Sentencia Social Tribunal...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1698/2024 de 26 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA

Núm. Cendoj: 47186340012024101333

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:3343

Núm. Roj: STSJ CL 3343:2024

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01457/2024

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24115 44 4 2023 0000978

Equipo/usuario: RAR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001698 /2024-CR

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000478 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Leyla

ABOGADO/A:MARIA PILAR FRA GONZALEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AREAS, S.A.

ABOGADO/A:MERCEDES ROSA HERNÁNDEZ ALMODÓVAR

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 1698/24 Ilmos. Sres.

D. Manuel María Benito López

Presidente de la Sección

D. José Manuel Martínez Illade

Dª. Carla García del Cura/En Valladolid a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1698/24 interpuesto por Dª. Leyla contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE PONFERRADA (autos 478/23) de fecha 16.04.24 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Leyla contra AREAS S.A.U. sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARLA GARCIA DEL CURA.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 20.09.23 se presentó en el Juzgado de lo Social número UNO DE PONFERRADA demanda formulada por Dª. Leyla, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. - En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Doña Leyla, con DNI NUM000, vino trabajando por cuenta de la empresa Áreas, S.A.U. desde el 16 de octubre de 2007, con categoría profesional de camarera, destino en las estaciones de servicio La Pausa, ubicadas a ambos márgenes del km 390 de la A-6, a la altura de Ponferrada, y salario pactado conforme al Convenio Colectivo provincial del Sector de la Hostelería y Turismo de León.

Damos por reproducidas sus nóminas de septiembre de 2022 a julio de 2023.

Segundo.- Realizaba su labor a turnos, con jornada reducida de 10,00 a 16,00 horas por cuidado familiar, ya en el establecimiento del sentido norte, en el que hay instaladas cámaras de videovigilancia, ya en el abierto en sentido sur, en el que no las hay.

Tercero.- En la mañana del 2 de agosto de 2023 doña Leyla estaba destinada en el lado sur. A lo largo de la jornada se llevó de la cocina del establecimiento calabacín y tomate, ingredientes con los que se preparan los platos que después se sirven a los clientes en restaurante. Cogió también dos vasos de postre.

Asimismo, tomó de la tienda de la estación varios productos (Alpro Avena, Alpro Pudding, Alpro Fresa, Mousse limón, yogurt Pastores, café Starbucks y chocolatina Mars) sin abonar su precio.

Por último, guardó lo anterior en dos bolsas, junto con los guantes desechables que había utilizado para la limpieza, bayetas usadas para lavarlas en su casa y un producto limpiacristales que la empresa les facilita con ese fin, y lo depositó en su taquilla, la cual carece de cerramiento.

Al finalizar su trabajo cogió las bolsas y salió del establecimiento. Una vez en el aparcamiento fue requerida para ser sometida a un registro de las bolsas, a lo que no se opuso. Se llevó a cabo en un lugar apartado, en presencia del vigilante de seguridad, la supervisora de zona, un detective privado y el representante de los trabajadores. Lo productos le fueron requisados.

Cuarto.- Seguidamente la empresa se dispuso a efectuar un registro similar en la zona norte de la estación, de la que salían dos trabajadoras sin portar nada en las manos, por lo que no llegó a hacerse finalmente.

Quinto.- El 9 de agosto de 2023 Áreas, S.A.U. hizo entrega a doña Leyla de carta por la que le comunicaba la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del mismo día, carta del siguiente tenor:

"En uso de la potestad disciplinaria y sancionadora de la que es titular la AREAS, S.A.U. (en adelante, la "Empresa"), en virtud de 10 establecido en el artículo 58 del Real Decreto Legislativo 212015, de 23 de octubre, por el que se aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante E.T.) y en los artículos 35 y siguientes del VI Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el sector de hostelería (en adelante ALEH VI), le comunicamos la decisión de la Dirección de la Empresa de proceder a su DESPIOO DISCIPLINARIO con efectos del día de hoy 9 de agosto de 2023, debido a la comisión por su parte de varias faltas laborales de carácter muy grave en el desempeño de sus obligaciones como empleado del nuestro centro, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2, apartados b) y d} E.T. Y en los artículos 39.5 in finey 40, apartado 2 y 4 del ALEH VI. Dicha decisión viene motivada por las siguientes investigaciones realizadas, hechos probados, fundamentos jurídicos y efectos.

