Sentencia Social 450/2023...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 450/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 312/2023 de 08 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL

Nº de sentencia: 450/2023

Núm. Cendoj: 09059340012023100461

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2302

Núm. Roj: STSJ CL 2302:2023

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00450/2023

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 312/2023

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 450/2023

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Maria Jesus Martin Alvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a ocho de Junio de dos mil veintitrés.

En el recurso de Suplicación número 312/2023 interpuesto por METECNO ESPAÑA SA Y METARCH DOOR PANELS SA , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 2 de BURGOS en autos número 861/2021 seguidos a instancia D. Aureliano , contra las recurrentes y FOGASA , en reclamación sobre DESPIDO . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MARTINEZ TORAL que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de Enero de 2023 cuya parte dispositiva dice: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de despido presentada por D. Aureliano contra las empresas METECNO ESPAÑA, S.A. Y METARCH DOOR PANELS, S.A., Y DEBO DECLARAR Y DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido objetivo operado con efectos de 30/09/2021, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opten entre la readmisión del trabajador en el mismo puesto y condiciones que regían antes de operarse el despido o el abono de una indemnización en cuantía de 56.196 €, abonando, en caso de optar por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 78,05 euros diarios.

Se dicto Auto de Aclaración con fecha 14 de Febrero de 2023 cuya parte dispositiva dice: Acuerdo haber lugar a la corrección material de la sentencia de fecha 12/1/2023, dictada en las presentes actuaciones, corrección solicitada por la parte actora en el sentido siguiente:

- En el Fundamento de derecho 5º, párrafo 3º, donde pone "25.098 Euros", debe poner "28.098 Euros."

- En el mismo fundamento al hablar de la antigüedad del trabajador, donde pone "15/5/200" debe poner "15/5/2000."

No ha lugar a la aclaración-corrección interesada por la letrada de la parte demandada.

Se procede a la rectificación de oficio, de la sentencia 12/1/2023 en el siguiente sentido: En el Fundamento de derecho cuarto, párrafo primero, donde dice " a fecha del despido con las tablas salariales sin actualizar en aplicación del convenio colectivo, y sin que ...", debe decir " a fecha del despido con tablas salariales del segundo semestre de 2021, y sin que ...."

Se mantiene inalterable el resto del contenido y pronunciamientos de la sentencia afectada.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para METECNO ESPAÑA, S.A. desde el 15/05/2000 ininterrumpidamente hasta la fecha del despido objetivo que le fue notificado el 30/9/2021, indicando en la carta de despido que la fecha de efectos es de 30/9/2021, mediante contrato indefinido, a jornada completa, con la categoría profesional de Oficial de 3ª de Oficio en el centro de trabajo que la empresa tiene en DIRECCION000 situado en POLIGONO000 de DIRECCION001, con un salario bruto diario de 78,05 €, formado por el salario base, el plus convenio, la antigüedad, el plus asistencia y el plus transporte, así como la parte proporcional de pagas extras, (documentos nº , 3 (nómina del mes de Diciembre de 2020 y 14, tablas salariales del segundo semestre de 2021 aportados en la vista por el demandante).

SEGUNDO.- El artículo 50 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos, establece que para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta la totalidad del tiempo trabajado en la empresa.

TERCERO.- Los contratos firmados por el trabajador con la ETT para trabajar en la empresa METECNO son los siguientes:

- Contrato por obra o servicio determinado desde el 15/05/2000 hasta el 30/07/2000

- Contrato por obra o servicio determinado desde el 7/08/2000 hasta el 1/12/2000

- Contrato por obra o servicio determinado desde el 11/12/2000 hasta el 22/12/2000

- Contrato por obra o servicio determinado desde el 02/01/2001 hasta el 16/02/2001

- Contrato por obra o servicio determinado desde el 15/03/2001 hasta el 15/03/2001

- Contrato por obra o servicio determinado desde el 16/04/2001 hasta el 24/08/2001

( doc nº 2 de prueba documental del actor)

Con fecha 1/9/2001 suscribió un contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción, con la empresa Metecno España, S.A., y que posteriormente se convirtió a indefinido (29/8/2002); la empresa Metecno reconoce en nómina la antigüedad de 1/9/2001. (Doc nº 3 ramo de prueba demandada).

