórico, por su manifiesta insuficiencia, con respecto, no sólo a las causas invocadas como determinantes de la extinción de la relación laboral del recurrente, de carácter objetivo, sino principalmente respecto a los motivos de oposición frente a aquéllas, esgrimidos por él en la instancia. Así, en relación con los diferentes apartados que pretende adicionar, expone lo siguiente:

"1. En contra del criterio del Juzgador de instancia, en cuya Sentencia -párrafo primero del Fundamento de Derecho DÉCIMOSEGUNDO-, se afirma: "..en el juicio se incide en si las subvenciones para empleo se desviaban o no al pago de gastos de personal de estructura del sindicato en vez de a las atenciones propias del programa. Sobre este punto no se va a entrar, pues no es objeto de un juicio laboral, sino de otro tipo de procedimientos o denuncias y debería ser ante la Fiscalía donde debería presentarla", esta parte considera que es esencial, no sólo su introducción en el relato histórico, sino la valoración de su alcance, puesto que la decisión extintiva tiene como soporte fundamental la INSUFICIENCIA PRESUPUESTARIA DE LA SUBVENCIÓN y, si ello es así, el desvío o malversación de la subvención pública tiene una directa relación con la justificación y, sin duda alguna, la razonabilidad de la medida, cuando se distrae aquélla en hacer frente a gastos ordinarios del personal de estructura, hasta con un total de 24 empleados, que se ha pretendido ocultar al conocimiento de esta parte, por no hacerlo constar así en la carta extintiva de la relación laboral, lo que impide esgrimir otros diferentes argumentos, conforme impone el artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; además de constituir una sustracción al conocimiento del Juzgador de extremo tan esencial.

A este respecto en el Fundamento de Derecho TERCERO de la Sentencia que se recurre, se advierte que el relato contenido en el Hecho 130 resulta de los documentos 6 a 11 de la demandada y del testimonio de Doña Sabina, Economista y que trabaja en la administración del Sindicato. Pues bien de dicho testimonio cabe reseñar, de acuerdo con la propia traslación que de ello hace el Juzgador: "...que hay otros coordinadores, la testigo y otros de administración, de estructura del sindicato... ", "...le preguntan si hay 9 coordinadores y dice que sí pero no al 100% de dedicación...", "Le pregunta por Sonia, Eva María y Tamara y dice que Eva María no está en el programa, que no la conoce, le preguntan por Everardo y dice que no lo conoce. Dice que Tamara sí que tiene que ver con el programa, que hará tareas de apoyo..." -Concretas referencias a Doña Sonia, número 5 de la relación de "PERSONAL TÉCNICO DE COORDINACIÓN"; a Doña Eva María, número 8 de la relación "PERSONAL DE APOYO"; a Doña Tamara, número 9 de la relación de "PERSONAL DE APOYO DE COORDINACIÓN"; y a Don Everardo, número 9 de la relación de "PERSONAL TÉCNICO DE COORDINACIÓN", esto es, todas ellas personas adscritas al Programa PROA y que la administradora del mismo no las conoce o, cuando menos, desconoce su aportación funcional al repetido Programa.

2. También, en este aspecto, en contra de cuanto se razona por el juzgador a quo (véanse los Fundamentos de Derecho DÉCIMOPRIMERO y DÉCIMO-SEGUNDO), el relato propuesto se deriva, de forma directa clara, y sin necesidad de elucubración alguna, de la prueba documental invocada y, desde luego, es esencial al fallo que resuelva este recurso de suplicación.

Hemos de recordar que nos encontramos ante un DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL, fuera del marco de un Despido Colectivo, a los efectos prevenidos en el artículo 124.13.a).?) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y la invocación formulada lo es para desvirtuar todo atisbo de supuesta razonabilidad, esgrimida de contrario.