La Empresa contrata un servicio de investigación privada, con el objeto de determinar posibles comportamientos deshonestos de los empleados en relación con la sustracción de material del centro de trabajo, así como de detectar y poner en conocimiento de la empresa las posibles irregularidades en el cumplimiento de los deberes básicos reguladores de toda relación laboral que puedan causar daño patrimonial a la Empresa.

Se trata por tanto de determinar, desde una perspectiva estrictamente objetiva, si al terminar la jomada las personas trabajadoras sustraían materia prima u objetos propiedad de la Empresa, ya que ésta, últimamente detecta falta de material y un incremento en el coste de materia prima sin movimientos excepcionales en las ventas del Área de Servicio de Ponferrada; y por ello, si concurren o no comportamientos deshonestos o malintencionados.

Pues bien, esta Dirección ha podido comprobar la comisión, por su parte, de los hechos que se relatan a continuación y que revisten la máxima gravedad.

INVESTIGACIÓN ENCARGADA Y ANTECEDENTES QUE LLEVAN A ELLO:

En su caso concreto, la investigación a la que hemos hecho referencia se encarga como consecuencia de sospechas previas de que se estuvieran produciendo hechos relacionados con irregularidades en relación con la falta de material y productos alimenticios del Área.

En concreto, el objeto de la investigación era determinar la posible actuación fraudulenta por parte de alguna persona trabajadora, ante las dudas de que pudiese malversando o sustrayendo productos y material. En este sentido, se había detectado un incremento del coste de materia prima, sin que se incrementase a lo unísono la venta del centro; al igual que algunos comentarios de algunas personas trabajadoras de la empresa y responsables de la misma.

Como consecuencia de esa sospecha, se procedió a efectuar controles y registros de las personas trabajadoras del Área de servicio de Ponferrada, sita en la autopista A6, a la salida del centro de trabajo, con el fin de verificar la veracidad de las sospechas. Se realizaron, por tanto, registros en ambos sentidos del Área, ya que dicho Área dispone de un establecimiento en la autopista en dirección A Coruña y de otro en dirección a Madrid.

Para ello, se requieren los servicios de un detective privado a fin de que actúe como testigo y para que redacte un informe relatando los hechos acontecidos y de un vigilante de seguridad legalmente habilitado; estando también presente el representante legal de las personas trabajadoras.

Así, se realizó una investigación día 2 de agosto de 2023, siendo las 16:19 horas y estando presente el vigilante jurado, la supervisora de zona, el detective privado y el representante legal de las personas trabajadoras. Cuando Ud. salió de la explotación en dirección a su vehículo, estacionado en el parking del Área. El vigilante de seguridad, Sr. Harold, le dio el alto antes de llegar a su vehículo y le comunicó que esperase 10 segundos, que tras de Ud. se acercaban la supervisora de zona y su representante sindical. Es entonces cuando la supervisora, con el delegado sindical junto a ella, le comunica a Ud. que se iba a proceder a registrar a empleados a la salida del turno de trabajo.

Seguidamente el vigilante de seguridad le invitó a Ud. a acompañarlo a un lugar alejado de miradas indiscretas a fin de proceder al registro de sus pertenencias. Registradas sus pertenencias, se encontraron en el interior de las dos bolsas que portaba, los siguientes productos:

MATERIAL Unidad PRECIO TOTAL

Bayetas azul 3 1,83 € 5,49 €

Bayeta verde 9 l,83 € 16,47 €

Guantes nitrilo 1 10,00 € 10,00 €

Guante amarillo 1 1,00 € 10,00 €

Vaso postre 2 0,65 € 1,30 €

Limpiacristales 1 3,50 € 3,50 €

Alpro Avena 3 3,25 € 9,75 €

Alpro pudding 1 3,25 € 3,25 €

Alpro fresa 1 3,25 € 3,25 €

Mousse Limón 2 3,65 € 7,30 €

Yogourt Pastores 1 3,10 € 3,10€

Café Starbuks 1 3,25 € _3,25 €

Chocolatina Mars 2 1,75 € 3,50 €

Calabacín 1 2,00 € 2,00 €

Tomates 0,5 2,43 € 1,22 €

TOTAL 74,38€

Ud. Alegó que habla abonado dichos productos, pero no supo indicar dónde se encontraba el ticket de compra.

