Sentencia Social 885/2023...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 885/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 493/2023 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ

Nº de sentencia: 885/2023

Núm. Cendoj: 09059340012023100889

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4674

Núm. Roj: STSJ CL 4674:2023

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 493/2023

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Alvarez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 885/2023

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Alvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a treinta de Noviembre de dos mil veintitrés.

En el recurso de Suplicación número 493/2023 interpuesto por DON Teodosio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 383/2022 seguidos a instancia del recurrente, contra TRABAJO PENITENCIARIO y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO, en materia de Sanción. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Martín Alvarez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de Abril de 2023 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- APRECIAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este orden social para conocer de la pretensión indemnizatoria en concepto de daños y perjuicios formulada por Teodosio contra TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO, y prevenir al Sr. Teodosio que podrá hacer uso de su derecho ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Soria. DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por Teodosio contra TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO y absolver a ésta de todos los pedimentos formulados contra ella.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Teodosio, interno entre al menos abril de 2021 y febrero de 2022 en el centro penitenciario de Soria, inició una relación laboral con Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo el 26/04/21. SEGUNDO.- Los días 09/07/21 y 18/09/21 se incoaron expedientes disciplinarios al Sr. Teodosio. Por acuerdo sancionador de 29/09/21 se le impusieron dos sanciones por la comisión de dos faltas graves. TERCERO.- En fecha 22/09/21 el director del Centro Penitenciario de Soria, en calidad de delegado del organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, dictó resolución acordando suspender la relación laboral con el Sr. Teodosio con efectos de 17/09/21, haciendo constar en la motivación lo siguiente: "Razones de disciplina y seguridad penitenciaria (parte NUM000 / NUM001)". CUARTO.- El 20/09/21 se tramitó la baja del Sr. Teodosio por suspensión de la relación laboral especial con efectos de 17/09/21. QUINTO.- El 14/02/22 el Sr. Teodosio inició una nueva relación laboral con Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social que desestima íntegramente la demanda sobre suspensión de relación laboral especial de interno en centro penitenciario se interpone Recurso de Suplicación por DON Teodosio, se dice con un único motivo, pero que en realidad engloba dos, estando el primero destinado a la revisión de hecho probado y el segundo a la censura jurídica, que sin citarlo como tal, se desprende claramente de la argumentación empleada en el escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO.- En el apartado destinado a la revisión fáctica, se solicita la adición al hecho probado tercero del siguiente texto: "El acuerdo de suspensión de la relación laboral especial firmado por el director del Centro Penitenciario de Soria, con fecha 22/09/2021 y con efectos desde el día 17/09/2021, no fue notificado a don Teodosio.

Igualmente, tampoco consta acreditado que se comunicara a don Teodosio los expedientes NUM000 y NUM001".

Cita a estos efectos revisores el acontecimiento número 89, página 1 de las actuaciones, cuyo motivo se rechaza dada la redacción negativa que contiene, teniendo en cuenta además que el Fundamento Jurídico Tercero in fine de la Sentencia recurrida analiza la cuestión relativa a la notificación de la resolución, fechas y efectos.

TERCERO.- Aunque sin citarlo expresamente, de la argumentación empleada en el escrito de interposición del recurso, se desprende la denuncia de infracciones jurídicas, refiriéndose a los artículos 10.2 y 3, así como 9.2 b) y d) del Real Decreto 782/2001 que regula la relación laboral especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de la Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad; asimismo se hace referencia a los artículos 63.2 de la LJCPAC, a los artículos 35 y 48 de la Ley 39/2015 de 1 octubre, al artículo 54.1 a) de la LRJPAC y artículo 24 de la Constitución.

Aplicaremos, por tanto, la doctrina constitucional en virtud de la cual no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano (entre otras, SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999 y SSTS 10.12.2020, rec. 141/2019, y STS 8.3.2018, rec.29/2017). Es decir, a pesar de tratarse con toda claridad de un recurso técnicamente defectuoso, nosotros aplicaremos los conocidos criterios en la materia del TC, y subsanaremos el mismo, al ser reconocible de manera evidente y sin necesidad de realizar labores de reconstrucción del recurso que le están vedadas a la Sala, el intento de revisión jurídica, que sería encuadrable en el art. 193 c) de la LRJS.