El demandante ostenta la categoría profesional de técnico medio de, conforme así se declara probado en el hecho tercero del relato histórico de, y sindicato demandado ha contratado, con fecha 01/03/2022, esto es, el día anterior a la notificación de la extinción de la relación laboral del señor Pablo, a un trabajador con la misma categoría profesional de técnico medio de, para un distinto Programa, pero sin que conste justificación alguna de que el ahora despedido no pueda realizar las mismas funciones que se encomiendan al nuevo personal contratado; y hasta un segundo contrato, con fecha 1410212022, esto es, tres días después de haber notificado la finalización del periodo de actividad, en su contrato de fijo discontinuo.

3. También, en abierta discrepancia con el razonamiento del Juzgador de instancia, contenido en el último párrafo del Fundamento de Derecho DÉCIMO-SEGUNDO, puesto que la argumentación invocada en este tercer párrafo adicionado evidencia la realidad incuestionable de que el actor ha venido prestando servicios en distintos Programas, de diferente naturaleza, si bien todos ellos relacionados con la orientación profesional, empleo y autoempleo, como lo es el propio PROGRAMA DE ORIENTACIÓN DE TRABAJADORES OCUPADOS (OTO), para el que se ha contratado a otros TÉCNICOS MEDIOS "D"; sin que justifique la expulsión de nuestro razonamiento el hecho de que, conforme se afirma en la Sentencia: "...por lo que no se puede considerar que la contratación fue para sustituirle a él".

4. Apartado que tiene suficiente soporte documental en las dos primeras cartas de despido objetivo contenidas en el bloque número 74. técnicos medio de, al igual que el aquí recurrente, a los que la decisión extintiva se les hace soportar sobre criterios que mi mandante, de conformidad con la antigüedad y funciones desempeñadas, tal como consta acreditado en el relato histórico de la sentencia, supera las de cualquier otro técnico medio de, en orden a su preferencia para permanecer en el programa proa. Y sin que para ello, conforme se afirma en la propia sentencia, se precise traer al proceso aquellas otras personas que reúnan condiciones de menor rango, en orden a dicha permanencia como por cuanto el argumento Io es en orden a evidenciar, aun cuando no sea discriminatorio, la absoluta ausencia de razonabilidad y nexo de funcionalidad con el fin perseguido.

5. Inciso directamente fundado en los dos bloques identificados, y con relevancia para la Sentencia que ha de resolver el presente Recurso, por cuanto, y como ya se ha hecho constar en el tercer párrafo del inciso número 1 este mismo Hecho probado, el Programa PROA, en el ejercicio 2021/2022, se extiende desde el día 01/03/2021 al 01/03 2022. periodo, este último, en el que permanecen adscritos los trabajadores, cuyo gasto de salario y cuotas de segura social es imputado a la subvención durante la totalidad del programa (anual); en tanto que a mi mandante, así como al resto de los trabajadores adscritos al mismo, no pertenecientes, según el propio sindicato, su estructura, se les efectúa el llamamiento por un tiempo inferior, lo que determina la naturaleza de su contrato de trabajo, como fijo discontinuo.

Propuesta revisoria que se desprende de la PRUEBA DOCUMENTAL invocada, observando todos los incisos a adicionar la precisa ESENCIALIDAD en la Sentencia que la Sala haya de dictar; por cuanto debe ser estimado el presente Motivo de Suplicación, accediéndose a la modificación del Hecho Probado 130, con aceptación del relato adicional, propuesto por esta parte."

Pasamos a valorar cada párrafo de los propuestos, considerando la limitación que el recurso de suplicación supone para la valoración conjunta de la prueba, así como para la valoración de la prueba testifical, que corresponde al Juez a quo. Tampoco puede la Sala hacer deducciones o elucubraciones para llegar a una conclusión sino que debe desprenderse clara y directamente de la prueba propuesta.

1.- En cuanto al párrafo primero, procede la adición interesada de los apartados primero, segundo y tercero a la vista de la documental invocada.

En cuanto al apartado cuarto del primer párrafo, es cierto que en la prueba documental alegada se recoge el texto propuesto, y en ese sentido no existe inconveniente en incluirlo, si bien será en la fase de censura jurídica en la que se valorará la trascendencia de esta adición.

