Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1268/2023 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MANUEL MARIA BENITO LOPEZ
Núm. Cendoj: 47186340012024100606
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:1283
Núm. Roj: STSJ CL 1283:2024
Encabezamiento
VALLADOLID
SENTENCIA: 00578/2024
-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: SPG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000803 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
Ilmos. Sres.: Rec.1268/23-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
D. José Manuel Martínez Illade
En Valladolid a 22 de marzo de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1268/23, interpuesto por D. Celestina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 30 de marzo de 2.023, recaída en Autos núm. 803/2022, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra D. Jose Augusto, con intervención del M.Fiscal, sobre Despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
"Hola Jose Augusto, soy Benjamín, el compañero de piso de Diego, que hemos hablado esta mañana. Perdona por escribirte a estas horas pero soy hostelero y no he podido comunicarte antes que Diego hoy por la tarde le hicieron la cirugia y no se ha podido contactar contigo porque no está en condiciones. He ido al hospital hoy por la tarde y no logré hablar con él pero sí con los médicos y lo que me comentaron es como mínimo estará un mes de baja mañana seguramente te llame él y te cuente bien, porque yo no sé más. Muchas gracias y un saludo".
El día 11 de octubre el trabajador le requirió nuevamente la aportación de documentos, para gestionar los trámites con la Mutua, respondiéndole el empresario que mañana, que lo tenía todo la gestoría.
Copia de las comunicaciones vía WhatsApp obran en los respectivos de prueba documental de ambas partes y se dan por reproducidas.
La carta es del siguiente terno literal:
Jose Augusto DNI NUM000
C/ DIRECCION000, NUM001
Celestina
DNI NUM002
(por burofax)
En Valladolid, a 14 de septiembre de 2022
Muy señor nuestro,
Por medio de la presente le comunicamos la firme decisión adoptada por la dirección de la empresa en aras a proceder a su despido, con fecha de efectos en el día de hoy, 14 de septiembre de 2022, en base a lo establecido en los arts. 54 d) y 55 del vigente Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 5 y 20 del mencionado texto legal, así como siguiendo lo redactado en los arts. 42 y 43 c) del Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Valladolid.
Así, existe un descontento en la dirección de la empresa que se ha ido acentuando en las últimas semanas, incurriendo en lo establecido en el art. 42. 2 del Convenio Colectivo de aplicación, que establece como falta muy grave el "fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las otras personas trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta...)"
Por ello, la dirección de la empresa ha tomado la firme decisión de proceder a su despido con fecha de efectos en el día de hoy, 14 de septiembre de 2022, comunicándole que se pone a su disposición en este mismo acto la cantidad correspondiente a liquidación, saldo y finiquito.
Agradeciéndole los servicios prestados,
En Valladolid, a 14 de septiembre de 2022
LA EMPRESA RECIBí EL TRABAJADOR
Fundamentos
Disiente aquel de tal decisión, insistiendo en su pretensión principal de nulidad del despido, y articula un primer motivo de recurso que, con amparo en el apartado b) del art 193 LRJS, interesa la modificación del HP 3º, por estar redactado (dice) de manera incompleta, añadiendo lo siguiente (en negrita) "E
Pues bien, con ser prácticamente ilegible el reverso de tal documento, del mismo no se deduce el género y sexo del actor a no ser a través de conjeturas - figuran las siglas M/F, no que correspondan a mujer/femenino -, ni consta siquiera, como aduce para fundamentar su influencia en el fallo, lo aportara al empresario antes de contratarle (el 27.7.2022) y que éste conociera ya entonces su condición de transexual - al fol. 19 de su ramo de prueba (acontecimiento 59) consta que lo que remitió por wassap el 26.7.2022 fue el anverso del permiso de residencia y un reverso totalmente negro e ilegible, siendo además que en su demanda (hecho segundo) e interrogatorio (FD 4º), de manera contradictoria con lo que sostiene ahora, alegaba que a la fecha de la contratación en empleador desconocía la condición de género del trabajador y que la conoció a los 20 o 25 días de empezar a trabajar-. Por ende, el motivo se rechaza.
Comienza por resumir los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, más desde una postura claramente parcial, incluyendo algunos que aquella no recoge y reseñando otros de manera sesgada e incluso contraria a lo que en los mismos se refleja. En todo caso, los hechos probados son los que son y de ellos partiremos.
Alega a continuación la doctrina de la prueba indiciaria perfilada por el TC, para concluir que los indicios de móvil discriminatorio por razón de sexo y/o identidad de genero y enfermedad/estado de salud - no despejados- han de desplegar toda su operatividad conllevando la nulidad del despido, y que la vinculación enfermedad/discapacidad como elemento esencial para la apreciación de un factor de discriminación de que parte la Juzgadora, ha sido superada tras la promulgación de la Ley 15/2022, vigente al momento del despido.
Pues bien, lo que se da por probado permite descartar ya de principio que el despido viniera motivado por su género o condición sexual. Y es que ninguna evidencia hay de que el empleador lo conociera antes de contratarle, antes bien, como se dijo, en su demanda e interrogatorio sostuvo lo contrario, resultando contradictorio en todo caso que, de ser como dice conocedor de su condición transexual, le hubiera contratado con carácter indefinido y a tiempo completo y le despidiera luego sin más por su condición de tal, ni que la hubiera conocido siquiera a posteriori, tampoco otros trabajadores que testificaron desconocerla (FD 4º), ni que le comunicara nada, antes ni después, sobre la intervención que tenia "programada" el 13.9.2022, su causa (disforia de genero), ni la cirugía (mastectomía bilateral) a que se sometió, limitándose su compañero de piso a comunicar al empresario, primero telefónicamente y luego por wassap, que ese día el actor no iría a trabajar al haber tenido una cirugía en el pecho, y el propio actor al día siguiente, también por wassap "
Coincidimos así con la Juzgadora en la inexistencia de indicios de que el despido viniera motivado por el género o condición sexual del actor.