En primer lugar, refiere el recurrente que la Sentencia de instancia hace referencia a los artículos 10.2 y 3 del Real Decreto 782/2001, referidos a la extinción de la relación laboral cuando en realidad lo que se ha producido es una suspensión de la misma en base al artículo 9 de dicho texto legal, alegación que carece de importancia, pues las causas son las mismas y resulta evidente que lo que se ha producido es una suspensión de esa relación laboral especial.

Por otro lado, se alega que el Acuerdo de suspensión de la relación laboral especial penitencia no ha sido notificado al demandante, ahora recurrente, debiendo estar al respecto a lo razonado en el fundamento jurídico tercero in fine de la Sentencia recurrida, cuando expresa que en su primer manuscrito de demanda presentado a este Juzgado, el actor reconoce haber tenido conocimiento del acuerdo de 22/09/21 -acuerdo que no constituye una carta de despido sino una resolución administrativa penitenciaria-, de modo que debe considerarse acreditada su notificación, como mínimo, en esa fecha, siendo así que la falta de notificación anterior no determina la nulidad de la resolución, pues, según declara el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera de 16/07/13, ECLI:ES:TS:2013:4187): "la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecta a su validez sino meramente a su eficacia (y al comienzo, en su caso, de los plazos para impugnarlo)".

Ello se desprende asimismo del contenido del artículo 39, apartados 1 y 2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando señalan que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, si bien la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

Por su parte, los artículos 69.1 3º de la LRJS y 40.3 de la Ley 39/2015 establecen que las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

Todo ello avala el razonamiento efectuado en el fundamento jurídico tercero in fine de la sentencia de instancia en el sentido de entender que la notificación del Acuerdo impugnado tuvo que producirse al menos, en la fecha de presentación del primer manuscrito de demanda presentado por el demandante al expresarse en él que tenía conocimiento del mismo, lo que implica, como se ha indicado, no la falta de validez del acuerdo, sino que debe estarse al momento de su eficacia e inicio de los plazos, para impugnarlo.

Por último, se alega la existencia de falta de motivación de la resolución administrativa por la que se acuerda la suspensión de la relación laboral en base a lo dispuesto por el artículo 9.2 d) del Real Decreto 782/2001, lo que es cierto, pues en la misma se aducen razones de disciplina y seguridad penitenciaria con referencia a los partes NUM000 y NUM001, que como se indica en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia se refieren a expedientes disciplinarios por hechos cometidos los días 9 de julio y 18 de septiembre de 2.021, no constando su contenido ni los hechos en los que se basan, lo cual no cumple con los requisitos mínimos de una comunicación de suspensión de la relación laboral por motivos disciplinarios y de seguridad penitenciaria, no proporcionando al trabajador datos suficientes sobre los hechos en que se basa.

Así, el artículo 35 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas fija los actos que deben ser motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

La Sentencia del Tribunal Supremo fecha 11 de diciembre de 2.012, rcud. 3532/2011, referida a extinción de la relación laboral pero que resulta aplicable a la suspensión de la misma por motivos disciplinarios, reiterada por la Sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 31 de enero de 2.019, rcud. 1243/2017, señala que "... Conviene recordar que es la LO 1/1979, de 26 de septiembre (RCL 1979, 2382), General Penitenciaria la que constituye la base de la regulación del trabajo de los penados en instituciones penitenciarias, cuyo desarrollo se halla hoy en el RD 782/2001, de 6 de julio (RCL 2001, 1663), por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad. Fue la Ley 55/1999, de 29 de diciembre (RCL 1999, 3245 y RCL 2000, 606), de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, la que encomendó al Gobierno la articulación de la relación laboral especial de los penados, en desarrollo de lo dispuesto en el art. 2.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET (RCL 1995, 997)); y fue en cumplimiento de tal mandato, que se promulgó el citado RD 781/2001 (RCL 2001, 1662 y 1911), que vino a sustituir al Reglamento Penitenciario (RD 190/1996 (RCL 1996, 521 y 1522)), por el que, hasta ese momento -tras haber sustituido aquel al Reglamento anterior, aprobado por RD 1201/1981, de 8 de mayo (RCL 1981, 1427, 1814)-, se regía aquella prestación de servicios.