En cuanto al apartado quinto de este primer párrafo que se pretende adicionar, puede admitirse, con base en la prueba referida, que el 18 de marzo de 2022 fueron objeto de despido objetivo 17 trabajadores con contrato fijo discontinuo que prestaban sus servicios en el Programa PROA. Sin embargo, no podemos admitir la conclusión que se contiene al final del texto propuesto, pues en el documento señalado se recogen los despedidos del Programa PROA, pero esto no permite llegar a la conclusión negativa de que no haya habido trabajadores pertenecientes a la "estructura" de la demandada que hayan sido despedidos.

2.- En cuanto al párrafo segundo, procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, en la forma que a continuación se va a expresar, debiendo resaltar que respecto a Doña Mariola ya contempla y valora el Juez a quo dicha contratación como algo cierto, aunque el mismo interprete dicho hecho de forma distinta a como lo hace la parte recurrente. Es cierto también que el contrato de doña Mariola tiene fecha de 1 de marzo de 2022, mientras que en la relación que consta en el acontecimiento 39 figura como fecha de la contratación la de 17 de enero de 2022 y admitimos la revisión fáctica en el sentido de dar por reproducido el contrato de dicha trabajadora, que es temporal y para el programa OTO para la provincia de León (acontecimiento 40, página 16 de 42). También es cierta la contratación temporal de Doña Melisa para el programa OTO para la provincia de Soria en fecha 14 de febrero de 2022 y damos igualmente por reproducido dicho contrato (acontecimiento 40, página 14 de 42).

En cuanto al párrafo tercero, se pretende incluir en el relato fáctico la experiencia dilatada del actor en labores realizadas en distintos programas de orientación profesional de empleo, apoyándose en certificado emitido el 25 de octubre de 2002 por la Secretaría Regional de Formación y Empleo UGT-UCA de Castilla y León.

Pues bien, dicho certificado emitido el 25 de octubre de 2002 solo puede informar sobre el período 1997 hasta la fecha de emisión del mismo 2002, pero no hasta la fecha del despido, tampoco concreta las labores distintas a las del programa PROA o semejante, ya que puede haber cambiado de nombre desde 1997 y seguir siendo la misma labor. Además, en el mismo no se especifican programas y concretas fechas en los que ha participado el actor, considerando que dicho certificado es genérico, y dado que el texto propuesto no coincide exactamente con el contenido del certificado, sino más bien una especie de resumen del certificado, esto llevaría a que la Sala debiera extraer una conclusión del mismo. Lo que se debió interesar por el actor es incluir en el relato fáctico esos datos concretos respecto a las labores y programas distintos al PROA en cada una de las fechas en que se hubieran producido.

En cuanto al párrafo cuarto, se pretende demostrar que los criterios seguidos por la empresa demandada para seleccionarlo como afectado por las causas económicas alegadas para el despido del personal del Programa PROA no es correcto, pues a otros trabajadores despedidos se les ha valorado el criterio de la mayor experiencia y al actor no, cuando él tiene sobrada experiencia.

Efectivamente, las cartas de despido remitidas a otros trabajadores contienen la referencia a la experiencia en el programa PROA, y en ese sentido se puede admitir el texto propuesto a efectos de poder valorarlo si fuera preciso en la fase de censura jurídica.

En cuanto al párrafo quinto, procede la adición interesada, a la vista de la documental invocada.

CUARTO.- Por la parte recurrida se solicita la revisión del hecho probado décimo, con amparo en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que se aclare el dato referido a que donde consta que el número de trabajadores despedidos en 90 días en torno al despido objeto del juicio ha sido de 20 en León se corrija en el sentido de que estos se refieren a toda la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Se apoya en el documento 2 del ramo de prueba b/, aportada anticipadamente por la recurrida.

Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada.

QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 52.c) y e) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 53.1.a) y 5 del mismo cuerpo legal, y ambos en relación con los artículos 55.3 y 4 y 56.1 del mismo Estatuto de los Trabajadores y en relación con los artículos 120, 122.1 y 123.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre la aplicación al caso de las normas que rigen el procedimiento del despido objetivo individual, así como las del despido disciplinario, de forma subsidiaria: y, en cualquier caso, en relación con los artículos 6.4, 7.1 y 2 del Código Civil (fraude de lev, buena fe y abuso de derecho) y artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la Jurisprudencia que se cita. Se articula el recurso esencialmente en dos apartados destinados a exponer las razones en base a las cuales debe ser declarada la improcedencia del despido. El primer apartado lo titula "1- Sobre la naturaleza del contrato de trabajo del recurrente y su repercusión en orden a la decisión extintiva impugnada".

Este apartado lo destina el recurrente a defender que no es de aplicación en este caso el artículo 53.e) del Estatuto de los Trabajadores que la empresa refleja en la carta de despido y parte el recurente esencialmente de la naturaleza de su contrato de trabajo. Tras analizar su contrato de trabajo, las vicisitudes por las que ha pasado desde el inicio de la relación laboral que data del año 1997, la novación del mismo en el año 2012, la condición de fijo y la necesidad de ser considerado como perteneciente a la estructura del sindicato y fijo de plantilla, concluye que la parte demandada no podía extinguir su relación laboral acudiendo al artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores. El recurrente considera que la novación de su contrato en 2012 es fraudulenta al adscribirlo la demandada, a pesar de ser un trabjador fijo, a programas de duración anual vinculados a dotación presupuestaria, convirtiéndolo en un contrato fijo discontinuo, ya que antes de la novación no se producían dichos llamamientos anuales a concreto programa de empleo. En resumen, termina este apartado afirmando que, dadas las circunstancias analizadas, para las causas económicas debió tenerse en cuenta la situación económica de la empresa empleadora y no la relativa al programa específico por una invocada insuficiencia presupuestaria y, en cuanto a las causas productiva y organizativa, dice que tampoco basta la invocación del Programa en que, al tiempo de la extinción, se encuentre prestando servicios el actor, sino que ha de tenerse presente la totalidad de la plantilla del Centro o Centros de Trabajo en que presta servicios y, específicamente, en relación con todos aquellos trabajadores que ostentan la categoría profesional de TÉCNICO MEDIO "D", por ser la acreditada por el recurrente. Por todo ello, considera que debería calificarse la comunicación de 3 de marzo de 2022 como despido improcedente.

En el segundo apartado, bajo el título "2.- Sobre la IMPROCEDENCIA del despido, en razón a la no concurrencia de las causas de carácter objetivo invocadas", se analizan las causas económicas, productivas y organizativas alegadas por la demandada en la carta de despido, con base en lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, y tras ello concluye igual que lo hacía en el primer apartado que el despido objetivo individual que le fue comunicado por la demandada por las causas económicas, organizativas y productivas debe ser calificado de improcedente.

