Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 682/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 615/2023 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE
Nº de sentencia: 682/2023
Núm. Cendoj: 09059340012023100694
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3734
Núm. Roj: STSJ CL 3734:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a cinco de Octubre de dos mil veintitrés.
En el recurso de
Antecedentes
Convenio Colectivo publicado en el BOE 24/4/2017, aportado como documento nº 7 de la demandada y documento nº 9 de la actora.
El objeto de dicho contrato de fecha 1/3/2022, según la cláusula primera es de prestación por parte de Nortex de servicios consistentes en la recepción de materias auxiliares, ensamblado, embalaje y preparación de pedidos para su consiguiente expedición
En cuanto al trabajador actor se hace constar en el informe que consta remitido por la Inspección de Trabajo que
Fundamentos
A la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia dedica la recurrente su primer motivo de interesando en se modifique el Hecho probado cuarto proponiendo la adición de un tercer párrafo con el siguiente contenido :
" El Convenio colectivo que rige las relaciones laborales en la empresa STRUNOR CONSTRUCCIONES METÄLICAS SL es el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos"
Se cita a efectos revisores la documental obrante en el acontecimiento 35-S2 DOi 853-22 doc 11 pag 135 que contiene el CNAE de la citada empresa , a saber , 2511 Fabricación de estructuras metálicas y sus componentes
Con carácter previo se ha de indicar que el recurso de suplicación es extraordinario y ha de ajustarse a las normas que para su interposición establece la norma y para la estimación del primer motivo , al amparo de la letra b) del citado precepto y es necesario que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Por otro lado se precisa que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad. En todo caso que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido todo lo que no sea un dato en sí, hechos notorios y los conformes, juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso, las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación y los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
La recurrente cita como documental a efectos revisores según exige la ley el código de cotización de la empresa contratista con lo que no se corresponde exactamente con la redacción que se pretende , pues la actividad que figura a efectos de cotización no acredita cual es el convenio de aplicación en dicha empresa ya que nada excluye que tenga convenio de empresa o que las partes se hayan sometido a otro constando además que en el indiscutido hecho probado cuarto la magistrada da por probado que STRURNOR se dedica principalmente a actividades de prestación de servicios de ingeniería y arquitectura para la construcción de cualquier tipo de edificio por lo que la petición no tiene favorable acogida pues la determinación del convenio colectivo aplicable a una empresa que no ha sido parte en el procedimiento además de ser cuestión jurídica puede afectar a las relaciones de dicha empresa por lo que la adición no es acogida .
"El salario mensual para el trabajador de conformidad con las tablas salariales de 2022 del Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Burgos y los complementos y pluses abonados por la empresa NORTEX OUTSOURCING SL es de 2.195, 45 euros " Se citan a efectos revisores las tablas salariales del citado convenio doc 7 pág 5 de su prueba al acontecimiento 35 S2 DOI 853-22 y 6 pág 55 del mismo acontecimiento .
Mas de tales documentos no resulta la adición pretendida pues del primero resultan los salarios para el peón y no consta que el trabajador demandante tenga tal condición y desde luego de tal documental no resultan las suma que se postula en la redacción propuesta pues se han añadido complementos y pluses abonados por la empleadora que no figuran en dicha documental , por lo que la adición no es acogida al no resultar de la documental citada a efectos revisores
Se citan a efectos revisores las copias del convenio colectivo de empresa obrantes en los acontecimientos 35 y 36 docs 9 y 7 respectivamente pags 104 y 82
Mas es lo cierto que con lectura del documento designado resulta que en el artículo siguiente del mismo se recoge la prórroga tácita anual si no hay denuncia , por lo que del convenio no resulta esa vigencia pues no se sabe si hubo denuncia o no , con lo que no se acoge este último de los motivos destinado a la revisión fáctica .
Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
El precepto que se denuncia infringido en primer lugar es del siguiente tenor :
El convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas será el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata, con independencia de su objeto social o forma jurídica, salvo que exista otro convenio sectorial aplicable conforme a lo dispuesto en el título III. No obstante,
Aquí con toda claridad resulta que la empresa contratista cuenta con un convenio colectivo propio mas al remitir el artículo citado a los términos de 84 a éste hay que acudir .
El citado artículo 84 indica :
Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente. 2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos. 159 b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones. c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras. d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa. e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal. f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2. Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1. Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado. 3. Salvo pacto en contrario negociado según el artículo 83.2, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 podrán, en el ámbito de una comunidad autónoma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación. 4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, y salvo que resultare de aplicación un régimen distinto establecido mediante acuerdo o convenio colectivo de ámbito estatal negociado según el artículo 83.2, se considerarán materias no negociables en el ámbito de una comunidad autónoma el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.
