Sentencia Social Tribunal...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 968/2023 de 30 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MANUEL MARIA BENITO LOPEZ

Núm. Cendoj: 47186340012023101131

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2615

Núm. Roj: STSJ CL 2615:2023

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01139/2023

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno: 983458462

Fax: 983254204

Correo electrónico: tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG: 24089 44 4 2022 0002035

Equipo/usuario: SPG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000968 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000538 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Tamara

ABOGADO/A: ABEL SANCHEZ MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.: Rec.968/23-MB

D. Manuel María Benito López

Presidente de Sección

D. José Manuel Martínez Illade

D. Jose Antonio Merino Palazuelo/

En Valladolid a 30 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 968/23, interpuesto por Dª Tamara contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León, de fecha 9 de febrero de 2.023, recaída en Autos núm. 538/22, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN (ECYL), con intervención del M.FISCAL, sobre DESPIDO/DERECHOS FUNDAMENTALES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL MARÍA BENITO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20/9/2022 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de León demanda formulada por Dª Tamara, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"1º.- Tamara, DNI NUM000, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios para la empresa SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN.

2º.- Antigüedad: desde 19 11 2020.

3º.- Categoría profesional: prospectora.

4º.- Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto de 2.265,66 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

5º.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo oficina de empleo sito en la localidad de León.

6º.- Modalidad del contrato: 401 duración determinada tiempo completo obra o servicio determinado, consistente en el denominado proyecto de prospección del mercado de trabajo, captación de ofertas y demandas de empleo, aprobado por resolución de 29 9 2020.

7º.- Por resolución de 29 9 2020 de presidenta servicio público de empleo se aprueba un proyecto de prospección del mercado de trabajo consistente en lo esencial en visitas a las empresas, y en ejecución del mismo la contratación de 100 prospectores mediante contratos temporales.

8º.- Duración del contrato: duración inicial hasta el 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de que pueda acordarse la prórroga en la ejecución del proyecto hasta una duración máxima de 23 meses".

9º.- Por resolución de la presidenta del servicio público de Tamara de fecha 17 11 21 se prorroga la ejecución hasta 5 10 2022.

10º.- Jornada completa.

11º.- Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: las funciones que realizaba consistían según el contrato en:

a) Acciones de prospección e identificación de necesidades de los empleadores y captación de ofertas de empleo.

b) Información y asesoramiento sobre contratación y las medidas de apoyo a la activación, la contratación e inserción en la empresa.

c) Intermediación entre ofertas y demandas de empleo.

Al objeto de llevar a cabo estas actuaciones, el prospector deberá preparar adecuadamente la visita a lo empresa, determinando diariamente los empleadores a visitar con los cuales contactará previamente de forma telefónica o por correo electrónico

Una vez completada la actividad preparatoria y concertada la visita durarte la misma se procederá a ofrecer sus servicios de colocación, formación, asesoramiento a empresas: en especial los que comporten incentivos económicos o de calidad adecuados a cada caso concreto. a las empresas que prevean formalizar nuevas contrataciones

Con posterioridad a esta visita se mantendrán contactos de seguimiento, y en su caso se derivarán a otros servicios.

12º.- Su trabajo se realizaba fundamentalmente mediante visitas a las empresas, visitas que no realizaba todos los días y que le ocupaban un tiempo variable en función de la distancia, también tenía que preparar las visitas y hacer informes sobre ellas.

13º.- La empresa le pagaba dietas por kilometraje en vehículo particular.

14º.- Tenía acceso al programa SICAS para consultas,

15º.- Estuvo de alta entre el 17/11/2020 y el 19/11/2020 con el perfil de gestión de oferta, pero no llegó a realizar ninguna gestión de oferta, la administración dice que fue dado de alta por error y dado de baja inmediatamente al detectarse el error.

16º.- Los presupuestos de la junta para 2023 contienen la partida: 202000 173 1 PROSPECTORES DE EMPLEO. TF por 24.009.890.

17º.- Fecha del despido: con efectos a fecha 5 10 2022.

18º.- Forma del despido: escrito, carta de despido.

19º.- Causas invocadas para el mismo, en su caso, en resumen: finalización de la obra o servicio para la que fue contratado.

20º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: no se ha acreditado que la demandante hiciera idénticas funciones a los trabajadores fijos ni que otros empleados sigan haciendo las funciones que hacía.

21º.- El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

22º.- Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: se puso a su disposición indemnización por importe de 1697,69 €.

