Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 396/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 242/2023 de 25 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 76 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: JESUS CARLOS GALAN PARADA
Nº de sentencia: 396/2023
Núm. Cendoj: 09059340012023100395
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2122
Núm. Roj: STSJ CL 2122:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Mayo de dos mil veintitrés.
En el recurso de Suplicación número 242/23 interpuesto por Dª Delfina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 460/22 seguidos a instancia de la recurrente , contra el DIRECCION000 con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , en reclamación sobre DESPIDO Y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Es de aplicación el Convenio Colectivo de oficinas y despachos de Burgos.
(Se da por reproducido el contrato de trabajo y las nóminas obrantes al doc. 2 de la demanda y doc.1 de los aportados por la actora en la vista.)
Trabajos previos a la elaboración del PE:
1. Diagnóstico y conocimiento de las unidades/capacidades de cada persona del equipo asignado a Dirección de Mercado
(basado en entrevistas individuales e informes entregados por Dirección y Controller)
2. Análisis de capacidades/potencialidad de cada una de las unidades de conocimiento- grupos de I+D (análisis de documentación, de proyectos a partir de información de OTRI y posteriormente reuniones con Dirección de I+D y responsables de unidades). Objetivo identificar competencias clave sobre las que basar el crecimiento.
3. Revisión de Informes. Análisis de mercado. Alianzas, estudios.
4. Análisis de las líneas estratégicas-tecnologías a 4 años de las unidades de I+D (documentos elaborados para Convocatorias Cervera. Propuestas Europeas)
Al final del primer hito (30/4/21):
Se tendrá definida y aprobado el Plan Estratégico a 3 años, planes operativos e indicadores de seguimiento. El plan incluirá además de todos los puntos que debe incluir un PE:
- El desarrollo de la estrategia de mercado
- Un plan de crecimiento para presentar al Comité Ejecutivo detallado por unidades que permitirá fijar la política retributiva ligada al crecimiento de la facturación, resultados y otros objetivos de KPIs contenidos en el PE
Se realizará una primera evaluación del nivel de desempeño sobre las tareas anteriores, revisión de objetivos y la planificación y objetivos para el resto de 2022.
Hito 2 (1/5/22-31/12/22). Responsable de despliegue de las medidas del Plan Estratégico en coordinación con Dirección General y Dirección de I+D para DIRECCION001.
Asumir directamente la parte del PE correspondiente a:
La responsabilidad de Dirección de Mercado (Coordinación de Venta directa de proyectos unidades de servicios, captación de proyectos a través de la OTRI)
Coordinar la acción comercial del equipo actual:Plantilla que trabaja principalmente para venta de servicios directos y acuerdos con colaboradores externos y nuevas propuestas para llegar a mercado
Recursos de OTRI a través de su responsable.
Capacidad comercial de las unidades
Sistema de vigilancia tecnológica.
Desarrollo de RRHH, atracción de talento, planes de carrera, evaluaciones de desempeño (coordinación con D General y Área Administración)
Alianzas externas, presencia en clusters y asociaciones, institucional (coordinación con D General y OTRI)
Estrategia de comunicación WEB, RRSS, Publicaciones. Coordinación de recursos existentes
Evaluación de desempeño al cierre del ejercicio. Incentivos
Revisión salarial
Preparación de objetivos para 2023
Formará parte desde el inicio del Comité de Dirección junto Dirección General, Controller, Dirección Científica-Dirección de I+D.
La Dirección Científica - Dirección de I+D trabajando con los responsables de los grupos de investigación define e implanta las líneas de investigación.
Dirección de Mercado asume la responsabilidad comercial de todo DIRECCION001 y del resto de funciones fijadas en el organigrama y mencionadas en el Hito 2.
La Dirección de Administración-Controller asume todas las responsabilidades de servicios de DIRECCION001 y Seguimiento proyectos.
El salario tiene una parte fija y una parte variable asociada a los resultados personales/profesionales:
Retribución fija bruta: 68.000 euros/año
Retribución variable por objetivos cuantitativos 20% sobre objetivos que se fijarán principalmente ligados al crecimiento al final del Hito 1, una vez se tenga conocimiento en profundidad del centro y sobre los desarrollos aprobados del Plan Estratégico
Lugar de trabajo: Oficinas centrales de Burgos
Otras facilidades a su disposición puestas por DIRECCION001:
Disponibilidad vehículo renting (del parking de renting, no en exclusividad)
Teléfono móvil
Portátil
Préstamo sin interés, sin garantías de acuerdo a normativa DIRECCION001.Otras facilidades:
Para facilitar la conciliación hasta el fin del curso escolar 21-22 se facilita un régimen de teletrabajo de 2 días/semana, y 3 presenciales en oficinas de Burgos
DIRECCION001 dará una bolsa (pendiente de definir) de ayuda a desplazamientos durante este periodo, tales como 0,25€/Km y costes de autopista.
