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05/07/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 05 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 8 de enero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha dieciocho de marzo de dos mil tres que contenía el siguiente Fallo:
" Desestimo la demanda interpuesta por FX SANMARTÍ, S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Ángel Daniel sobre recargo de prestaciones derivado de falta de medidas de seguridad, confirmando la reolución de la entidad gestora impugnada en todos sus términos."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1º.- El trabajador demandado Ángel Daniel prestando servicios para la empresa demandante con la categoría profesional de oficial de 2ª, desde el 1 de octubre de 1990, sufrió un accidente de trabajo el 26 de octubre de 2000, por atrapamiento que le produjo heridas en "dedos de la mano con deglobins mano izquierda a nivel dorsal y palmar". El trabajador accidentado permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 31 de octubre de 2001 en que se le extiende parte médico de alta con propuesta de incapacidad temporal hasta el 31 de octubre de 2001 en que se le extiende parte médico de alta con propuesta de incapacidad (partes médicos de alta y baja folios 311 a 313).
2º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de mayo de 2002, previo escrito de iniciación de actuaciones por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social -obrante en folios 328 a 339 y cuyo contenido se da por reproducido -se dictó resolución que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador y reconoció el recargo del 40 por ciento de las prestaciones derivadas del accidente con cargo a la empresa FX Sanmartí, S.A.
3º.- Frente a esta resolución se interpuso por la empresa demandante FX Sanmartí, S.A., reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 19 de noviembre de 2002.
4º.- Previa denuncia del trabajador accidentado de fecha 23 de octubre de 2001 a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se denunciaba que el parte de accidente fue calificado como leve y se solicitaba se investigase la concurrencia de medidas de seguridad en el accidente de trabajo, se inició el 3 de diciembre de 2001 las actuaciones de investigación de dicho accidente, mediante la visita de la Inspectora de Trabajo al centro de trabajo. (denuncia obrante en folio 314 y actuaciones inspectoras que constan en folios 328 a 339).
5º.- Como resultado de la actuación de investigación del accidente de trabajo, además de la propuesta de recargo, se extendió a la empresa FX Sanmartí , S.A. en fecha 4 de marzo de 2002 acta de infracción nº 1610-02 cuyo contenido se da aquí por totalmente reproducido (folios 45 al 49)) al considerar que los hechos que concurrieron en el accidente de trabajo eran constitutivos de una infracción grave en grado mínimo . Por resolución de la Delegació Territorial del Departament de Treball de fecha 6 de junio de 2002 se impuso a la empresa la sanción propuesta, y frente a esta resolución la empresa demandante FX Sanmartí, S.A., interpuso recurso ante la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball , Industria, Comerç i Turisme, dictándose resolución el 17 de diciembre de 2002 por el Director General de Relacions Laborals que estimaba el recurso anulaba y dejaba sin efecto la resolución impugnada al haber transcurrido una dilación no razonable ni imputable a la empresa entre los hechos y la extensión del acta de infracción (folios 406 y 407 del expediente administrativo).
6º.- En la Línea Case Maker existían pegatinas donde se advertía a los trabajadores sobre el peligro de tocar la máquina en marcha (interrogatorio del demandado Ángel Daniel , y la testifical de Luis Miguel y Blas )
7º.- El trabajador demandado prestaba servicios el dia 26 de octubre de 2000 en la Línea Case Maker a las órdenes de oficial 1ª Luis Miguel , siendo ambos los dos trabajadores que ejecutaban trabajos en dicha máquina. En la Línea Casa Maker, formada por distintos cuerpos, se realizan trabajos de impresión corte, troquelado y encolado de cajas de cartón de forma automática .