23º.- Número de trabajadores de la empresa: no consta.

Número de trabajadores del centro: no consta.

24º.- Número de trabajadores despedidos en un periodo de 90 días en torno al despido objeto del juicio: 90.

25º.- Presentó demanda de procedimiento ordinario en reclamación de fijeza."

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por el demandado. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora frente a Servicio Publico de Empleo de Castilla y León- ECyL- al entender que la extinción de la relación que mantenía con el mismo el 5.10.2022 fue ajustada a derecho y no medio por ende el despido por el que acciona, recurre en suplicación la representación letrada de aquella desde la doble perspectiva que autorizan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para suplicar de la Sala que, con estimación del recurso, declare la nulidad del despido con las consecuencias legales inherentes. Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la Junta.

SEGUNDO.- Con carácter previo ha de ponerse de manifiesto que un supuesto idéntico, relativo a otro trabajador en las mismas circunstancias, fue resuelto por reciente sentencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 2023, recurso de suplicación n.º 798/2023. En consecuencia, siendo las motivaciones fácticas y jurídicas tanto de la sentencia de instancia (del mismo signo y procedente del mismo Juzgado), como del recurso y su impugnación prácticamente idénticas a las contempladas por la Sala en dicho recurso, sin perjuicio de la eventual variación de algún aspecto meramente accesorio, al no existir razón alguna para el cambio de criterio, vamos a reiterar lo ya argumentado en aquella sentencia y las otras de la Sala que cita, que se pronuncian también sobre el cese de prospectores de empleo del Ecyl.

TERCERO.- Muestra en primer lugar la recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados, a los que destina los 4 primeros motivos de recurso.

La revisión que interesa del hecho séptimo no va a prosperar, no tanto porque no se considere que la reseña " consistente en lo esencial en visitas a las empresas" pudiera ser incorrecta habida cuenta las realizadas, como se verá en la revisión siguiente, cuanto por la innecesaridad de añadir las actuaciones a realizar que se recogen en el anexo de la resolución de 29.9.2020, cuyo contenido no es discutido y que coinciden por demás con las señaladas en hecho undécimo.

La sustitución que postula del duodécimo con la redacción "Parte del trabajo consistía en realizar visitas a empresas, habiéndose realizado tal actividad en un total de 48 días laborales del período comprendido entre octubre de 2021 y septiembre de 2022, lo que supone una media de 4 días al mes. El resto del tiempo se ha realizado el trabajo en la oficina", resulta de la misma documental (doc 2) aportada por el ECyL y ha de ser acogida siquiera para ajustar a la realidad en que consistio su trabajo.

No se justifica la supresión que pretende del vigésimo; que en demanda no alegara que hiciera idénticas funciones que los trabajadores fijos ni que otros empleados sigan haciendo las mismas funciones que hacia, no significa que el juzgador, de considerarlo relevante para la resolución del pleito, pudiera en su caso valorar tales circunstancias, ello por más que en este caso no sean, como se dirá, determinantes para calificar la validez o no del contrato.

No hay inconveniente en fin en acoger la modificación que propone del hecho vigesimocuarto, que completa que la versión judicial y se basa asimismo en documento hábil, quedando redactado así " En la misma fecha en que se procedió a la extinción de la relación laboral del actor se resolvieron también los contratos de 90 personas contratadas como prospectores laborales con contrato de obra o servicio determinado".

CUARTO.- Ya en el campo ya de la censura jurídica, comienza por denunciar infracción de lo dispuesto en el art 15.3 ET en relación con el art 15.1.a del mismo texto legal, en la redacción vigente en el momento de suscribirse el contrato, sosteniendo que la relación laboral, formalmente temporal al amparo de un contrato por obra o servicio determinado, debe considerarse indefinida por haberse realizado en fraude de ley.

Pues bien, la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos sustancialmente iguales, contratación de prospectores de empleo, sólo difieren las provincias en las que se prestan servicios, cuyo criterio vamos a mantener al no haber razón para modificarlo.