A ellas, se añadió la posibilidad de ayudar en un 50% con el coste de la mudanza (max. 1.500 euros como acuerdo entre partes al margen del contrato). (doc. 7 de la actora. Email de fecha 22/12/2021)
Indefinido con seis meses de prueba
Fecha inicio de contrato 31/12/21.
El recorrido que tiene este puesto es asumir la Dirección General, pasando previamente por Adjunto a Dirección. Esta decisión se tomará con la evaluación de cierre de 2.022."
Se especifica en correo electrónico de fecha 22/12/21, que el rol de Director General se asumiría a fecha 31/12/22
Se destaca la importancia tanto por el Sr. Ruperto como por el Sr. Santiago de tener revisado, por lo menos, en abril, una lista de tareas definidas. Indicando el Sr. Sebastián que el Plan de Acción tenga las 5 claves (qué, por qué, cómo, dónde y cuándo) de la forma más sencilla y desplegar en cascada por unidades. Ante ello, "El Sr. Ruperto recomienda priorizar el trabajo a Delfina porque, de lo contrario, no va a dar tiempo a tenerlo listo en dos meses. El Sr. Sebastián manifiesta a este respecto que, conforme se vaya avanzando en el PE, se vaya trasladando la información a los miembros del CE sin necesidad de esperar a la próxima reunión de éste"
Forman parte de la CE y están presentes en la misma ese día: D. Torcuato(Presidente)D. Virgilio (Vicepresidente); D. Sebastián (en representación de la empresa DIRECCION003.); Sr. Santiago (en representación de DIRECCION004.) y el Sr. Juan Manuel (en representación del DIRECCION005.).
Corrección del Sr. Ruperto: Correo electrónico de fecha 21/3/22: " Delfina, no puedes presentar 74 slides. Hay cosas que ya sería la 3ª vez que se presentan. So debes indicar lo avanzado en este periodo, el estado y lo que queda. No deberías ser ni la mitad de .ppt. saludos" (Doc. 30 de la demandada)
En la CE de fecha 22/3/22, la Sra. Delfina, a preguntas del Sr. Torcuato, expone que ya se ha reunido con todas las personas que necesita para hacer el PE. Indica que todavía queda bastante y anticipa la posibilidad de aplazar un mes la entrega del PE.
En la CE, el Sr. Sebastián manifiesta su perspectiva distinta en el plano de la Vigilancia Tecnológico en relación con la posición de Dña. Delfina para llegar al conocimiento de las necesidades del mercado (foros, internet... frente a hablar directamente con el industrial, el técnico, el cliente); sobre la parte térmica en los sistemas energéticos, la Sra. Delfina expone la necesidad de acercarse al cliente a través de jornadas de puertas abiertas, webinars tecnológicos... y el Sr. Ruperto "
Respecto al Plan RRHH: discrepancia de pareceres sobre el teletrabajo, demandas de más flexibilidad que expone la Sra. Delfina y el Sr. Ruperto que indica que en el DIRECCION001 prima estar con el cliente, integrarse y conocerse. El Sr. Virgilio manifiesta la necesidad de que las personas se adapten a vivir en Burgos.
El Sr. Sebastián manifiesta a la actora que tiene que acortar las entrevistas con cada empleado a una hora y llevarlas muy estructuradas y preparadas.
"El Sr. Ruperto concluye diciendo que hay que priorizar y hay que centrar los objetivos año por año y que este año sería suficiente con tocar las tres partes de Recursos Humanos, Mercado y gestión interna por proyectos".
(Doc. 24 y 25 de la actora y doc. 1 de la demandada)
El día 8/3/22, la Sra. Delfina le remite correo al Sr. Ruperto para tener las líneas de desarrollo contempladas en el PE 2014. El Sr. Ruperto le pasa la información ese mismo día. (doc. 29 de la demandada).