Se produce en esta relación laboral especial una cierta convergencia de reglas de Derecho administrativo penitenciario y de Derecho laboral; fruto de la cual se perfila una peculiar situación del trabajador con clara delimitación de algunos derechos, como los de carácter colectivo, o con particularidades en otras condiciones de trabajo y en las causas y mecanismos para la extinción de la relación.

Como hemos puesto de relieve en la STS de 5 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3109) (rcud. 728/2005 ), " la relación laboral especial de los internos en los centros penitenciarios tiene su apoyo fundamental en el art. 25.2 CE (RCL 1978, 2836), que tutela el derecho de los condenados a penas de prisión a un trabajo remunerado. Su desarrollo a nivel de la LOGP 1/1979 (RCL 1979, 2383) , tiene lugar en el capítulo II, del Título Primero, arts. 26 a 35 , que lleva el rótulo de «Trabajo», y cuyas características generales son las siguientes: 1) Será considerado como un derecho y deber del interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento; no tendrá carácter aflictivo, ni atentará a la dignidad del interno; tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales productivos o terapéuticos, con el fin de preparar a los internos para el trabajo libre; será facilitado por la administración y no se supeditará al caso de intereses económicos de la administración (art. 26.2) El trabajo estará comprendido en algunas de las modalidades establecidas en el art. 27 y cuando sea productivo será remunerado (art. 27.2). 3) Será obligatorio para los penados, conforme a sus aptitudes físicas y mentales (artículo 29.4) La dirección y control de las actividades desarrolladas en régimen laboral dentro de los establecimientos corresponde a las Administraciones Penitenciaria (art. 31) sin perjuicio de que los internos puedan formar parte del Consejo Rector y de la Dirección General (art. 32). Y la administración «organizará y planificará el trabajo de carácter productivo» proporcionando trabajo suficiente, no pudiendo exceder la jornada de trabajo de la máxima legal y «velará por que la retribución sea conforme al reconocimiento, categoría profesional y clase de actividad desempeñada» (art. 33) ".

Respecto de las reclamaciones por despido efectuadas por los penados a los que se les notifica el cese en el trabajo, la doctrina de esta Sala IV ha venido sosteniendo que el despido no figura entre las causas de extinción de contrato en este tipo de relación laboral especial. Así, STS 5 mayo 2000 (RJ 2000, 2771) (rcud. 3325/1999 ), 25 septiembre 2000 (RJ 2000, 8216 ) (rcud. 3982/1999 ) y 30 octubre 2000 ( RJ 2000, 9658 ) (rcud. 639/2000 ).

Señalaba la STS de 5 de mayo 2000 (rcud. 3325/1999 ) que el Reglamento Penitenciario no contiene ninguna remisión expresa a la normativa del Estatuto de los Trabajadores reguladora del despido (artículos 54 y siguientes ). Siendo claro que el envío a la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) que se contiene en el transcrito artículo 134.5 no puede contradecir el núm. 4 del mismo precepto pues una interpretación racional del núm. 5 conduce a considerar que se está refiriendo a cuestiones litigiosas de carácter sustantivo que previamente hayan sido acotadas por las previsiones directas o por reenvío del Reglamento Penitenciario. Y es que el despido es una figura de derecho material o sustantivo y regulado en los artículos 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , aunque la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), además de regular la modalidad procesal correspondiente, en sus artículos 103 y siguientes , reproduzca en parte el contenido de ley sustantiva

Las STS de 25 septiembre (RJ 2000, 8216 ) y 30 de octubre de 2000 (RJ 2000 , 9658) (rcud. 3982/1999 y 639/2000 , respectivamente) reproducen idéntica doctrina, sin añadir ningún nuevo argumento.

Se trataba allí siempre de supuestos regidos por el Reglamento Penitenciario (RD 190/1996 (RCL 1996, 521, 1522)); lo que nos obliga a revisar su congruencia con lo que ahora dispone el RD 782/2001 (RCL 2010, 1663).

Las distintas relaciones laborales especiales que contempla nuestro Ordenamiento Jurídico están sometidas al sistema de fuentes que se establece en su correspondiente normativa específica. Y así, por lo que hace a la de los penados en talleres penitenciarios, el art. 1.4 del RD 782/2001 señala que la relación se rige por lo dispuesto en el propio Real Decreto y que " las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo (RCL 1995, 997), sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo".

