Última revisión
01/06/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 01 de Junio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Fundamentos
Sentencia de 1 de junio de 2001
TSJ de Cataluña Sala de lo Social
Nº 4805/01
Ponente: Dª Rosa María Virolés Piñol
Despido
Disciplinario
Incumplimiento contractual
Transgresión de la buena fe contractual
Despido disciplinario. Transgresión de la buena fe contractual: es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone.
Legislación citada: art. 191 b y c LPL; art. 54.1, 55.4, 56.1 ay b, 60.2 ET; art. 1.2 RD 1382/1985; art. 13.1 RD 1382/1982.
SENTENCIA Nº 4805/2001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL
ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ
En Barcelona a 1 de junio de 2001
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel JB frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº21 Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 575/2000 y siendo recurrido/a Lauren Films Vídeo Hogar S.A. y FOGASA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 26-6-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Miguel JB contra Lauren Films Vídeo Hogar, S.A. en reclamación por despido debo declarar y declaro la procedencia del despido efectuado por la empresa, absolviéndola de la demanda en su contra interpuesta."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La parte actora Miguel JB ha venido trabajando para la empresa demandada con la categoría formalmente reconocida, antigüedad y salario mensual con prorratas siguientes: director comercial, 1-9-90 y 1.650.101 ptas. (conformidad de las partes).
2º.- En fecha de efectos 19-5-00 la empresa despidió al actor por carta del tenor literal siguiente: "Muy Sr. Nuestro: - Esta empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos: - El pasado 4 de febrero de 2000 sobre las 13,30 horas propuso usted, al Jefe de Ventas D. Luis EG y al Jefe de Operaciones D. Leopoldo GZ retardar el lanzamiento de la película AP, a fin de perjudicar la imagen del Sr. Ignacio PB, Director de Vídeo, frente a la Dirección General de la empresa. De haberse consumado dicha propuesta la empresa hubiera sufrido graves perjuicios tanto económicos como en su buen nombre comercial. Con motivo de las auditorías internas realizadas en la empresa los días 15 de enero de 98 y 8 de enero, usted con el fin de que los stocks cuadraran lo más posible ordenaba a otros empleados de la empresa ocultar en cajas y en una habitación aparte los stocks de Videopelículas sobrantes. Al mismo tiempo ordenaba a un laboratorio duplicador ajeno la empresa estuchar con su carátula correspondiente y retractilar cintas vírgenes con el fin de que tuvieran la apariencia y el aspecto de producto debidamente grabado y acabado. Una vez finalizado el inventario usted ordenaba la devolución de las cintas al laboratorio. De estos últimos hechos la Dirección de la empresa ha tenido conocimiento a raíz de las denuncias efectuadas por sus subordinados a primeros del corriente mes de mayo. Â En contra de las expresas y rotundas instrucciones de sus superiores usted ha dado crédito a clientes sin disponer de los avales bancarios correspondientes, ha aceptado talones postdatados y ha servido mercancía sin poseer garantía alguna de cobro. Asimismo ha enviado Videocasetes en depósito a clientes y vendedores sin estar autorizado para ello, no existiendo documentación de la entrada y salida de dichos depósitos. Además, se han detectado importantes descuadres en los stocks de los almacenes, de los que usted ha sido el responsable hasta mediados de pasado mes de enero. En la delegación de Madrid, de la cual usted también es el responsable, se ha detectado la venta durante los meses de marzo y abril pasados, de material a múltiples clientes admitiendo talones posdatados e incluso sin tener previamente el talón correspondiente. Igualmente en dicha delegación, faltan en stock 826 cintas con un valor aproximado de 7.000.000 ptas., sin que usted haya justificado hasta la fecha dicha falta ni ha dado explicaciones razonables de la misma. De los hechos indicados en el presente apartado esta empresa ha tenido conocimiento a raíz de una auditoría interna realizada el 3 de mayo del corriente año. Â Desde principios de año ha vendido usted una serie de copias de películas sin conocimiento de la dirección de la empresa y sin que se efectúe facturación de dichas ventas, concretamente las ventas en cuestión se han realizado a los siguientes clientes: - Vídeo Club Dávila- - Vídeo Club Estrenos Cadena- - Vídeo Club Family- - Vídeo Club Foto Iris- - Vídeo Club Gadovi- - Vídeo Club Jayluz- - Vídeo Club VHS- - Das del Vídeo- - Vídeo Club Mavifilms- - Vídeo Club V. Futuro- - Vídeo Clumb AD 90. Tales hechos constituyen la justa causa de despido prevista en el apartado 2, letra b) y d) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, por lo cual cesará Vd., en la prestación de sus servicios en esta empresa a partir del momento de recepción de la presente".