El puesto de trabajo ocupado por el trabajador Ángel Daniel era el primer cuerpo de línea, denominado "introductor" , desde donde se suministran las hojas de cartón que luego se imprimirán y manipularán y tenía como tareas la preparación de la máquina y ajuste de los distintos elementos a los formatos de las hojas de cartón, así como suministro y colocación en la bancada de la máquina de las hojas de cartón.(interrogatorio del actor y testifical de Luis Miguel y folio 147)
8º.- En la bancada del introductor, donde se colocan las hojas de cartón que se suministran a la impresora mediante la introducción de las mismas hasta los rodillos de alimentación de la impresora, existe un sistema de aspiración que garantiza el contacto de los formatos con el introductor de vaivén y está formado por 10 ventanillas horizontales distribuidas a lo largo de la bancada de trabajo en el extremo frontal superior, junto al alimentador, cubriéndose cada ventanilla con una tapa metálica que se desplaza horizontalmente hacia delante para abrirla y hacia atrás para abrirla.(Manual de Línea Case Maker en folios 145 a 177 e informe de Inspección obrante en folios 328 a 339 del expediente de Inspección de Trabajo)
9º.- Una vez realizadas las operaciones previa de ajuste de la zona de alimentación de la máquina a las medidas de las hojas de cartón, se inició la producción de cajas mediante la puesta en marcha de la máquina. Al comprobar el trabajador Ángel Daniel que el sistema de aspiración no funcionaba correctamente por estar una de las ventanillas abiertas procedió a cerrarla, desplazando horizontalmente la tapa hacia delante con la mano izquierda, que pasó por delante debajo de la protección frontal del alimentador, que dejaba una abertura de unos 6 centímetros, atrapando los rodillos de alimentación de la máquina la mano del operario, accionando el paro de emergencia el trabajador Luis Miguel . (interrogatorio del actor y testifical de Luis Miguel , e informe de Inspección de Trabajo obrante en folios 328 a 339)
10º .- En el momento del accidente la zona operativa de los rodillos de alimentación de la impresora se protegían con un resguardo protector metálico de 17 centímetros de ancho que dejaba una abertura de unos 6 centímetros desde la bancada de trabajo. Tras el accidente la empresa sustituyó dicho resguardo por uno de dimensiones de 19,5 centímetros, dejando una abertura de 3,5 centímetros (testifical de Luis Miguel e informe de la Inspección de Trabajo)
11º.- Con anterioridad al accidente era norma proceder al cierre de las ventanillas del sistema de aspiración con la máquina en funcionamiento (testifical de Luis Miguel )
12º.- La causa del accidente fue el acceso del trabajador a la zona operativa de la máquina al ir a cerrar la ventanilla de aspiración con la máquina en funcionamiento, existiendo riesgo de atrapamiento con los rodillos de alimentación al permitir las dimensiones del resguardo de éstos rodillos el contacto de la mano del operario con la zona operativa. (interrogatorio del actor, testifical e informe de Inspección de Trabajo)
13º .- La introducción de la mano del trabajador accidentado para cerrar la ventanilla de aspiración no fue una imprudencia temeraria. Para evitar la repetición de accidentes de trabajo cómo el sufrido por el trabajador se debería, además de realizar un método de trabajo correcto, instalar una célula fotoeléctrica para evitar el acceso a la zona operativa de la máquina (pericial técnica de la empresa demandante).
14º .- La empresa en el parte de accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado Ángel Daniel calificó el accidente como leve. Tras el accidente no realizó el preceptivo informe de investigación del accidente de trabajo. (informe de Inspección obrante en folios 328 a 339). El 10 de mayo de 202 se realiza un informe por la empresa sobre las condiciones de la zona del "introductor de la línea Case Maker" en la que se concluye que siguiendo el método de trabajo que en el referido informe se indica (obligatoriedad de parar la máquina para solucionar los problemas), "la probabilidad de atrapamiento es prácticamente nula" (informe obrante en folios 285 a 305) .