CUARTO.- Con fecha 30/9/2021 mediante Burofax la empresa comunica al trabajador despido objetivo por causas objetivas de naturaleza económica y organizativa con fecha de efectos 30/9/2021.

Las causas en las que se funda la extinción del contrato son: La disminución persistente de los ingresos La existencia de pérdidas. Tensión de la tesorería. (documento nº 1 de la demanda) que se da por reproducido en su integridad.

El actor percibió en concepto de liquidación e indemnización la cuantía de 26.863,20€ (hecho no discutido).

QUINTO.- METARCH DOOR PANELS SA Y METECNO ESPAÑA SAU forman grupo de empresas.

METCNO ESPAÑA en 2021 subrogó a todos los trabajadores de METARCH. Metarch comercializa los productos de METECNO y existe unidad de dirección y confusión de plantillas. (hecho no discutido).

SEXTO.- Los datos económicos de Metecno son:

- ingresos año 2019: 37.502.388,98€

- ingresos año 2020: 31.360.033,99 Euros.

Por otro lado, los resultados negativos de la empresa en 2020: pérdidas de 1.008.446,12 €.

A fecha 31 de agosto de 2021 las pérdidas acumuladas en el año ascienden a 636.721,00 € (documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada)

SEPTIMO.- Los datos económicos de Metarch Door Panels, SA

Año 2019 ingresos 13.133.056.54€

AÑO 2020 ingresos 9.875.806.25 Euros.

El ejercicio contable de 2020 se cierra con pérdidas de 35.333,20€ y el resultado provisional de 2021 las pérdidas acumuladas asciende a 11.245€ a 31 de agosto de 2021 .

OCTAVO.- Cuenta de pérdidas y ganancias consolidada entre Metecno España SAU y Metarch Door Panels a fecha del despido 30 de septiembre de 2021 de la que resulta existencia de pérdidas. ( documento nº 5 ramo de prueba demandada).

NOVENO.- Presentad a por el actor la oportuna conciliación, y habiéndose celebrado en fecha 10 de noviembre de 2021, con el resultado de "SIN AVENENCIA".(documento nº 2 de la demanda).

DECIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores; ni se encuentra afiliado a ningún sindicato.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación METECNO ESPAÑA SA Y METARCH DOOR PANELS SA, habiendo sido impugnado por D. Aureliano . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado improcedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 a) LRJS, entendiendo la sentencia de instancia no ha argumentado, en forma suficiente, el salario que se fija en el ordinal primero de la misma, con el que se discrepa.

En cuanto a ello, siendo cierto que se argumenta de forma sucinta el importe del salario regulador en el fundamento quinto de la sentencia de instancia, también lo es que el mismo se cifra en la antigüedad reconocida, no siendo discutible el Convenio de aplicación, al que también se remite. Es por ello, que no se ha producido ningún tipo de indefensión relevante, por lo que se desestima el motivo.

SEGUNDO: Como los siguientes cuatro motivos de recurso con amparo en el Art. 193 b) LRJS, se pretende otras tantas revisiones de hechos. Al respecto, como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (RJ 2022, 5499) (Recurso 219/2021 ) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5350) (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014 (RJ 2014, 1333) , rec. 27/2013 ).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

Sentado lo anterior, se pretende una primera revisión del ordinal primero, en cuanto al salario que fija, que entiende debería ser de 74,62 €. Dicha revisión queda a expensas de lo que se razone al resolver el motivo sexto de derecho, donde se argumenta la razón de ser de dicho cambio.

Se pretende otra revisión del ordinal cuarto, en sus términos, la cual no se acepta por intrascendente.

Con las dos revisiones siguientes del ordinal octavo y el que se pretende añadir, sobre la situación económica de la empresa, no se acepta ninguna de ellas, al contener elementos predeterminantes del fallo.

TERCERO: Como lo siguientes tres motivos de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción del Art. 53.1.b) y del Art. 51 ET, entendiendo, conforme al Convenio de aplicación, el salario regulador debería ser el de 74,62 € y, en cualquier caso, existirían discrepancias en cuanto a su cálculo, por lo que el error cometido sería excusable. Sentado ello, se entiende que sí concurren las causas económicas alegadas como base del despido objetivo realizado.

