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Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec. de 03 de julio del 2001
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2001
Tribunal: JD Alicante/Alacant
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Fundamentos
Sentencia de 3 de julio de 2001
Sentencia de 3 de julio de 2001
TSJ de Cataluña Sala de lo Social
Nº 5783/01
Ponente: D. Sebastián Moralo Gallego
Contrato de trabajo
Extinción del contrato de trabajo
Dimisión del trabajador
Despido improcedente. No hay dimisión del trabajador: la dimisión del trabajador, cuando no se realiza de forma expresa sino que se pretende derivar de comportamientos que tácitamente acrediten la voluntad de abandonar el puesto de trabajo, ha de deducirse de forma inequívoca de conductas, acciones u omisiones que rotundamente evidencien la voluntad en tal sentido del empleado.
Legislación citada: art. 4, 161, 191 b y c LPL; art. 44 ET.
SENTENCIA Nº 5783
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN
ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 3 de julio de 2001
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente sentencia.
En el recurso de suplicación interpuesto por Mas-Nou Guixols S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 20.9.00 dictada en el procedimiento nº 415/2000 y siendo recurrido/a Maria Lourdes Corominas Basso. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 19.7.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.9.00 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. LOURDES CB, con D.N.I. nº 1XXXX, contra la empresa MASNOU GUIXOLS, S.L. sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada a que, a su opción, readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido (efectos 1.7.2000) o le abone una indemnización de 314.916 ptas.
Asimismo se condena a la empresa al abono a la actora de los salarios dejados de percibir desde el dia 1.7.2000 hasta la notificación de esta sentencia con el límite de 92 dias de salario.
La opción ante dicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco dias contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.
Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiendo que opta por la primera."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- La demandante Dña. Mª Lourdes CB, ha venido prestando servicios desde el 1.7.1994 por cuenta y orden de la empresa demandada Masnou Guíxols, S.L. dedicada a la actividad de Hostelería como trabajadora fija discontinua. Hasta la temporada de 1998, la actora prestó servicios para el empresario Salvador VQ, propietario del Hotel Turis (un estrella), que fue sucedido por la actual demandada.
Ostenta la categoría profesional de Lavaplatos y percibiendo un salario diario en computo anual de 4.564 ptas.
(hecho no controvertido)
2º.- La temporada que la actora presta en el Hotel Turis que regenta la demandada en la localidad de Sant Feliu de Guixols, dura tres meses al año, habiendo prestado servicios efectivos de el 1.7.1994 hasta la temporada de 1999 el total de 551 dias.
(sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de fecha 16.9.1999, autos 437/99)
3º.- Los trabajadores que prestaban servicios para el anterior empresario Salvador VQ, iniciaban la temporada personándose en el centro de trabajo sin necesidad de comunicarlo por escrito.
(Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de 16.9.1999, autos nº 437/ y Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de 9.9.1999, autos nº 339/99).
4º.- Por sentencia de este Juzgado de 16.9.1999, el despido efectuado a la actora fue declarado improcedente, condenándose a la demandada a la indemnización o la readmisión, y en todo caso al abono de los salarios de tramitación con el límite de 92 dias desde el pasado dia 20.6.1999.
5º.- El pasado dia 1.6.2000 la empresa demandada comunicó mediante Burofax a la actora que "la actividad de temporada establecida en su contrato fijo discontinuo en nuestra empresa comenzará el dia 1.7.2000".
(Burofax nº 2 aportado por la demandante).
7º.- Por carga remitida por Burofax el pasado dia 23.6.2000, la empresa demandada comunicó a la actora su decisión de extinguirle la relación laboral en base al art. 24 del vigente convenio colectivo, habida cuenta que transcurrieron más de diez dias naturales desde que debía dar respuesta al llamamiento que se le efectuó, por lo que al haber transcurrido el plazo fijado en el convenio colectivo, implica su renuncia al puesto de trabajo.
(Carta que obra en autos aportada por ambas partes y que se tiene por reproducida a efectos de prueba -docum. 3 aportado por la actora-)
8º.- El dia 17.7.2000 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el dia 29.6.2000.
9º.- La actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.