15º.- Por la empresa FX Sanmartí, S.A. y tras el accidente de trabajo y modificación del resguardo, se ha realizado en marzo de 2002 una evaluación de riesgos y la correspondiente planificación de la acción preventiva elaborada en función de los riesgos evaluados, en la que se prevén distintas acciones correctoras en diversos puntos de la Línea Case Maker para eliminar los riesgos existentes en la máquina, entre ellos el de atrapamiento por o entre objetos (folios 252 a 279). Entre las medidas preventivas correctoras se han planificado tanto acciones formativas en el manejo de la línea, como distintos resguardos y dobles detectores de presencia en las zonas de la línea distintas a las de introductor. (folios 235 a 251)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Ángel Daniel a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación FX Sanmartí S.A. la sentencia que desestimó su demanda en la que solicitaba se revocara y dejara sin efecto la resolución administrativa del INSS que le impuso un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas del accidente sufrido por D. Ángel Daniel el 26 de octubre de 2000, solicitando, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión tanto de los hechos como del derecho aplicado, debiéndose examinar con carácter previo los tres primeros motivos de censura jurídica que se basan en defectos de carácter procesal, cuya eventual estimación haría innecesario el examen del resto de los motivos.
SEGUNDO.- Si bien con amparo procesal incorrecto, ya que la infracción de normas procesales debe denunciarse por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la L.P.L. y con los efectos que allí se determinan, denuncia en primer lugar la recurrente la nulidad del procedimiento para la imposición del recargo por anulación del acta de infracción de la que se deriva la propuesta de recargo, alegando que para la imposición del mismo es necesario que el acta de infracción de la Inspección de Trabajo sea confirmada por el órgano administrativo competente, en concreto por la Dirección General de Relaciones Laborales, sin que tenga competencia el INSS para determinar la existencia de infracción, manifestando asimismo que la jurisdicción social no es competente para determinar si existe o no infracción de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que la impugnación de las sanciones en esta materia es competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa, citando en apoyo de tal pretensión solamente el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social.
De la lectura de tal precepto no se desprende la supuesta incompetencia que alega la recurrente, debiendo tenerse en cuenta que para la correcta formulación del recurso no basta con meras alegaciones abstractas o genéricas, sino que se precisa que las mismas estén en directa relación con el precepto cuya infracción se denuncia. El artículo 123 de la L.G.S.S. regula el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y de enfermedad profesional y los supuestos en que procede tal recargo. El R.D. 1300/95 de 21 de julio en su artículo 1 establece que es competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate: e) declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de alta, cotización o medidas de seguridad e higiene en el trabajo y determinar el porcentaje en que, en su caso, hayan de incrementarse las prestaciones económicas. Y las resoluciones que dicten sobre el particular son revisables ante la jurisdicción social, al tratarse de una materia de Seguridad Social, cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2.b) de la L.P.L. No hay ningún precepto que sustente las afirmaciones que efectúa el recurrente en este apartado, por lo que el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En el segundo motivo de censura jurídica se denuncia la infracción del artículo 42.5 del R.D.L. 5/2000 de 4 de agosto, por vulneración de la atribución de competencias por razón de la materia de la jurisdicción social al entrar a resolver sobre la existencia de infracción de normas en materia de seguridad e higiene. El citado precepto establece que "la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social". En el presente caso no existe sentencia alguna del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que se haya pronunciado sobre el tema debatido, por lo que es evidente que tal precepto no ha podido ser infringido en la sentencia recurrida. La afirmación que hace el recurrente en el sentido de que el procedimiento de recargo requiere necesariamente la existencia de la declaración previa de una infracción en materia de seguridad e higiene por parte de la empresa, tampoco se sustenta en ningún precepto o norma legal. Por el contrario el propio artículo 123 de la L.G.S.S. que regula el recargo de las prestaciones en caso de accidente de trabajo y de enfermedad profesional, precisa que la responsabilidad que regula el mismo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
CUARTO.- En tercer lugar invoca la empresa la supuesta infracción del artículo 24 de la Constitución Española, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, alegando una supuesta indefensión y quiebra del principio de igualdad entre las partes en relación con la infracción por extralimitación competencial en razón de la materia y resolución de cuestiones no relacionadas con la demanda planteada. Dicha denuncia se realiza respecto de los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia de instancia por entender la empresa que revisar en la jurisdicción social las causas por las que se anuló el acta de infracción por la resolución de la Direcció General de Relacions Laborals le deja en total indefensión y quiebra el principio de igualdad de partes al no estar preparada para su defensa.