Por lo que se refiere al salario regulador, la discrepancia se basa en el denominado plus convenio y la aplicación del Art. 55 del Convenio aplicable, publicado el 13-8-2021, y que aceptan las partes. Dicho Art. 55 dispone: "Prima de producción. Las empresas que a la entrada en vigor del presente convenio tuvieran adoptado algún régimen de incentivo a la producción o valoración de puestos de trabajo establecidos por cualquiera de los sistemas comúnmente adoptados para tal medida científica del trabajo (sistema Bedaux, Internacional, MTM o cualquier otro), vendrán obligados a pagar como mínimo el equivalente al plus de convenio marcado en la tabla salarial columna B, en cómputo mensual equivalente a 25 días, y/o 300 en el cómputo anual, y ello aún cuando no se obtenga en la producción el mínimo exigible. En el supuesto de que se obtuviera o superara el mínimo exigible, la cantidad a percibir por la obtención de dicho mínimo exigible será la consignada como plus convenio, y en lo que se supere, se estará a las tablas de primas de producción establecidas en cada empresa".

Es decir, en principio dicho plus convenio debía abonarse, a los efectos del Art. 26.1 ET, sin que la recurrente haya acreditado, en forma alguna, que se superan los límites para su concesión que se apuntan, prueba a su cargo.

Pero es más, se apunta también que la empresa recurrente no tiene ningún régimen de valoración de puesto de trabajo, lo que parece contradecir el Art. 12 del Convenio, cuando dispone: "Sistemas de organización científica y racional del trabajo. La determinación de los sistemas, métodos y procedimientos de organización científica y racional del trabajo que han de regir para la realización, valoración y regularización del trabajo en las empresas y/o en sus talleres, secciones y/o departamentos corresponde a la dirección, que tendrá en todo caso la obligación de expresar suficientemente sus decisiones al respecto.

Las empresas que establezcan sistemas de organización científica y racional del trabajo, procurarán adoptar en bloque algunos de los sistemas internacionalmente reconocidos, en cuyo caso se hará referencia al sistema por su denominación convencional. En caso contrario se habrá de especificar cada una de las partes fundamentales que se integran en dicho sistema y su contenido organizativo, técnico y normativo.

Por sistema de organización científica y racional del trabajo hay que entender el conjunto de principios de organización y racionalización del trabajo y, en su caso, de retribución incentivada, de normas para su aplicación, y de técnicas de medición del trabajo y de valoración de puestos.

En el establecimiento de cualquier sistema de racionalización del trabajo se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes etapas:

a) Racionalización, descripción y normalización de tareas.

b) Análisis, valoración, clasificación y descripción de los trabajos correspondientes a cada puesto o grupo de puestos de trabajo.

c) Análisis y fijación de rendimientos normalizados.

d) Asignación de los trabajadores a los puestos de trabajo según sus aptitudes".

Es por ello, que no se ha acreditado, en forma suficiente, la procedencia del salario pretendido, por lo que debe mantenerse el de instancia.

CUARTO: Pero, sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, el salario fijado en la instancia se hace en relación al Convenio y la antigüedad reconocida al trabajador por sentencia firme, en PO 608/2020 del tribunal de instancia, que se fija en el 15-5-2000, siendo así que, junto a ello, la reconocida por la empresa para su indemnización es la de 30-9-2021.

Es claro que dicha discrepancia, que debería ser conocida, sin duda alguna, por la propia recurrente, no puede amparar un posible error excusable, a los efectos de la indemnización ofrecida, conforme al Art. 53.1.b) ET.