10º.- El convenio colectivo aplicable es el del sector de la Industria Hotelera y Turismo de Catalunya por el periodo de 1.5.1998 al 30.4.2001 (D.O.G.C. 10.12.98)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que califica como despido improcedente la notificación en la que se comunica a la actora que la relación laboral se considera extinguida, por no haber dado respuesta al llamamiento de incorporación en el puesto de trabajo para la temporada de verano del año 2000 en el plazo de 10 días naturales que fija el convenio colectivo del sector.
Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso que interesa la modificación de los hechos probados tercero y séptimo.
Ninguna de ambas pretensiones puede ser acogida: a) en lo que al ordinal tercero se refiere, la sentencia declara probado que con el anterior empresario en cuya posición jurídica se ha subrogado la demandada, los trabajadores de la empresa iniciaban cada año la temporada personándose en el centro de trabajo sin necesidad de comunicarlo previamente por escrito al empleador, y expresamente se indica que esta circunstancia se desprende de lo establecido en anteriores sentencias de los juzgados de lo social de Girona. El recurso se limita a indicar que no hay elemento de prueba alguno que acredite este hecho, ignorando el valor que acertadamente se da por el juzgador " a quo" a lo declarado probado al respecto en otras resoluciones judiciales firmes. No solo no hay por lo tanto prueba documental o pericial que evidencia el manifiesto error de apreciación en la valoración de tales circunstancias, sino que muy al contrario, queda perfectamente constatado que el contenido del ordinal impugnado recoge con certeza el mecanismo de reincorporación en cada temporada aplicado por el anterior empresario; b) en lo que atañe al ordinal séptimo, baste decir que el juzgador se limita a transcribir el contenido de la carta remitida por la empresa a la trabajadora en fecha 23 de junio de 2.000 cuya literalidad es por supuesto incuestionable, siendo además aportada por ambos litigantes, con lo que puede el Tribunal entrar a valorar las consecuencias jurídicas que de la misma se desprenden sin quedar en modo alguno vinculado por las consideraciones que al juzgador de instancia haya podido merecerle.
SEGUNDO.- Idéntica solución desestimatoria merecen los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, que de forma conjunta y reiterativa denuncian infracción del art. 24 del Convenio Colectivo del sector, art. 1 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita.
Son hechos incontrovertidos y necesarios para la resolución del recurso, los que siguen: 1º) la actora viene prestando servicios como trabajadora fija discontinua desde el año 1994 en el hotel ahora gestionado por la empresa recurrente, que se ha subrogado en la posición del anterior empresario; 2º) la temporada dura tres meses cada año. Con el anterior empresario los trabajadores se personaban directamente en el centro de trabajo sin necesidad de remitir comunicación escrita a la empresa anunciando este hecho, pese a que el art. 24 del Convenio Colectivo del sector les impone la obligación de contestar por escrito en el plazo de diez días naturales desde la recepción del llamamiento de la empresa en cada temporada; 3º) en fecha 1 de junio de 2.000 la empresa remite comunicación escrita a la actora en la que le hace saber que la temporada comenzará el 1 de julio; en respuesta a esta notificación la trabajadora contesta el 13 de junio, informando de su decisión de acogerse a la situación de excedencia voluntaria por el periodo 1 de julio de 2000 a 30 de junio de 2002; el 22 de junio la empresa responde que entiende que ha renunciado a su puesto de trabajo por no haber dado respuesta al llamamiento en el plazo de diez días naturales siguientes a su recepción que establece el art. 24 del Convenio Colectivo.
Siendo estas las circunstancias del caso, la trabajadora argumenta en su demanda que la decisión empresarial constituye un despido improcedente, porque la practica de la empresa hasta ese momento había sido la de no exigir respuesta escrita al llamamiento; la demandada entiende que el art. 24 del Convenio Colectivo exige ineludiblemente respuesta escrita en el plazo de diez días naturales desde la recepción del llamamiento, que ya habría transcurrido cuando la actora responde acogiéndose a la excedencia voluntaria, y no siendo vinculante la practica que pudiere haber mantenido hasta la fecha el anterior empresario.
La sentencia por su parte no solo acoge la tesis de la demandante, sino que va mucho más allá, para razonar que carece de cualquier eficacia jurídica la exigencia de respuesta escrita en el plazo de diez días que impone a los trabajadores el art. 24 del Convenio Colectivo, por suponer una extralimitación de la norma convencional que no respeta los mínimos de derecho necesarios del Estatuto de los Trabajadores, en la medida en que este cuerpo legal ya regula las causas de extinción de la relación laboral.
