Última revisión
03/09/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 03 de Septiembre de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2001
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Fundamentos
Sentencia de 3 de septiembre de 2001
TSJ de Cataluña Sala de lo Social
Nº 6759/01
Ponente: Dª Rosa María Virolés Piñol
Excedencias
Voluntaria
Reingreso
Vacantes
No obstante haberse ofertado 27 plazas vacantes para ejercer la función de administrativo ofimático, no se trata de vacantes en realidad, pues sólo van encaminadas a la adecuación de la plantilla y reorganización de los recursos humanos existentes en la empresa, que fueron cubiertas por personal que ya figura en activo en la empresa, no se evidencia la existencia de vacantes de las que haya sido postergada la actora.
Legislación citada: art. 191 c LPL; art. 46.5 ET.
SENTENCIA Nº 6759
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL
En Barcelona a 3 de septiembre de 2001
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Maria Isabel GP frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 29.12.2000 dictada en el procedimiento nº 67/2000 y siendo recurrido PERSONAL TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. UNI. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rosa Maria Virolés Piñol.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 24.01.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.12.2000 que contenía el siguiente Fallo:
"RESUELVO desestimar la demanda presenta por doña Mª Isabel GP contra la empresa Telefónica de España, S.A.U., en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO AL REINGRESO DESPUÉS DE EXCEDENCIA y absolver libremente a la demandada de los pedimentos en su contra formulados en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Doña Mª Isabel GP, mayor de edad, con D.N.I. núm. 1XXXX, ha prestado servicios para la empresa demandada en la ciudad de Barcelona, con antigüedad de 12-09-1970, categoría profesional de oficial administrativo ofimático de 1ª y salario base de 92.490 pesetas (en el momento de la fecha de inicio de la situación de excedencia voluntaria según se acredita en los documentos 3, 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada), por una jornada de trabajo de cuatro horas diarias (documento 6 del ramo de prueba de la demandada). Su salario actual sería de 131.739 pesetas, incluida la prorrata de las horas extras (hecho pacífico).
Segundo.- En fecha 27-02-1992 la actora solicitó la concesión de una situación de excedencia voluntaria de ocho años de duración que le fue concedida desde fecha comienzo el día 21-04-1992 hasta la fecha terminación de 20-04-2000. (Documentos coincidentes números 1 y 2 del ramo de prueba de la actora y de la demandada).
Tercero.- En fecha 24-03-1998, la actora solicita el reingreso a la empresa demandada, que, por escrito de fecha 30-03-1998, admite la petición de ingreso, informándole que, al no existir vacantes de su categoría en Barcelona, residencia en el momento del cese, deberá tomar parte en los concursos de traslados que se celebrasen durante el año en curso, de acuerdo con la cláusula 6ª del Convenio Colectivo para 1991-1992, con advertencia de que en el caso de que haya sido imposible su reingreso en el transcurso del año, deberá formular, entre el 1 y el 31 de diciembre, nueva petición de traslado normalizada, debiendo indicar en ella hasta 20 localidades. (Documento 5 del ramo de prueba de la actora).
Cuarto.- En fecha 04-05-1999, la actora volvió a solicitar el reingreso a la empresa demandada, que, por escrito de fecha 21-05-1999, se reitera en lo expuesto en la contestación dada a la petición de ingreso del año anterior y que es lo ya expresado en el hecho probado anterior. (documentos 6 y 7 del ramos de prueba de la actora).
Quinto.- Con carácter cautelar y habiendo interpuesto ya la demanda que ha dado lugar a esta sentencia, la actora dentro del plazo (del 1 al 31 de diciembre) procedió a tomar parte en el concurso de traslados de 20 localidades del área metropolitana de Barcelona o cercanías. (Documento 8 del ramo de prueba de la actora).
Sexto.- En fecha 18-11-1999, se convocó en la publicación interna de la empresa demandada número 11/1999 una "Oferta de 27 vacantes para ejercer la función de administrativo ofimático en Barcelona-capital". Esta oferta de vacantes iba destinada, según la cláusula 4 del Convenio Colectivo 1999-2000, a la adecuación de plantillas de operadores, operadores de almacén y auxiliar de edificios y servicios sobrantes en las localidades de la provincia de Barcelona pasen a Barcelona mediante traslado voluntario incentivado.
Séptimo.- Los sucesivos convenios colectivos aplicables al presente caso establecen por las partes contratantes, en la cláusula denominada "EMPLEO", una serie de medidas para la adecuación de plantillas que comportan su reducción y recolocación de los recursos humanos disponibles. (Convenios colectivos aportados por las partes).