Sucede aquí, como también se apreció en relación al salario en la ya citada STS de 5 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3109) (rcud. 728/2005 ), que el RD 782/2001 no hace remisión alguna a la legislación laboral en materia de extinción de la relación laboral especial existente entre el OATPFE y el interno.

Las reglas sobre la extinción contractual son las que se recogen en el art. 10, que dispone: " 1. La relación laboral especial penitenciaria se extinguirá: a) Por mutuo acuerdo de las partes. b) Por la terminación de la obra o servicio. c) Por ineptitud del interno trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad al desempeño del puesto de trabajo adjudicado. d) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador penitenciario. e) Por jubilación del interno trabajador. f) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo. g) Por renuncia del interno trabajador. h) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, siempre que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación.

2. Asimismo, la relación laboral especial penitenciaria se extinguirá: a) Por la excarcelación del trabajador penitenciario. b) Por contratación con empresas del exterior en el caso de internos clasificados en tercer grado. c) Por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento. d) Por traslado del interno trabajador a otro establecimiento penitenciario por un período superior a dos meses. e) Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria. f) Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria.

3. La extinción de la relación laboral penitenciaria se acordará, previa valoración de las circunstancias de cada caso, por el Director del centro penitenciario en su calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente ".

Ciertamente, como ponían de relieve las Sentencias de esta Sala del año 2000, no existe la figura del despido en la relación laboral especial penitenciaria, dado que no está incluida entre las causas de extinción establecidas. Ello sigue siendo así, pese a que, a diferencia de lo que ocurría en el Reglamento Penitenciario, al que las mismas se referían, el art. 10 del vigente RD 782/2001 contempla ahora, como causa de extinción del contrato, el incumplimiento de los deberes labores básicos (letra f) del apartado 2).

Pero que entre las causas de extinción de la relación laboral especial no se halle el despido, no quiere decir que dicho sistema no contemple la causalidad de la ruptura del vínculo contractual cuando sea acordada por la parte empleadora. De hecho tanto el supuesto contemplado en la sentencia recurrida, como aquel que se enjuició en la de contraste se enmarcaban en unos motivos tasados, con ciertas analogías entre sí que se caracterizan por permitir a la parte empleadora la rescisión del vínculo por causas relacionadas con la conducta o actitud del trabajador (art. 10.2 e) "Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria" y art. 10.2 f) "Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria").

Es evidente que, como cualquier otra relación laboral la conducta del trabajador puede determinar la decisión empresarial de poner fin a la relación; probabilidad que se hace particularmente adecuada en una relación como la presente en donde concurren otros elementos relacionados con el tratamiento del interno y con la seguridad en el centro. Se trata, pues, de supuestos extintivos cercanos a lo que se denomina despido disciplinario en el ámbito de la relación laboral ordinaria, pero que aquí ni tienen asignada tal denominación, ni llevan aparejado el mismo procedimiento para la adopción de la decisión empresarial, ni tampoco comportan una calificación jurídica y efectos como los del despido disciplinario del ET (RCL 1995, 997).

La decisión extintiva de la relación de trabajo de los penados se ha de regir por la concurrencia de una de las causas del art. 10, y está sometida a la previa valoración de las circunstancias, por decisión del Director del Centro penitenciario, en su calidad de delgado del OATPFE.

Llegados a este punto cabe analizar cuáles han de ser las exigencias a las que ha de someterse la comunicación de la decisión extintiva al trabajador, sobre la cual nada establece el RD 782/2001 (RCL 2001, 1663).

Se trata de un acto administrativo que, a falta de regulación específica, y no guiándose por las reglas del despido disciplinario del ET (RCL 1995, 997), no tiene otra regulación legal que lo dispuesto en la LRJPAC (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246).

El art. 54.1 a) LRJPAC exige la motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Dicha motivación implica, según el mismo precepto, la "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho".

No puede olvidarse, además, que la Administración actúa aquí en su calidad de empleadora y que, en cualquier caso, ha de regirse por la salvaguarda del derecho de tutela del trabajador que dimana del art. 24 CE (RCL 1978, 2836).