Se indica también que en correo electrónico de fecha 5/4/22 se amplía el plazo de entrega del PE (versión final) hasta el 30/5/22, quedando suspendida la reunión de la CE de fecha 19/4/22 (hecho conforme).
Correcciones al borrador de PE de la Sra. Delfina: en fecha 14/4/22 el Sr. Ruperto le manifiesta en correo electrónico: " Delfina, dentro de tu documento, me está costando ordenar y dar coherencia al plan, simplificar cosas que se repiten una y otra vez, pero más o menos lo voy teniendo. Lo que ya me deja perplejo es el punto 8.3. Eje 3. Haces un texto de desarrollo que se supone luego debe coincidir con la tabla de actuaciones donde fijar responsables, plazos (entiendo que esto sí lo tenemos que hablar) e indicadores (que por cierto no hay, ya tengo la mayoría) en el resto de ejes coincides, en este va por libre. Revísalo y pásame el enfoque que plantees, si no lo hago yo. " (doc. 26 de la demandada)
Sigue siendo Directora de Mercado, pero con dedicación exclusiva al Plan Comercial. No se varían el resto de las condiciones laborales, como teletrabajo o remuneración.
En fecha 26/4/22, el Sr. Ruperto responde a la Sra. Delfina que el cambio se debe al "problema derivado de la calidad del trabajo que has realizado en más de 3 meses en el PE, y de las dudas que eso puede producir. Mi recomendación es que te centres en demostrar tu capacidad y lo que puedes aportar a DIRECCION001 en un plan comercial de "valo", concreto con todas los materiales e información que tienes después de casi 4 meses en DIRECCION001. Dispersarse en otros temas retrasara tu trabajo y ahora la prioridad es demostrar el valor que tu experiencia puede aportar a DIRECCION001. "
(Doc. 24 de la demandada)
En consonancia con ello, se rechaza por el Sr. Ruperto la invitación a la asistencia de un evento de RED ELECTRICA que propone la actora en correo electrónico de fecha 6/5/22 indicando que "
(doc. 28 de la actora y testificales)
Se da por reproducido el detalle comentado por el Sr. Ruperto en la reunión sobre las versiones de borradores presentadas corregidas en errores de fondo y forma (no verificar los datos que se incluyen, copiando los del documento anterior facilitado, no comprobar tablas numéricas errores de 1 MM euros, confundir conceptos básicos, errores de ingresos y ventas, no incluir datos del I+D, falta de concreción de acciones, no hace análisis externo del DAFO...).
Acta del Comité de Dirección DIRECCION001 de 10/5/22, no se propone ningún cambio al acta adelantada antes,
(doc. 20 y 33 de la demandada)
Si bien, en fecha 6/5/22, recibe respuesta en el sentido de que conforme al art. 5 del Protocolo de acoso laboral, los miembros de la comisión de acoso no son competentes para resolver/intermediar en la denuncia, dada la posición jerárquica del Director General respecto de todos ellos. No obstante, proponen a la actora una reunión para tratar de acercar posturas el día 9/5/2.022. Reunión que no acepta la trabajadora en su email remitido el mismo día 6/5/22, solicitando que se eleve el asunto al Patronato, y se adopten medidas cautelares del art. 10 del protocolo.
En fecha 9/5/22 se celebra la reunión con la asistencia solo de D. Ruperto, y del Director Financiero D. Cesareo, remitiéndose un mail a la actora sobre su resultado e imposibilidad de interesar la intervención del Patronato. Tras la insistencia de la trabajadora, D. Cesareo le comunica en fecha 10/5/22 que "
(doc. 30, 40, 41, 44, 47 de la actora)
(Doc. 4 de la demanda)
"
4.2Comparación versión 03 de Delfina con la versión de Ruperto:
4.2.3 El contenido de la
En fecha 13/5/22 la actora presentó como Trabajo Fin de Máster (TFM): "el diseño, desarrollo y definición de su implementación del PE en los próximos 3 años en el centro tecnológico DIRECCION001" (doc. 27 de la actora). No queda acreditado que el TFM se corresponda con los borradores aportados en la empresa. Si bien, la calificación obtenida según conclusiones de la actora, de sobresaliente, no impugnado de contrario, no coinciden ni supera el filtro de la perito en atención a los borradores valorados. No se aporta contra pericial.
No constan mejores ofertas previas rechazadas por la actora.