Octavo.- En fecha 16-07-1999, la Dirección Provincial de Trabajo dictó resolución de expediente de regulación de empleo de conformidad con el ACTA FINAL CON ACUERDO DEL PERÍODO DE CONSULTAS, firmada por la dirección de la empresa y el pleno del comité inter-centros, en los que se justifican, en lo que aquí respecta, las medidas de reducción de plantillas por los mecanismos de desvinculación definitiva de la empresa del personal disponible y de reubicación del personal disponible mediante movilidad funcional y geográfica.
Noveno.- El programa de reducción de plantillas por el mecanismo de desvinculación definitiva de la empresa (jubilaciones anticipadas, prejubilaciones, programas individuales de bajas, pase a filiales y otras empresas del grupo, programa incentivado de desvinculación) tiene como objeto la reducción de plantilla de 10.849 bajas (período 1999/2000).
Décimo.- Durante el año 1999 y como consecuencia de su adhesión al Expediente de Regulación de Empleo citado en el hecho probado séptimo anterior, se produjeron 603 bajas en la categoría de administrativos ofimáticos (Documento 7 del ramo de prueba de la demandada).
Undécimo.- En aplicación de los programas de adecuación de plantilla implantados para reducir plantillas, se llevaron a cabo, durante los años 1998 y 1999, 16.609 bajas por prejubilación de distintas categorías de empleados, prevista en los pactos sociales, entre las que se encontraba la categoría de administrativos ofimáticos. (Documento 9 del ramo de prueba de la demandada).
Duodécimo.- El objetivo de plantilla de administrativos ofimáticos en la provincia de Barcelona para el año 1996 era de 829 administrativos ofimáticos existiendo a 31-12-1996, 852 administrativos ofimáticos.
El objetivo de plantilla de administrativos ofimáticos en la provincia de Barcelona para el año 1997 era de 828 administrativos ofimáticos existiendo a 31-12-1997, 828 administrativos ofimáticos.
El objetivo de plantilla de administrativos ofimáticos en la provincia de Barcelona para el año 1998 era de 706 administrativos ofimáticos existiendo a 01-03-1998, 777 administrativos ofimáticos.
Decimotercero.- La actora ha trabajado para las empresas y períodos que se acreditan en el informe de vida laboral unido a las actuaciones y que se dan por reproducido y probado (hecho pacífico).
Decimocuarto.- No consta que se hayan producido reingresos en la empresa, como en confesión admite la actora.
Decimoquinto.- Celebrado acto de conciliación en el S.C.I. el día 18-01-2000, resultó sin avenencia por oposición de la empresa demandada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por Dña. Mª ISABEL GP, frente a la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., en reclamación por reconocimiento de derecho al reingreso después de excedencia, y absuelve libremente a la demandada de los pedimentos en su contra formulados en la demanda; interpone Recurso de Suplicación la demandante, que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la demandada.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 190 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (que ha de entenderse referido al art. 191 del texto vigente), interesa la recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas, denunciando la vulneración del art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina de la Sala contenida en sentencia de 7-3-2000 (R. 2175/00).
La cuestión litigiosa ha sido resuelta por la Sala en supuesto sustancialmente idéntico, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.000 (R.5941/00), en que señala: "(...) Que el art. 46.5 del ET establece que El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa.
Que partiendo de tal declaración y del contenido de la resolución de instancia en cuanto a la objetivación fáctica, debe señalarse que no es que se haya mantenido la plantilla en la categoría del actor (también en otras diferentes), sino que tal como se manifiesta en el hecho quinto "Con la entrada en competencia de otros operadores de comunicaciones en el año 1996 se han ido pactando anualmente sucesivas reducciones de plantilla, incluyendo el convenio colectivo 1999-2000 un ERE para 10.849 plazas de diversas categorías, entre [Bellas la del actor ...", mientras que en el facto sexto se afirma que en el plan de 1999 y por lo que respecta a la provincia de Girona se reducen de 84 a 80, por lo que existiendo una baja prevista, deberán suprimirse tres plazas de la categoría del actor.
Que tales hechos acreditan la disminución general de todos los puestos de trabajo que se suprimen en virtud de lo pactado en convenio colectivo y se articula mediante la figura del ERE, por lo que se suprimen determinadas plazas (10.849 de todas las categorías entre ellas las del actor) y más importante es que no existiendo vacantes, en tanto que se recurren a redimensionar la empresa mediante reducción substancial de plantillas, los sobrantes son recolocados mediante concurso de traslados en aquellas que van quedando, por ello en el presente supuesto es plenamente aplicable la doctrina del Tribunal Supremo sentada entre otras sentencias, en la de 15-6-83 y 5-5-97, que entienden que el derecho preferente al reingreso que se concede "ex lege" a los excedentes no puede primar sobre el derecho de obtener plaza en virtud de traslado de aquellos que estuvieran en servicio activo, tal como señala la primera de dichas sentencias.
