Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 11/2023 de 23 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ
Núm. Cendoj: 47186340012023100426
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:1102
Núm. Roj: STSJ CL 1102:2023
Encabezamiento
VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000338 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 11 de 2.023, interpuesto por D. Blas y DIRECCION000. contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de León, en el Procedimiento Despido Objetivo Individual nº 338/2022, de fecha 21 de octubre de 2022, en demanda promovida por D. Blas contra DIRECCION000., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO OBJETIVO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
"
Fundamentos
Contra ella se alzan las dos partes por no estar conformes con el fallo dictado.
1º - Con fundamento en este motivo, se propone la modificación del hecho probado primero, mediante la adición de un nuevo párrafo.
Texto que se pretende en sustitución del Hecho Probado Primero de la Sentencia: "El demandante, DON Blas, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000., mediante un contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad de 30/05/2006, ostentando la categoría profesional de Director División/Área, puesto de Difusor, y percibiendo un salario diario bruto por importe de 100,22 € con inclusión de pagas extraordinarias (no controvertido).
2º - Con fundamento en este motivo, se propone la modificación del hecho probado "Séptimo", en los siguientes términos.
Texto que se pretende en sustitución del Hecho Probado Séptimo de la Sentencia: "El 04/05/2022 se produjo un intercambio de correos electrónicos, cuyo contenido se da por reproducido, entre el responsable de difusión nacional, Don Fausto, y el responsable del departamento jurídico. El trabajador comunicó por teléfono a Don Fausto el 09/05/2022 que iba a solicitar la reducción de jornada por cuidado de su hijo, nacido el NUM000/2017, con efectos de 01/06/2022. Al mismo tiempo
En cuanto la modificación del hecho probado séptimo se admite parcialmente en el sentido de incluir que el burofax fue remitido el día 9 de mayo de 2022 a las 12:44 horas al constar así en el documento alegado. No ha lugar a suprimir el párrafo pretendido al haber sido valorados dichos correos por la juzgadora de instancia y haber llegado a dichas conclusiones no solo de los correos sino de las pruebas documentales y testificales.
El demandante recurrente alega que: "resulta evidente que el actor, cuando recibe la comunicación del despido ya había solicitado la reducción de jornada por motivos de guarda legal, petición que había sido efectuada de forma verbal dos días antes de recibir la citada comunicación y que, incluso formalmente, había sido recibida por la empresa hora y media antes de que ésta cursase el burofax para comunicar el despido (recordemos que el burofax del actor es entregado a la empresa el día 10/05/22 a las 12:35 horas y la empresa remite el burofax el mismo día 10/05/22 a las 14:00 horas). Es de destacar que en esa conversación telefónica Don Fausto, responsable de difusión nacional y que había mantenido un correo con el responsable del departamento jurídico tratando el despido del actor, no le comunicara al trabajador esa intención extintiva, que es lo que hubiera determinado un pleno conocimiento de la decisión por el ahora recurrente con carácter previo a su solicitud de reducción de jornada; por el contrario, ello acredita que el cese fue acordado inmediatamente como respuesta a ese ejercicio del derecho de conciliación. Por otro lado, el hecho de grabar una conversación con el superior jerárquico para tratar asuntos de trabajo, conducta legítima según tiene sentado el Tribunal Supremo, resulta habitual y comprensible para la defensa de los derechos del trabajador y la oportuna acreditación de hechos. Por consiguiente, habiendo sido solicitada la reducción de jornada por guarda legal de manera previa a la comunicación de la decisión extintiva, ésta solo puede ser calificada de nula, configurándose así una "nulidad objetiva".
El recurrente alega lo siguiente: "A partir de lo expuesto en los preceptos legales citados, hemos de considerar que ha existido una vulneración y/o violación de los derechos y libertades públicas del trabajador -- supuesto legalmente asimilado ex artículo 108.2 LRJS--, dentro del cual adquiere particular relevancia la garantía de indemnidad que se enmarca dentro del derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el art. 24 CE y que en el ámbito laboral se materializa en la prohibición para el empleador de acordar medidas o actos de represalia derivada de las actuaciones del trabajador encaminada al ejercicio de sus derechos o a obtener la tutela efectiva de los mismos [por todas, SSTS 19 abril 2013 (recurso nº 255/2012) o 5 julio 2013 (recurso nº 1683/2012) y SSTCo 7/1993, de 18 de enero, 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero, 197/1998, de 13 de octubre, 140/1999, de 22 de julio, o, entre muchas otras, 101/2000]."