El actor no tenía conferidos formalmente poderes notariales de la empresa, no obstante lo cual gestionaba de hecho, con plena confianza de la empresa todo lo relacionado con la reproducción, almacenamiento, distribución y relaciones comerciales del vídeo. Era el director de la sección de vídeo en sus diversos ámbitos, frente a otras secciones del grupo de empresas, ajenos a él, como el cine (confesión de la empresa y testificales de los testigos propuestos por la empresa).
En 11/99 el grupo contrató a D. Ignacio PB como director de cine, vídeo y DAD, estando desde aquella fecha por encima del actor (documental aportada por el actor, consistente en revistas, y confesión empresa).
El 4-2-00 el actor propuso a D. Leopoldo GZ, jefe de operaciones, y al jefe de ventas, Luis EG, retrasar el lanzamiento de la película AP, a fin de así mostrar ante el gerente que los cambios recientemente realizados al colocar por encima de él a un director no funcionaban (testifical de L. GZ, presente en el momento de la propuesta).
La empresa realizó inspecciones de las existencias de vídeo a principios de los años 1998 y 1999; el actor, con el fin de que las existencias cuadraran con las que debían existir, ordenaba a sus subordinados guardar las cintas sobrantes y respecto de las que faltaban requirió del laboratorio duplicador Cinematiraje Riera estuchar cintas vírgenes con la carátula correspondiente y debidamente retractiladas, como si fueran cintas nuevas. Se colocaban en el lugar correspondiente y fueron devueltas una vez la inspección se hubo realizado. Entretanto se colocaban para la inspección eran guardadas en un cuarto aparte. (testifical de D. Luis EG y D. Alvaro MD, trabajadores de la empresa que realizaron las tareas encomendadas; y de D. Faustino VZ, jefe de duplicación del laboratorio mencionado, con quien el actor contactó para realizar los pedidos).
El nuevo Director General, Sr. GZ, tras comprobar que había irregularidades en las existencias, investigó entre los empleados la razón de las mismas, obteniendo el 9/5 las declaraciones que constan como docs. 2 y 3 de la empresa, sobre las cintas vírgenes.
Especialmente en las delegaciones de Madrid y Sevilla, de las que el actor era directamente responsable, -´conforme a la testifical practicada-, se realizaban entregas de vídeos en depósito a algunos mayoristas, girándose la factura pasado algún tiempo; las facturas eran abonadas con talones postdatados entre unos 15 y 30 días respecto de la fecha de facturación (sentencia del JS 23 de Madrid en sentencia de despido de D. A. Miguel). No obstante era relativamente común entregar algunas cintas en depósito, tal como se hacía en el País Vasco, según declaró quien fue su delegado.
Se intentó la conciliación sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Miguel JB, frente a Lauren Films Vídeo Hogar, S.A. en reclamación por despido, declara la procedencia del despido efectuado por la empresa, absolviéndola de la demanda en su contra interpuesta; interpone Recurso de Suplicación el demandante, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia; siendo impugnado por la demandada.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados, en el siguiente sentido:
1.- Que el primer párrafo del hecho probado 2 quede redactado como sigue:
"Con motivo de las auditorías internas realizadas en la empresa los días 15 de Enero del 98 y 8 de Enero del 99 (...)"; designando la carta de despido.
2.- Que el párrafo quinto del hecho probado 2 quede redactado como sigue:
"La empresa realizó inspecciones de las existencias de vídeo los días 15 de enero del 98 y 8 de enero del 99 (...)"; designando asimismo la carta de despido.
Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación , por cuanto deviene intrascendente para la resolución de la litis por cuanto se dirá.
TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando:
1.- Infracción por indebida aplicación del nº 2, del art. 1º del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial del personal de alta dirección;
2.- Infracción por no aplicación del nº 2 del art. 60 del Estatuto de los Trabajadores, y subsidiariamente del art. 13-1º del Real Decreto 1382/1982 de 12 de agosto;
3.- Subsidiariamente, Infracción por indebida aplicación del art. 54-1 del Estatuto de los Trabajadores;
4.- Infracción por no aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 55-4, en relación con el art. 56-1 a) y b) del Estatuto de los Trabajadores.
Alega el recurrente que la relación laboral del actor es de carácter ordinario, y no especial de alta dirección, y postula la declaración de improcedencia del despido de que fue objeto con las consecuencias previstas al efecto en el Estatuto de los Trabajadores.
Como señala la Sala en sentencia, entre otras muchas, de 23 de julio de 1.998 (R. 2014/1998), R.5901.99, y R.5002.00, " Respecto a la transgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina: a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad; b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los arts. 20-2, 50-1-a) y 54-2-d), expresamente; c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales; e) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa. (¼)".