Y ello, en la misma línea de la sentencia que se dice de la Sala, R. 616/2010: "Partiendo de ello, conforme sentada doctrina, entre otras, la STS de 11 de octubre de 2006 ( RJ 2006, 6573) señala: "1.- Las normas que regulan la cuestión controvertida se reducen al mandato del Art. 53.4 ET , expresivo de que «Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado 1, [...] la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio»; y a la previsión que hace el Art. 122.3 LPL , respecto de que «No procederá la declaración de nulidad [...] por haber existido error excusable en el cálculo de la indemnización puesta disposición del trabajador». Añadiendo que: "...En la determinación del significado que corresponde a este concepto jurídico indeterminado, la doctrina unificada dictada hasta la fecha únicamente ofrece criterios de orientación general. Así, en concreta interpretación del Art. 53.1.b) ET , esta Sala afirma que ha da atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante; e igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal ( STS 26/07/05 ( RJ 2005, 7046) -rec. 760 /04 -, relativa al Art. 53.1.b ET ); y en la casuística del precepto se sostiene que es nula la extinción por no haberse incluido en el cálculo indemnizatorio -como debiera- el salario en especie consistente en estimación dineraria del uso de la vivienda, plaza de garaje y suministros de agua y energía ( STS 26/07/05 -rec. 760/04 -)." Y sigue diciendo: "También es orientativa -media identidad de razón- la doctrina sentada a propósito del supuesto de la consignación indemnizatoria que «congela» los salarios de trámite[ Art. 56.2 ET ], caso para el que esta Sala ha afirmado que debe distinguirse entre la consignación insuficiente por «error excusable» y la consignación insuficiente por negligencia o «error inexcusable», pues una interpretación «excesivamente rigorista y cerrada» del precepto, «en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización [...], supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones», de forma que el «criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto», y «cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación» ( SSTS 24/04/00 ( RJ 2000, 4795) -rec. 308/99 -; y 19/06/03 ( RJ 2003 , 5408) -rec. 3673/02 -). Con este mismo carácter general hemos sostenido precedentemente que la existencia de error excusable en la cantidad depositada [por indemnización y salarios de trámite] exige ponderar cuantas circunstancias hayan concurrido, como la incidencia de una nueva tabla retributiva( SSTS 15/11/96 ( RJ 1996, 8624) -rec. 1140/96 -; 11/11/98 ( RJ 1998, 9627) -rec. 4898/97 -; 19/06/03 ( RJ 2004, 5408) -rec. 3673/02 -; y 25/05/06 ( RJ 2006, 3792) -rec. 1107/05 -); y -con mayor aproximación casuística- hemos precisado que son indicios de error excusable la escasa cuantía de la diferencia y la coincidencia en el cálculo por parte de la empresa y el Juzgado en la sentencia de instancia [ STS 24/04/00 -rec. 308/99 -], y la dificultad «jurídica» del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una «discrepancia razonable » [ STS 11/11/98 -rec. 4898/97 -] ( SSTS 19/06/03 -rec. 3673/02 -; y 25/05/06 -rec. 1107/05 -)." Y admite:"... poca ayuda puede obtenerse del DRAE, para el que es «excusable» lo que «admite excusa o es digno de ella», y es «excusa» el «motivo o pretexto que se invoca para eludir una obligación o disculpar una omisión». En la práctica, una tautología que evidencia el acierto de la doctrina de la Sala mantenida hasta la fecha, pivotando la razonabilidad -excusabilidad- del error en factores tan significativos como la entidad cuantitativa del mismo [por mero error de cálculo o por divergencia en los parámetros indemnizatorios, singularmente salario y antigüedad] y la complejidad jurídica del supuesto, que en todo caso han de contemplarse desde la prevalente perspectiva de la buena fe.": Señala así mismo que: "Apurando más el concepto se ha de indicar -en su delimitación negativa- que el «error excusable» de que trata el Art. 122.3 LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) no puede identificarse con el «simple error de cuenta» que «sólo dará lugar a su corrección», conforme al Art. 1266 CC ( LEG 1889, 27) ; si así fuese sería palmariamente innecesaria la precisión de la LPL [por establecer tal consecuencia el mandato del Código Civil] y -sobre todo- estaría de más toda referencia a la excusabilidad del error, pues el de cuenta ya lo es [excusable y corregible] por propia naturaleza y por la previsión civil referida; y en esta misma línea de delimitación negativa hemos de precisar el concepto de «inexcusabilidad», respecto del que se mantiene por la doctrina laboralista que concurre cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia ."; y que: "Ya desde un planteamiento en positivo, el «error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia; y a la hora de precisar este último concepto [diligencia] bien puede acudirse, con la más cualificada doctrina civilística, a la que es propia del hombre medio o del «buen padre de familia»[ Art. 1903 CC ], en el bien entendido de que frente a la protección que merece quien se equívoca, debe prevalecer la consideración de la seguridad jurídica, si con el error se incurre en culpa lata. Y al efecto también hacemos nuestra la afirmación civilista de que más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego»; y que «el error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo». De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar".

