Sentencia Social Tribunal...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 1/2023 de 09 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ

Núm. Cendoj: 47186340012023100854

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:1947

Núm. Roj: STSJ CL 1947:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00777/2023

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAH

NIG: 47186 34 4 2023 0100002

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000001 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS

ABOGADO/A: LORENA VEGA FERNANDEZ

PROCURADOR/A:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: UNIVERSIDAD DE LEON, UNIVERSIDAD DE SALAMANCA SERVICIO DE PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS , UNIVERSIDAD DE BURGOS , UNIVERSIDAD DE VALLADOLID

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO , ABOGADO DEL ESTADO , JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO

PROCURADOR/A: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

Ilmos/as.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. Alfonso González González/

En Valladolid, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos/as. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la demanda de instancia núm. 1 de 2.023, interpuesta por FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS frente a UNIVERSIDAD DE BURGOS, UNIVERSIDAD DE LEÓN, UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, UNIVERSIDAD DE VALLADOLID y los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha actuado como Ponente el Ilmo Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de febrero de 2023 tuvo entrada en esta Sala de lo Social de Valladolid demanda de CONFLICTO COLECTIVO suscrita por Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras frente a Universidad de Burgos, Universidad de León, Universidad de Salamanca, Universidad de Valladolid y los sindicatos Unión General de Trabajadores, Central Sindical Independiente y de Funcionarios y Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Castilla y León, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, termina suplicando de la Sala que "s e tenga por presentado este escrito y documentos que se acompañan como anexos, se sirva admitirlo, y tener por interpuesta DEMANDA contra UNIVERSIDAD DE BURGOS, UNIVERSIDAD DE LEÓN, UNIVERSIDAD DE SALAMANCA y UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, y previos los trámites legales oportunos, incluida la celebración de los actos de conciliación y juicios en su caso, en su día se dicte sentencia en la que se reconozca el derecho del personal de investigación predoctoral y postdoctoral en formación de las Universidades demandadas a devengar el complemento de antigüedad (trienios) previsto en el artículo 46 del convenio, así como a su percepción desde el 7 junio de 2021, un año antes de la petición inicial y previa al proceso, en la cuantía que legalmente corresponda en cada momento, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración así como al pago del complemento."

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de marzo de 2023 se acordó designar Ponente y requerir a la parte demandante la subsanación de determinados defectos. Y subsanados, por decreto de 10 de abril, se acordó admitir a trámite la demanda y citar a las partes para la celebración del acto del juicio el día 26 de abril de 2023, a las 10:00 horas. Llegado el día señalado, ante esta Sala, comparecieron la parte demandante, asistida/representada por la Letrada Dª Lorena Vega Fernández, y las demandadas Universidades de Burgos, de León y de Salamanca asistidas/representadas por la Letrada del Estado Dª Silvia Ortega Comunián, la Universidad de Valladolid, asistida/representada por el Letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero, el sindicato UGT asistido/representado por la Letrada Dª Azucena Yagüe Fernández, el sindicato CSIF asistido/representado por el Letrado D. Isaac Toranzo Martín, no compareciendo el sindicato trabajadores de la enseñanza de Castilla y León, a pesar de estar citado en legal forma. Celebrado el juicio, la demandante se ratificó en su demanda, la demandada comparecida, por su parte, se opuso a la misma. Se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes litigantes, tras lo cuál éstas formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta al personal investigador predoctoral y postdoctoral en formación con contrato en régimen laboral que presten sus servicios en cualquiera de la Universidades de Castilla y León -Universidad de Burgos, la Universidad de León, Universidad de Salamanca y la Universidad de Valladolid-.

SEGUNDO.- Las Universidades demandadas se rigen por el II Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador contratado en Régimen Laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León publicado en el BOCyL núm. 92 de 18 de mayo de 2015.

TERCERO.- Las Universidades Públicas de Castilla y León no reconocen el derecho y no abonan al personal investigador predoctoral y postdoctoral en formación el concepto salarial de antigüedad previsto en el artículo 46 de la norma convencional.