El motivo debe ser también desestimado. La sola cita del artículo 24 de la C.E. sin denunciar la infracción de ningún otro precepto del ordenamiento jurídico, es insuficiente para sustentar las alegaciones que se realizan en este apartado. Los fundamentos de derecho de la sentencia pueden ser acertados o desacertados desde el punto de vista jurídico y si, como se alega, nada tienen que ver con la cuestión debatida, simplemente se tratará de no tenerlos en cuenta para fundamentar el fallo, pero con ello no se causa ninguna indefensión ni se infringe el principio de legalidad. Basta con citar la norma o normas que se consideren de aplicación al caso para poder corregir cualquier defecto de fundamentación jurídica que contenga la sentencia.
En realidad, la anulación por la Dirección General de Relaciones Laborales del acta de infracción que levantó la Inspección de Trabajo por una dilación no razonable ni imputable a la empresa entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la extensión del acta de infracción, en nada afecta ni prejuzga la cuestión que ahora se debate de si existió o no infracción de medidas de seguridad en el accidente sufrido por D. Ángel Daniel , compartiendo en este punto la Sala los razonamientos de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Las revisiones que pretende la recurrente al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L. afectan a los hechos probados 11º, 12º, 13º y 14º. Respecto del hecho probado 11º pretende su eliminación por no existir prueba alguna del mismo, pretensión que ha de ser estimada, ya que como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional desde antiguo (sentencias de 28 de julio de 1981 y 8 de marzo de 1985), la facultad de determinar los hechos que se estiman probados supone la existencia de pruebas que puedan acreditarlos, ya que de no existir se excluye tal facultad. El hecho probado 11º afirma que "con anterioridad al accidente era normal proceder al cierre de las ventanillas del sistema de aspiración con la maquina en funcionamiento" (testifical de Luis Miguel ). Dicha afirmación no ha quedado debidamente acreditada, ya que lo único que dijo dicho testigo, según consta en el acta del juicio, es que "a veces para pequeñas manipulaciones no se para la máquina", sin concretar las mismas, lo que no se corresponde exactamente con lo que reproduce la sentencia.
El hecho probado 12º responde a la realidad de la prueba y la redacción alternativa que se propone no introduce ninguna modificación sustancial al mismo. Además, si al introducir el trabajador la mano en los rodillos de alimentación la misma resultó atrapada ello quiere decir que existía riesgo de atrapamiento, sin que tal afirmación por sí sola sea predeterminante del fallo.
La primera frase del hecho probado 13º sí debe ser suprimida, pues decir que "la introducción de la mano del trabajador accidentado para cerrar la ventanilla de aspiración no fue una imprudencia temeraria", no es un hecho sino una valoración jurídica. El resto responde a la prueba pericial de la parte demandante y no procede completarlo o modificarlo con consideraciones sobre el mayor o menor riesgo de atrapamiento, que son apreciaciones o valoraciones que no procede introducir como hecho probado y que, en parte, ya se recogen en el hecho siguiente.
En el hecho probado 14º se dice que "tras el accidente la empresa no realizó el preceptivo informe de investigación del accidente de trabajo", pretendiendo la recurrente suprimir tal frase, a lo cual no puede accederse, pues se trata de un dato que obra en la propia acta de la Inspección de Trabajo, resultado de la visita girada el 3.12.01 y el hecho de que tras el accidente la empresa efectuara determinadas modificaciones en la máquina, no significa que realizara ningún informe, lo que llevó a cabo con posterioridad el 10 de mayo de 2002.
SEXTO.- En el último motivo recensura jurídica denuncia la empresa la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social. Este precepto establece que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando la lesión se produzca por máquinas artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 ha entendido que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/95 de 8 de noviembre, cuyo artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo"; el artículo 15.4 señala que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" y el artículo 17.1 recoge que "el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.