TERCERO.- Ha tenido ya esta Sala ocasión de pronunciarse en un supuesto sustancialmente idéntico al presente en la sentencia de 29 de junio de 1995, a la que también se refiere la resolución de instancia.
Al igual que ocurre en el caso de autos, en aquel otro asimismo se trataba de determinar los efectos que haya de darse a la falta de respuesta por escrito del trabajador a la carta que le fue enviada por la empresa en la que se le hacia saber la fecha de incorporación en aquella temporada. Y de la misma forma que también sucede en el presente supuesto, se daba la circunstancia de que el empresario no había exigido en ninguna otra ocasión respuesta escrita al trabajador, no constando siquiera que se exigiese algún tipo de respuesta, siendo así que por primera vez se pretendía la literal aplicación de lo previsto en el Convenio Colectivo.
La identidad entre ambos supuestos nos lleva a aplicar idéntica solución y entender que la practica empresarial que inopinadamente se modifica para aplicar de forma sorpresiva las exigencias formales del convenio colectivo, no puede conducir a entender que el trabajador desiste voluntariamente de la relación laboral, cuando por el contrario ha manifestado de forma expresa su voluntad de mantenerla vigente con antelación al momento fijado por la empresa para el inicio de la temporada.
En el supuesto resuelto por esta Sala en la precitada sentencia de 29 de junio de 1995, la voluntad del trabajador de mantener vigente la relación laboral se manifestó con el infructuoso intento de incorporarse a su puesto de trabajo en la fecha de inicio de la temporada; en el caso ahora enjuiciado, esta clara, terminante e inequívoca voluntad, se expresa mediante la respuesta escrita en la que la trabajadora hace saber a la empresa que se acoge a la situación de excedencia voluntaria, respuesta que se produce el día 13 de junio con mucha antelación al inicio de la temporada previsto para el 1 de julio y tan solo tres días después de finalizar el perentorio plazo de diez naturales que fija el convenio colectivo como límite máximo para responder por escrito al llamamiento empresarial.
En consecuencia y al igual que en aquel otro supuesto, estamos ante una situación en la que se ha venido concediendo por la empresa al trabajador un beneficio reiterado en el tiempo que mejora las previsiones del Convenio, que de forma sorpresiva se pretende suprimir radicalmente exigiendo el cumplimiento del requisito formal que hasta entonces se dispensaba. Se trata por tanto de una condición más beneficiosa que permitía la reincorporación cada temporada a su puesto de trabajo sin necesidad de contestar por escrito al llamamiento empresarial, consentida por el empleador hasta el punto que no se aporta documento alguno que acredite la existencia de contestación escrita en cualquiera de las anteriores temporadas. En estas circunstancias, no puede estimarse que la falta de cumplimiento del requisito formal de contestar por escrito dentro del plazo de diez días siguientes a la recepción del llamamiento suponga dimisión o cese voluntario del trabajador.
Comprende la Sala el legítimo interés de las empresas del sector en organizar con la suficiente antelación la situación de la plantilla antes de la apertura del establecimiento, y de ahí sin duda surge la rigurosa regulación que de esta materia se hace en el convenio colectivo, pero en aquellos concretos supuestos en los que las empresas no han hecho uso de esta posibilidad y han venido consintiendo históricamente que el trabajador se incorpore cada temporada sin necesidad de dar respuesta escrita previa al llamamiento, no puede convalidarse un inopinado cambio de criterio aplicado de forma sorpresiva sin advertir expresamente de ello a los trabajadores afectados. Admitir lo contrario supondría consentir un manifiesto abuso de derecho por parte del empleador que tradicionalmente ha renunciado a exigir el cumplimiento de estas formalidades y cambia radicalmente esta practica para imponer a sus trabajadores el cumplimiento de unos formalismos hasta entonces dispensados.
Debe tenerse en cuenta que la dimisión del trabajador, cuando no se realiza de forma expresa sino que se pretende derivar de comportamientos que tácitamente acrediten la voluntad de abandonar el puesto de trabajo, ha de deducirse de forma inequívoca de conductas, acciones u omisiones que rotundamente evidencien la voluntad en tal sentido del empleado, y el contexto en que se ha venido desarrollando la relación entre las partes no permite llegar a tan radical conclusión, cuando la trabajadora ha contestado expresamente antes de la fecha de inicio de la temporada y tan solo unos días fuera del plazo fijado en el convenio colectivo.