CUARTO.- El 8 de junio de 2022 se solicitó por la Federación de Enseñanza de CCOO de Castilla y León a la Comisión Paritaria pronunciamiento sobre el objeto del presente procedimiento. Ante la falta de convocatoria y pronunciamiento por parte de la Comisión Paritaria, el 2 de noviembre de 2022 se presentó solicitud de mediación ante el SERLA de conformidad a la previsión contemplada en el artículo 9 del Convenio Colectivo. Los actos de mediación han tenido lugar los días 12 y 22 de diciembre de 2022 y 24 de enero de 2023, con el resultado de SIN AVENENCIA.

QUINTO.- Con fecha 20 de diciembre de 2022 la Universidad de Valladolid firmó el siguiente acuerdo:

"ACUERDO DE MESA GENERAL DE NEGOCIACIÓN PARA LA RETRIBUCIÓN DEL COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD AL PDI CONTRATADO EN REGIMEN LABORAL

En línea con la evolución de la normativa en el ámbito de los recursos humanos de investigación y dada la necesidad de atraer y retener talento, la Universidad de Valladolid, previa negociación con la representación legal del PDI contratado en régimen laboral, considera adecuado extender la aplicación del complemento de antigüedad regulado en el convenio del PDI contratado en régimen laboral al personal investigador y al vinculado al desarrollo de proyectos de investigación, por lo que acuerdan:

1. Extender la aplicación del complemento de antigüedad recogido en el artículo 46 del vigente II convenio colectivo del PDI contratado en régimen laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León, al colectivo relacionado en el artículo 4.2 en relación con el artículo 11 del citado convenio y en los términos expresados en aquel.

2. Procedimiento de solicitud

a) El personal investigador y el vinculado al desarrollo de proyectos de investigación incluidos en el ámbito de aplicación de este acuerdo, que deseen que se les reconozca los servicios previos a efectos del complemento de antigüedad, deberán solicitarlo presentando una solicitud general a través del registro electrónico de la Universidad de Valladolid.

b) Cuando se trate de servicios previos prestados fuera de la Universidad de Valladolid, deberán acreditarlos mediante un certificado de servicios previos, firmado por el órgano competente de la entidad en la que ha prestado servicios.

3. Efectos económicos

Los efectos del complemento en concepto antigüedad se reconocerán y comenzarán a abonarse a partir de 1 de enero de 2023. Cualquier reconocimiento sujeto a retribución con anterioridad a esta fecha deberá negociarse en el marco del II convenio colectivo del PDI contratado en régimen laboral de las Universidades de Castilla y León. Si al finalizar el año 2023 no se hubiera llegado a un acuerdo, la Universidad de Valladolid procederá al pago del complemento en concepto de antigüedad correspondiente al año 2022.

4. Entrada en vigor

El presente acuerdo entrará en vigor una vez firmado por las partes que lo conciertan y sea publicado en la sede electrónica de la Universidad de Valladolid.

SEXTO.- El Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid, en sesión celebrada el día 3 de febrero de 2023, acordó la aplicación del complemento de antigüedad regulado en el convenio del PDI contratado en régimen laboral al personal investigador y al vinculado al desarrollo de proyectos de investigación, en los términos del acuerdo firmado el 20 de diciembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba documental aportada por las partes de conformidad con las reglas de la sana critica.

SEGUNDO.- La pretensión ejercitada en el presente conflicto colectivo consiste en que se reconozca el derecho del personal de investigación predoctoral y postdoctoral en formación de las Universidades demandadas a devengar el complemento de antigüedad (trienios) previsto en el artículo 46 del convenio, así como a su percepción desde el 7 junio de 2021, un año antes de la petición inicial y previa al proceso, en la cuantía que legalmente corresponda en cada momento, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración así como al pago del complemento.

Por la representación de las Universidades de Burgos, León y Salamanca se alega lo siguiente: Que no se ha acudido a la Comisión Paritaria en los términos previstos en el artículo 63 de la LRJS en relación con el artículo 83 del ET.

Que no se concretan los trabajadores afectados por el presente conflicto en lo términos exigidos en el artículo 157 de la LRJS.

Que no se pueden retrotraer los efectos más allá del año anterior a la solicitud de la mediación-conciliación previa.

En cuanto al fondo del asunto se alega que los demandantes no tienen derecho al complemento de antigüedad reclamado en virtud de lo establecido en los artículos 4.2 y 11 del convenio colectivo.

