Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 1762/2023 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MANUEL MARIA BENITO LOPEZ
Núm. Cendoj: 47186340012024100119
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:266
Núm. Roj: STSJ CL 266:2024
Encabezamiento
VALLADOLID
SENTENCIA: 00198/2024
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: SPG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000061 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
Ilmos. Sres.: Rec.1762/23-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
D. José Manuel Martínez Illade
En Valladolid a 5 de febrero de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm 1762/23, interpuesto por D. Jose Daniel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de León, de fecha 6 de julio de 2.023, recaída en Autos núm. 61/2023, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra D. Severiano, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
El demandante formuló alegaciones en el plazo concedido, que se dan por reproducidas (prueba documental aportada por la parte actora).
Fundamentos
Frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de aquel, recurso que articula por la triple vía de los apartados a), b) y c) del art 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada del demandado.
Viene a sostener, en síntesis, la ilicitud del registro del cajón de su escritorio realizado sin las debidas garantías, en particular por no haber sido convocado ni estar presente cuando se llevo a efecto, y con vulneración de derechos fundamentales ( art 18 y 24.1 CE en relación con el art 18 ET), y por consecuencia que no debió admitirse la prueba así obtenida, ni el acta notarial en que se plasmó el registro ( art 11.1 LOPJ y 90.2 LRJS), terminando por interesar se declare la nulidad de la sentencia recurrida, que no obstante la admitió y fundo en ella su decisión, para que la Juzgadora de instancia se pronuncie de nuevo sobre el fondo más
El motivo no prospera.
Indicar, primero, que aún de estimarse la ilicitud del registro y quebranto constitucional imputados, la nulidad quedaría circunscrita a la prueba cuestionada y no a la resolución judicial, obligando a la Sala a resolver el recurso en función de los nuevos términos del debate sin extender los efectos de la infracción cometida a una innecesaria retroacción de actuaciones que sería incompatible con el carácter excepcional y restrictivo con el que debe ser aplicado el meritado instituto y con principios procesales básicos como los de economía procesal y conservación de los actos procesales a los que responde el art. 202.2 de la LRJS.
En todo caso, y en segundo lugar, no apreciamos que el registro efectuado, con las circunstancias concurrentes que lo determinaron, constituya prueba ilícita a la que no pueda atribuírsele valor jurídico alguno.
Ciertamente el órgano judicial no puede fundar su decisión en pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos fundamentales o libertades públicas, principio recogido en el art. 11 LOPJ y art. 90 LRJS (sobre ello cabe citar, las SSTC 29/2013, de 11 de febrero; y 39/2016, de 3 de marzo). Criterio que incorpora la doctrina anglosajona del "fruto del árbol emponzoñado", en cuya virtud al juez se le veda valorar no sólo las pruebas obtenidas con violación de un derecho fundamental, sino también las que deriven de aquellas.
El derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE, implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" ( SSTC 143/1994, de 9 de mayo, y 207/1996, de 16 de diciembre, entre otras).
El mismo Tribunal Constitucional ha declarado que "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho" ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero, y 143/1994, de 9 de mayo, por todas).
También ha afirmado, en STC 98/2000, de 10 de abril que "el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales (art. 20.3 LET). Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda la normativa laboral (arts. 4.2.e y 20.3 LET)".
Y el art. 18 ET, relativo a la "inviolabilidad de la persona del trabajador" señala: "Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible."
Procede analizar las concretas circunstancias del caso que nos ocupa para ponderar si la actuación empresarial fue legítima, con respeto a los derechos fundamentales del trabajador.
Sostiene la recurrente, como se dijo, que el registro del cajón donde el empleado despedido depositaba el dinero en metálico, que se cobraba en concepto de provisión de fondos por cancelaciones de hipoteca, no cumplió los requisitos de legalidad necesarios. En concreto, que no fue realizado en su presencia, y que por ello se vulneró el derecho fundamental a la intimidad del trabajador.