Seguidamente la supervisora llamó por teléfono a una empleada de la empresa que se encontraba en ese momento dentro de la explotación. Dicha trabajadora salió al exterior e informó de que ella había visto como Ud. se habla preparado los productos, entrando al vestidor con todos estos productos durante la jornada, pero saliendo del mismo sin nada en las manos.

Después se revisaron todos los tickets de esa mañana sin que hubiese un ticket con dichos productos.

Pasados unos instantes se dio por finalizado el registro requisando los productos y abandonando Ud. el lugar en su vehículo.

Seguidamente se trasladó el operativo al otro lado de la autopista, al área de servicio Ponferrada en dirección A Coruña, en igualdad de condiciones y allí se realizó el operativo con las dos empleadas que abandonaron el centro a las 17:00 horas. Se trataba de las Sras. Yasna y Cristel; ambas salieron sin nada en las manos por lo que se les informó de la actuación que se estaba realizando, pero no se les invitó a ensenar nada pues nada llevaban nada a la salida de su turno.

Por tanto, su gravísima conducta no sólo causa perjuicio económico a la empresa, sino que además se aprovecha personalmente del resultado de su acción, al resultar sorprendida apropiándose de productos procedentes de la empresa.

FUNOAMENTOS JURÍDICOS Y EFECTOS

Por todo ello y sin ninguna duda, los hechos arriba detallados son, en su conjunto, constitutivos de varias infracciones laborales de carácter muy grave, tanto de conformidad con la tipificación contenida en el artículo 39.5 in fine(El incumplimiento de las ordenes e instrucciones de la empresa, o personal del encargado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas, incluyendo las relativas a la prevención de riesgos laborales según la formación e información recibidas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, podría ser calificada como falta muy grave), en los apartados 2 (fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas) y 4 (robo, hurto a malversación cometidos en el ámbito de la empresa), del artículo 40 del ALEH VI, así como en la tipificación de sanciones realizada en el propio E.T., articulo 54.2, apartados b) (la indisciplina o desobediencia en el trabajo) y d) (trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo).

Para determinar la sanción que se le impone, la Dirección de la Empresa ha efectuado una valoración conjunta de todas las circunstancias presentes en este caso, incluyendo el principio gradualista que rige en nuestro derecho del trabajo, y que impide sancionar de forma desproporcionada a su gravedad las faltas en que puede haber incurrido la persona trabajadora, pero en su caso, la conducta que se le imputa no admite grados de culpabilidad pues reúne todas las notas posibles de gravedad y culpabilidad exigibles conforme a lo expuesto para justificar la máxima sanción de despido, ya que su incumplimiento ha sido oculto y premeditado, llegando a constatarse la apropiación de productos propiedad de la empresa.

Por todo ello, entendemos que la tipificación de los hechos realizada en el apartado anterior es plenamente adecuada, y que la gravedad de los hechos acreditados justifica la proporcionalidad de la sanción de despido disciplinario, que se hará efectiva en el momento de la recepción de la presente carta en fecha de hoy 9 de agosto de 2023.

Por último, le informamos que tiene a su disposición en las dependencias de la empresa la liquidación de la parte proporcional de pagas extraordinarias y vacaciones pendientes.

Asimismo, se le informa que de su despido ha sido informado a la representación de los trabajadores de conformidad con el derecho de información establecido en el artículo 64 Estatuto de los Trabajadores.

Finalmente, la Dirección de la Empresa se reserva el ejercicio de acciones penales en su contra, dada la gravedad de los hechos que han resultado acreditados y que revelan la sustracción de productos propiedad de la empresa.

El mismo 9 de agosto de 2023 la mercantil comunicó el despido de la trabajadora al delegado de personal de Ponferrada, don Lenny.

Sexto.- Es política de empresa que los trabajadores no efectúen el auto pago de los productos que adquieren en tienda, sino que sea otro empleado el que gestione el pago en caja.

Los productos caducados son anotados como mermas y se apartan.

Los retirados por doña Leyla habían llegado a tienda el día 1 de agosto de 2023.