En consecuencia, deberá examinarse de forma particularizada cada supuesto para observar si existió voluntad real de cumplimiento y mero desacierto en el cálculo aritmético de escasa cuantía, explicable o justificable por error o discrepancia jurídica razonable, pues cabe incluso entender cumplida la regla si hay un cumplimiento deficiente por error excusable y no una diferencia notable y desproporcionada que pudiera haberse evitado empleando una diligencia normal. Además, la valoración del carácter excusable del error debe estar presidida por el criterio de la buena fe ".

Igualmente, conforme a la doctrina: Al respecto de la cuestión planteada se hace preciso señalar que la doctrina sobre la insuficiencia de la cuantía de la indemnización y el error excusable en relación con el depósito previsto en el artículo 56.2 del ET aparece condensada en la STS de 17 diciembre de 2009 (RJ 2010, 2142) de la siguiente manera: "a) No todas las diferencias cuantitativas permiten llegar a la conclusión de que la consignación esté mal hecha, pues admitido en su estricta literalidad conduciría a hacer ineficaz el precepto ( STS 15-4-98 ). b) En su consecuencia debe aceptarse cumplido el mismo cuando se produce algún error de cuantía, pero distinguiendo, según se trate de un error excusable, en cuyo caso la diferencia no impide entender cumplido el precepto, y un error inexcusable o injustificado, en cuyo supuesto debe estimarse incumplido el precepto en cuestión ( STS 24-4-00 (RJ 2000, 4795) ). c) Los datos que permiten calificar un error como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso, en el decir textual de la STS de 19-6-05 , que señala que un indicio de error excusable es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta, cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas. Otro indicio de error excusable es la coincidencia del cálculo de la empresa en la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la sentencia de instancia; otra causa de error de consignación insuficiente excusable es la dificultad "jurídica" del cálculo de las indemnizaciones, en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una "discrepancia razonable". En tal caso el error no invalidará el efecto interruptivo de los salarios de tramitación, pero deberá ser corregido mediante el abono de la diferencia realmente resultante.

(En aplicación de tal doctrina) esta Sala ha reconocido los siguientes supuestos de "error excusable":

- STS de 24-4-00 (RJ 2000, 4795) , CUD 308/99 , a pesar de la diferencia entre lo consignado y lo que debió consignar la empresa, entendió que se trataba de error excusable pues el Juzgado de instancia consideró correcto el cálculo efectuado por la empresa y fue la sentencia de suplicación la que elevó dicha cantidad.

- STS de 26-4-00, CUD 239/05 , entendió que la escasa cuantía de la diferencia -157'90 euros- unido a que el salario de la demandante era de cálculo especialmente complejo, lo discutible de los conceptos y la presencia de factores ajenos a la mala fe en la consignación efectuada, hacen que el error haya de calificarse de excusable.

- STS de 26-1-06 (RJ 2006, 2227) , CUD 3813/04 , entendió que se trataba de un error excusable el no haber incluido como salario, a efectos del cálculo del depósito, el importe atribuible a las stock options. Razona la sentencia que el estudio individualizado del carácter salarial o no de las opciones de compra de acciones suscritas no es sencillo y la complejidad del mismo aumenta con los problemas de conflicto de leyes planteados por los acuerdos de suscripción. Continúa razonando que de las opciones de compra de acciones pueden derivar dos ventajas o utilidades patrimoniales distintas, y sólo una de ellas puede, en su caso, ser considerada como salario e incluida, por tanto, en el cálculo de la indemnización del despido. La primera utilidad que es la que cabe considerar salario, si se asigna en contraprestación del trabajo realizado, es la constituida por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de la adquisición y el precio de ejercicio del derecho pactado. La segunda utilidad, que se produce ya fuera del marco de la relación de trabajo, y que carece en consecuencia de la condición de salario, es la obtenida por el trabajador mediante un posible posterior negocio jurídico mercantil con un tercero, consistente en "la venta de las acciones que adquirió al ejercitar la opción", concluyendo que concurre una dificultad jurídica para fijar el salario, por lo que considera el error excusable.

- STS de 7-2-06 (RJ 2006, 4385) , CUD 3850/04 , entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización la partida correspondiente al salario en especie, consistente en el valor de utilización del coche.

- STS de 28-2-06 (RJ 2006, 5929) , CUD 121/05 , entendió que era "error excusable" no incluir el "bonus" en el cálculo de la indemnización. La sentencia justificó su decisión en que existía cierta dificultad jurídica en la fijación del "bonus", teniendo en cuenta el periodo de vencimiento de este concepto retributivo y la diversidad de regulaciones del mismo.

