Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 450/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 312/2023 de 08 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
Nº de sentencia: 450/2023
Núm. Cendoj: 09059340012023100461
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2302
Núm. Roj: STSJ CL 2302:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a ocho de Junio de dos mil veintitrés.
En el recurso de
Antecedentes
Se dicto Auto de Aclaración con fecha 14 de Febrero de 2023 cuya parte dispositiva dice:
- En el Fundamento de derecho 5º, párrafo 3º, donde pone "25.098 Euros", debe poner "28.098 Euros."
- En el mismo fundamento al hablar de la antigüedad del trabajador, donde pone "15/5/200" debe poner "15/5/2000."
Se mantiene inalterable el resto del contenido y pronunciamientos de la sentencia afectada.
( doc nº 2 de prueba documental del actor)
Con fecha 1/9/2001 suscribió un contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción, con la empresa Metecno España, S.A., y que posteriormente se convirtió a indefinido (29/8/2002); la empresa Metecno reconoce en nómina la antigüedad de 1/9/2001. (Doc nº 3 ramo de prueba demandada).
Las causas en las que se funda la extinción del contrato son: La disminución persistente de los ingresos La existencia de pérdidas. Tensión de la tesorería. (documento nº 1 de la demanda) que se da por reproducido en su integridad.
El actor percibió en concepto de liquidación e indemnización la cuantía de 26.863,20€ (hecho no discutido).
METCNO ESPAÑA en 2021 subrogó a todos los trabajadores de METARCH. Metarch comercializa los productos de METECNO y existe unidad de dirección y confusión de plantillas. (hecho no discutido).
- ingresos año 2019: 37.502.388,98€
- ingresos año 2020: 31.360.033,99 Euros.
Por otro lado, los resultados negativos de la empresa en 2020: pérdidas de 1.008.446,12 €.
A fecha 31 de agosto de 2021 las pérdidas acumuladas en el año ascienden a 636.721,00 € (documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada)
Año 2019 ingresos 13.133.056.54€
AÑO 2020 ingresos 9.875.806.25 Euros.
El ejercicio contable de 2020 se cierra con pérdidas de 35.333,20€ y el resultado provisional de 2021 las pérdidas acumuladas asciende a 11.245€ a 31 de agosto de 2021 .
Fundamentos
En cuanto a ello, siendo cierto que se argumenta de forma sucinta el importe del salario regulador en el fundamento quinto de la sentencia de instancia, también lo es que el mismo se cifra en la antigüedad reconocida, no siendo discutible el Convenio de aplicación, al que también se remite. Es por ello, que no se ha producido ningún tipo de indefensión relevante, por lo que se desestima el motivo.
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014 (RJ 2014, 1333) , rec. 27/2013 ).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).
Sentado lo anterior, se pretende una primera revisión del ordinal primero, en cuanto al salario que fija, que entiende debería ser de 74,62 €. Dicha revisión queda a expensas de lo que se razone al resolver el motivo sexto de derecho, donde se argumenta la razón de ser de dicho cambio.
Se pretende otra revisión del ordinal cuarto, en sus términos, la cual no se acepta por intrascendente.
Con las dos revisiones siguientes del ordinal octavo y el que se pretende añadir, sobre la situación económica de la empresa, no se acepta ninguna de ellas, al contener elementos predeterminantes del fallo.
Por lo que se refiere al salario regulador, la discrepancia se basa en el denominado plus convenio y la aplicación del Art. 55 del Convenio aplicable, publicado el 13-8-2021, y que aceptan las partes. Dicho Art. 55 dispone: "Prima de producción. Las empresas que a la entrada en vigor del presente convenio tuvieran adoptado algún régimen de incentivo a la producción o valoración de puestos de trabajo establecidos por cualquiera de los sistemas comúnmente adoptados para tal medida científica del trabajo (sistema Bedaux, Internacional, MTM o cualquier otro),
Es decir, en principio dicho plus convenio debía abonarse, a los efectos del Art. 26.1 ET, sin que la recurrente haya acreditado, en forma alguna, que se superan los límites para su concesión que se apuntan, prueba a su cargo.