Así en sentencia de 31 de marzo de 2023 (recurso 289/2023), dijimos " La juzgadora considera que el contrato de obra o servicio está realizado en fraude de ley ya que tanto el Plan de Choque como el Plan Reincorpora-T tienen un periodo temporal que no es coincidente con el proyecto aprobado por Resolución de 29 de septiembre de 2020. Respecto de la prospección del mercado laboral se indica que tiene por finalidad acercarse a los espacios en los que se encuentra la juventud y el conocimiento del tejido empresarial pero lo que prevén es la contratación de orientadores labores. Respecto de la prospección resulta que ya desde el RDL 13/2011 se incluye que la actividad a desarrollar por los promotores y orientadores de empleo incluía la "Información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno", actividad que ha sido considerada como permanente y habitual en el Servicio Público de Empleo en la sentencias citadas del TS cuando incluso la contratación se realizó con amparo en una norma estatal. La juzgadora llega a la conclusión de que, la actora durante los once meses que ha durado la relación laboral ha realizado visitas a 716 empresas, visitas que no eran presenciales sino que en su mayoría era por teléfono o algunas por correo electrónico, por lo que no puede entenderse acreditado que la actividad fundamental durante la jornada de trabajo fuera la de "visitas" a empresas como actividad diferencial con sustantividad y autonomía propia dentro de la ordinaria que tiene asignada el ECYL. Dichos argumentos y razonamientos no han sido desvirtuados por la recurrente por lo que debemos llegar a la misma conclusión que la juzgadora de instancia de que el contrato para obra o servicio está realizado en fraude de ley al carecer de sustantividad y autonomía propia dentro de la actividad ordinaria de la empresa al no haberse acreditado que la actividad fundamental durante la jornada de trabajo fuera la de "visitas" a las empresas, tratándose de la actividad habitual y permanente de dicho organismo".

Y en la de 8 de mayo de 2023, rec 693/2023 " La sentencia de instancia declara el carácter fraudulento en base a :" el contrato no cumplen, con la exigencia de identificar, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto, pues no puede entenderse satisfecho este requisito con la alusión genérica a la realización de una obra o servicio denominado Proyecto de prospección del mercado de trabajo, captación de ofertas y demandas de empleo sin más especificación. El citado proyecto prevé la contratación de 100 prospectores especificando ciertamente sus funciones que si se analizan vienen a ser funciones propias y permanentes del ECYL, careciendo de sustantividad propia e individualizada dentro del servicio de empleo público, aludiendo en el propio proyecto a que se integra dentro de la cartera de servicios del ECYL". "La existencia de una subvención no es elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal". Por último: "puesta en relación la lista de funciones realizadas por Doña Rosario certificada por el responsable del servicio con la cartera de servicios propias del ECYL y las funciones que le son propias en el desarrollo de la actividad cotidiana de ente este autonómico conforme a lo recogido en el hecho probado segundo no cabe entender que la obra o servicio objeto del contrato tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del ECYL". Esta sala no puede sino compartir la conclusión de la juez a quo, pues el listado de funciones que efectivamente se da por probado que realiza la actora en absoluto aparece como algo desligado de los cometidos del propio organismo contratante, entrando de lleno dentro de su ámbito competencial ordinario" Lo razonado lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia en cuanto a la declaración de improcedencia del despido en los términos expuestos en la resolución recurrida" .

Finalmente en la de 22 de mayo de 2023, rec 791/2023, " Sobre la sustantividad y autonomía de las funciones de los prospectores respecto a las ordinarias del ECYL ya se ha pronunciado la Sala en la sentencia que hemos mencionado anteriormente, datada el pasado día 8 de mayo. En ella compartíamos la conclusión de la juzgadora de instancia, en el sentido de que puestas en relación las funciones realizadas por la prospectora en aquel caso con las que son propias en el desarrollo de la actividad cotidiana del ECYL, no cabe entender que la obra o servicio objeto del contrato tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de este organismo. Decíamos también que el listado de funciones que configuran el objeto del contrato de trabajo de la actora (ordinal segundo) en absoluto aparece desligado de los cometidos del propio organismo contratante, entrando de lleno dentro de su ámbito competencial ordinario. En palabras de la impugnante del recurso las funciones objeto del contrato temporal suscrito por ella se corresponden en su integridad con las funciones que tanto la ley como las carteras de servicios ( artículo 9 del Real Decreto 7/2015, de 16 de enero , por el que se aprueba la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo) establecen con carácter estructural, ordinario y propio de los prospectores laborales, y que deben ser prestadas de forma obligatoria por los servicios de empleo".