Respecto a las causas económicas, considera que no concurren, pues aunque viene a admitir una "sensible" reducción presupuestaria dice que en la carta de despido no se contiene referencia alguna a la conectividad de la circunstancia económica esgrimida, que entiende que es elemento esencial para poder justificar debidamente la amortización de los puestos de trabajo afectados, como el del demandante. Analiza la influencia de lo alegado y solicita su inclusión en el anterior motivo de revisión fáctica, en relación a que sean 55 los adscritos al Programa PROA, y en ese sentido refiere que el Sindicato demandado silencia un extremo esencial en la adopción de su decisión extintiva, cual es el de que, en cumplimiento del requerimiento judicial que le fue efectuado, aporta el documento obrante al bloque/acontecimiento 42, por el que se relaciona un total de 55 trabajadores adscritos al Programa PROA y de ellos 3 Técnicos Medios, en funciones de Coordinación; en tanto que, por el contrario, de la Memoria del Programa PROA 2021/2022, que el Sindicato viene obligado a presentar ante la Administración y que obra al bloque 44, en sus páginas 39 a 43), resulta un total de 79 (de ellos 9 coordinadores), esto es, 24 trabajadores más, que lo son de la estructura del sindicato, y que éste no ha tenido en cuenta a la hora de adoptar la medida extintiva combatida ni en su comunicación a los trabajadores despedidos, ni en la aplicación de criterios selectivos ni en la adopción de medidas de separación o segregación del programa, total o parcialmente, de ninguno de dichos 24 trabajadores, etc. A continuación cuestiona el recurrente si el exceso de coordinadores lo es de respecto a tres o nueve. No está de acuerdo con lo que resuelve el Juez a quo cuando considera que no pueden plantearse en un juicio cuestiones que afectan a otros trabajadores sin ser escuchados y aclara que la cuestión de los criterios seguidos por la parte demandada para elegir a qué trabajadores despedía los formula en orden a evidenciar la falta de razonabilidad de la medida adoptada, sin que sea necesario, a su criterio, que sean traídos esos otros trabajadores a juicio para poder valorar tal circunstancia. Lo mismo dice respecto a lo que valora el Juez a quo sobre si se debió despedir o no a algún trabajador de los denominados por las partes "de estructura" toda vez que el Juzgador obvia la relevancia del hecho de haber excluido el Sindicato demandado a 24 trabajadores, cuya retribución y cotización a la Seguridad Social viene soportada por la subvención del Programa PROA, en el que se adopta una medida extintiva de trascendencia; y sin que respecto de tal hecho se haya podido proponer ni practicar prueba alguna de contrario, precisamente por lo que denomina "dato oculto" a los trabajadores afectados -y al propio manifiesto a lo largo de la incorporación de los medios probatorios a las actuaciones judiciales-.

En cuanto a la pretensión de recolocación en otro de los programas o puestos de trabajo del sindicato, dice que la empresa opone que implicaría a su vez el despido de otro tercer trabajador, recordando el recurrente en este punto su condición de FIJO DE PLANTILLA, así como la falta de concordancia de la plantilla adscrita al Programa PROA, entre lo manifestado en la comunicación extintiva y la realidad acreditada; además de que, con carácter simultáneo a la decisión extintiva, el Sindicato ha procedido a contratar a terceros trabajadores, con categoría profesional de TÉCNICO MEDIO "D", misma categoría ostentada por el demandante; lo que para él evidencia la falta absoluta de razonabilidad de la medida, puesto que la pretensión de ser destinado a cualquier otro de los Programas en los que se producen tales contrataciones no entraña despido de ninqún otro trabajador, sino la no contratación de otros nuevos.

En cuanto a si las subvenciones para empleo se desviaban o no al pago de gastos de personal de estructura del sindicato en vez de a las atenciones propias del programa, a cuya valoración no entra el Juez, dice el recurrente que, con independencia de las acciones penales que se puedan plantear por razón de la actuación del Sindicato, cree que en modo alguno puede impedir la consideración de tal comportamiento en el ámbito estrictamente laboral, tal como acontece con numerosas actuaciones empresariales que, además de constituir un ilícito penal, merecen todo el reproche laboral. Máxime cuando el control judicial del comportamiento empresarial en esta materia lo es, fundamentalmente, en orden a analizar la justificación y, desde luego, la concurrencia de razonabilidad de la medida. Alega que las funciones y tareas de coordinación del Programa PROA se realizan del 1 de marzo de 2021 al 28 de febrero de 2022 (no discontinuos), salvo en su caso, que lo es desde el 22 de marzo de 2021 al 28 de febrero de 2022 y en la misma forma, otra Coordinadora, Sra. Isidora. En suma, alega que se está atendiendo el gasto de veinticuatro trabajadores, todos ellos personal "de estructura", con cargo a la repetida subvención, sin que se haya justificado la necesidad de la aportación de actividad alguna por gran parte de los relacionados, es más, identificadas determinadas personas y sus puestos de trabajo (asesoría jurídica y otros departamentos del sindicato), sin absolutamente función alguna que realizar con respecto al repetido programa "PROA", que la jefa de administración de programas, Doña Sabina, no pudo y no supo justificar en la prueba testifical practicada tal adscripción de parte de las personas relacionadas, así como tampoco el motivo de que, precisamente quienes no realizan funciones propias afectantes al Programa, su adscripción lo sea por el período íntegro de vigencia del mismo (un año).