Séptimo.- La trabajadora, que estaba afiliada al sindicato Comisiones Obreras, no ostentaba, ni ha había ostentado en el año previo al despido la condición de delegado de personal, ni de miembro de comité de empresa, ni de representante sindical.

No había comunicado a la empresa su afiliación a Comisiones Obreras. El despido no fue notificado al sindicato.

Octavo.- Intentado acto de conciliación previa ante el organismo administrativo correspondiente, no tuvo éxito."

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª. Leyla, fue impugnado por AREAS S.A.U. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 131/2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, de fecha 16 de abril de 2024 recaída en los autos de DESPIDO 478/2023 ,desestima la demanda presentada por Doña Leyla contra la empresa AREAS SAU, y declara la procedencia del despido.

Frente a la indicada resolución se alza la representación de la trabajadora en suplicación articulando su recurso en torno a los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La mercantil impugnó dicho recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,destinado a la revisión de los hecho probados.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 22 de febrero de 2022, recurso de casación 232/2021 (respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Partiendo de tales premisas, pretende la recurrente, la modificación del hecho probado primero a fin de fijar el salario de la trabajadora, el cual cuantifica en 2001,46 euros, cantidad que obtiene de sumar las nóminas de los meses de mayo y junio de 2023, realizando un cálculo matemático para obtener la cantidad mensual incluida la prorrata de pagas extras.

El motivo no se admite por cuanto, no se reúne el requisito de literosuficiencia, es decir, los documentos alegados no ostentan la claridad suficiente en su contexto material de forma que no necesite labor alguna de aclaración, exegesis, análisis o presunción de hechos que integran su contenido, siendo su simple lectura suficiente para poner de manifiesto el hecho invocado.

Y dado que el salario fue un hecho controvertido entre las partes, y valorado por la juzgadora de instancia, no se admite la citada modificación por no ser un documento en si mimo literosufiente que evidencie error alguno manifiesto.

TERCERO.-Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial destina la recurrente el siguiente motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala, en concreto, infracción de lo dispuesto en los artículos 54.2 . y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo el artículo 36 del VI Acuerdo Laboral para el sector de la HosteleríaTodos ellos en relación con la doctrina judicial emanada del Tribunal Supremo.

Para una mejor comprensión del presente supuesto, procede reseñar los aspectos fácticos más relevantes del mismo según se desprende del relato histórico de la sentencia recurrida en el siguiente sentido: la trabajadora ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada, en concreto en la estación de servicio "La Pausa" desde el 16 de octubre de 2007 con la categoría profesional de camarera.

En la mañana del 2 de agosto de 2023 la trabajadora , se llevó de la cocina del establecimiento calabacín y tomate, ingredientes con los que se preparan los platos que después sirven a los clientes en el restaurante, cogiendo también dos vasos de postre.

Asimismo, tomo de la tienda de la estación varios productos (Alpro avena, alpro pudding, alpro fresa, mousse limón, yogurt pastores, café Starbucks y chocolatina mars) sin abonar su precio.

Por último guardo lo anterior en dos bolsas, junto con los guantes desechables, bayetas y un producto limpiacristales y al finalizar su trabajo cogió las bolsas y salió del establecimiento.

Una vez en el aparcamiento fue requerida para ser sometida a un registro de las bolsas al lo que no se opuso. Este registro se llevó a cabo en un lugar apartado en presencia del vigilante de seguridad, la supervisora de zona, un detective privado y el representante de los trabajadores.

En base a estos hechos, la empresa comunicó a la trabajadora su despido disciplinario por entender que los hechos descritos constituían infracciones disciplinarias de carácter muy grave, tanto de conformidad con la tipificación contenida en el artículo 39.5 in fine (El incumplimiento de las ordenes e instrucciones de la empresa, o personal del encargado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas, incluyendo las relativas a la prevención de riesgos laborales según la formación e información recibidas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o, del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, podría ser calificada como falta muy grave), en los apartados 2 ( fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y robo, hurto a malversación cometidos en el ámbito de la empresa), del artículo 40 del ALEH VI, así como en la tipificación de sanciones realizada en el propio E.T., articulo 54.2, apartados b) (la indisciplina o desobediencia en el trabajo) y d) (trasgresión de la buena fe contractual, asi como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo).