- STS de 24-11-06, CUD 2154/05 , consideró error excusable la insuficiente consignación efectuada por el empresario, que calculó la misma atendiendo al salario que percibía la trabajadora en el momento del despido, que correspondía a la jornada reducida realizada, por guarda legal de un menor.

- STS de 13-11-06 (RJ 2006, 6684) , CUD 3110/05 , entendió que era error excusable el no tener en cuenta la antigüedad reconocida a la trabajadora en el momento de su contratación -la empresa la reconoció la antigüedad de los servicios prestados en otra empresa anterior "a todos los efectos"- a efectos de calcular la indemnización.

- STS de 27-6-07 ( RJ 2007, 8218 ) , RUD 1008/06 , entendió que era error excusable el depositar 54,45 euros menos, dada su escasa cuantía.

- STS de 16-5-08 ( RJ 2008, 5095 ) , RUD 523/07 , entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización por despido los beneficios del ejercicio de las opciones sobre acciones, dadas las especiales circunstancias concurrentes, ya que la orden de venta se produjo por el actor el sábado 18 de febrero de 2006, cuando conocía desde el miércoles 15 la decisión empresarial de despedirle, aunque no se le entregó la cara de despido hasta el lunes 20, y se materializó la cuenta -por estar cerrado el lunes el mercado de valores en EEUU- el 21 de febrero, martes, habiéndose efectuado la consignación por la empresa el día 22 , miércoles.

Por contra, la Sala ha entendido que constituye error inexcusable:

- STS de 1-10-07 ( RJ 2008, 102 ) , RUD 3794/06 , entendió que era error inexcusable que la empresa calculara la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el trabajador, en lugar del salario bruto".

Finalmente, como recoge STS, Sala Socia, 13-11-2006:

"La tesis correcta es la de la sentencia de contraste que seguía la ya unificada de esta Sala, contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo 8-III-1993 ( recurso 29/1992 [ RJ 1993, 1712] ), - seguida, entre otras, por las SSTS/IV 30-VI-1997 ( recurso 2698/1996 [ RJ 1997 , 4950] ), 30-XI-1998 ( recurso 1879/1997 [ RJ 1998 , 10043] ), 21-III-2000 ( recurso 1042/1999 [ RJ 2000, 3421] ). La referida doctrina es la siguiente:

a) «A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos -incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable».

b) «Este criterio jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, se manifiesta, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 16-enero ( RJ 1984, 52 ) y 30-octubre-1984 ( RJ 1984 , 5349) , 20-noviembre ( RJ 1985, 5822 ) y 17- diciembre-1985, 25- febrero y 30-abril-1986 ( RJ 1986 , 2283) , 5-mayo , 2-junio y 21-diciembre-1987, 28-abril, 8-junio y 14-junio-1988, 24- julio y 19-diciembre-1989 ( RJ 1989, 9049 ) y 15-febrero-1990 ( RJ 1990, 1094) . En esta misma línea jurisprudencial se inserta la posterior sentencia de esta Sala, de 27-junio-1991 ( RJ 1991, 5168) , que versa sobre supuesto... que el convenio colectivo que era aplicable determinaba el cómputo, a todos los efectos, de la mayor antigüedad asignada al trabajador en el contrato de trabajo, procedente de prestación de servicios correspondiente a otros anteriores, de los que aquel no respondía a subrogación».

Coligiendo toda la doctrina expuesta, en aplicación al caso presente, debemos concluir que es un error inexcusable el hecho de que la empleadora no haya respetado a la hora de calcular la indemnización procedente la antigüedad del trabajador establecida, previamente, por sentencia firme. Al ser ello así, en relación con el Art. 53.1.b) ET, debe mantenerse la calificación del despido como improcedente. Ello, conlleva, previa la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, deberá satisfacer la recurrente las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación número 312/2023 interpuesto por METECNO ESPAÑA SA Y METARCH DOOR PANELS SA , frente a la sentencia de 10 de Enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 2 de BURGOS en autos número 861/2021 seguidos a instancia D. Aureliano , contra las recurrentes y FOGASA , en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolucion. Con imposición recurrente costas causadas, con inclusión minuta honorarios letrado impugnante que la Sala fija en 650 € más IVA. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y cantidades consignadas para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0312.23

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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