Más, como señala la Juzgadora, el registro se produce en la propia oficina del Registro de la Propiedad de la Bañeza y sobre mobiliario existente en la misma (cajón de una mesa de escritorio) en el que se depositaba el dinero en efectivo cobrado en concepto de provisión de fondos por las cancelaciones de hipoteca, por lo que no se trata de un espacio de uso privado del trabajador al que atribuir una categoría jurídica similar a la que contempla el art 18 ET para su taquilla y efectos personales, que por otra parte no consta (ni se alega siquiera) guardara a mayores en dicho cajón, sino únicamente material de oficina. Asimismo, el registro se realizó en horario laboral y en presencia de notario y del resto de la plantilla de trabajadores, y la presencia del recurrente no pudo requerirse, pues estaba de baja por IT, siendo preciso recordar que previamente el empleado fue requerido hasta en dos ocasiones (24 y 29 de noviembre) para que entregara la llave del cajón, sin que cumpliera los mencionados requerimientos.
No existió, pues, violación del derecho a la intimidad del recurrente, y sí un interés más que justificado por hallar el dinero en metálico que el recurrente tenía obligación de custodiar, y que admitió estaba guardado en el cajón, cuya llave, pese a serle requerida, no entregó; y que tuvo así que registrarse, previa apertura llevada a cabo por un cerrajero, insistimos, en presencia de un notario y del resto de la plantilla de la empresa, en horario de trabajo.
En consecuencia, el registro se realizo cumpliendo los requisitos del art 18 ET y no cabe considerar nula la prueba obtenida del mismo, incluida obviamente el acta notarial de 1.12.2022 que recoge el iter del registro (cuya aportación por demás interesó el actor con su demanda).
Por todo ello, el motivo decae.
Y existe ciertamente error en la determinación de la fecha del comienzo de la baja por IT del recurrente, que lo fue el 11.11.2022 ( no el 14.11.2022 como se indica en HP 2º y 5º) por lo que deben rectificarse en tal particular.
En cuanto a la adición que asimismo postula al HP 5º, para dejar constancia del procedimiento seguido para provisión de fondos y cobro final por despacho de cancelación de hipotecas, ni se sustenta en medio de prueba válido a efectos revisores - no siéndolo un escrito de alegaciones del recurrente en el que detalla el procedimiento en cuestión, como tampoco la testifical que cita-, ni de ser en todo caso, como señala, "conforme entre las partes" seria necesaria su integración en el relato fáctico; en último término, no se revela trascendente a efectos del fallo.
La supresión que interesa del último párrafo del HP 6º, y su sustitución por el alternativo que ofrece, no se justifica en absoluto. Y es que ni cuenta con sustento probatorio alguno, ni tiene ninguna virtualidad revisora la critica que hace a la valoración probatoria de la Juzgadora, siendo en todo caso que la referencia a la documental lo es a la totalidad del hecho probado, no solo de tal inciso, tampoco a las testificales que, a más de no alegar siquiera contradigan de plano la versión judicial en ese punto, resultan ser de exclusiva valoración de la Juzgadora, no revisable por la Sala; en fin, olvida que en la denuncia que interpuso contra su empleador el 14/12/2022 (como se reseña asimismo en FD 4º de la sentencia) manifestó que la llave del cajón supuestamente sólo la tenía él.
Tampoco cabe admitir, por similares razones, la supresión que interesa del último párrafo del HP 7º respecto a que la cantidad aproximada que debería haber estado depositada en el mencionado cajón ascendería a 2.700 euros, aserto que la Juzgadora señala tiene sustento en la documental aportada por la empresa (cuya autenticidad, precisa además en FD 4º, no fue impugnada en juicio y en la que figuran 27 cancelaciones de hipoteca, cada una con su correspondiente provisión de fondos de 100 euros) y en la testifical de los empleados del Registro que identifica, y que no desvirtúa desde luego la valoración contraria que pretende inferir quien recurre de esa y otra prueba; en último término, como señala también la Juzgadora en FD 4º, consta que el propio trabajador reconoció en su escrito de alegaciones de fecha 15.12.2022 que el último día que estuvo en el Registro, el 10.11.2022, dejo el cajón cerrado y en su interior el sobre de las consignaciones, por lo que no resulta siquiera cuestionado que debía haber dinero en el interior del cajón de su escritorio.
La adición que postula al HP 7º carece de relevancia; y es que no se advierte en que favorece su posición el que se acordara el sobreseimiento y archivo de la denuncia penal (por injurias/calumnia) que interpusiera frente a su empleador por no considerar los hechos denunciados constitutivos de infracción penal.