La actora cambió de residencia, trasladándose a vivir a Burgos, con sus dos hijas menores (13 y 14 años). Su proceso de divorcio contencioso era previo a la firma del contrato de trabajo (doc. 8 de la actora, doc. 16 de la demandada, remitiendo información en autos de Divorcio Contencioso, seguido en Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción de Gernika).
Fundamentos
En concreto, en el ámbito del art. 193.b) de la LRJS, se plantean las siguientes modificaciones:
1. Se propone la revisión del hecho probado 4º en dos submotivos y en ambos se incurre en el mismo defecto: no se justifica la pertinencia y fundamentación del motivo, tal y como exige el art. 196.2 de la LRJS. Es decir, se omite cualquier referencia a su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, lo que es lo mismo, su trascendencia para el fallo, condición inexcusable para que cualquier dato fáctico tenga acceso a la declaración de los hechos probados en vía suplicatoria (por todas, sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021 y 15 de diciembre de 2022, recurso 167/2022, y las citadas en ellas). Lo mismo ocurre con los submotivos 4º a 7º, que también son desestimados.
2. En cuanto al submotivo 3º, relativo al hecho probado 8º, se reincide en el mismo comportamiento procesal y se añade otro nuevo: no se indica la prueba documental o pericial en que se funda, con lo que se infringe el art. 196.3 de la LRJS.
1. En nuestra sentencia de 18.2.2019, rec. 2/2019, señalamos que el acoso moral se define por la doctrina como "la agresión del empresario o de alguno de sus empleados a un trabajador, con el consentimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes, o palabras, conducta repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, lo que puede llegar a deteriorar la salud de éste". En igual sentido, las directivas europeas, 43/2001, de 29 de junio, y 78/2001, de 27 de noviembre, definen el acoso moral como una conducta de índole discriminatoria que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo. Se caracteriza, en consecuencia, "por la existencia de una real y efectiva situación de presión al trabajador, mediante actos tendenciosos que se reiteran en el tiempo, ya que para estimar la existencia de acoso laboral es necesario que exista una continuidad en la conducta, sin que quepa considerar la existencia de acoso cuando nos encontremos ante hechos aislados u ocasionales". Y comprende "medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, agresiones verbales por medio de insultos, críticas, rumores o subestimaciones".
Según establecen las sentencias de la Sala de 22.4.2003, 29.12.2004 y 6.7.2004, entre otras, el acoso exige que la conducta se manifieste especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes, de forma que debe tratarse de una conducta sistemática, repetitiva y reiterada que, eso sí, por su duración en el tiempo puede atentar contra la dignidad o integridad de la víctima. No debe considerarse por ello acoso moral los ataques puntuales y de duración limitada, que tienen otras vías para ser sancionados o erradicados.
Como recuerda esta Sala en sentencia de 28.4.2021, rec. 142/2021, con referencia a SSTC 183/2007, de 10 de septiembre y 168/2006, de 5 de junio, la acreditación del acoso impone al trabajador la aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales.
Como consecuencia del carácter extraordinario del recurso esta Sala queda vinculada por el inalterado relato de hechos de la sentencia recurrida, muy distinto a la versión fáctica que la demandante ofrece en su recurso y que no puede ser considerada al haberse desestimado la revisión promovida al amparo del art. 193.b) de la LRJS.
Conforme a ese relato, destacadamente detallado y preciso, no hay elemento alguno que pueda revelar un hostigamiento hacia la demandante y, menos aún, una situación continuada tendencialmente dirigida a minar su moral. Lo que resulta de la sentencia es un proceso regular de elaboración del Plan Estratégico para el que fue contratada la actora con un periodo de prueba de seis meses para un trabajo de alta cualificación y responsabilidad. En el transcurso del mismo, se produjeron reuniones y se emitieron correos en un contexto de corrección y colaboración, con intercambio de pareceres y exposición de diferentes criterios y orientaciones. Pese a ello, transcurridos aproximadamente cuatro meses y tras la aportación por la actora de varios borradores, el director general manifestó su disconformidad con la ordenación y coherencia del plan que había propuesto.