En definitiva, que la actividad para la que fue contratada y que realizo la actora formaba parte de la actividad ordinaria y permanente de la entidad demandada, careciendo de autonomía y sustantividad propia, siendo esto lo relevante, y no, por el contrario, si realizaba iguales o diferentes trabajos que el resto de los compañeros con relación indefinida. Con lo que no cabe sino considerar fraudulento el contrato efectuado e indefinida por ende su relación laboral ( art 15.3 ET).

QUINTO.- El siguiente (y ultimo) motivo de recurso, destinado también a la censura jurídica, denuncia que se ha infringido lo dispuesto en el art 51.1 ET en relación con el art 51 en su conjunto y el art 124.11 LRJS. Una vez establecido el carácter indefinido de su relación labora, sostiene que la calificación que merece su cese es la de nulidad por no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo.

Pues bien, señalar ya que el que no se pida en el recurso expresamente la declaración de improcedencia, de no proceder su nulidad, no obsta en su caso su declaración como tal, porque dicha calificación debe hacerla en todo caso el órgano jurisdiccional -como señala la STS de 23 de marzo de 2005, y las que en ella se citan " ... cuando se trata del ejercicio de la acción de despido la calificación del mismo no depende de lo que la parte diga o pida sino de lo que con arreglo a derecho proceda decir, por lo que no es incongruente una sentencia que declare la improcedencia del despido aunque se haya solicitado la nulidad por cuanto dentro de la acción de despido cabe hacer una u otra calificación de conformidad con las distintas previsiones que se contienen en el art 55 ET , correspondiendo esa calificación al órgano jurisdiccional y no a la parte a la que lo único que le corresponde es la prueba de que dicho despido se produjo-; por demás, en el suplico del recurso se solicita que se estime íntegramente la demanda y en ésta ya se pedía dicha calificación de improcedencia como subsidiaria.

Dicho lo que, y respecto a la nulidad que se pide del despido, esta Sala ha tenido también ocasión de pronunciarse y lo ha hecho en el siguiente sentido ( sentencia de 31 de marzo de 2023): "(...) la Juzgadora razona que, existe una conexión temporal entre la presentación de la demanda (fijeza laboral) y la comunicación del cese pero lo cierto es que la resolución que aprueba el proyecto fija una duración inicial hasta el 31-12-2021 y la que acuerda la prórroga hasta el 5 de octubre de 2022. Por lo que desde el mes de noviembre de 2021 ya se había fijado la duración hasta la fecha en la que finalmente se comunica el cese. Luego los prospectores conocían que salvo nueva prórroga tenían una duración limitada y cuanto ésta estaba próxima formulan la demanda. En consecuencia, no puede existir represalia al ser la demandante conocedora de la fecha en que se iba a extinguir su contrato temporal y ejercitar la acción en un momento próximo a la extinción del contrato por las causas legalmente previstas en él. Además, la extinción de los contratos se produjo respecto de todos los trabajadores contratos con ese mismo contrato, independientemente de que hubieran o no reclamado el carácter indefinido de su relación laboral.

También se alega que al haberse despedido a 90 trabajadores se tenían que haber seguido los tramites del artículo 51 del ET , por lo que al no haberse seguido el procedimiento adecuado debe declararse la nulidad del despido.

El Tribunal Supremo ha establecido en sentencia de 14 de diciembre de 2017 (Rec. 3610/2015 ) lo siguiente: "De esta forma, en el supuesto de los indicados Orientadores/Promotores de Empleo nos hallamos ante ceses referidos a trabajadores contratados como temporales, tal como legalmente se había habilitado, pero que habían alcanzado la cualidad de indefinidos -según los diversos relatos de hecho de las sentencias objeto de unificación de doctrina-, o bien porque su contrato se formalizara de forma indebida [en tanto que la obra o servicio no se hallaba debidamente identificada], o porque realizaron funciones ajenas a las singulares objeto de contratación. Y aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas relacionables con las propias de un despido colectivo [finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...], lo cierto y verdad es que no ha obedecido propiamente a una decisión del SAE [la «iniciativa del empresario», a la que se refiere el art. 51.1 ET ], sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador, pues desde el momento en que el art. 13 de la Ley 35/2010 dispone -para los Orientadores, como se ha dicho- que «se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario... », y en que el art. 15 del RD-ley 13/2010 fija -para los Promotores- la finalización de los servicios « el 31 de diciembre de 2012», está claro que el cese comunicado en aquella fecha límite a los Asesores/Promotores de Empleo contratados -o prorrogados- a virtud de las referidas normas no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados»". En el mismo sentido sentencia del TS de 21 de diciembre de 2017 (Rec.3425/2015 ).