Pero es más, se apunta también que la empresa recurrente no tiene ningún régimen de valoración de puesto de trabajo, lo que parece contradecir el Art. 12 del Convenio, cuando dispone: "Sistemas de organización científica y racional del trabajo. La determinación de los sistemas, métodos y procedimientos de organización científica y racional del trabajo que han de regir para la realización, valoración y regularización del trabajo en las empresas y/o en sus talleres, secciones y/o departamentos corresponde a la dirección, que tendrá en todo caso la obligación de expresar suficientemente sus decisiones al respecto.
Las empresas que establezcan sistemas de organización científica y racional del trabajo, procurarán adoptar en bloque algunos de los sistemas internacionalmente reconocidos, en cuyo caso se hará referencia al sistema por su denominación convencional. En caso contrario se habrá de especificar cada una de las partes fundamentales que se integran en dicho sistema y su contenido organizativo, técnico y normativo.
Por sistema de organización científica y racional del trabajo hay que entender el conjunto de principios de organización y racionalización del trabajo y, en su caso, de retribución incentivada, de normas para su aplicación, y de técnicas de medición del trabajo y de valoración de puestos.
En el establecimiento de cualquier sistema de racionalización del trabajo se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes etapas:
a) Racionalización, descripción y normalización de tareas.
b) Análisis, valoración, clasificación y descripción de los trabajos correspondientes a cada puesto o grupo de puestos de trabajo.
c) Análisis y fijación de rendimientos normalizados.
d) Asignación de los trabajadores a los puestos de trabajo según sus aptitudes".
Es por ello, que no se ha acreditado, en forma suficiente, la procedencia del salario pretendido, por lo que debe mantenerse el de instancia.
Es claro que dicha discrepancia, que debería ser conocida, sin duda alguna, por la propia recurrente, no puede amparar un posible error excusable, a los efectos de la indemnización ofrecida, conforme al Art. 53.1.b) ET.
Y ello, en la misma línea de la sentencia que se dice de la Sala, R. 616/2010: "Partiendo de ello, conforme sentada doctrina, entre otras, la STS de 11 de octubre de 2006
En consecuencia, deberá examinarse de forma particularizada cada supuesto para observar si existió voluntad real de cumplimiento y mero desacierto en el cálculo aritmético de escasa cuantía, explicable o justificable por error o discrepancia jurídica razonable, pues cabe incluso entender cumplida la regla si hay un cumplimiento deficiente por error excusable y no una diferencia notable y desproporcionada que pudiera haberse evitado empleando una diligencia normal.
Igualmente, conforme a la doctrina: Al respecto de la cuestión planteada se hace preciso señalar que la doctrina sobre la insuficiencia de la cuantía de la indemnización y el error excusable en relación con el depósito previsto en el artículo 56.2 del ET aparece condensada en la STS de 17 diciembre de 2009
(En aplicación de tal doctrina) esta Sala ha reconocido los siguientes supuestos de "error excusable":
- STS de 24-4-00 (RJ 2000, 4795) , CUD 308/99 , a pesar de la diferencia entre lo consignado y lo que debió consignar la empresa, entendió que se trataba de error excusable pues el Juzgado de instancia consideró correcto el cálculo efectuado por la empresa y fue la sentencia de suplicación la que elevó dicha cantidad.
- STS de 26-4-00, CUD 239/05 , entendió que la escasa cuantía de la diferencia -157'90 euros- unido a que el salario de la demandante era de cálculo especialmente complejo, lo discutible de los conceptos y la presencia de factores ajenos a la mala fe en la consignación efectuada, hacen que el error haya de calificarse de excusable.
