Última revisión
05/11/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 05 de Noviembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 17.03.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente rectora de este proceso, debo condenar a la empresa MOFICE S.L. y a D. Guillermo , solidariamente, a abonarle a D. Serafin una indemnización de 26.513,38 euros en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios"
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.-D. Serafin comenzó a prestar servicios el 24 de abril de 1999 para los codemandados, con categoría de peón y salario de 40.000 pesetas semanales, incluido prorrateo de pagas extras, en la obra sita en Sabadell, calle Antoni Forrellat, 65, frente al Parc Taulí, sin haber sido dado de alta en Seguridad Social.
Segundo.-En la misma obra trabaja también por cuenta ajena el hermano del actor, Luis Andrés , quien había sido obligado por la empresa a simular ser trabajador autónomo, firmado contrato mercantil y estando de alta en el Régimen de Autónomos, cuyas cuotas eran pagadas por la empresa.
Tercero.-El 19 de julio de 1.999, sobre las 8,30 de la mañana el demandante se disponía a subir materiales desde la primera planta a la segunda a través de un agujero abierto en el forjado, utilizando una escalera de mano, cuando cayó de la misma, produciéndose herida abierta grado I pilón tibial izquierdo, con fractura de peroné asociada.
Mientras esperaban los servicios de ambulancia y la evacuación del herido. D. Guillermo habló con el hermano del accidentado, promitiéndole que le continuaría pagando mientras estuviese de baja a cambio de que no dijese que trabaja en aquella obra, a lo que el actor accedió:
Cuarto.-El informe del Servicio de Emergencias, obrante al folio 119 de los autos, expresa que el día 19 de julio de 1999 a las 9,01 horas se personaron en la C/Antoni Forrellat nº 65 de Sabadell, describiendo: "Accident laboral d'un treballador en una construcció, el qual va caure d'un forjat a l'altre produint-se algunes fractures."
Quinto.-Ingresado en el Servicio de Urgencias presentaba una fractura abierta grado I pilón tibial izquierdo, con fractura de peroné asociada.
Tras la cobertura antibiótica profiláctica, se procedió a la intervención quirúrgica de urgencias, sintetizándola la fractura del pilón tibial con 3 tornillos de esponjosa y la fractura de peroné con placa de 1/3 de caña.
Sexto.-Tras la correspondiente rehabilitación, el Institut Català d'Assitencia i Serveis Socials en resolución de 24 de diciembre de 1999 declaró minusválido al actor en grado del 33% por padecer limitación funcional de un pie: secuelas fractura traumática y enfermedad aparato circulatorio: síndrome posflebítico vascular.
Séptimo.-A los dos meses del accidente. D. Guillermo dejó de abonar las 40.000 pesetas semanales al actor. Debido a lo probado tercero, no existe parte de accidente, ni parte de baja, ni ha percibido prestaciones por Incapacidad Temporal, ni se ha incoado expediente de Invalidez Permanente.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Mofice, S.L y D. Guillermo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurren en suplicación la entidad Mofice S.L. y D. Guillermo la sentencia que estimó la demanda en reclamación de cantidad interpuesta contra los mismos por D. Serafin , formulando la primera, al amparo de los apartados a), b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, diversos motivos, entre los cuales, y con carácter previo, debe resolverse el de la incompetencia de la jurisdicción social que se alega por no haber existido relación laboral entre el actor y los codemandados.
La incompetencia de jurisdicción es cuestión de orden público procesal que ha de ser resuelta por el órgano judicial con libertad de criterio, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada para decidir, fundadamente y con arreglo a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencias de 23 de octubre de 1989, 24 de enero y 11 de julio de 1990 y esta Sala en la de 16 de septiembre de 1996, entre otras.
Tal libertad en el examen de la prueba practicada permite a la Sala concluir con el juzgador de instancia que el accidente sufrido por el actor D. Serafin se produjo en el marco de una relación laboral mantenida con la empresa recurrente. En primer lugar dicho accidente se produjo en el interior de una obra que estaba ejecutando Mofice S.L. La presencia del actor en dicha obra se justifica, no porque fuera a visitar a su hermano D. Luis Andrés como pretende la empresa, sino porque este último había suscrito, el 3 de abril de 1.999, con la recurrente un aparente contrato de ejecución de obra para llevar a cabo una serie de trabajos consistentes en colocación de vigas dinteles en fachadas, vigas y bobadillas en 1º y segunda planta, colación de tabiques pluviales en paramentos verticales, derribo de caja de escalera en su estado actual para ampliación y rebozado de fachadas. En el citado contrato, aportado a los autos, se hacía constar que D. Luis Andrés haría los trabajos mencionados con personal a su cargo y debidamente dados de alta en las obligaciones de la Seguridad Social y demás obligaciones laborales. Por otra parte el Sr. Luis Andrés se encontraba dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la actividad de albañilería y pequeños trabajos de construcción, sin que conste tuviera ninguna estructura u organización empresarial propia ni trabajadores a su servicio. En este contexto es indudable que tanto el Sr. Luis Andrés como su hermano estaban realizando una actividad laboral en beneficio de Mofice S.L., quien, en vez de emplear en la ejecución de la misma personal propio, decide utilizar los servicios de terceras personas a través de la figura jurídica de un contrato de ejecución de obra, y la presencia en la obra de su hermano se justifica, aparte de por las manifestaciones del Sr. Luis Andrés , porque la actividad contratada no la podía llevar a cabo una sola persona sin ayuda.