(...Por tal motivo, procedería --adicionalmente a los efectos de readmisión y abono de los salarios dejados de percibir propios de la nulidad del despido-- el reconocimiento de una indemnización de 18.750 €, que coincide con el término medio entre la menor (7.501 €) y la mayor (30.000 €) sanción prevista para las faltas muy graves en su grado mínimo por el art. 40.1.c) de la misma norma.
La recurrente alega lo siguiente: Por lo anteriormente expuesto, esta parte reitera en que debe tenerse por válida y pertinente la testifical del Señor Fausto así como el informe aportado por esta parte, prueba que acredita y concluye de manera precisa lo siguiente: - Que la evolución del mercado de prensa y revistas entre los años 2018 y 2021, y concretamente la evolución de la venta de los ejemplares que se distribuyen por las empresas del Grupo DIRECCION000 ha descendido durante los últimos tres años de manera notable, siendo que en al año 2019 hay una caída del 16% en el 2020 del 29,23% y en el 2021 del 13,92%. - Que dicha pérdida constante de los ejemplares en los puntos de venta supone una caída en solo dos años y medio del 28,68%. - Que dentro del departamento de difusión, el actor fue quien se encargó del mantenimiento, la implementación y el desarrollo del proceso de distribución, con el objetivo de mejorar y adecuar los algoritmos de la asignación de cuotas de la herramienta PRODIS. - Que una vez implantada y corregida la herramienta, las funciones quedaron vacías de contenido, siendo que PRODIS únicamente precisaba de un mantenimiento escaso. - Que las funciones que venía realizando el actor hasta que desarrolló la herramienta final de PRODIS se han visto asumidas por el equipo interno de la Empresa de DIRECCION001 (Madrid), por lo que como es lógico nadie ha sido contratado para realizar las funciones que realizaba el actor.
Tal y como refleja lo anteriormente expuesto permite concluir que la empresa venía experimentando una reducción de ingresos persistente con anterioridad a la publicación en el BOE en fecha 14 de marzo de 2020 del Real Decreto 463/2020 por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que lo único que ha hecho es agudizar dicha situación de disminución de ingresos, pero nunca provocarla.
(...Es por todo ello, por lo que el despido de la actora debe ser considerado procedente, pues resulta evidente que la Empresa se sirvió de causas objetivas correctamente acreditadas para proceder con el despido del actor.
Por la demandada se solicita que se declare la procedencia del despido objetivo por considerar que se han acreditado las causas invocadas en la carta de despido.
En consecuencia, la solicitud de reducción de jornada se produjo con anterioridad a la extinción de la relación laboral sin que conste acreditado que el trabajador tuviera conocimiento de que iba a ser despedido. Así pues, estamos ante una solicitud de un derecho que se ejerce estando viva la relación laboral, por lo que en el momento que se realiza el despido ya se había ejercitado el derecho. Por tanto, no puede existir abuso de derecho cuando el trabajador se limita a ejercer los derechos que la ley le concede en virtud del artículo 4.2 g) del ET.
Incluso aunque el trabajador tuviera conocimiento de que iba ser despedido, nada le impide solicitar y ejercer los derechos establecidos legal y convencionalmente mientras siga viva la relación laboral. El hecho de solicitar o ejercer un derecho no supone ningún blindaje si la empresa acredita las causas del despido, ya que en ese caso es indiferente que el trabajador se encuentre en reducción de jornada ya que el despido se declararía procedente. Únicamente, si la empresa no acredita las causas del despido es cuando habría que analizar la situación del trabajador y si es encuadrable o no en alguno de los supuestos que determinan la nulidad del despido. Por consiguiente, si no se acreditan las causas del despido y el trabajador se encuentra en reducción de jornada por cuidado de hijo el despido sería nulo por ser uno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 53.4 b) y 55.5.b) del ET.
Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 , y 3/2006, de 16 de enero , FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores ].
El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio
En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, el TS ha sentado una serie de criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre
En el presente caso ha quedado acreditado que el día 9/5/2022 el trabajador comunicó a su superior jerárquico que iba a solicitar la reducción de jornada por cuidado de hijo menor y que éste no le puso en principio ninguna objeción, remitiendo la solicitud por burofax el mismo día 9/5/2022 a las 12:44 horas, siendo recibido por la empresa el día 10/5/2022 a las 12:35 horas. Habiéndose remitido el despido del actor por burofax el día 10/5/2022 a las 14 horas, el cual fue recibido el día 11/5/2022 y que tenía efectos del día 11/5/2022.
De lo expuesto se acredita que el trabajador ha aportado un indicio de que el despido se produjo inmediatamente como reacción o represalia por parte de la empresa al recibir la solicitud de reducción de jornada, por lo que corresponde a la demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración.
La juzgadora en su sentencia no da por acreditadas ninguna de las causas invocadas por la empresa para justificar el despido objetivo del actor, razonando en su fundamento de derecho quinto que: "la decisión empresarial de despedir al actor fue desproporcionada y no cubierta por la figura del despido objetivo por causas organizativas y productivas ya que no existió un cambio en el sistema o método de trabajo que justificase la referida decisión extintiva. En este caso, la causa de la extinción del contrato es la mera voluntad de la empresa, sin causa objetiva que la funde, evidenciándose, a través del relato contenido en la propia carta de despido, más bien un acto extintivo de conveniencia empresarial, en parte (y entre otras razones) para reducir el coste económico que suponía el puesto de trabajo del demandante".
En consecuencia, no habiéndose acreditado por la empresa ninguna de las causas alegadas para realizar el despido objetivo del actor no se ha aportado ningún contraindicio que desvirtúe el indicio aportado por el demandante, por lo que debemos declarar la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales en virtud de lo dispuesto en los artículos 53.4 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, condenando a la demandada a la readmisión inmediata del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.6 de la citada disposición, debiendo el trabajador reintegrar la indemnización percibida una vez firme la sentencia.
La STS de 5 de octubre de 2017, Rcud 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/I 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
En lo que a su cuantificación se refiere, siendo el salario bruto diario de 100,22 euros, resulta manifiestamente excesiva y desproporcionada la suma por daños morales de 18.750 euros, una vez que la declaración de nulidad del despido ya comporta la readmisión del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir.
El importe de la sanción prevista en el art. 40 de la LISOS
Todo lo razonado lleva a estimar el recurso de la parte demandante y a desestimar el de la demandada, y a declarar la nulidad del despido, condenando a la empresa a la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir y a abonarle una indemnización por daño moral en cuantía de 7.501 euros, debiendo el trabajador reintegrar la indemnización percibida una vez firme la sentencia.
Se condena a la recurrente DIRECCION000 a abonar al letrado de la parte actora los honorarios devengados por la impugnación del recurso de suplicación, los cuales se cuantifican en 500 euros más IVA.
Por lo expuesto y
Fallo
Que, ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante y desestimamos el de la demandada contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 4 de León, en procedimiento de despido objetivo, autos 338/2022, seguido a instancia de D. Blas contra la empresa DIRECCION000, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaramos la nulidad del despido y condenamos a la empresa a la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir, y a abonarle una indemnización por daño moral en cuantía de 7.501 euros, debiendo el trabajador reintegrar la indemnización percibida una vez firme la sentencia, y revocamos la sentencia de instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido, así como las consignaciones o aseguramientos prestados por la empresa recurrente, una vez firme la presente resolución.
Se condena a la recurrente DIRECCION000 a abonar al letrado de la parte actora los honorarios devengados por la impugnación del recurso de suplicación, los cuales se cuantifican en 500 euros más IVA.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0011 23 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