Lo cierto es que no ha resultado acreditado que en la empresa principal sea de aplicación el convenio que por la recurrente se invoca pues con toda claridad el indiscutido apartado cuarto de los hechos probados indica que la actividad principal de STRUNOR es " prestación de servicios de ingeniería y arquitectura para la construcción de cualquier tipo de edificio" , con lo cual nos falta la premisa mayor al silogismo que pretende estimar la recurrente con su argumentación
En todo caso , la aplicación del convenio colectivo de la empresa principal sólo podría aplicarse de modo imperativo a una contrata o subcontrata (tercera empresa) si la ley directamente opta por intervenir sobre el convenio aplicable imponiendo tal equiparación temporal (lo que, por cierto, hace expresamente en el art. 11 de Ley 14/1994 de Empresas de Trabajo Temporal imponiendo que durante la prestación de servicios en la empresa usuaria los trabajadores en misión tienen derecho a las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les correspondería de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria). En otro caso, cada convenio colectivo se aplica únicamente a las situaciones que se encuentren dentro de su ámbito funcional (actividad empresarial), territorial y personal, sin que sea posible con carácter general su extensión a una tercera empresa ajena a su ámbito subjetivo y objetivo de aplicación. Únicamente podría lograrse la equiparación de las condiciones salariales de los trabajadores de las empresas contratistas o subcontratistas, entonces, cuando la propia negociación colectiva la contemple, y también de modo indirecto, en tanto se obliga a las empresas dentro de su ámbito de aplicación (a las empresas principales y no a empresas terceras) a cumplir una obligación, aunque la misma, a su vez, pueda tener efectos en otra relación ajena al convenio (la contratista). En concreto, muchos convenios colectivos, sobre todo de hostelería y construcción, equiparan las condiciones salariales cuando la empresa principal subcontrate parte de su actividad, obligándola a incorporar dicha obligación en los contratos celebrados con las empresas contratistas o subcontratistas ( STS 12 febrero de 2021, rec. 2839/2019 con cita de la STS 12 de marzo de 2020, rec. 209/2018 para un ejemplo concreto).
Pero la reforma de 2021 no impone la equiparación salarial pretendida, desde luego de modo claro en los casos en que la empresa principal está sometida a un convenio propio y no al sectorial. El art. 42 ET queda exactamente igual (salvo adecuaciones de lenguaje inclusivo) y simplemente
Esto no significa ni que las contratistas puedan aplicar el convenio colectivo 'propio' de la empresa principal en caso de que lo tenga (con lo que se esfuma la equiparación en tal caso), ni necesariamente el del sector de la empresa principal, al entrar en juego, por voluntad de la propia norma, las reglas generales de concurrencia convencional del Título III del ET. En definitiva, las posibilidades de externalización de actividades de la empresa a través de contratas y subcontratas "se mantienen" estableciéndose, incluso, un régimen jurídico más claro y seguro que el que le precede .
A este respecto debe clarificarse que la reforma lo que hace es introducir un párrafo dentro del art. 42 que es donde se contiene un marco normativo para cuando las empresas contratan o subcontratan "
La aplicación del convenio sectorial a la actividad desarrollada en la contrata de la actividad principal, salvo que sea de aplicación el convenio propio de la contratista
Con la reforma ya no hay silencio y consigue dotar de convenio sectorial a algunas empresas carentes de convenio propio y resolver legalmente el problema de algunas empresas propicias a controversias aplicativas como las empresas multiservicios. Pero si no hay acuerdo sobre el convenio aplicable a la principal , la simple alegación de la recurrente no puede conducir a la pretensión propuesta de aplicar un convenio sectorial que no consta sea el que aplica la principal cuando hay convenio propio de la empresa de outsoucing , con lo que este cuarto motivo tampoco es acogido .
Mas como se ha indicado la indemnización no es inferior a la que resulta del salario pactado según el Convenio Colectivo de la empleadora y por otro lado la pretensión del recurrente no es que se aplique el salario del convenio de la siderurgia en Burgos sino el de éste mas los complementos que percibía el despedido en una especie de espigueo de normas convencionales que está excluido pues la alegación de que no son absorbibles los conceptos que mejoran aquel no tiene amparo en las disposiciones transitorias 6 y 7 del RDley 32/2021 que impiden que se empeoren las condiciones de los trabajadores , lo que aquí no se ha producido y en todo caso la discrepancia sobre la norma aplicable con las dificultades que desde luego entraña con la reforma legislativa reciente justificarían considerar excusable el error en el cálculo si así se hubiera producido , lo que no resulta de los razonado en esta resolución , por lo que este último motivo tampoco puede ser estimado ni por tanto el recurso .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0615.23
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