Según refiere el hecho probado tercero de la sentencia el 19 de julio de 1999, sobre las 8'30 horas de la mañana, el demandante se disponía a subir materiales desde la primera planta a la segunda a través de un agujero abierto en el forjado utilizando una escalera de mano, cuando cayó de la misma. La realidad de tal accidente en el tiempo y lugar de trabajo resulta indubitada no solo por los partes médicos y los informes de los servicios de ambulancia, policía y bomberos, que tuvieron que intervenir para poderlo sacar de la obra, sino también por la declaración del testigo Sr. Luis Andrés , que si bien es hermano del actor, tal circunstancia no invalida su testimonio al no existir en el proceso laboral la tacha de testigos, según el articulo 92.1 de la L.P.L. y no apreciarse motivos para dudar de la veracidad de sus manifestaciones, las cuales resultaron creíbles para el juzgador de instancia.
De todo ello se desprende que entre el actor y Mofice S.L. existía una relación laboral por reunir la misma los requisitos del articulo 1 del Estatuto de los Trabajadores, al tratarse de una relación de servicios ejecutada en régimen de ajenidad, subordinación y dependencia y no por cuenta propia, sin que hubieran suscrito las partes contrato de trabajo y no estando de alta el actor en la Seguridad Social. Asimismo el accidente que tuvo debe reputarse como de trabajo, al haber sufrido una lesión corporal con ocasión del trabajo ejecutado por cuenta ajena, operando la presunción del apartado tercero del mismo precepto, no desvirtuada por prueba en contrario, de ser constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
En definitiva, la existencia de una relación laboral determina la competencia de la jurisdicción social para conocer la presente reclamación de daños y perjuicios con arreglo al articulo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO.- Despejada, pues, esta primera cuestión, y antes de entrar en el examen del resto de los motivos, debe la Sala entrar en el examen de la regularidad del procedimiento seguido por el actor para obtener el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia del accidente laboral que tuvo el 19 de julio de 1.999. Se trata de una cuestión que afecta al orden público procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que, por consiguiente, puede ser abordada de oficio.
Lo que en realidad pretende el demandante es que se le abone en concepto de daños y perjuicios las prestaciones de la Seguridad Social que le corresponden como consecuencia de un accidente de trabajo. Para ello existe en la Ley de Procedimiento Laboral una modalidad procesal específica que lleva por rúbrica: "De la Seguridad Social", con unas características propias y unos trámites específicos, entre ellos la necesidad de interponer reclamación previa y llamar al proceso a la entidad gestora de la prestación, a la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo con la que la empresa tuviera concertada dicha cobertura. Es cierto que el trabajador en la fecha del accidente no se encontraba dado de alta en la Seguridad Social, pero tal circunstancia no le priva del derecho a obtener las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social, a cargo del empresario y con obligación de anticipar por parte de la Mutua correspondiente, con arreglo al principio de automaticidad de las prestaciones y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencias como las de 3 de abril de 1.997, pero para ello deben ser llamadas al proceso todas aquellas partes que pudieran resultar afectadas en el mismo.
Tanto la Ley General de la Seguridad Social como la jurisprudencia vienen admitiendo la compatibilidad de acciones para obtener el total resarcimiento de las consecuencias derivadas de un accidente de trabajo, pudiendo ejercitarse ante la jurisdicción laboral no solo la reclamación de prestaciones de la Seguridad Social, sino también la de los incrementos o recargos de las mismas por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene (articulo 123 de la L.G.S.S.), como en su caso la responsabilidad civil laboral añadida a las anteriores (artículo 127 de la misma ley). Pero tal compatibilidad no significa que el trabajador pueda ejercitar la acción de responsabilidad civil prescindiendo de la acción en reclamación de prestaciones. Primero debe ejercitar esta segunda y solo en el supuesto de que por medio de ella no consiga un resarcimiento completo podrá entablar también la de responsabilidad civil. Ello es así por cuanto dicha acción es complementaria de la anterior, ya que como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de diciembre de 1998 y 17 de febrero de 1999 para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo debe detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, lo que significa que previamente han de determinarse estas prestaciones y solo con posterioridad, si las mismas no compensan todos los daños sufridos, podrá ejercitarse la acción de responsabilidad civil para obtener una indemnización complementaria.
En definitiva, del mismo modo que, a título de ejemplo, no puede pretenderse una indemnización por la pérdida del puesto de trabajo al margen del procedimiento especial de despido previsto en la ley, tampoco puede solicitarse una indemnización de daños y perjuicios a resultas de un accidente de trabajo prescindiendo del procedimiento especial que para reclamar las prestaciones propias del accidente se regula en la Ley de Procedimiento Laboral.
Por todo lo expuesto, sin necesidad de entrar en el examen del resto de los motivos ni en el recurso formalizado por D. Guillermo , procede acordar de oficio la inadecuación del procedimiento seguido para tramitar la presente reclamación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Mofice S.L. contra la sentencia de 26 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos nº 260/00, seguidos a instancia de D. Serafin contra dicho recurrente, D. Guillermo y el Fondo de Garantía Salarial, y previa declaración de ser la jurisdicción laboral competente para el conocimiento de la reclamación efectuada por D. Serafin , debemos declarar la inadecuación del procedimiento ordinario seguido para la tramitación de la misma por no ser éste el correcto sino el especial en materia de Seguridad Social.