Pero en el presente supuesto aparece con mayor claridad la solución que no puede ser otra que la dada en la segunda de las sentencias citadas "ut supra", cuando se señalaba que: No desconoce esta doctrina la establecida por la Sala en materia de amortización de vacantes, cuando está pendiente el reingreso de un excedente voluntario, situación contemplada, entre otras, por las sentencias de 22 de enero y 16 de marzo de 1987, en las cuales se niega a la empresa aquella facultad de amortización; pero textualmente se niega dicha facultad cuando se ejerce sin cobertura jurídica y así en la de 16 de marzo de 1987 se dice textualmente de la amortización "sin cumplir los preceptos reglamentarios" y en la de 22 de enero de 1987 "que la amortización de vacantes al margen de las prescripciones legales correspondientes, no puede perjudicar el derecho expectante de los trabajadores en excedencia a reincorporarse a la empresa".
Que sentado lo antecedente la cuestión a dilucidar es la de si las amortizaciones efectuadas por la empresa demandada "Telefónica de España, S. A. U.", contaban o no con amparo jurídico y ello debe resolverse de forma afirmativa cuando se examina el convenio colectivo de 1999 y el trámite seguido del Expediente de Regulación de Empleo, y ello con independencia de que tal pacto convencional y la consiguiente resolución del expediente afecten directamente al derecho de terminados excedentes voluntarios.
Por lo tanto acreditado que las vacantes que existen en la empresa y en el caso de autos las discutidas de Girona lo son como consecuencia de la reducción derivada del convenio colectivo y consiguiente ERE y que los trasladados a la plazas de Girona son personas que ya figuraban en activo en la plantilla y no en situación de excedencia, no puede evidenciarse, tal como hace la instancia, la existencia de posibles vacantes de las que ha sido postergado el actor.
Que la cuestión ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de 13-4-2000, en un sentido coincidente a la hermenéutica antes mencionada, por lo que debe estimarse el recurso.
Tesis de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, en que del relato fáctico de instancia resulta: a) la actora solicitó excedencia voluntaria, que le fue concedida hasta el 20-04-2000; b) en fecha 24-3-98, solicita el reingreso a la empresa demandada, que admitió la solicitud, informándole que , al no existir vacantes de su categoría en Barcelona, residencia en el momento del cese, deberá tomar parte en los concursos de traslados que se celebren durante el año en curso; c) en fecha 4-5-99 volvió a solicitar el reingreso a la empresa, que por escrito de fecha 21-5-99, se reitera en lo expuesto anteriormente: d) con carácter cautelar la actora tomó parte en el concurso de traslados de 20 localidades del área metropolitana de Barcelona o cercanías; e) en fecha 18-11-99 se convocó en la publicación interna de la empresa, una "Oferta de 27 vacantes para ejercer la función de administrativo ofimático en Barcelona-capital", destinada según la cláusula 4 del Convenio Colectivo 1999-2000, a la adecuación de plantillas ; f) en fecha 16-7-99, la Dirección Provincial de Trabajo dictó resolución en ERE , en la que se justifican las medidas de reducción de plantillas, por los mecanismos de desvinculación definitiva de la empresa del personal disponible y de reubicación mediante movilidad funcional y geográfica. El programa tiene por objeto la reducción de plantilla de 10.849 bajas; g) El objetivo de plantilla de administrativos ofimáticos en la provincia de Barcelona para el año 1996 a 1998, es el señalado en el hecho probado duodécimo que se da aquí por reproducido.
No obstante haberse ofertado 27 plazas vacantes para ejercer la función de administrativo ofimático, no se trata de vacantes en realidad, pues solo van encaminadas a la adecuación de la plantilla y reorganización de los recursos humanos existentes en la empresa, que fueron cubiertas por personal que ya figura en activo en la empresa (FJ.3º), no se evidencia la existencia de vacantes de las que haya sido postergada la actora.
No acreditada la existencia de vacantes, sino al contrario, es claro que la demanda no merece acogida.
Habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, no se aprecian las infracciones denunciadas, por lo que con desestimación del recurso, se impone la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dña. MARIA ISABEL GP, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, de fecha 29-12-2000, dictada en los autos nº 67/2000, seguidos a instancias de la recurrente, frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