Y la que insta en fin al HP 10ª, a más su formulación negativa - no haber sido objeto de corrección o sanción disciplinaria alguna con anterioridad al despido -, ni es cuestionada de adverso, por lo que no es necesario se incorpore al relato de hechos, ni resulta tampoco, por lo que se dirá, condicionante para el sentido del fallo.
Sostiene ahora la nulidad de su despido al entender que concurre causa de discriminación por haberse realizado estando en situación de IT, señalando que la vinculación enfermedad/discapacidad como elemento esencial para la apreciación de un factor de discriminación, de que parte la Juzgadora, ha sido superada tras la promulgación de la Ley 15/2022, de 12 de julio, y que constando suficientes indicios de motivación discriminatoria y no haber causa valida y real para despedirle, la decisión empresarial que se impugna ha de ser declarada nula, con las consecuencias legales inherentes, y no improcedente.
Pues bien, ciertamente que el panorama en el ámbito del control del despido discriminatorio ha cambiado de forma sustancial tras la entrada en vigor de la citada Ley 15/2022. El artículo 2 de la misma reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación, añadiendo que "
Como primera conclusión, un despido que tuviera por móvil la enfermedad o condición de salud del trabajador, causa de discriminación prohibida por la ley, habrá de ser calificado como nulo.
No obstante, no toda decisión extintiva habría de merecer tal calificación, pues no se trata de una nulidad "objetiva", sino causal, extraña a automatismos y precisada de indicios suficientes que configuren un panorama favorable de apreciación. La propia Ley 15/2022 en su artículo 30 dispone que "
Pues bien, en nuestro caso los datos que constan son los siguientes: el actor, inicio un proceso de IT por EC el 11.11.2022 con el diagnostico "ansiedad reactiva", siendo el tipo de proceso de corta duración y causando alta médica el 25.4.2023 (HP 2º); era el encargado de guardar en un cajón de su escritorio el dinero en efectivo que se cobra en la oficina del registro de la Propiedad de la Bañeza por las cancelaciones de hipoteca de particulares, abonadas por los clientes en ventanilla en concepto de provisión de fondos; el ultimo día que estuvo en la oficina fue el 10.11.2022, y al causar baja médica, hizo entrega. a requerimiento del empleador y a través de su hermano, de las llaves de acceso y el detector de alarma de la oficina (HP 5º); os días 24 y 29 de noviembre a través de otro empleado del Registro, siguiendo instrucciones del empleador, se le solicito por sendos mensajes de wassap que pusiera a disposición de la oficina las llaves del cajón (que solo él tenia) donde guardaba el dinero en efectivo que se cobraba por la cancelaciones de hipoteca, lo que no cumplimentó (HP 6º); el 1.12.2022, en horario laboral y en presencia de toda la plantilla de la oficina, se procedió ante Notario a la apertura del cajón del escritorio del actor, previa inutilización de la cerradura que lo bloqueaba por un cerrajero, y se comprobó que no había dinero efectivo en su interior, siendo la cantidad aproximada que debiera haber estado depositada en dicho cajón 2700 euros (HP 6º); a la vista de ello, el 5.12.2022 se apertura expediente disciplinario al actor y se le comunico el correspondiente pliego de cargos por la comisión de una falta muy grave consistente en la apropiación indebida de los caudales de la oficina del Registro, formulando el actor alegaciones en el plazo concedido al efecto (HP 3º); en fin, por carta de fecha 16.12.2022 se le comunica su despido con efectos de esa misma fecha por causas disciplinarias, en concreto la misma por la que se apertura el expediente disciplinario (HP 4º).
Con tal circunstancialidad no cabe considerar, siquiera indiciariamente, que la causa real de su despido fuera la baja médica que iniciara un mes antes, cuando tras la misma se pone de manifiesto otra distinta, que constituye sin duda, como luego se dirá, un incumplimiento laboral grave y culpable del trabajador, de entidad suficiente para justificar el despido y cuya realidad se tiene por acreditada.
Por lo que se desestima la pretendida nulidad de la decisión extintiva en cuestión.