Con respecto a las causas PRODUCTIVAS, considera el recurrente que tampoco concurre la misma, toda vez que, en virtud de lo ya expuesto en el apartado anterior (causa económica), en relación con el personal adscrito al programa "proa", un total de 79, frente a los 55 que la organización sindical demandada relaciona en el apartado de "relación de personas trabajadoras adscritas al programa PROA subvencionado y financiado por la Junta de Castilla y León ",para el recurrente desacredita la alegada "insuficiencia presupuestaria", y que no ha sido considerada por el Juzgador de instancia, dado que a su criterio resultaría menos traumático equilibrar tal insuficiencia con una plantilla de 79 trabajadores, supuestamente adscritos al Programa, con desafección del personal "de estructura", respecto del que nada ha sido acreditado en relación con su grado de aportación al mismo. Recuerda que, conforme consta en la página 9 de los Criterios de Actuación, marcados por el ECYL (bloque 153) referidos a las retribuciones percibidas, tanto del personal Técnico como de Apoyo, la Junta de Castilla y León advierte: "Cuando el contrato de trabajo no sea específico para el desarrollo de las acciones objeto de subvención, no se subvencionará la parte de las retribuciones que no guarden relación directa con el desarrollo de las acciones de orientación profesional y/o asistencia al autoempleo". Y, en cuanto a la justificación de los gastos correspondientes a la Seguridad Social, en la misma página 9 de los Criterios de Actuación reseñados (bloque 153) se dice que "Igualmente, cuando el contrato de trabajo no sea específico para el desarrollo de las acciones objeto de subvención, no se subvencionará la parte de las cotizaciones que no guarden relación directa con el desarrollo de las acciones de orientación profesional y/o asistencia al autoempleo". Por último, refiere que el indicado personal "de estructura" (24 operarios) no ha sido afectado, en modo alguno, por la reducción presupuestaria del Programa PROA para el presente ejercicio, ni en número de trabajadores ni en porcentaje de participación en el Programa, en su caso, continúan todos ellos sin pérdida de participación en la subvención y sin pérdida de su empleo. Por lo que en esta causa de carácter productivo se invoca por el recurrente la absoluta falta de referencia al criterio de conectividad entre la causa y las medidas extintivas pues todo el personal de estructura mantiene su relación laboral intacta, con respecto al programa PROA y a lo largo de todo el año natural de vigencia del programa. Por lo dicho considera que debe desestimarse la concurrencia de la invocada causa productiva, en orden a la justificación de la amortización del puesto de trabajo del actor.

Con respecto a las causas ORGANIZATIVAS alega que tampoco concurre la invocada causa organizativa, toda vez que debe recordarse que su categoría profesional es la de TÉCNICO MEDIO "D". Y, ya sea como tal TÉCNICO MEDIO "D" o ya como COORDINADOR TÉCNICO, los criterios selectivos tomados en consideración por la Empresa empleadora no pueden ser tomados en cuenta, cuando se desconoce la verdadera plantilla de trabajadores adscrita al repetido Programa PROA, que solo de Personal Técnico de Coordinación son 9 -y no 3, como ha manifestado en la carta de despido objetivo-; y si tiene en cuenta el Personal Técnico, además de los indicados 9 trabajadores, habría que sumar otros 37 de la ya indicada relación contenida en la Memoria correspondiente al último ejercicio.

