Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 885/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 493/2023 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ
Nº de sentencia: 885/2023
Núm. Cendoj: 09059340012023100889
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4674
Núm. Roj: STSJ CL 4674:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a treinta de Noviembre de dos mil veintitrés.
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social que desestima íntegramente la demanda sobre suspensión de relación laboral especial de interno en centro penitenciario se interpone Recurso de Suplicación por DON Teodosio, se dice con un único motivo, pero que en realidad engloba dos, estando el primero destinado a la revisión de hecho probado y el segundo a la censura jurídica, que sin citarlo como tal, se desprende claramente de la argumentación empleada en el escrito de interposición del recurso.
SEGUNDO.- En el apartado destinado a la revisión fáctica, se solicita la adición al hecho probado tercero del siguiente texto: "El acuerdo de suspensión de la relación laboral especial firmado por el director del Centro Penitenciario de Soria, con fecha 22/09/2021 y con efectos desde el día 17/09/2021, no fue notificado a don Teodosio.
Igualmente, tampoco consta acreditado que se comunicara a don Teodosio los expedientes NUM000 y NUM001".
Cita a estos efectos revisores el acontecimiento número 89, página 1 de las actuaciones, cuyo motivo se rechaza dada la redacción negativa que contiene, teniendo en cuenta además que el Fundamento Jurídico Tercero in fine de la Sentencia recurrida analiza la cuestión relativa a la notificación de la resolución, fechas y efectos.
TERCERO.- Aunque sin citarlo expresamente, de la argumentación empleada en el escrito de interposición del recurso, se desprende la denuncia de infracciones jurídicas, refiriéndose a los artículos 10.2 y 3, así como 9.2 b) y d) del Real Decreto 782/2001 que regula la relación laboral especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de la Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad; asimismo se hace referencia a los artículos 63.2 de la LJCPAC, a los artículos 35 y 48 de la Ley 39/2015 de 1 octubre, al artículo 54.1 a) de la LRJPAC y artículo 24 de la Constitución.
Aplicaremos, por tanto, la doctrina constitucional en virtud de la cual no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano (entre otras, SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999 y SSTS 10.12.2020, rec. 141/2019, y STS 8.3.2018, rec.29/2017). Es decir, a pesar de tratarse con toda claridad de un recurso técnicamente defectuoso, nosotros aplicaremos los conocidos criterios en la materia del TC, y subsanaremos el mismo, al ser reconocible de manera evidente y sin necesidad de realizar labores de reconstrucción del recurso que le están vedadas a la Sala, el intento de revisión jurídica, que sería encuadrable en el art. 193 c) de la LRJS.
En primer lugar, refiere el recurrente que la Sentencia de instancia hace referencia a los artículos 10.2 y 3 del Real Decreto 782/2001, referidos a la extinción de la relación laboral cuando en realidad lo que se ha producido es una suspensión de la misma en base al artículo 9 de dicho texto legal, alegación que carece de importancia, pues las causas son las mismas y resulta evidente que lo que se ha producido es una suspensión de esa relación laboral especial.
Por otro lado, se alega que el Acuerdo de suspensión de la relación laboral especial penitencia no ha sido notificado al demandante, ahora recurrente, debiendo estar al respecto a lo razonado en el fundamento jurídico tercero in fine de la Sentencia recurrida, cuando expresa que en su primer manuscrito de demanda presentado a este Juzgado, el actor reconoce haber tenido conocimiento del acuerdo de 22/09/21 -acuerdo que no constituye una carta de despido sino una resolución administrativa penitenciaria-, de modo que debe considerarse acreditada su notificación, como mínimo, en esa fecha, siendo así que la falta de notificación anterior no determina la nulidad de la resolución, pues, según declara el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera de 16/07/13, ECLI:ES:TS:2013:4187): "la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecta a su validez sino meramente a su eficacia (y al comienzo, en su caso, de los plazos para impugnarlo)".
