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02/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 02 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO


Fundamentos

Sentencia de 2 de febrero de 2000

TSJ Cataluña Sección 4ª

Sentencia nº 74 /2000

Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos en general

Relación jurídico-tributaria

Hecho imponible

Procedimiento económico-administrativo

Suspensión

 

 

Desestimación del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que no accede a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

 

El órgano que deba resolver el recurso podrá suspender la ejecución del acto cuando se pueda causar un perjuicio de imposible o difícil reparación, o cuando la impugnación se fundamente en una causa de nulidad, pudiendo adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para garantizar la protección del interés público. En este caso no se ha demostrado que exista un perjuicio económico.

 

 

Legislación citada: art. 111 de la Ley 30/1992 ,de 26 de noviembre.

 

 

 

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Eduardo Barrachina Juan

Magistrados

Dª. Mª. Luisa Pérez Borrat

D. Dimitry-T Berberoff Ayuda

 

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil.

 

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado en nombre S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente la Unió Esportiva Figueres, S.A.D., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Javier Manjarín Albert y dirigida por el Letrado Sr. Juli Prat Gubau, y, como Administración demandada, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

 

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El indicado Letrado, actuando en nombre, representación y defensa de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 2 de junio de 1.995, solicitando, en pieza separada de suspensión nº 17/724/95, suspensión sin aportación de garantía.

 

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 52 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, en el que se contiene la resolución impugnada, que dispone literalmente lo siguiente:

 

"Este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en sesión de hoy reunido en Sala y fallando en única instancia, acuerda no acceder a la solicitud de suspensión"

 

TERCERO.- Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras fundamentar su pretensión en una interpretación extensiva y flexible del Art. 81.4 del Reglamento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, suplicaba que se dictara sentencia por la que se le otorgase cautelarmente la suspensión del apremio denegada por el TEARC.., sin aportación de garantía alguna.

 

CUARTO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara Sentencia desestimando el recurso por entender ajustada a derecho la Resolución impugnada, poniendo de relieve que el recurrente no ofreció ninguna garantía, lo que únicamente puede conducir a la desestimación de su pretensión.

 

QUINTO.- No instado por ninguna de las partes el recibimiento de dicho proceso a prueba, se continuó por el trámite de conclusiones sucintas que los litigantes promovieron con las alegaciones de aplicación; y, finalmente, se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 1 de febrero de 2.000, a la hora señalada.

 

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La cuestión a resolver por este Tribunal se centra en decidir acerca de si es o no conforme a derecho la Resolución del TEARC. por la que no se accede a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado por no aportar garantía, en base a no haber acreditado el recurrente los perjuicios de imposible o difícil reparación que dicha ejecución les pudiera ocasionar.

 

Ha de ponerse de relieve que no consta en la documentación obrante en el expediente justificación alguna de la concurrencia real y efectiva de la circunstancia alegada de grave perjuicio económico en caso de ejecución de la liquidación impugnada, así como tampoco de la aportación de la fianza que inicialmente propusieron.

 

SEGUNDO.- En materia de suspensión de los actos administrativo-tributarios, existen ya numerosos pronunciamientos de esta Sala en los que se pone de relieve que no sólo debe tenerse en cuenta el Artículo 81.4 del Reglamento que regula las reclamaciones económico- administrativas donde se especifican las distintas formas de garantía que se pueden prestar para suspender la ejecución del acto impugnado, sino también el Art. 111 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en relación con el Art. 24 de la Constitución, en el sentido de reconocer e derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que en caso contrario, es decir de no suspender la ejecución del acto impugnado, podría quedar vulnerado.

 

Bien es cierto que la suspensión de los actos administrativos, una vez se acude a la vía jurisdiccional, ha suscitado desde siempre una gran problemática en el ámbito del derecho administrativo, dada la prerrogativa de validez y ejecutividad de que gozan los actos impugnados, debiendo puntualizarse que la postura a adoptar ante los intereses siempre en conflicto- perjuicios al interés público o a terceros por un lado y al recurrente por otro no puede ser apriorística ni predicarse genéricamente como una conclusión válida para todas las situaciones en conflicto, sino que debe en primer lugar adaptarse a las peculiaridades que conlleva la materia tributaría, y además ponderar los intereses contrapuestos y su incidencia en cada caso concreto.