En el presente caso el contrato se ampara en la resolución de la Presidencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de 29 de septiembre de 2020 por el que se aprueba el proyecto "Prospección del mercado de trabajo: captación de ofertas y demandas de empleo". Dicho contrato tenía una duración inicial desde el 2 de noviembre de 2021 hasta la finalización de la obra o servicio, pero por resolución de la Presidencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de 17 de noviembre de 2021 se acuerda prorrogar la ejecución de dicho proyecto hasta el plazo máximo previsto en el mismo que es de 23 meses, de modo que concluiría definitivamente el día 5 de octubre de 2022.

La resolución de 29 de septiembre de 2020 menciona el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2018 que aprueba el plan de choque por el empleo joven 2019 - 2021 y en el acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de abril de 2019 que aprueba el plan reincorpora-T 2019 - 2021, así como la Orden TMS/941/2019 y TES/406/2020 y la Ley 10/2003.

Por consiguiente, dichos contratos inicialmente temporales alcanzaron la cualidad de indefinidos por haberse realizado en fraude ley, por lo que los despidos son improcedentes y no nulos porque el cese comunicado a los trabajadores no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a la exclusiva decisión legal (resoluciones que aprueban el proyecto, acuerdos del consejo de ministros y diferentes ordenes) que dispuso expresamente la finalización del proyecto y que por ello vino a poner término con la misma fecha a la prestación de los servicios pactados".

SEXTO.- Lo razonado lleva a estimar el recurso parcialmente, con declaración de la improcedencia del despido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.4 del ET, en relación con los artículos 56 del mismo cuerpo legal, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en los términos del artículo 56.2 ET.

De esta forma y tratándose de una relación laboral iniciada con posterioridad al 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero), partiendo del módulo salarial mensual de 2.265,66 euros (todo incluido) diario de 74,48 € y de un período iniciado el 19 de noviembre de 2020, siendo la fecha del despido 5 de octubre de 2022, , la indemnización s.e.u.o asciende a 4711,33 €.

Asimismo, en el caso de haber percibido la recurrente con motivo de la extinción de la relación laboral aquí impugnada, alguna cantidad en concepto de indemnización por la finalización del contrato temporal, lo que como es obvio no procede, si en realidad en aquellos momentos no tuvo lugar la extinción de contrato temporal alguno, como es el caso, y tratándose de un concepto considerado en directa relación con el despido cuyas consecuencias nos ocupan, tal cantidad habría de ser deducida de la indemnización por el despido improcedente aquí determinada, o reintegrada por el trabajador de optarse por la readmisión (o descontada en este caso de los salarios de tramitación), no apreciándose óbice en deducir tal cantidad en los autos de despido, toda vez que es cauce adecuado para analizar determinadas cuestiones (salario, regularidad de la cadena de contratos, incluso cesión ilegal), prejudicialmente a los efectos del despido, como ha ido conformándose por la jurisprudencia, generándose, en definitiva, una situación equiparable a la contemplada en el artículo 53.5 b) del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la indemnización que previamente la empresa ha abonado al trabajador, en atención a la pretendida extinción por causas objetivas, que después se declara judicialmente despido improcedente, y la indemnización subsecuente a tal improcedencia, pues una misma y única extinción contractual no puede racionalmente generar una incompatible duplicidad indemnizatoria, de un lado, la correspondiente al despido calificado de improcedente y, de otro, la que se ha percibido por fin de contrato.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Tamara contra la sentencia de 9 de febrero de 2023 del Juzgado de lo Social núm. 2 de León, recaída en los autos núm. 538/2022, seguidos a instancia de precitada recurrente contra Servicio Publico de Empleo de Castilla y León, con intervención del M. Fiscal, sobre Despido/Derechos Fundamentales y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia y estimación parcial de la demanda, declaramos la improcedencia del despido de que fue objeto la recurrente en fecha 5 de octubre de 2022, condenando al ECYL a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia), la readmita en su puesto de trabajo o le indemnice en la suma 4711,33 euros entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo (y resto de circunstancias en que legalmente sea incompatible dicha percepción), a razón de 74,48 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de la devolución de la cantidad abonada, en su caso, en concepto de indemnización por fin de contrato, en el supuesto de la readmisión, o de su deducción o compensación de la indemnización aquí fijada de optarse por la indemnización. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 968/23 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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