Aun cuando no se haya establecido criterio alguno de selección, sí debió la Empresa demandada observar, en cuanto a los criterios de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos, los criterios que se contienen en el artículo 13.2.e) del Convenio Colectivo Marco de UGT 2019-2020, siendo el más antiguo de la relación de trabajadores adscritos al Programa. Además, añade que el criterio predominante, en el resto de las cartas de despido objetivo, en orden a la permanencia en el puesto de trabajo, la valoración de "la mayor experiencia profesional...", de la que goza el actor, con preeminencia sobre los demás.

Y, en otro orden de cosas, también demostrativo a su criterio de la ausencia de razonabilidad de la medida extintiva, así como de la fraudulenta adopción de la misma, dice que ha quedado acreditado que, con fecha 1 de marzo de 2022, es contratada como TÉCNICO MEDIO "D" en el Centro de Trabajo de León Doña Mariola, esto es, día anterior a la comunicación de la carta de despido objetivo al demandante. Comportamiento que para el recurrente evidencia la absoluta falta de justificación y razonabilidad de la medida extintiva. Considera que el Sindicato demandado debió adscribir al Sr. Pablo, como TÉCNICO MEDIO "D", al Programa OTO, y no acordar su despido objetivo, contratando a nuevo personal para ser destinado a dicho Programa. Sin que para alcanzar tal conclusión el trabajador contratado lo haya sido para sustituir u ocupar el puesto del despedido. Concurriendo igualmente otras varias contrataciones entre el día 1 de enero y el 4 de mayo de 2022. Contrataciones que desvirtúan e inhabilitan la medida amortizadora, por cuanto debe recordarse la condición de trabajador fijo del demandante, de la prestación de servicios en el territorio de la Comunidad de Castilla y León y la categoría profesional que lo habilita, desde luego, para desempeñar cualquiera de los puestos de trabajo de quienes, en el indicado periodo de tiempo, han sido contratados como "TÉCNICO MEDIO D". Concluye el recurrente diciendo que tampoco concurre la causa organizativa en la forma expuesta de contrario.

El recurso va a ser desestimado. Dado que en la carta de despido y en el recurso se plantea por el recurrente que el despido es improcedente porque no nos encontramos ante un despido objetivo que encuentre amparo en el artículo 53.e) del Estatuto de los Trabajadores, comenzamos por abordar esta cuestión. Las razones principales en las que basa dicha postura es que en el año 2012 se produce la novación de su contrato y a partir de entonces se producen llamamientos anuales de adscripción a determinados programas de empleo, mientras que anteriormente no había adscripción a programas concretos. Dado que en en el 1997 cuando comienza su relación laboral con la demandada era fijo y sin adscripción a programa concreto, manifiesta que debe ser calificado como trabajador fijo sin que deba depender de un programa concreto ni sujeto a dotación presupuestaria, por lo que concluye que la conducta de la empresa con dicha modifiación es fraudulenta. Por tanto, entiende que, al ser trabajador fijo de plantilla y de estructura del sindicato, su despido no podría estar incluido en el artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores. Y dice que, al no ser aplicacble el referido precepto, las causas económicas deberían ser referidas a toda la empresa y no a un programa concreto y, respecto a las causas organizativas y productivas, que habrá de tenerse en cuenta a toda la plantilla del centro o centros de trabajo en que presta servicios, sobre todo de su categoría.