E igual consideración merece la que vincula la nulidad a haberse realizado estando en situación de IT.
Ciertamente que el panorama en el ámbito del control del despido discriminatorio ha cambiado de forma sustancial tras la entrada en vigor de la citada Ley 15/2022, vigente a la fecha del despido.
El artículo 2 de la misma reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación, añadiendo que "
Desde esta nítida diferenciación de la "enfermedad o condición de salud" como premisa y entre las medidas para garantizar la efectividad de la igualdad de trato y no discriminación se encuentra la nulidad de pleno derecho de los actos que "
Como primera conclusión, un despido que tuviera por móvil la enfermedad o condición de salud del trabajador, causa de discriminación prohibida por la ley, habrá de ser calificado como nulo.
No obstante, no toda decisión extintiva habría de merecer tal calificación, pues no se trata de una nulidad "objetiva", sino causal, extraña a automatismos y precisada de indicios suficientes que configuren un panorama favorable de apreciación. La propia Ley 15/2022 en su artículo 30 dispone "
Por tanto, la parte actora ha de aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, sin que baste la mera alegación. Así, la jurisprudencia afirma que para que opere la inversión o el desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente que el trabajador afirme la existencia de discriminación, sino que le es exigible una prueba verosímil de que la vulneración constitucional ha podido producirse, generando una razonable sospecha, apariencia o presunción de discriminación ( SSTC 92/2008, de 21 de julio; 125/2008, de 20 de octubre y 2/2009, de 12 de enero). Hecho ello es cuando el demandado asume la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aun sin ser lícitos, se revelan ajenos a un móvil atentatorio de los derechos fundamentales del trabajador. Aunque el móvil ilícito normalmente permanecerá oculto dificultando su apreciación, es exigible a la parte que alega la vulneración un indicio razonable de que la lesión del derecho fundamental se ha producido, descartando meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 15 de abril de 1996). Es la apreciación de la suficiencia del indicio lo que da lugar a tan importante efecto jurídico cual es el de invertir la carga de la prueba obligando al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma». Descendiendo entonces a la concurrencia de indicios como premisa de la indagación acerca de la verdadera causa de la extinción de la relación laboral mediante el desplazamiento de la carga probatoria, constatamos que toda la argumentación del recurso que vincula el despido con su enfermedad o estado de salud se expone a espaldas de las razones de la desestimación ligadas a la desnuda realidad de los hechos probados.
Y es que, al margen que la transexualidad del actor no constituya ninguna enfermedad, ni consta que el empresario lo conociera, antes ni después del despido, como tampoco la intervención programada (mastectomía bilateral) a que se sometió y que determino el proceso médico de baja subsiguiente, siendo avisado el mismo día de la inasistencia de aquel al trabajo por su compañero de piso, sin manifestarle la causa real de la operación, que tampoco le fue manifestada en momento alguno por el actor en conversaciones posteriores que tuvo con el empresario, siendo asimismo que cuando se curso su baja en Seguridad Social (el 14.9.2022) todavía no había sido emitido el parte de baja de IT, que lo fue al día siguiente aún con fecha de inicio del día 13, y que no fue remitido a la empresa hasta el 16 siguiente y sin contener mención alguna del diagnóstico. Con lo que el empresario no dispuso de datos en ningún momento acerca del estado de salud real del actor y de la incidencia que pudiera tener en su trabajo, ni cabe vincular, siquiera indiciariamente, el despido con una baja por IT que ni siquiera había sido emitida a la fecha del cese y cuya causa y alcance desconocía, siendo así que, no obstante su inmediatez temporal con la intervención a que se sometió el actor, la baja que del mismo curso al día siguiente en Seguridad Social, que presupone un despido tácito en tanto reveladora de la extinción de la relación laboral a instancia del empresario y por su decisión, más que con el estado de salud de aquel, cuya realidad en ningún momento conoció, pudiera relacionarse con la previa actuación de tal trabajador, que llevaba prestando servicios para a empresa desde el 27.7.2022 (escaso mes y medio) y al que solo una semana antes el empresario había llamado la atención y reprochado estar llegando tarde casi todos los días e irse sin hacer los postres, y al que tampoco dio aviso previo de que iba a faltar al trabajo el día 13 por una la intervención que tenia programada desde tiempo antes. Sin que, en fin, constituya indicio alguno de discriminación por tal causa el que de manera extemporánea, el 13.10.2022, el empresario le remitiera comunicación de despido disciplinario con efectos del 14.9.2022 y en términos absolutamente genéricos e imprecisos (...
Así las cosas, no cabe considerar que la mera situación de baja laboral, aún inmediata al despido, constituya indicio consistente de discriminación que justifique el desplazamiento de la carga probatoria a la empresa. Los indicios de discriminación que permitirían en su caso entrar a decidir sobre la nulidad del despido no solo faltan, pues carecemos de hechos acreditados en este sentido, sino que los que encontramos son precisamente contrarios a dicha apreciación. Lo relevante para el fracaso del recurso es que el relato de instancia no ofrece indicios consistentes que avalen el conocimiento de la situación o estado del actor como eventual soporte de la decisión extintiva.
Por consecuencia, no acreditada la vinculación del despido con ninguna de las causas de discriminación alegadas, el motivo es desestimado.
A tenor de todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 1268/23 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto la Ilma Sra Dª Carla Garcia del Cura que voto y no pudo firmar por estar de baja, haciendo en su lugar el Ilmo Sr D. Manuel Maria Benito Lopez .