La sentencia de instancia considera que la Sra. Leyla quebró la confianza en ella depositada por la empleadora, y ello al margen del escaso valor de lo sustraído pues lo que realmente se está sancionando es la pérdida de confianza a causa de su conducta transgresora de la buena fe considerando justificada la decisión extintiva de la empresa.

En relación con el despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2010 (rec. 2643/2009 ) declara:

QUINTO.-Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del "incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, que:

A )El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B )La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C )La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste hayaquerido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E )Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F )Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la " gravedad " con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado ."

Asimismo, la STS de 31 de mayo de 2022 ( Sentencia: 494/2022; Recurso: 1819/2020 ; Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA) recuerda que "El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET ,impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el art. 20.2º ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario. Ninguna duda cabe que el trabajador ha de cumplir escrupulosamente con ese deber en el lugar y horario de trabajo."

Finalmente, la reciente STS de 17 de octubre de 2023(Recurso: 5073/2022 ;Resolución: 750/2023; Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER) dispone, en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: "Cuando el trabajador se apropia de bienes de la empresa en un supermercado, no es solo que con ello cause un perjuicio económico directo a la empresa, sino que compromete además la situación personal de los trabajadores que prestan servicio en el establecimiento en el que estaba hurtando los productos. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los objetos hurtados, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en la trabajadora que ocupa un puesto de trabajo como cajera. No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción a la trabajadora que con esos antecedentes volvería a desempeñar esas funciones en su puesto de trabajo, pese a conocer que ya se ha apropiado de productos. La pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe es lo que justifica la sanción al trabajador en los supuestos en los que se apropia de bienes de la empresa de escasa relevancia y mínimo valor económico. Y por escasa complejidad que tenga, en apariencia, la realización de un acto como el de apropiarse de los productos colocados en unas estanterías y sacarlos por la caja de auto-pago sin abonarlos, el dato cierto y objetivo que no puede desconocerse, es que ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa, con independencia del valor económico de lo sustraído, con la realización de una conducta ilícita y manifiestamente contraria a derecho, lo que es bastante, en este concreto caso, para constatar una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para sancionar su conducta, de conformidad, con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación".

Descendiendo, por ende, al examen individualizado exigido jurisprudencialmente, constatamos que la actuación de la demandante -que se ha estimado acreditada en la sentencia de instancia y ha permanecido incólume en este recurso de suplicación- constituye una quiebra de la confianza que la empresa ha depositado en la trabajadora, pues la misma conocía perfectamente la prohibición de sustraer productos de la empleadora, más aún cuando la política de la empresa era que los trabajadores no efectúen el auto pago de los productos que adquieren en la tienda, sino que ha de ser otro empleado el que gestione el pago en caja. Y ello al margen de las alegaciones efectuadas en el recurso en relación a las bayetas y los guantes usados cuyo destino era lavarlos en casa, pues dejando de lado aquellos productos, la trabajadora no niega que si sustrajese el resto de productos que le fueron confiscados en el registro efectuado a la salida del trabajo, lo que de por sí ya constituye una conducta contraria a la buen contractual.

Finalmente, la trabajadora no abonó los productos metidos en las bolsas que saco del centro de trabajo, dato que no puede desconocerse pues implica que ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa, con independencia del valor económico de lo sustraído.

Valorando lo que antecede, consideramos que la empleada ha vulnerado el deber de probidad que impone la relación de servicios, lo que justifica que la empresa no pueda seguir confiando en ella tras haber realizado una conducta contraria a la buena fe, lo que es bastante para constatar una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para sancionar su conducta.

De todo lo expuesto debemos colegir que las conductas de la trabajadora son constitutivas de una transgresión de la buena fe, así como de abuso de confianza en el desempeño del trabajo, conductas tipificadas en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores como muy graves, incumplimiento contractual que, según el artículo 54.1 ET ,es causa que justifica la extinción del contrato mediante despido. En consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia en todos su términos y desestimar el recurso formalizado

En su virtud,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Leyla frente a la Sentencia nº 131/2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, de fecha 16 de abril de 2024 recaída en los autos de DESPIDO 478/2023 ,en virtud de demanda presentada por la recurrente frente a la mercantil AREAS SAU, y en consecuencia confirmamos totalmente la misma, sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1698 24 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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