- STS de 26-1-06 (RJ 2006, 2227) , CUD 3813/04 , entendió que se trataba de un error excusable el no haber incluido como salario, a efectos del cálculo del depósito, el importe atribuible a las stock options. Razona la sentencia que el estudio individualizado del carácter salarial o no de las opciones de compra de acciones suscritas no es sencillo y la complejidad del mismo aumenta con los problemas de conflicto de leyes planteados por los acuerdos de suscripción. Continúa razonando que de las opciones de compra de acciones pueden derivar dos ventajas o utilidades patrimoniales distintas, y sólo una de ellas puede, en su caso, ser considerada como salario e incluida, por tanto, en el cálculo de la indemnización del despido. La primera utilidad que es la que cabe considerar salario, si se asigna en contraprestación del trabajo realizado, es la constituida por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de la adquisición y el precio de ejercicio del derecho pactado. La segunda utilidad, que se produce ya fuera del marco de la relación de trabajo, y que carece en consecuencia de la condición de salario, es la obtenida por el trabajador mediante un posible posterior negocio jurídico mercantil con un tercero, consistente en "la venta de las acciones que adquirió al ejercitar la opción", concluyendo que concurre una dificultad jurídica para fijar el salario, por lo que considera el error excusable.
- STS de 7-2-06 (RJ 2006, 4385) , CUD 3850/04 , entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización la partida correspondiente al salario en especie, consistente en el valor de utilización del coche.
- STS de 28-2-06 (RJ 2006, 5929) , CUD 121/05 , entendió que era "error excusable" no incluir el "bonus" en el cálculo de la indemnización. La sentencia justificó su decisión en que existía cierta dificultad jurídica en la fijación del "bonus", teniendo en cuenta el periodo de vencimiento de este concepto retributivo y la diversidad de regulaciones del mismo.
- STS de 24-11-06, CUD 2154/05 , consideró error excusable la insuficiente consignación efectuada por el empresario, que calculó la misma atendiendo al salario que percibía la trabajadora en el momento del despido, que correspondía a la jornada reducida realizada, por guarda legal de un menor.
- STS de 13-11-06 (RJ 2006, 6684) , CUD 3110/05 , entendió que era error excusable el no tener en cuenta la antigüedad reconocida a la trabajadora en el momento de su contratación -la empresa la reconoció la antigüedad de los servicios prestados en otra empresa anterior "a todos los efectos"- a efectos de calcular la indemnización.
- STS de 27-6-07 ( RJ 2007, 8218 ) , RUD 1008/06 , entendió que era error excusable el depositar 54,45 euros menos, dada su escasa cuantía.
- STS de 16-5-08 ( RJ 2008, 5095 ) , RUD 523/07 , entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización por despido los beneficios del ejercicio de las opciones sobre acciones, dadas las especiales circunstancias concurrentes, ya que la orden de venta se produjo por el actor el sábado 18 de febrero de 2006, cuando conocía desde el miércoles 15 la decisión empresarial de despedirle, aunque no se le entregó la cara de despido hasta el lunes 20, y se materializó la cuenta -por estar cerrado el lunes el mercado de valores en EEUU- el 21 de febrero, martes, habiéndose efectuado la consignación por la empresa el día 22 , miércoles.
Por contra, la Sala ha entendido que constituye error inexcusable:
- STS de 1-10-07 ( RJ 2008, 102 ) , RUD 3794/06 , entendió que era error inexcusable que la empresa calculara la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el trabajador, en lugar del salario bruto".
Finalmente, como recoge STS, Sala Socia, 13-11-2006:
"La tesis correcta es la de la sentencia de contraste que seguía la ya unificada de esta Sala, contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo 8-III-1993 ( recurso 29/1992
a) «A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente,
b) «Este criterio jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, se manifiesta, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 16-enero ( RJ 1984, 52
Coligiendo toda la doctrina expuesta, en aplicación al caso presente, debemos concluir que es un error inexcusable el hecho de que la empleadora no haya respetado a la hora de calcular la indemnización procedente la antigüedad del trabajador establecida, previamente, por sentencia firme. Al ser ello así, en relación con el Art. 53.1.b) ET, debe mantenerse la calificación del despido como improcedente. Ello, conlleva, previa la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0312.23
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