Que no tiene comparación la actividad desarrollada por los investigadores con la que realizan los demandantes, la cual tiene carácter formativo y tiene una duración limitada de cuatro años. Por tanto, considera que no estamos ante un trato desigual sino diferenciado.

Por la representación de la Universidad de Valladolid se adhiere a las alegaciones del resto de Universidades y alega la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que lo que se impugna es la ilegalidad del convenio colectivo ya que lo que se solicitó a la Comisión Paritaria es que se modificara el convenio colectivo.

En cuanto al fondo del asunto se alega que el convenio excluye a este personal no solo del complemento de antigüedad sino de otros conceptos como las retribuciones, jornada, etc.

Que la Universidad de Valladolid en virtud de lo establecido en el convenio colectivo ha firmado un acuerdo en el que se reconoce el complemento de antigüedad recogido en el artículo 46 del vigente II convenio colectivo del PDI contratado en régimen laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León, al colectivo relacionado en el artículo 4.2 en relación con el artículo 11 del citado convenio y en los términos expresados en aquel. Por tanto, alega falta de objeto sobrevenido en cuanto a los años 2022 y 2023 al haberse negociado y reconocido.

Por la parte demandante se opone a las excepciones alegadas por las demandadas por entender que la antigüedad reclamada es imprescriptible y que debe tener efectos económicos desde el 7 de junio de 2021, es decir, un año anterior a la solicitud que se realizó ante la Comisión Paritaria que fue el 7 de junio de 2022.

También se opone a la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que el procedimiento adecuado es el del conflicto colectivo al afectar a un grupo genérico de trabajadores y que lo que se solicita es que se reconozca el derecho a percibir el complemento de antigüedad previsto en el artículo 46 del convenio colectivo, sin que se solicite condena económica individualizada para cada uno de los posibles afectados, y sin perjuicio de las reclamaciones individuales que se hayan formulado o se puedan realizar.

TERCERO.- Entrando a analizar las excepciones y alegaciones efectuadas por las demandadas debemos decir, en primer lugar, que sí se ha agotado el trámite previo ante la Comisión Paritaria previsto en el artículo 9 del convenio colectivo, ya que se presentó la solicitud el 8 de junio de 2022. En el correo remitido a la Comisión Paritaria se hace constar que se reclama contra la exclusión establecida en el artículo 11 del citado convenio por la que no se reconoce ni retribuye el complemento de antigüedad para el personal recogido en el artículo 4.2 del mencionado convenio colectivo.

En el escrito dirigido a la Comisión Paritaria se expone que se interpone el escrito con carácter de reclamación previa al conflicto colectivo contra la exclusión establecida en el artículo 11 del convenio por la que no se reconoce el complemento de antigüedad al personal establecido en el artículo 4.2 del citado convenio. En dicho escrito se alega que dicha exclusión supone una discriminación de los trabajadores temporales respecto de los fijos, el cual ya ha sido reconocido en otros procedimientos de otras Universidades.

Es cierto que al final del escrito se solicita que se acuerde modificar el convenio colectivo, pero no es menos cierto que lo que realmente se solicita es que se reconozca el derecho a devengar el citado complemento de antigüedad por parte del personal de investigación predoctoral y posdoctoral en formación de las Universidades Públicas de Castilla y León. Por tanto, no se alega la ilegalidad del convenio colectivo sino que lo que se solicita es que la Comisión Paritaria se pronuncie sobre el derecho de los reclamantes a percibir el complemento de antigüedad.

No obstante, hay que decir que dentro de las funciones encomendadas a la Comisión Paritaria dentro del artículo 8 del convenio colectivo está no solo interpretar el articulado del convenio sino examinar y resolver las cuestiones que deriven de la vigilancia y aplicación del convenio, además de conocer de los conflictos colectivos que se susciten en el ámbito del citado convenio en los términos del artículo 9 del mencionado convenio.

Todo ello lleva a desestimar las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de agotamiento de reclamación previa ante la Comisión Paritaria.

