Sentencia Social Tribunal...re de 1999

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04/11/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 04 de Noviembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE


Fundamentos

Sentencia de 4 de noviembre de 1999

TSJ Cataluña, Sala Social

Sentencia nº 7840

Ponente: D. José Quetcuti Miguel

 

 

Prevención de riesgos laborales

Derechos y obligaciones

 

Garantías por cambio de empresario

Sucesión de empresa

Efectos

 

 

Responsabilidad solidaria en sucesión  de empresas, en muerte por accidente laboral: no procede, por no darse fraude de ley, al no haber confusión de trabajadores ni patrimonial, ni trasvase económico.

 

 

Legislación citada: Ley de Procedimiento Laboral, artículos 191 b) y c); Código Civil, artículo 6; Estatuto de los Trabajadores, artículos 1.2 y 44.

 

 

 

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

 

En Barcelona a 4 de noviembre de 1999

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de suplicación interpuesto por M.D.M.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº27 Barcelona de fecha 16 de octubre de 1998 dictada en el procedimiento nº 958/1997 y siendo recurrido/a E., S.L., J.M.M.C., FOGASA y C.I., S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. José Quetcuti Miguel.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 18 de septiembre de 1997 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

 

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. M.D.M.A. contra las empresas C.I. S.L. y E. S.L. y contra J.M.M.C., debo condenar y condeno a C.I. S.L. a abonar a la actora la cantidad de 4.500.000 pesetas, absolviendo al resto de codemandados de los pedimentos en su contra formulados, y teniendo a la actor por desistida de su reclamación contra el codemandado C.M.C..".

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

"PRIMERO: La parte actora Dª M.D.M.A., mayor de edad, con DNI 00.000.000 era la madre de D. F.S.M. que falleció al precipitarse desde un quinto piso el día 4.7.97 mientras prestaba servicios para la empresa C.I. S.L.

 

SEGUNDO: El fallecido prestó servicios para la mercantil demandada desde el 1.7.97, con la categoria profesional de peón.

 

TERCERO: El día del accidente el causante se hallaba trabajando en un andamio colgado en la fachada del patio interior de un edificio situado en la C/ Vall d'Ordesa  junto con D. M.A.M.R.. Al volver de almorzar accedieron al andamio desde el lavadero de la vivienda 3º 4ª, quedando a una altura de 5 pisos hasta el suelo del patio de luces. Cuando estaba a la altura de la sexta planta el Sr. M. se hallaba en el lado izquierdo del andamio pintando la fachada y el causante en el derecho preparando masilla para tapar agujeros. La parte derecha del andamio se desplazó de la fachada y el causante cayó por el hueco formado entre ésta y el andamio.

 

CUARTO: El causante no llevaba puesto cinturón de seguridad, el Sr. M. sí pero desconocía donde podía sujetarlo.

 

QUINTO: No había barandilla interior del andamio y los cables que sujetaban éste no estaban amarrados a la fachada.

 

SEXTO: Ninguno de los dos trabajadores había recibido formación en materia de seguridad y ninguno de ellos había trabajado anteriormente en andamios colgados.

 

SEPTIMO. La necropsia realizada al causante por el Instituto Nacional de Toxicología del Ministerio de Justicia acordada por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona dio resultado de concentración de alcohol etílico en sangre de 2,10 g/l.

 

OCTAVO: Es aplicable el Convenio Colectivo de la industria de la construcción y obras públicas para la provincia de Barcelona (BOGC nº 2532 de 4/12/1997).

 

NOVENO: La mercantil C.I. S.L. tiene por objeto el contenido en el artículo 2º de sus Estatutos que se tiene por reproducido, Su domicilio se halla ubicado en la C/ San Antonio de Mollet del Valles (Barcelona). Fue constituido por D. J.M.M.C. y D. C.M.C..

 

DECIMO: En fecha 15.5.96 d. C.M. vendió la totalidad de sus participaciones sociales a D. J.M.M., quedando este como socio único de la mercantil.

 

DECIMOPRIMERO: La sociedad E. S.L. tiene por objeto el descrito en el artículo 2º de los Estatutos que se tiene por reproducido. Su domicilio se halla ubicado en la C/San Antonio de Mollet del Valles (Barcelona). Fue constituida por D. J.L.V.L., y D. J.M.M.C. ostenta la condición de Administrador único.

 

DECIMOSEGUNDO: Presentada papeleta de conciliación ante la Delegació Territorial de Barcelona en fecha 6.8.97, se celebró acta de conciliación el día 16.9.97, resultando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.".

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnaron (E., S.L. y J.M.M.C.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la modificación de diversos hechos de los declarados probados en la instancia.