 

En este sentido, debe destacarse que, frente a la línea de no suspensión habitualmente aplicable a los actos administrativos por aplicación del principio de ejecutividad, ésta se invierte cuando se trata de reclamaciones contra liquidaciones tributarias, pues ya el Art. 81 del Reglamento citado obliga a acceder a la suspensión a instancia del interesado "si en el momento de interponerse la reclamación se garantiza en la forma reglamentaria exigida el importe de la norma tributaria". Ello no es sólo consecuencia de la naturaleza de la obligación tributaria como obligación al pago de una cantidad (le dinero, fácilmente evaluable, sino del especial contenido de la deuda tributaria, pues no puede olvidarse que junto a la deuda tributaria en sentido estricto pueden formar parte de la misma - con las consiguientes prerrogativas que ello conlleva- otros conceptos, entre ellos las sanciones pecuniarias, en los términos previstos en el Art. 58.2 de la L.G.T. La especialidad vuelve a reflejarse en la Disposición Adicional quinta de la Ley 30/1992, cuyo párrafo primero establece que los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, se regirán por su normativa específica aunque subsidiariamente por las disposiciones de esta Ley. Y la Ley en su Art. 111 permite al órgano que debe resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, suspender de oficio o la solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación o que la impugnación se fundamenta en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el Art. 62.1 de la misma Ley. A su vez, señala el precepto que al dictar el acuerdo de suspensión, podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada. Como vemos, la prestación de garantía ni siquiera en vía administrativa es preceptiva ni automática, sino que las cauciones deben adoptarse atendidas las circunstancias del caso, y siempre y cuando sean necesarias a los fines señalados en la Ley.

 

TERCERO.- Así pues, en atención a la efectividad de los principios constitucionales y al espíritu y finalidad de la ley, se sigue hoy en día una línea jurisprudencial aperturista y flexible en tomo a la interpretación de los medios de garantía previstos en el Art. 81 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico Administrativas, que admite el ofrecimiento y formalización de otros medios de garantía distintos, e incluso el otorgamiento de la suspensión sin garantía, en el caso de que se justifique la existencia de grave perjuicio económico para el contribuyente, derivado de la ejecución de la deuda tributaria pendiente.

 

En este caso, sin embargo, ni siquiera indiciariamente se ha fundamentado por el recurrente en sus alegaciones la existencia del perjuicio económico, que capacitaría al Tribunal para el otorgamiento de la suspensión relevándoles de la prestación de garantía, ni tampoco se fundamenta su petición en causas de nulidad de la liquidación que hayan motivado la impugnación de la misma. Por tanto, no sin la interpretación más flexible del precitado Artículo, puede prosperar en este caso su pretensión, debiendo resaltarse que además en un primer momento manifestaron su disposición a constituir fianza, sin que se llevara a efecto.

 

CUARTO.- Por todo lo expuesto, aún teniendo en cuenta la evolución legislativa en este punto, su aplicación al presente caso no puede sino pronunciarse desfavorablemente de la suspensión, ya que tan siquiera los contribuyentes han proporcionado al Tribunal los elementos de juicio que permitan la adecuada ponderación de los intereses concretos contrapuestos. En este caso en que la petición se basa en una alegación enteramente vacía de contenido, el juego de la norma no puede considerarse impeditivo ni obstaculizador de la tutela judicial efectiva, sino que es la propia conducta procesal de parte la que incapacita su operatividad; por ello la denegación de la suspensión en este supuesto ni es atentatoria a los principios constitucionales, ni tampoco irrazonable o desproporcionada- vista además su cuantía- respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución.

 

En consecuencia, solo puede concluirse en este caso que la denegación de la suspensión acordada es conforme a derecho, lo que nos lleva a la desestimación del recurso planeado frente a la Resolución de 27 de Septiembre de 1994, objeto de revisión ante esta Sala.

 

QUINTO.- No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso contencioso-administrativo interpuesto, de conformidad con lo que dispone el Art. 131.1 de la Ley regulador de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Unió Esportiva Figueres, S.A.D. contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 2 de junio de 1.995, por ser conforme a Derecho, sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas.

 

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