En cuanto a la excepción de prescripción de no retrotracción de los efectos del reconocimiento de la antigüedad más allá del año anterior a la conciliación previa, debe ser admitida ya que la conciliación previa ante el SERLA se presentó el 2 de noviembre de 2022, sin que la solicitud ante la Comisión Paritaria interrumpa la prescripción al no tratarse de una reclamación ante las demandadas, por lo que no nos encontramos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1973 del código civil para interrumpir la prescripción. Por tanto, en caso de ser estimada la pretensión los efectos del reconocimiento del derecho a devengar el complemento de antigüedad no pueden ir más allá del 2 de noviembre de 2021, sin perjuicio de las reclamaciones individuales que se puedan haber formulado o se formulen, en las que se deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 160 de la LRJS.

Respecto de la falta de objeto sobrevenido por el acuerdo firmado por la Universidad de Valladolid el 20 de diciembre de 2022 hay que decir que dicho acuerdo no excluye la resolución de la pretensión ejercitada en el conflicto ya que lo que se solicita es el derecho con efectos anteriores al acuerdo, independientemente del acuerdo posterior.

Por último, en cuanto a la no concreción de los trabajadores afectados hay que decir que la parte demandante ha aclarado que solo se solicita una sentencia de reconocimiento de derecho y condena al abono del citado complemento de antigüedad, sin perjuicio de las acciones individuales que se puedan haber ejercitado o se ejerciten en cuanto a los efectos económicos individualizados de cada uno de los trabajadores afectados por el conflicto.

CUARTO.- Entrando a resolver el fondo del asunto, la cuestión objeto de litigio consiste en determinar si el personal de investigación predoctoral y postdoctoral en formación de las Universidades demandadas tiene o no derecho a devengar el complemento de antigüedad (trienios) previsto en el artículo 46 del convenio colectivo.

El citado artículo dispone lo siguiente: "46.1. El PDI laboral percibirá, en concepto de antigüedad, por cada tres años de servicios prestados en los términos que se regulan en el presente artículo una cantidad igual a la que, por este mismo concepto, perciba anualmente un funcionario del Grupo A en el mismo régimen de dedicación. La mensualidad de antigüedad a que se hace referencia en el presente título se define como la cuantía anual del concepto de antigüedad, dividida entre el número catorce.

46.2 Para las seis primeras figuras del PDI laboral indicadas en el artículo 45.1, en el cálculo de dicha antigüedad se computarán los servicios prestados, en función de su régimen de dedicación, en la universidad, al amparo de relación funcionarial y/o contratación laboral y/o administrativa como personal docente y/o investigador.

Se reconocerán también a efectos de antigüedad los servicios previos prestados a la Administración, los del período de prueba y aquéllos correspondientes a contrataciones temporales de cualquier naturaleza. Se computará igualmente a efectos de antigüedad el tiempo de prestación del servicio militar con los mismos requisitos y en los mismos términos que a los funcionarios.

46.3. Los trienios empezarán a devengarse a partir del día 1 del mes en que se cumpla cada trienio y se percibirán, a partir de ese momento, en todas las mensualidades y en las pagas extraordinarias.

46.4. Para los profesores asociados, habida cuenta de su condición de especialistas de reconocida competencia que llevan a cabo su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario, en el cálculo de la antigüedad se computarán los servicios prestados, como PDI y en función de su dedicación en las universidades públicas de Castilla y León. A estos efectos, un año de servicio se computará como un año de antigüedad, independientemente del régimen de dedicación".

Como puede apreciarse en el apartado primero se reconoce el complemento de antigüedad para todo el PDI laboral sin distinguir entre personal fijo o temporal. Incluso para el personal laboral indicado en el artículo 45.1 también se les computa a efectos de antigüedad los servicios previos prestados a la Administración, los del período de prueba y aquéllos correspondientes a contrataciones temporales de cualquier naturaleza.

En el artículo 4 se establece el ámbito de aplicación del convenio y en su apartado 1 se dice que: "Las normas contenidas en este convenio serán de aplicación a todo el Personal Docente e Investigador (PDI) laboral que preste servicios retribuidos en las universidades públicas firmantes de este convenio, en virtud de relación jurídico-laboral en alguna de las figuras reguladas en la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de universidades (en adelante LOU) y Decreto 67/2013, de 17 de octubre, por el que se desarrolla la regulación del régimen del personal docente e investigador contratado en las Universidades Públicas de Castilla y León, o normativa que lo sustituya, formalizadas en contrato firmado por el interesado y el Rector de cada universidad, y percibiendo sus retribuciones con cargo a los presupuestos de cada universidad".