Como puede advertirse, en este iter no consta ningún elemento de presión, degradación o humillación. Tampoco de persistencia o sistematicidad. Existen, por otra parte, datos objetivos que permiten desvincular lo acontecido de cualquier aspecto que no fuese el cumplimiento por la trabajadora de los objetivos para los que fue contratada y la perdida de la confianza empresarial derivada de la quiebra de las expectativas iniciales: diferencias de criterio, rectificaciones a los borradores presentados, distintas versiones de los mismos y un informe pericial que revela defectos "graves y relevantes" en esos borradores. En este contexto, la conducta empresarial no resultó caprichosa sino consecuencia de una legítima valoración del rendimiento laboral de la trabajadora tras un proceso previo colaborativo y dialéctico que, al resultar insatisfactorio para la empresa, concluyó con la extinción de la relación laboral por no superación del periodo de prueba. Compartimos, por tanto, el criterio de la juzgadora de instancia y del Ministerio Fiscal en esta materia.
2. El segundo bloque argumentativo hace alusión a la vulneración de la garantía de indemnidad, al entender la recurrente que existe un despido como represalia a las denuncias que interpuso en la propia empresa y ante la Inspección de Trabajo.
La más reciente doctrina jurisprudencial ( STS de 15.11.2022, rcud. 2645/2021), se remite a la jurisprudencia del TC cuando señala que
Debemos recordar, por otra parte, que, tal y como señaló esta Sala en sentencia de 30.5.2012, rec. 390/2012, aunque
En el presente caso, la actora no anunció ninguna reclamación judicial sino que se limitó exponer ante la empresa y ante la Inspección de Trabajo la situación de acoso que creía sufrir, procediéndose a la extinción de la relación laboral por finalización del periodo de prueba once días después de esta última actuación. En concreto, el iter seguido es el siguiente: un día después de que el director general manifestase a la actora su decisión de rediseñar su trabajo, limitándolo al plan comercial "después de valorar las necesidades en este momento y de necesitar concretar tu experiencia estos meses aquí y anterior en un trabajo práctico", la actora remitió una carta a miembros del patronato denunciando el acoso. Pasada una semana, el 29.4.2022, la actora envió al presidente del patronato un correo electrónico solicitando el inicio del protocolo de acoso laboral y cinco días después, el 4.5.2022, formuló una denuncia formal dentro de la empresa contra el director general. Causó baja por IT derivada de enfermedad común el 12.5.2022, con diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad. Finalmente, el 12.5.2022 denuncia ante la Inspección de Trabajo el acoso laboral, extendiéndose acta de infracción con propuesta de sanción, y el 23.5.2022 se comunica la extinción por no superación del periodo de prueba.
Existe, como puede verse, cierta continuidad de acontecimientos en la que decisiones empresariales y denuncias de la trabajadora se suceden en un escaso periodo de tiempo inmediatamente anterior a la finalización del contrato por no superación del periodo de prueba. No debe olvidarse, sin embargo, que tales denuncias ocurren en un contexto de insatisfacción empresarial con el trabajo de la actora y con la adopción de medidas dirigidas a circunscribir sus funciones al Plan Comercial, lo que se exteriorizó a través de sendos correos electrónicos que le dirigió el director general. En el primero, de fecha 20.4.2022, se rediseñaba su actividad, y en el segundo, de 26.4.2022, se ponía en cuestión la calidad de su trabajo y se aludía a las dudas que generaba. Pues bien, un día después de cada una de estas fechas la actora procedió a denunciar el acoso ante los miembros de patronato, en el primer caso, y a exponer la situación de acoso en una reunión del Comité de Dirección, en el otro, tras lo cual acudió, ya en mayo, al responsable de igualdad de la empresa y a la Inspección de Trabajo.
De lo expuesto podemos colegir que, por un lado, existía una causa cierta para poner fin al periodo de prueba, dado que el rendimiento de la trabajadora no era el esperado por la empresa, y, por otro, que las denuncias se produjeron a partir de los correos en los que el director general modificó las funciones de la actora y puso en duda su labor. No es éste un panorama indiciario que permita aplicar la inversión probatoria que contempla el art. 96.1 de la LRJS en cuanto revela la existencia de circunstancias razonablemente justificativas de la finalización del periodo de prueba por la insatisfacción de las expectativas empresariales en el trabajo de la actora, siendo las manifestaciones de descontento realizadas por su superior en el ejercicio regular de sus facultades inmediatamente anteriores a las reclamaciones internas de la trabajadora. Estos datos, siguiendo un criterio lógico y acorde con las reglas del criterio humano ( STC 174/1985), carecen de la necesaria eficacia indicativa de la posibilidad de una actuación patronal reactiva al comportamiento de la demandante y, por tanto, de vulneración de la garantía de indemnidad.