Desde la óptica del mandato constitucional y de esa concreción legal, la comunicación del cese efectuada en este caso con referencia a la causa de extinción, por remisión al art. 10.2 f) del RD 782/2001 ( RCL 2001 , 1663), se está limitando a expresar los fundamentos de derecho del acto administrativo por el que el Director del Centro acuerda la extinción de la relación laboral. Sin embargo, la mera mención del fundamento jurídico, sin conexión con un mínimo relato de los hechos sobre los que se aplica la normativa invocada, impide que el trabajador pueda conocer la causa de tal decisión porque lo que se le comunica es exclusivamente la calificación jurídica efectuada por quien ostenta la competencia extintiva, sin relacionarla con los hechos objeto de tal calificación.

Tal modo de proceder hace anulable el acto, por tratarse de un vicio de anulabilidad que ha producido indefensión al administrado, con conculcación del derecho constitucional de tutela, y tal y como asimismo prescribe el artículo 63.2 (LJCPAC).

Se trata de un defecto que no podía ser convalidado ni por la cita de los informes previos sobre los que se sustentó aquella decisión, ni por la aportación ulterior de los mismos. Y ello porque no consta que el trabajador conociera tales informes con anterioridad a la demanda y, si bien éstos pueden servir como medio de prueba para justificar la concurrencia de la causa extintiva, no enervan el defecto de motivación de la comunicación, que puso en juego el derecho de defensa del trabajador..."

Dicha doctrina resulta aplicable al caso de autos, en el que se produce una suspensión de la relación laboral por razones de disciplina y tratamiento, rigiéndose en cuanto a su aplicación en lo relativo a la motivación de la comunicación, a lo dicho en cuanto a la extinción de la relación laboral especial que nos ocupa, teniendo en cuenta que los requisitos que se aplican a la carta de despido y a la carta de sanción en materia laboral son los mismos, al gozar en este aspecto de idénticos principios y garantías y estar basado el conocimiento del trabajador de los hechos que motivan tanto el despido como la sanción en la garantía que la Ley le otorga para que, si impugna el despido o la sanción, lo haga con conocimiento de los hechos que se le imputan y prepare los medios necesarios para su defensa.

Así, el Tribunal Supremo considera necesario exigir que la extinción o suspensión de la relación laboral especial se acomode a dos premisas: a) la concurrencia de una de las causas del art. 9 o 10; y b) la previa valoración de las circunstancias por decisión del Director del Centro penitenciario. Superadas ambas, nos hemos de centrar en las características de la comunicación de esa decisión sobre la cual nada establece el RD 782/2001, fijando que a falta de esa regulación específica, y no aplicándose las reglas del despido disciplinario del ET, ha de acudirse a lo dispuesto en la LRJPAC, cuyo art. 54.1 a) exige la motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Dicha motivación implica, según el mismo precepto, la "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", debiendo contener la comunicación tanto los hechos como los fundamentos de derecho y, en todo caso, debe preservarse el derecho de tutela del trabajador que dimana del art. 24 CE . Por ello, la comunicación no puede limitarse a la referencia literal de la causa del precepto aplicable, sino que deberá conectar ese fundamento con una mínima concreción de las conductas del trabajador a las que se les está aplicando la valoración jurídica, tratándose en suma, de que el trabajador pueda conocer cabalmente los hechos concretos que motivan la calificación jurídica que lleva al director del centro a adoptar la decisión extintiva o de suspensión temporal, lo que como se ha dicho, no concurre en la comunicación efectuada en el presente caso.

El motivo por lo tanto se admite.

CUARTO.- Lo dicho conlleva la estimación del Recurso de Suplicación y la revocación parcial de la sentencia de instancia, en el sentido de estimar parcialmente la demanda y declarar la nulidad de la decisión suspensiva de la relación laboral especial penitenciaria (Resolución de fecha 22 de septiembre de 2.022), debiendo reponerse al actor a la situación existente al momento anterior a la misma.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Teodosio contra la Sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2023 por el Juzgado de lo Social de Soria en autos 383/2022, en virtud de demanda promovida por el recurrente frente a la ENTIDAD ESTATAL DE DERECHO PÚBLICO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO en materia de sanción, y, en consecuencia, revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda y declarar la nulidad de la decisión suspensiva de la relación laboral especial penitenciaria (Resolución de fecha 22 de septiembre de 2.022), debiendo reponerse al actor a la situación existente al momento anterior a la misma, manteniéndola en cuanto al resto de sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0493.23

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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