Sin embargo, en el apartado 2 se dispone que: "Asimismo, serán de aplicación, con las salvedades previstas en el artículo 11 del presente convenio, al personal contratado laboral al amparo del estatuto del personal investigador en formación y al que haya sido contratado bajo el programa Ramón y Cajal, Juan de la Cierva o similares, así como al personal investigador que haya sido contratado por la universidad con cargo a proyectos o contratos celebrados al amparo del artículo 83 de la LOU. Igualmente se aplicará a todo el personal investigador contratado conforme a las previsiones de la Ley 14/2011 de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, incluido el personal investigador contratado por obra o servicio determinado al amparo de lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOU".

Así pues, las normas contenidas en el convenio son de aplicación al personal contratado laboral al amparo del estatuto del personal investigador en formación pero con las salvedades previstas en el artículo 11 del convenio en el que se establece lo siguiente: "Al PDI contemplado en las categorías de 8 a 10 le será de aplicación el presente convenio para todo lo que no esté regulado en la normativa, programa, convocatoria o ayuda de la que traiga causa el contrato. En todo caso, no les será de obligada aplicación el sistema selectivo, carrera profesional, jornada laboral, régimen de vacaciones y retribuciones establecidas en el presente convenio, sino aquéllas que se establezcan en cada Universidad previa negociación con el Comité de Empresa".

El citado artículo no excluye expresamente al personal contratado laboral al amparo del estatuto del personal investigador en formación del sistema retributivo establecido en el convenio, ya que dice que "no les será de obligada aplicación" sino que serán aquéllas que se establezcan por cada Universidad previa negociación colectiva. El que no sea de obligada aplicación no quiere decir que no se aplique, si no que puede existir una posterior negociación colectiva que establezca otras condiciones.

Ya vimos como en el apartado primero del artículo 46 se reconoce el complemento de antigüedad para todo el PDI laboral sin distinguir entre personal fijo o temporal. Incluso para el personal laboral indicado en el artículo 45.1 también se les computa a efectos de antigüedad los servicios previos prestados a la Administración, los del período de prueba y aquéllos correspondientes a contrataciones temporales de cualquier naturaleza. Por tanto, los servicios prestados como personal investigador en formación también computan a efectos de antigüedad cuando se adquiere la condición de personal indicado en el artículo 45.1.

QUINTO.- "Existe un amplio elenco normativo que configura el principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales. Así, entre otras, el art 14 CE que proclama el principio de igualdad ante la ley y la interdicción de discriminación por los motivos allí establecidos y por cualquier condición o circunstancia personal o social (entre las que, sin duda, cabe entender la naturaleza temporal de su contrato). La Directiva 1999/70/CE de 28 de junio que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, en cuya cláusula 4 establece que por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Y el artículo 15.6 ET según el que los derechos de las personas con contratos temporales serán los mismos que los reconocidos a los trabajadores fijos. En consecuencia, el principio de igualdad de trato entre fijos y temporales se erige en regla general en la materia.

Tales normas han sido interpretadas por la doctrina constitucional que ha considerado que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias, "las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente" ( STC 177/1993, de 31 de mayo ); pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo porque no es compatible con el art. 14 CE un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal" ( STC 104/2004, de 28 de junio ).

El principio de igualdad entre trabajadores fijos y temporales ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia. Así, por todas, la STS de 6 de marzo de 2019, Rec. 8/2018 , que confirmó el derecho de los trabajadores con contratos temporales que prestan servicio en la administración del Principado de Asturias a acceder a la carrera profesional y percibir el complemento de dicha carrera en los mismos términos y condiciones en que lo hace el personal laboral fijo. La STS de 15 de diciembre de 2021, Rcud. 3791/2018 , en la que la Sala entendió que no hay razones objetivas que justifiquen la exclusión de los trabajadores temporales del sistema de carrera profesional horizontal en los mismos términos que se aplica a los trabajadores fijos de un determinado Ayuntamiento. Y, por supuesto, también en el ámbito comunitario, el TJUE ha venido a interpretar el alcance de las Directivas en la materia (por todas, STJUE 9-7-2015, asunto C- 177/14; ATJUE de 22 de marzo de 2018, C-315/17 ).