Por otra parte, la relativa conexión temporal entre las denuncia ante la Inspeccion de Trabajo y la finalización del periodo de prueba no es un aspecto decisivo, en la línea seguida por STC 183/2015, según la cual "el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 CE, pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto (en esa línea, SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 4, y 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 3)". A este respecto, se ha señalado ( STSJ de Andalucia, Granada, de 24.6.2021, rec. 708/2021) que un criterio basado exclusivamente en el tiempo transcurrido entre la reclamación y la extincion contractual "se ha considerado que puede respaldar actuaciones oportunistas por parte del trabajador que trate de hacer coincidir el ejercicio del derecho con la actuación empresarial. De manera que resulta conveniente no apoyarse en exclusiva sobre este indicio y tratar de encontrar apoyo en otros distintos que puedan terminar de completar el panorama lesivo".
Señala, por otra parte, esta última resolución que son indicios que, unidos a otros, pueden justificar la inversión de la carga de la prueba: a) ilegitimidad de la decisión: no se hace referencia a la mera ilegalidad, sino que se exige una ilegitimidad notoria, que podrá apreciarse como indicio; b) la estabilidad de la relación laboral, entendiéndose que cuanto mas estable es el vínculo, mas creíble resultará como represalia una extinción injustificada abrupta; c) el hecho que la contratación del trabajador que sufre la represalia no haya sido pacifica, por ejemplo, que haya tenido que demandar o formular recursos para acceder al puesto.
Pues bien, ninguno de ellos concurre en el presente caso, donde la extinción contractual se produce por el ya aludido incumplimiento por la trabajadora de las perspectivas laborales en base a las que fue contratada en el ámbito de un periodo de prueba. Por otra parte, la actuación de la Inspeccion de Trabajo, que no es firme, no se funda en el comportamiento del superior jerárquico de la demandante, sino en la falta de evaluación de riesgos actualizada y de controles periódicos de las condiciones de trabajo, así como en la inexistencia de la posibilidad de denunciar al director general en el protocolo de acoso laboral.
El motivo es, en consecuencia, rechazado.
Se trata de un argumento no contemplado en la demanda y no invocado en juicio, por lo que configura una cuestión nueva no admisible en suplicación.
En todo caso, la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, no es aplicable a este caso, dado que, según su DT única, "a los procedimientos administrativos y judiciales ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior", siendo así que, en este caso, la demanda se interpuso el 21.6.2022 y la norma entró en vigor el 14.7.2022.
Resultaría, pues, de aplicación la doctrina jurisprudencial vigente con anterioridad a la citada Ley, según la cual, la valoración de la enfermedad de la trabajadora a efectos de discapacidad debe realizarse de acuerdo con la Directiva Comunitaria 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -entre otras, SSTJUE dictadas el 11 de julio de 2006 (TJCE 2006, 192), asunto Chacón Navas- C 13/05, 13 de abril de 2013 ( TJCE 2013, 122), asunto Ring, 1 de diciembre de 2016 ( TJCE 2016, 308) , asunto Daouidi- C 345/15 y 18 de enero de 2018, asunto Ruiz Conejero C-270/16 (TJCE 2018, 3)-, así como lo señalado por el Tribunal Supremo sobre la materia, entre otras, en sentencia núm. 306/2018, de 15 marzo (RJ 2018\1403).
De conformidad con ello, la STS de 22.5.2020, rec. 2684/2017, con remisión a la STJUE de 11 abril 2013 ( TJCE 2013, 122) , HK Danmark ("Ring y Werge"), C-335/11 y 337-11, señala que la Directiva 2000/78, que carece de una definición de discapacidad, debe interpretarse en la medida de lo posible de conformidad con la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, cuyo art. 1 establece que "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". Ello supone, añade el Alto Tribunal, que la enfermedad -sea curable o incurable- puede equipararse a discapacidad si acarrea limitación que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, siempre que, además, tal limitación sea de larga duración.
Pues bien, en este caso, el único dato que consta sobre esta materia es que la actora causó baja por IT el 10.5.2022, con lo que a fecha del cese llevaba 13 días en tal situación, de la que nada hacía prever una larga duración futura y que, a fecha de la sentencia de instancia, estaba aún muy lejos de la extinción por agotamiento de su periodo máximo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0242.23
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