 

Que respecto de la modificación del facto noveno no puede estimarse en base a los documentos en los que se formula, así el folio 116 es informe de la inspección de trabajo, que como es sabido es inhábil a efectos modificativos, en este sentido sentencias de esta Sala de 5 junio 1992, Tribunal Central de Trabajo de 25-4-1989, TSJ de Madrid de 13 julio 1992 siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de 15 de enero, 23 julio y 5 octubre de 1990.

 

Folio 132 que es una mera nota informativa del Registro que tampoco tiene validez a efectos de acreditar el supuesto error del Juzgador.

 

Folio 163 que es mera fotocopia sin autentificar o adverar en juicio y conocida es la doctrina que señala que la naturaleza de la fotocopia no es la de una fotografía del original..

 

Que no puede entrarse a valorar la expresión de los documentos siguientes, pues no se concretan cuales son y sabido es que la individualización de cada uno de los documentos en los que se fundamenta el motivo de revisión es de obligada concrección.

 

Que se solicita la modificación del ordinal décimo , lo que tampoco es de recibo, pues nada nuevo añade a la dicción del décimo de la resolución que se recurre.

 

Que por último se interesa la modificación del ordinal undécimo, que tampoco puede merecer favorable acogida puesto que los folios 128 a 131 son meras fotocopias y el 116 y 117 es el informe de la inspección ya estudiado antecedentemente.

 

SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica por supuesta infracción de los arts 1.2 y 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia.

 

Que respecto de esta última debe señalarse que sólo se cita una sentencia del Tribunal Supremo y sabido es que para que pueda hablarse de doctrina legal es preciso la reiterada interpretación de tal Alto Tribunal (art. 6 Código Civil) y por lo tanto de al menos dos sentencias, por lo que no puede estimarse tal motivo hermenéutico.

 

Que lo que se pretende por la parte recurrente es combatir la sentencia de instancia para ampliar la responsabilidad declarada de la empresa C.I. S.L. que es la empleadora del fallecido hijo de la demandante, a la otra empresa también demandada E. S.L., pretendiendo acreditar su condición de sucesora o en su caso de identidad así como a D. J.M.M. por ser socio en ambas empresas, único de la primera por venta de las acciones del otro accionista en fecha 15-5-1996 y socio fundador de la segunda junto con otro y administrador único de esta última y ello en base a distintos hechos como son la coincidencia en la sede de ambas empresas y el carácter de socio del demandado persona física elementos estos que no son bastantes para acreditar la responsabilidad solidaria que se interesa puesto que del carácter de socio de ambas empresas no puede derivarse más responsabilidad que la derivada de la titularidad accionarial y del carácter de administrador único tampoco puede derivarse mayor responsabilidad que la recogida en la Ley de Sociedades Anónimas.

 

Para que la responsabilidad se extendiera más allá de lo manifestado sería preciso que se dieran determinados factos que permitieran o bien aplicar la doctrina del levantamiento del velo o acreditar la realidad de un fraude de ley, lo que necesariamente debería haber probado que los trabajadores de una hayan trabajado indistintamente para la otra, ni tampoco se acredita confusión patrimonial ni trasvase económico, circunstancias todas ellas de necesaria coincidencia, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que pueda darse la pretendida responsabilidad solidaria que se pretende.

 

Sólo si se hubiera estimado la modificación fáctica interesada podría haberse acreditado la existencia de una mera apariencia jurídica reveladora de un fraum in legis, tal como señala la sentencia del TS de fecha 26-2-1990, citada por el recurrente

 

Pero en el presente supuesto es preciso señalar que los hechos son una base indispensable para el estudio del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa su análisis debe realizarse desde la perspectiva de una narración fáctica inmutable al no haber obtenido favorable acogida el motivo antecedente., lo que hace necesario tener presente que la forma lógica de la norma, es la de una proposición condicional que consta como tal de dos elementos, la hipótesis o supuesto al que se refiere aquella y la tésis o consecuencia que establece la ordenación adecuada de aquel hecho, fijando los efectos jurídicos que produce. De todo lo dicho se evidencia la necesidad de poner en relación los hechos declarados probados con el contenido material y formal de los preceptos supuestamente infringidos e la sentencia combatida en orden a determinar si las consecuencias deducidas por el Juez "a quo" son o no ajustadas a derecho y así hallándose subordinado el éxito del motivo al de la revisión fáctica pretendida y no alcanzada, no puede tenerse como ciertos los factos en los que el recurrente fundamenta su censura como son la identidad entre las dos empresas I., S.L y E. S.L y la calidad de empresario de la persona física., y por ende decae la argumentación que se utiliza para recurrir haciendo inaplicable al supuesto del proceso la existencia de la vulneración acusada.

 

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. M.D.M.A. contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona dimanante de autos 958/97 seguidos a instancia de la recurrente contra E. S.L., C.I. S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y J.M.M.C. y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

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