Del inalterado relato fáctico de instancia, resulta en síntesis lo siguiente: a) el actor ha prestado servicios por cuenta de la demandada, con categoría profesional de Director comercial, y salario mensual de 1.650.101,- pesetas; b) con efectos del 19/5/00 la empresa despidió al actor por carta, cuyo contenido por transcrito en el hecho probado 2, se da aquí por reproducido; c) el actor gestionaba de hecho, con plena confianza de la empresa todo lo relacionado con la reproducción, almacenamiento, distribución y relaciones comerciales del vídeo; era el director de la sección de vídeo en sus diversos ámbitos, frente a otras secciones del grupo de empresas; d) en 11/99 el grupo contrató al Sr. PB como director de cine, vídeo y DAD, estando desde aquella fecha por encima del actor; e) el 4/2/00 el actor propuso al Sr. GZ, jefe de operaciones, y al jefe de ventas Sr. EG, retrasar el lanzamiento de la película "AP", a fin de así mostrar ante el gerente que los cambios recientemente realizados al colocar por encima de él a un director no funcionaban; f) la empresa realizó inspecciones de las existencias de vídeo a principios de los años 1998 y 1999; el actor, con el fin de que las existencias cuadraran con las que debían existir, ordenaba a sus subordinados guardar las cintas sobrantes y respecto de las que faltaban, requirió del laboratorio duplicador Cinematiraje Riera estuchar cintas vírgenes con la carátula correspondiente, y debidamente retractiladas, como si fueran cintas nuevas. Se colocaban en el lugar correspondiente y fueron devueltas una vez la inspección se hubo realizado. Entretanto se colocaban para la inspección, eran guardadas en un cuarto aparte; g) el nuevo Director General, Sr. GZ, tras comprobar que había irregularidades en las existencias, investigó entre los empleados, obteniendo el 9-5-2000 las declaraciones que constan en los documentos 2 y 3 de la empresa, sobre las cintas vírgenes; h) en fecha 3-5-2000 tuvo lugar en la empresa una auditoría interna, que concluyó con informe de fecha 16-5-2000.
Acreditados los hechos imputados al actor en la carta de despido, tal conducta, es constitutiva de transgresión de la buena fe contractual, que por grave y culpable, es causa de despido, conforme al art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.
Respecto a la denunciada prescripción de las faltas imputadas, por el transcurso del plazo de prescripción de sesenta días, ha de señalarse que , conforme al art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, las faltas muy graves en las que haya podido incurrir el trabajador prescriben a los sesenta días de su conocimiento por la empresa y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. El cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse desde el mismo día de la comisión de la falta o desde que el empresario tuvo conocimiento de la misma; en los supuestos en que la infracción es continuada, caracterizada conforme a la doctrina jurisprudencial por la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que, obedecen a una unidad de propósito, el dies a quo se inicia cuando la conducta cesa.
Asimismo, cuando se trata de operaciones fraudulentas con un componente de clandestinidad, que precisan de una investigación para obtener una información cabal de las supuestas irregularidades, la persistencia y continuidad en el tiempo de los efectos de las faltas cometidas, el plazo prescriptivo no se inicia hasta que la empresa tenga conocimiento cabal de los hechos.
En el supuesto enjuiciado, la empresa tuvo conocimiento de los hechos a raíz de la auditoría interna realizada el día 3 de mayo de 2.000, informada el 16-5-2000, sin la cual la empresa no hubiera tenido conocimiento de aquellos hechos, atendiendo al cargo ocupado por el actor de Director comercial y a la ocultación de las irregularidades operada por el mismo; y sin que a ello obste que en 1998 y 1999 también se hubieran realizado auditorías, pues en definitiva el actor impidió que aquellas irregularidades se conocieran; y a mayor abundamiento la falta ha sido continuada en el tiempo. Por ello, habiéndose comunicado al actor el despido con efectos del 19/5/2000, las faltas imputadas y acreditadas, no están prescritas.
Habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, que califica el despido de que fue objeto el actor como procedente, no se aprecian las infracciones denunciadas; siendo intrascendente para la resolución del recurso si la relación del actor es ordinaria o especial de personal de alta dirección, que el Magistrado de instancia refiere a los exclusivos efectos del plazo de prescripción regulado en el art.13 del RD.1382/1985 de 1/8, superior al regulado en el Estatuto de los Trabajadores; pues en cualquier caso, como queda dicho, no se ha superado el plazo de seis meses (ET.) desde la finalización de la conducta sancionada, por tratarse de falta continuada.
Se impone por todo ello, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS :
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. MIGUEL JB, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, de fecha 15 de noviembre de 2000, dictada en los autos nº 575/2000, seguidos a instancias de aquél, frente a la empresa LAUREN FILMS VIDEO HOGAR, S.A.; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