Insiste, de principio, en la ilicitud del registro y en la nulidad de la prueba obtenida, en particular del acta notarial que se levanto y en base a la que la Juzgadora considera esencialmente acreditados los hechos que se le imputan, que señala no debió admitirse ni tenerse en cuenta, con lo que quedaría sin sustento el despido que se le impuso. Lo que rechazamos, bastando al efecto remitirnos a lo que dijimos sobre que el registro se produjo con todas las garantías legales, dadas las circunstancias que lo rodearon (se realizó en horario laboral y en presencia de notario y del resto de la plantilla de trabajadores, la del recurrente no pudo requerirse pues estaba de baja por IT, siendo preciso recordar que previamente fue requerido hasta en dos ocasiones para que entregara la llave del cajón, sin que cumpliera los mencionados requerimientos.) y no existió violación del derecho a la intimidad del recurrente, y sí un interés más que justificado por hallar el dinero en metálico que tenía obligación de custodiar, y que admitió que estaba guardado en el cajón, cuya llave, pese a serle requerida, no entregó, y que tuvo así que registrarse, previa apertura llevada a cabo por un cerrajero, insistimos, en presencia de un notario y del resto de la plantilla de la empresa, en horario de trabajo.
Y aduce, a continuación, que no puede considerarse acreditado que se apropiara de ninguna cantidad, ni existe base fáctica ni jurídica alguna para considerar su conducta susceptible del despido decretado, así como que la sanción impuesta resulta totalmente desproporcionada. Más es evidente ello no se corresponde con lo que se da por probado, a saber que tenia bajo su custodia el dinero en efectivo que se cobra en la oficina por las cancelaciones de hipoteca de particulares, que guardaba bajo llave, de la que solo el disponía, en un cajón de su escritorio; que estuvo en la oficina el 10.11.2022, iniciando baja al día siguiente, sin dar cuenta ni poner entonces ese dinero (aproximadamente unos 2.700 euros) ni las llaves del cajón donde lo depositaba a disposición del empresario, al contrario que las llaves de acceso y detector de alarma de la oficina que entrego a través de su hermano; que fue requerido en dos ocasiones (24 y 29 de noviembre) para que entregara las llaves del cajón donde guardaba el dinero en efectivo, haciendo caso omiso, y que aperturado el mismo el 1.12.2022, previa inutilización de la cerradura que lo bloqueaba, se comprobó que no había dinero en efectivo en su interior, manteniendo una actitud pasiva al comunicársele su desaparición, limitándose a manifestar (en el expediente disciplinario, en demanda y en el recurso) que había dejado el cajón de su escritorio cerrado y en su interior el sobre de las consignaciones y desconocer su destino, actuación que manifiesta, sino una intención de apropiarse de ese dinero, cuando menos una negligencia absoluta y culpable ante la desaparición de un dinero del que era el único responsable (tipificada como falta muy grave en el numero 3º del art 39 del Convenio "l
Se trata, en fin, de actuación que quebranta sin duda de manera grave la buena fe contractual y la confianza depositada, contraviniendo mínimos éticos (lealtad, honorabilidad, probidad) que deben presidir toda relación laboral, incardinable en el art. 54.2.d) ET (y 39. 1 y 2º del convenio) y sancionable por lo mismo con despido, siendo de recordar que las líneas interpretativas jurisprudenciales en torno a la interpretación y aplicación del art. 54.2, d) del ET vienen señalando que se admite tanto la culpabilidad dolosa como la derivada de negligencia, imprudencia o descuido imputable al trabajador, no siendo necesario que ocasione daños reales o cuantiosos a la empresa, bastando con la pérdida de confianza por parte del empresario, lo que sucede, singularmente, en supuestos, como el presente, de presunta apropiación o irregularidades en el manejo del dinero de la empresa ( STS 24 octubre 1990 [RJ 1990\7713]), y sin que la gravedad de tal acción pueda atenuarse en razón a factores tan heterogéneos como son la antigüedad o la conducta precedente, insuficientes para restaurar valor ético con proyección de futuro como es la confianza, o el escaso valor o importe de lo apropiado/sustraído o la inexistencia de perjuicio para la empresa, que en este caso si lo hubo, porque la esencia del incumplimiento que se sanciona no está en el beneficio obtenido o el daño producido, sino en el quebranto de la buena fe y la lealtad debida, cuyo desconocimiento no admite graduaciones.
Se impone así, al concurrir causa legal de la sanción de despido impuesta, el rechazo del recurso y la confirmación del fallo impugnado.
Por lo expuesto y,
Fallo
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 1762/23 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
