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06/03/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 06 de Marzo de 2002
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2002
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Fundamentos
Sentencia de 6 de marzo de 2002
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala de lo Social
Nº 1828/2002
Ponente: Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
Contrato de trabajo
Extinción del contrato de trabajo
Causas objetivas legalmente procedentes
Amortización de puesto de trabajo
Causas económicas
La Sala reitera que la medida de empleo puede consistir en la reducción con carácter permanente del número de trabajadores que componen "la plantilla de la empresa"; y puede consistir, asimismo, en la supresión de la 'totalidad' de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio
Legislación citada: art 51 y 52 ET.
SENTENCIA Nº 1828/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 6 de marzo de 2002
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por Marina Tenor Luna frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 21 de febrero de 2001 dictada en el procedimiento nº 731/2000 y siendo recurrido/a PAPELERÍA TÉCNICA PARÍS SL, Josefa VP, Ramon VP, Lourdes Planas Rodriguez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª Lourdes Arastey Sahún.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2001 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda por despido formulada por Dª MARINA TL, con DNI nº …….M contra la empresa PAPELERÍA TÉCNICA PARÍS, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y los Administradores solidarios y socios: Dª MARÍA-JOSEFA VP, MARIA-LOURDES PR y D. RAMÓN VP, debo declarar y declaro la procedencia del despido objetivo efectuado, así como la extinción del contrato de trabajo, considerando ajustadas a derecho las cantidades entregadas a la actora por la empresa demandada en concepto de indemnización y mes de preaviso, procediendo, en consecuencia, la absolución de los demandados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que la actora Dña. Marina TL venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 10.12.91, con categoría profesional de dependienta, percibiendo un salario mensual de 141.519 con inclusión prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- El día 30.9.00, la actora recibió una carta de fecha 11.8.00, comunicando la extinción del contrato de trabajo por necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo, motivado por causas económicas y organizativas (documento nº 1 del ramo de la prueba de la parta actora cuyo contenido damos por reproducido).
TERCERO.- El día 3.10.00, la actora recibió un telegrama de la empresa en el que le comunicaba que el despido quedaba sin efecto y que se reincorporara el día 4.10.00 (documento nº del ramo de la prueba de la parte actora).
CUARTO.- El día 4.10.00 la actora remite un telegrama a la empresa en el que indica: "ante despido verbal Josefa VP día 4.10.00, 9'15 h. ruego aclare mi situación laboral" (documento nº 3 ramo de la prueba de la parte demandada).
QUINTO.- El día 5.10.00 la actora recibió una carta de fecha 4.10.00, documento nº 39 del ramo de la prueba de la parte demandada cuyo contenido damos por reproducido a efectos probatorios por obrar unido a autos, en el que se explica que dejaron sin efecto el despido de 30.9.00 por temor a incurrir en defecto formal en el modo de realizar el despido, al mismo tiempo que le comunica el despido objetivo con efectos del 5.10.00, por necesidad objetivamente acreditada de amortizar el puesto de trabajo por razones económicas y organizativas, que básicamente concretaban en las continuas pérdidas habidas durante los años 1997 a 2000, lo que ha conllevado el cierre de la empresa Papelería Técnica París S.L. y con ello la extinción de la relación laboral de la actora como única trabajadora de la empresa.
SEXTO.- La empresa h abonado a la actora la indemnización correspondiente y el mes de preaviso.
SÉPTIMO.- Los libros contables de los ejercicios 1996 a 1999, y el balance a 31.12.00 arroja resultados negativos en lo referido ejercicios, así como una evolución negativa de los fondos propios:
AÑO 1996 1997 1998 1999 2000
RESULTADO -1210202 1819911 1310948 4997131 5278532
AÑO 1996 1997 1998 1999 2000
FONDOS PROPIOS 4187445 534591 776357 4220774 9499306
Según informa el perito contable la sociedad Papelería Técnica S.A., se encuentra en una situación de crisis de tal entidad, cuya única solución es su liquidación y disolución o aumentar el capital de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 104 LSL.
OCTAVO.- Que la actora era la única trabajadora de la empresa.
NOVENO.- Que la actora no es representante sindical o unitario de los trabajadores ni lo ha sido durante el año anterior a ser despedida.
DÉCIMO.- D. Ramón VP y Dña. Mª Josefa VP son los administradores solidarios de la empresa Papelería Técnica París, y Dña. Lourdes PR es socia, no habiendo quedado acreditado que hayan actuado negligentemente en el desempeño de su actividad.
DECIMOPRIMERO.- La actora trabajó para otra empresa desde el 2.11.00 hasta el 1.12.00, y en la actualidad se encuentra trabajando para una nueva empresa desde el 12.12.00.
DECIMOSEGUNDO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación previa ante el órgano público competente el día 10.10.00, celebrándose el acto el día 30.10.00, cuyo resultado fue intentado sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Sra. Tenor Luna, que formalizó dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado únicamente impugnó la codemandada Papelería Técnica París S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se alza en suplicación la trabajadora demandante frente a la sentencia del Juzgado que desestima su demanda de despido y declara la procedencia de la extinción del contrato acordada con arreglo al artículo 52 c) del Estatuto de los trabajadores.
El primero de los motivos del recurso se ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, mediante él, se pide la modificación del ordinal séptimo de los hechos que la sentencia declara probados, de suerte que al primer párrafo de la redacción dada por la Sra. Magistrada de instancia se añada la frase "sin que tal situación económica haya quedado acreditado que se deba a su propia actividad o a la normal de la empresa".
Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador " a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Se limita el recurso a afirmar que no ha quedado acreditado el estado económico de la empresa, mas si bien pretende la modificación dicha, no argumenta en base a qué prueba documental o pericial considera que debe extraerse la conclusión que persigue incluir en el relato fáctico. Simplemente evidencia su disconformidad con la valoración efectuada por la juzgadora en instancia, mas la única argumentación se refiere posibilidades o presunciones sin aportación de elementos que puedan llevar a la Sala a efectuar una revisión de aquella valoración judicial. Por ello, atendidos los criterios generales antes expuesto, hemos de rechazar este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- El único de los motivos restantes se destina a invocar el artículo 52 c), en relación al 51.1 del Estatuto de los trabajadores.
Los hechos probados de la sentencia revelan que la empresa atraviesa una situación económica negativa que ha de ser puesta en relación con el número de trabajadores que emplea y con la cifra de negocio.
Hemos venido sosteniendo, con respecto a la causa económica que, para la valoración de ésta, ha de ponerse el acento en un punto de equidistancia entre, por una parte, aquella situación asimilable a la protección de un lucro empresarial, viabilizadora de la medida extintiva por una transitoria disminución de beneficios o incluso pérdidas esporádicas (lo que no resultaría aceptable porque no demostraría por sí sólo que con la extinción del contrato de trabajo se mejore la competitividad y, por tanto, la conservación o creación de empleo) y, por otra parte, una situación de crisis importante que a menudo imposibilita ya cualquier reflotamiento. El hecho de que la prueba de la conexión entre la causa esgrimida y la medida adoptada, en el sentido de que se acredite que ésta contribuye a superar la situación económica negativa o a garantizar la viabilidad de la empresa y del empleo, recaiga sobre el empleador, no significa que éste venga obligado a demostrarlo precisamente a través de un específico y exhaustivo plan de viabilidad, en ningún momento exigido con carácter necesario por la Ley.
Dicha relación de causalidad puede demostrarse con los instrumentos probatorios más variados, incumbiendo al juzgador de instancia la oportuna valoración, si bien es lógico que el rigor de tal prueba guarde proporción con las dimensiones de la empresa y su potencial capacidad para la aportación de pruebas de todo tipo y, en especial, periciales, no resultando razonable que para empresas de pocos trabajadores se exija la presentación de los mismos exhaustivos informes y detallada prueba documental, que parece de connatural práctica en empresas pudientes, con tenencia o fácil acceso a todo tipo de material informativo de naturaleza actuarial o estadística.
Teniendo presentes dichas directrices cabe concluir, respecto al caso enjuiciado, con la procedencia de la decisión empresarial extintiva. En efecto, no se detecta ninguna tendencia económica negativa calificable de esporádica, pasajera o coyuntural, sino un serio y sostenido menoscabo, de carácter estructural que comporta que la medida amortizadora, se revele de todo punto necesaria para poner fin a una situación de crisis aunque estemos ante el supuesto peculiar del despido del único, o del último, de los trabajadores de la empresa.
Respecto a esta situación hemos de hacernos eco necesariamente de la doctrina que al respecto ya ha sentado el Tribunal Supremo en algunas sentencias, como la de 8 de marzo de 1999, en la que se analiza el tratamiento específico que deberá darse a aquellos supuestos de despido con afectación de la totalidad de la plantilla mas sin la consideración de despido colectivo, a la luz de los mínimos establecidos en el artículo 51 del Estatuto de los trabajadores que no incluyen las empresas con cinco o menos trabajadores. Ya en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1.996 se señalaba que "El segundo elemento del supuesto de despido por motivos económicos que se describe en los artículos 51.1 y 52 c) del Estatuto de los trabajadores es la amortización de uno o varios puestos de trabajo. Esta medida de empleo puede consistir en la reducción con carácter permanente del número de trabajadores que componen "la plantilla de la empresa"; y puede consistir, asimismo, en la supresión de la 'totalidad' de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio". Y en cuanto a la conexión funcional ente la causa económica y el cierre de la explotación señalaba igualmente esa sentencia que tal conexión "entre la supresión total de la plantilla de la empresa y la situación negativa de la empresa consiste en que aquélla amortigua o acota el alcance de ésta. La empresa se considera inviable o carente de futuro, y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma la decisión de despedir a los trabajadores, con las indemnizaciones correspondientes".
En la sentencia de 8 de marzo de 1999 se dice que "es esta la solución que impone, no sólo el tenor literal del texto legal, sino la fuerza de la lógica. Esta extinción por causas objetivas, sea plural o sea colectiva, es el único medio viable en la legislación para dar fin a una explotación que se estima ruinosa y cuya permanencia en el mercado no es posible. El legislador, de esta forma, soluciona el problema del fin de estas empresas no viables, de manera todo lo satisfactoriamente que es posible para ambas partes en el contrato. Debe destacarse que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico ningún otro precepto que provea solución a esta necesidad."
Tal doctrina ha de aplicarse necesariamente al caso de autos pues, como hemos apuntado, concurre la causa económica negativa exigible para la amortización del puesto de trabajo.
Ello conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso,
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª MARINA TL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona, dictada el 21 de febrero de 2001, en los autos nº 731/00, en los que ha sido parte demandada PAPELERÍA TÉCNICA PARÍS, S.L., MARIA-JOSEFA VP, MARIA-LOURDES PR, RAMÓN VP y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, así como el Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