Sobre el principio de igualdad en el ámbito universitario específicamente español, el ATJUE de 18 de marzo de 2011 (C-273/2010, asunto Montoya Medina ), relativo a si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva el derecho de percibir trienios únicamente a los profesores contratados doctores, excluyendo a los profesores ayudantes doctores, el Tribunal entendió que procedía responder a la cuestión planteada que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que reserva, sin ninguna justificación objetiva, el derecho a percibir un complemento salarial por antigüedad únicamente a los profesores contratados doctores, excluyendo a los profesores ayudantes doctores, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.

El ATJUE de 9 de febrero de 2017 C-443/16 respondió a la cuestión relativa a si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza, en el marco de medidas de reestructuración de la organización universitaria, a las administraciones competentes del Estado miembro de que se trata a reducir a la mitad la jornada de los Profesores Titulares de Escuela Universitaria funcionarios interinos, debido a que no poseen el título de doctor, mientras que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria funcionarios de carrera que tampoco poseen el título de doctor no son objeto de la misma medida. Y respondió que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza, en el marco de medidas de reestructuración de la organización universitaria, a las administraciones competentes del Estado miembro de que se trata a reducir a la mitad la jornada laboral de los Profesores Titulares de Escuela Universitaria que sean funcionarios interinos, debido a que no poseen el título de doctor, mientras que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria funcionarios de carrera que tampoco poseen el título de doctor no son objeto de la misma medida.

Por otro lado, la STS de 10 de diciembre de 2020, Rec. 65/2019 , confirmó la estimación de la pretensión sindical frente a las universidades públicas madrileñas, declarando el derecho de los trabajadores laborales temporales a solicitar el complemento por méritos docentes (quinquenios) en los mismos términos que el personal docente investigador laboral permanente, siempre y cuando concurra el elemento temporal exigido en las normas de desarrollo del complemento, considerando que el artículo 24 de la norma convencional no hace distinción entre trabajadores permanentes y temporales, por lo que, pidiéndose el derecho a poder solicitar la evaluación por méritos docentes, si se denegara dicha solicitud se estaría provocando una desigualdad proscrita por el derecho comunitario y español".( STS 25/1/2023. Rec.117/2020)

SEXTO.- La sentencia del TS de 7 de febrero de 2022, recurso 4371/2018 , reitera la doctrina establecida en la sentencia del TS de 15 de diciembre de 2021, recurso 3791/2018 . La segunda de aquellas sentencias argumenta que la sentencia de contraste "mantiene la procedencia de reconocer -en general- el complemento de antigüedad en favor de los trabajadores temporales, pese a la indicación en contrario por parte de la norma pactada colectiva, reposando tal afirmación en la doctrina constitucional para la cual, si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias, las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente "pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio [ STC 136/1987, de 22/Julio ], o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo [ STC177/1993, de 31/Mayo], porque no es compatible con el art. 14 CE un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal" [ STC 104/2004, de 28/Junio ]."

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante Auto de 19 de marzo de 2019 (C-193/18) ha establecido que los trabajadores que prestan servicios para las Universidades españolas mediante contratos de trabajo bajo la modalidad de contrato predoctoral están comprendidos en el concepto de "trabajador con contrato determinada" en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo con contrato de duración determinada.

La doctrina comunitaria, Sentencias de 13 de septiembre de 2007 (Del Cerro Marco) y 22 de diciembre de 2010 (Gavieiro e Iglesias), los trienios de antigüedad están comprendidos en el concepto de "condiciones de trabajo" de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo mencionado, y que de acuerdo al criterio aplicado en la primera de dichas resoluciones, reiterado en el auto dictado el 18 de marzo de 2011 (Montoya Medina), la misma debe interpretarse en el sentido de que no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición nacional legal o reglamentaria o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador.

Conviene recordar que los convenios colectivos, en su condición de normas del ordenamiento jurídico, deben respetar el principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales, siendo nulas aquellas estipulaciones que supongan un trato desigual y peyorativo entre ambos, a menos que concurran razones objetivas para ello.