Podrá sin duda la empresa aplicar rigurosamente la normativa convencional en el futuro, de producirse en posteriores temporadas estas mismas circunstancias una vez advertida la trabajadora de su decisión de exigir la aplicación en sus términos del convenio, pero en la situación enjuiciada no es posible admitir tan radical y riguroso cambio de criterio que llevaría a tener por extinguida la relación laboral pese a que la actora no solo no ha manifestado indicio alguno de querer renunciar al contrato de trabajo, sino que muy al contrario, ha mostrado de forma expresa su voluntad de mantenerla vigente.
No es óbice a esta conclusión el hecho de que la practica empresarial de no exigir respuesta escrita a los trabajadores hubiere sido instaurada por el empresario en cuya posición jurídica se ha subrogado la recurrente, puesto el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores le impone la asunción de las obligaciones laborales del anterior empleador, lo que determina una continuidad en el modo y manera de desenvolverse el contrato de trabajo que es vinculante para la nueva empresa, de forma tal que para modificarla ha de advertir debidamente a los trabajadores de su voluntad de exigir en lo sucesivo el riguroso cumplimiento de las formalidades previstas en el convenio colectivo de las que hasta el momento habían sido exceptuados.
CUARTO.- Lo hasta ahora razonado obliga a desestimar el recurso y confirmar el fallo de la sentencia de instancia, si bien el Tribunal ha de poner de manifiesto que no comparte el segundo de los argumentos aplicados por el Juez " a quo" para estimar la demanda, consistente en negar validez y eficacia a lo previsto en el art. 24 del convenio colectivo del sector.
Con independencia de que, como bien se dice en el recurso, una cuestión jurídica de esta naturaleza debería ser propiamente resuelta en un eventual procedimiento de impugnación de convenio colectivo conforme a lo prevenido en los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral; baste ahora decir, a modo de cuestión previa en los términos del art. 4 de esta misma ley procesal, que la redacción del precepto constitucional es fruto de la negociación colectiva y considerada en abstracto, con independencia de su puntual aplicación a supuestos concretos, no hay razón alguna para estimarla contraria a derecho.
Podrá entenderse ilícita la actuación de la empresa en la aplicación del precitado art. 24 a especificas situaciones de hecho - tal y como sucede en el supuesto de autos- , pero no puede concluirse con carácter general que las exigencias formales que impone a los trabajadores sean en si mismas contrarias a mínimos de derecho necesario garantizados en el Estatuto de los Trabajadores, en la medida en que, como ya se ha dicho, el legítimo y razonable interés de los empresarios en conocer con la suficiente antelación la voluntad de los trabajadores para planificar adecuadamente y con previsión cada temporada, justifica plenamente que los convenios colectivos establezcan sistemas y mecanismos que impongan a los trabajadores el cumplimiento de determinados requisitos y el respeto a plazos de preavisos de ineludible cumplimiento con los efectos que la propia norma convencional puedan contemplar en cada caso, lo que por otra parte no es extraño o infrecuente en relación con determinadas materias que de ordinario se encuentran así reguladas en los convenios colectivos, con imposición de plazos y términos que de no ser respetados por los trabajadores imponen la consecuencia de tener por extinguida la relación laboral.
QUINTO.- En lo que se refiere a la petición subsidiaria relativa al pago de salarios de tramitación, no ha de accederse a lo solicitado por la empresa, por cuanto la posición jurídica de la misma no ha sido la de reconocer a la trabajadora la situación de excedencia voluntaria solicitada y con ello suspender el contrato de trabajo con los efectos que dispone el art. 46 del Estatuto de los Trabajadores , sino la de negar la vigencia del vínculo contractual y dar por definitivamente extinguida la relación laboral, con lo que tal solicitud debe entenderse sin efecto ni trascendencia alguna a los efectos de este procedimiento de despido y en la situación jurídica existente a la fecha de interposición de la demanda, con independencia de los posteriores avatares que puedan producirse en función de la futura actuación de cada una de las partes.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MASNOU GUIXOLS, S.L., contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de los de Girona, en el procedimiento número 415/00, seguido en virtud de demanda de despido formulada contra la misma por LOURDES CB , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Se decreta la pérdida del deposito y consignaciones constituidas para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