Pues bien, la Sala no comparte tales alegaciones. Es un hecho pacífico que el actor suscribió una novación de su contrato el 7 de septiembre de 2012 por el cual se convertía en trabajador fijo discontinuo adscrito a un programa y, en el acuerdo firmado por el actor y la Secretaria de Organización y Admnisistración de UGT-Castilla y León, se hace constar que pasa a ser fijo discontinuo y vinculado a un programa de Acciones de Orientación, Formación e Inserción Profesional financiado por la Junta de Castilla y León e, igualmente en el apartado "5" de dicho acuerdo, se recoge que " En caso de producirse la extinción del contrato de trabjo por extinguirse la subvención o producirse una reducción sustancial en la financiación de la misma, el trabajador recibirá una indemnización de 20 días por año trabajado, conforme al artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores al estar vinculado a ese programa". Por el recurrente no se ha alegado que firmara la novación del contrato violentado en su consentimiento, sin que conste que en los 12 años trascurridos desde entonces se haya mostrado desacuerdo con el mismo hasta la fecha del despido. No consta en el relato fáctico la razón por la cual se llevó a cabo esa novación, pero ha de entenderse que fue admitida por el trabajador. Por tanto, el trabajador es fijo pero discontinuo y no se le despido por no ser fijo. Tampoco puede concluirse que sea trabajador de estructura y que no le afecten las vicisitudes de la subvención, por lo que acabamos de expresar. Por otro lado, no se razona en el recurso que un contrato fijo discontinuo no pueda ser incluido en una subvención. Por tanto, la conducta fraudulenta por este motivo debe desecharse y considerar que es de aplicación al actor el artículo 53.e) del Estatuto de los Trabajadores y, dado que la reducción de la subvención es algo que se ha dado por acreditado por el Juzgador e incluso se admite por el actor al comienzo del análisis de las causas económicas, ha de entenderse que el despido objetivo del actor es procedente, con amparo en el referido precepto. No es necesario, por lo dicho, analizar las cuentas de toda la empresa ni relacionarlo con el centro o centros de trabajo en que presta servicios el actor.

Y lo dicho no resulta desvirtuado por las razones expuestas por el recurrente, que se alegan reiteradamente en el recurso tanto en la fase de revisión fáctica como en la censura jurídica, epecialmente al analizar las causas económica, productiva y organizativa, pero que impregnan la línea de defensa de todo el recurso. Y, aunque el despido ya lo consideramos procedente por lo razonado anteriormente, se añade a más abundamiento que en relación a la experiencia y antigüedad del actor no constan en hechos probados los concretos trabajos realizados en cada uno de los llamamientos anteriores ni su duración en cada año (consta únicamente la duración del último).

En cuanto a la preferencia para mantenerse por su mayor antigüedad, preparación y los criterios de selección, cabe decir que estos son de aplicación únicamente en los despidos objetivos colectivos y aquí estamos ante un despido individual, pudiendo la empresa en este caso aplicar los criterios que estime oportunos para su organización. Por tanto, no habiéndose alegado discriminación ni solicitado la nulidad del despido por dicha discriminación, no se entiende que esta fuera un motivo para declarar el despido como improcedente. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 13.2.e) del Convenio Colectivo de UGT, se refiere a los llamamientos de fijos discontinuos.

Respecto a los contratos efectuados a otros trabajadores, partimos de que ha resultado acreditado que eran contratos temporales y que no eran para el programa al que estaba vinculado el actor. Además, dado que se designan concretos trabajadores debió traerlos al procedimiento, como dice el Juez, si pretendía preferencia, eso aunque solo fuera expuesto ese razonamiento a nivel argumental para demostrar la irracionalidad de la empresa al elegirlo para extinguir su relación laboral, pues podrían verse afectados por el resultado de la sentencia.

Por último, en cuanto a la cuestión de que la subvención fuera desviada a personal de estructura y no deviera afectar al actor la reducción de la misma, no consta en el relato fáctico qué hacía el trabajador de estructura en dicho programa, si trabajaban una parte importante de la jornada en el Programa o era puntual, no se sabe quiénes son los concretos trabajadores, qué hacían o si se les pagaba más o menos con la subvención. El Juez, en este caso, ha valorado la testifical sobre esa cuestión y ha llegado a una conclusión, mientras que la Sala no puede valorar dicha prueba, debiendo mantener lo que al respecto ha concluido el Juez a quo.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY ,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Pablo contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Social Número Dos de LEÓN (autos 229/2022), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente frente a la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN y FOGASA, sobre DESPIDO. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2233 22 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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