Además, el principio de igualdad rige con especial intensidad cuando el empleador es una administración pública que, como poder público, debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho y con interdicción expresa de la arbitrariedad, de manera que el personal temporal laboral a su servicio tiene derecho a que se le dispense un trato igual al dado al personal fijo de plantilla desprovisto de elementos negativos carentes de justificación objetiva y razonable, conforme reiterada jurisprudencia constitucional.

Reiterada jurisprudencia ha establecido que el complemento de antigüedad se trata de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de prestación de servicios ( STS 21/9/2021. Rec.45/2020).

El artículo 46 del convenio vincula el complemento de antigüedad exclusivamente a la prestación efectiva de servicios sin hacer mención de cualquier otro factor o a la duración del contrato, por lo que el mencionado complemento se abona exclusivamente en virtud del tiempo de trabajo desarrollado sin distinción alguna en atención a la clase de contrato e independientemente de su duración.

En el presente caso, ni se han alegado ni acreditado circunstancias objetivas que permitan concluir que a efectos de la percepción del complemento de antigüedad existan diferencias entre el personal fijo investigador y el que tiene carácter formativo. Por consiguiente, el hecho de que la modalidad contractual del personal investigador predoctoral y postdoctoral tenga carácter formativo y duración determinada, incluso aunque las funciones realizadas por el personal investigador no sean similares a las del personal investigador en formación, no constituyen razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato discutida, dado el objeto específico del complemento de antigüedad de compensar la vinculación a la empresa, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo marco que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE.

En consecuencia, no abonar el concepto de antigüedad por las Universidades Públicas de Castilla y León demandadas al personal docente e investigador en formación con contrato laboral es contrario a nuestro ordenamiento jurídico, al no obedecer a razones objetivas, por lo que se vulnera lo preceptuado en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores según el cual: "Las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad de la persona trabajadora, esta deberá computarse según los mismos criterios para todas las personas trabajadoras, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

En definitiva, el complemento de antigüedad debe computarse con los mismos criterios para todas las personas trabajadoras a las que se aplica el convenio independientemente de su modalidad de contratación, por lo que el personal de investigación predoctoral y postdoctoral en formación de las Universidades demandadas tiene derecho a devengar el complemento de antigüedad (trienios) previsto en el artículo 46 del convenio colectivo.

Los efectos del reconocimiento del derecho deben retrotraerse al año anterior a la presentación de la conciliación previa que fue el 2 de noviembre de 2022, es decir, los efectos se retrotraen al 2 de noviembre de 2021.

Todo lo razonado lleva a estimar parcialmente la demanda y a reconocer que el personal de investigación predoctoral y postdoctoral en formación de las Universidades demandadas tiene derecho a devengar el complemento de antigüedad (trienios) previsto en el artículo 46 del convenio colectivo con efectos del 2 de noviembre de 2021, sin perjuicio de los efectos que correspondan en las reclamaciones individuales que se puedan haber formulado o se formulen, en las que se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 160 de la LRJS.

SÉPTIMO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que, desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de agotamiento de reclamación ante la Comisión Paritaria, y defecto en el modo de no concretar en la demanda los trabajadores afectados, estimando la excepción de prescripción en cuanto a la fecha de efectos del reconocimiento del derecho reclamado que se fija el 2 de noviembre de 2021, y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS contra las UNIVERSIDADES DE BURGOS, LEÓN, SALAMANCA Y VALLADOLID, habiendo sido parte los Sindicatos UGT, CSIF Y STE-CYL, y declaramos que el personal de investigación predoctoral y postdoctoral en formación de las Universidades demandadas tiene derecho a devengar el complemento de antigüedad (trienios) previsto en el artículo 46 del convenio colectivo con efectos del 2 de noviembre de 2021, sin perjuicio de los efectos que correspondan en las reclamaciones individuales que se puedan haber formulado o se formulen, en las que se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 160 de la LRJS.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al libro de sentencias.

Se advierte que, contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinaria, presentando en esta Sala, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, el escrito de preparación del mimo previsto en el artículo 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, compareciendo en dicho plazo o manifestándolo así al notificarse dicha resolución.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 2031 0000 66 0001 23 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander acreditando el citado ingreso en el momento de la preparación del recurso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES 55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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