No obstante, siempre es necesario que se haya infringido o incumplido alguna norma en materia de seguridad, ya sea de carácter general o específica, o se hayan omitido medidas impuestas por normas reglamentarias, debiendo existir una tipificación previa, positiva o negativa de las medidas que deben cumplirse, cuya infracción sea susceptible de ser sancionada. Siendo necesario también que, además del daño producido, exista un nexo causal entre la infracción y el resultado sobrevenido. La sentencia de la Sala de 9 de abril de 2003, con cita de anteriores sentencias de 21 de junio de 1999, 5 de febrero de 1997, 29 de febrero de 1996, y 18 de septiembre de 2000 recuerda que: "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores... ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
En el caso ahora enjuiciado la sentencia recurrida aprecia falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por D. Ángel Daniel por entender que el trabajador accedió a la zona operativa de la máquina al ir a cerrar una de las ventanas del sistema de aspiración, estando la máquina en marcha, cuando debía haber parado previamente la máquina, existiendo riesgo de atrapamiento con los rodillos de alimentación al permitir las dimensiones del resguardo de estos rodillos el contacto con la mano del operario con la zona operativa. La existencia de riesgo de atrapamiento debe corregirse en la forma prevista por el R.D. 1215/97 de 18 de julio sobre Disposiciones Mínimas sobre Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo en el que se establece que "cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas". En el presente caso la zona peligrosa en que se produjo el accidente no admitía la instalación de un mecanismo de protección total que impidiera su acceso, pues tal mecanismo no permitiría introducir las hojas de cartón en los rodillos de alimentación de la impresora e impediría el funcionamiento de la máquina, existiendo por el contrario un mecanismo de parada para realizar con seguridad cualquier operación en la zona de peligro.
Se afirma también en la sentencia que la operación de cierre de algunas ventanas del sistema de aspiración que habían quedado abiertas, antes del accidente los trabajadores la efectuaban con la máquina en marcha, dándose a entender que era practica habitual o se toleraba que se actuase de esta forma incorrecta, lo cual no puede estimarse probado por las razones ya expuestas. Lo cierto es que el trabajador, que tenía práctica en el manejo de la máquina de unos dos años, había sido instruido sobre la forma de ejecutar su trabajo y existían advertencias expresas sobre el peligro de tocar la máquina en marcha, siendo la forma correcta de proceder la de parar la máquina para corregir cualquier defecto que pudiera existir.
La sustitución del resguardo metálico tras el accidente, el cual pasó de tener una abertura de 3'5 cm. en lugar de los 6 cm. que tenía antes, no es indicativo de ninguna infracción de medidas de seguridad, sino que responde a un reforzamiento de las mismas, pero no elimina totalmente el riesgo al ser necesario, como se ha dicho, disponer siempre de un espacio que permita el acceso del cartón a los rodillos. La instalación de una célula fotoeléctrica, que en el acto del juicio apuntó el perito de la empresa, es una simple posibilidad, cuya viabilidad concreta debería ser probada, pero la misma no figura en las conclusiones de su informe, que hace depender la ausencia de riesgo de atrapamiento de una correcta ejecución del trabajo en las fases de preparación y funcionamiento de la máquina, con obligatoriedad de parar la máquina para solucionar los problemas. Por otra parte que el accidente se calificara como leve y no grave, que no se hubiera investigado inmediatamente después de sucedido o no se hubiera comunicado a la Inspección de Trabajo, en nada afecta a las medidas de seguridad, cuya posible infracción ha de ser siempre anterior al propio accidente.
En definitiva, no se aprecia infracción de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por D. Ángel Daniel , al haber sido las medidas adoptadas por la empresa adecuadas y proporcionadas para evitar el riesgo de accidente, por lo cual, siendo de apreciar infracción del artículo 123 de la L.G.S.S., el recurso debe ser estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FX Sanmartí S.A. contra la sentencia de 18 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos nº 5/03, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Ángel Daniel , la cual debemos revocar, y con estimación de la demanda interpuesta por la empresa recurrente, debemos revocar y dejar sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de mayo de 2002 por la que le impuso un recargo del 40% en todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Ángel Daniel . Procédase a la devolución del depósito efectuado para recurrir, así como del capital coste del recargo constituido por la empresa.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