Ello se desprende asimismo del contenido del artículo 39, apartados 1 y 2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando señalan que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, si bien la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
Por su parte, los artículos 69.1 3º de la LRJS y 40.3 de la Ley 39/2015 establecen que las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
Todo ello avala el razonamiento efectuado en el fundamento jurídico tercero in fine de la sentencia de instancia en el sentido de entender que la notificación del Acuerdo impugnado tuvo que producirse al menos, en la fecha de presentación del primer manuscrito de demanda presentado por el demandante al expresarse en él que tenía conocimiento del mismo, lo que implica, como se ha indicado, no la falta de validez del acuerdo, sino que debe estarse al momento de su eficacia e inicio de los plazos, para impugnarlo.
Por último, se alega la existencia de falta de motivación de la resolución administrativa por la que se acuerda la suspensión de la relación laboral en base a lo dispuesto por el artículo 9.2 d) del Real Decreto 782/2001, lo que es cierto, pues en la misma se aducen razones de disciplina y seguridad penitenciaria con referencia a los partes NUM000 y NUM001, que como se indica en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia se refieren a expedientes disciplinarios por hechos cometidos los días 9 de julio y 18 de septiembre de 2.021, no constando su contenido ni los hechos en los que se basan, lo cual no cumple con los requisitos mínimos de una comunicación de suspensión de la relación laboral por motivos disciplinarios y de seguridad penitenciaria, no proporcionando al trabajador datos suficientes sobre los hechos en que se basa.
Así, el artículo 35 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas fija los actos que deben ser motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
La Sentencia del Tribunal Supremo fecha 11 de diciembre de 2.012, rcud. 3532/2011, referida a extinción de la relación laboral pero que resulta aplicable a la suspensión de la misma por motivos disciplinarios, reiterada por la Sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 31 de enero de 2.019, rcud. 1243/2017, señala que
Dicha doctrina resulta aplicable al caso de autos, en el que se produce una suspensión de la relación laboral por razones de disciplina y tratamiento, rigiéndose en cuanto a su aplicación en lo relativo a la motivación de la comunicación, a lo dicho en cuanto a la extinción de la relación laboral especial que nos ocupa, teniendo en cuenta que los requisitos que se aplican a la carta de despido y a la carta de sanción en materia laboral son los mismos, al gozar en este aspecto de idénticos principios y garantías y estar basado el conocimiento del trabajador de los hechos que motivan tanto el despido como la sanción en la garantía que la Ley le otorga para que, si impugna el despido o la sanción, lo haga con conocimiento de los hechos que se le imputan y prepare los medios necesarios para su defensa.
Así, el Tribunal Supremo considera necesario exigir que la extinción o suspensión de la relación laboral especial se acomode a dos premisas: a) la concurrencia de una de las causas del art. 9 o 10; y b) la previa valoración de las circunstancias por decisión del Director del Centro penitenciario. Superadas ambas, nos hemos de centrar en las características de la comunicación de esa decisión sobre la cual nada establece el RD 782/2001, fijando que a falta de esa regulación específica, y no aplicándose las reglas del despido disciplinario del ET, ha de acudirse a lo dispuesto en la LRJPAC, cuyo art. 54.1 a) exige la motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Dicha motivación implica, según el mismo precepto, la "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", debiendo contener la comunicación tanto los hechos como los fundamentos de derecho y, en todo caso, debe preservarse el derecho de tutela del trabajador que dimana del art. 24 CE . Por ello, la comunicación no puede limitarse a la referencia literal de la causa del precepto aplicable, sino que deberá conectar ese fundamento con una mínima concreción de las conductas del trabajador a las que se les está aplicando la valoración jurídica, tratándose en suma, de que el trabajador pueda conocer cabalmente los hechos concretos que motivan la calificación jurídica que lleva al director del centro a adoptar la decisión extintiva o de suspensión temporal, lo que como se ha dicho, no concurre en la comunicación efectuada en el presente caso.
El motivo por lo tanto se admite.
CUARTO.- Lo dicho conlleva la estimación del Recurso de Suplicación y la revocación parcial de la sentencia de instancia, en el sentido de estimar parcialmente la demanda y declarar la nulidad de la decisión suspensiva de la relación laboral especial penitenciaria (Resolución de fecha 22 de septiembre de 2.022), debiendo reponerse al actor a la situación existente al momento anterior a la misma.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0493.23
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
