Sentencia Social Tribunal...re de 1999

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08/11/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 08 de Noviembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Fundamentos

Sentencia de 8 de noviembre de 1999

TSJ de Cataluña, Sala de lo Social

Sentencia número 7951/1999

Ponente: D. Emilio de Cossío Blanco

 

 

Percepciones salariales.

Estructura del salario.

 

 

No puede la empresa quedar exonerada de responsabilidad por el hecho de que la prestación de horas extraordinarias sea voluntaria, pues no sólo viene condicionada en Ley, sino que el desarrollo de la relación laboral impone su prestación.

 

 

Legislación citada: arts. 35.4 ET; art. 123 LGSS; art. 34.3 y 93 ET.

 

 

 

ILMO. SR.

D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

ILMO. SR.

D. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMO. SR.

D. FÉLIX V. AZÓN VILAS

 

En Barcelona a 8 de noviembre de 1999

 

En el recurso de suplicación interpuesto por  S.S.E., S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº12 Barcelona de fecha 1 de febrero de 1999 dictada en el procedimiento nº 936/1998 y siendo recurrido D. F.A.M.Z., TGSS, M. y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio De Cossío Blanco.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 27 de agosto de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Falta medidas de seguridad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

 

"Desestimando la demanda formulada por la empresa  S.S.E. S.A. contra el I.N.S.S., T.G.S.S., F.A.M.Z. Y M., debo absolver y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados."

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

"Primero.- El trabajador D. F.A.M.Z. con D.N.I. num. 00.000.000, sufrió un accidente de trabajo el día 17 de Abril de 1.997 cuando prestaba servicios para la empresa  S.S.E. S.A.

 

Segundo.- La empresa tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con MUTUA UNIVERSAL.

 

Tercero.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de Abril de 1998 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad así como la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente fueran incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a la empresa.

 

Cuarto.- La parte actora presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 22 de Julio de 1998.

 

Quinto.- Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió fractura cerrada de neom de columna vertebral con lesión muscular, fractura cerrada de múltiples costillas y fractura cerrada de diatrisis de húmero.

 

Sexto.- El día 16 de Abril de 1997 el actor realizó jornada de 6'45 horas a 16'20 horas conduciendo un camión blindado.

 

Séptimo.- Ese mismo día la empresa le propuso realizar un viaje a Madrid a fin de entregar un cargamento de tarjetas de crédito que debían estar en dicha ciudad antes de las 8 horas.

 

Octavo.- A las 17 horas de ese día inició viaje a Madrid, llegando allí a las 22 horas aproximadamente y partió de regreso a Barcelona sobre las 12 de la noche.

 

Noveno.- El accidente se produjo a las 4 horas en la autopista Zaragoza-Barcelona en su viaje de regreso y sufrió una colisión con el coche que conducía, propiedad de la empresa, debido a que se durmió según el atestado de la Guardia Civil de Tráfico.

 

Décimo.- El viaje mencionado (Barcelona-Madrid y regreso) lo realizó el actor sólo.

 

Undécimo.- En este tipo de viajes que la empresa viene realizando cada 10, 20 ó 30 días es usual que la persona que los lleva a cabo no pernocte.

 

Duodécimo.- La empresa pacta individualmente con el trabajador la compensación por realización de estos viajes, en la fecha del accidente abonaba o compensaba 13 o 14 horas."

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado que lo impugnó, únicamente D. F.A.M.Z., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la empresa actora, en la que pretendía se la exonerase del abono del recargo sobre las prestaciones de la Seguridad Social, impuesto en la vía previa, como consecuencia de la falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador demandado el día 17-4-1997. Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el artº. 191 b) de la L.P.L., a fin de que se sustituya la actual redacción del ordinal noveno por otra del tenor siguiente: "Según el atestado de la Guardia Civil de Tráfico, el accidente se produjo en el viaje de regreso a Barcelona, sobre las 4,15 horas del día 17-04-97, cuando el vehículo que conducía D. A.M.Z., en un tramo recto a la salida de una curva muy amplia a la derecha, comienza a desplazarse hacia el lado izquierdo de la vía saliéndose de la misma, recorriendo un tramo hasta chocar contra una valla metálica, una baranda y despeñarse a un vial inferior donde cayó sobre otra valla metálica de protección. Durante todo este recorrido y anterior no se produjo ningún frenazo o derrape, realizado como respuesta a una supuesta maniobra evasiva del actor en un intento de dominar al mismo o intentar no salirse de la calzada. Por todo ello, y siempre según el atestado ya citado, la causa determinante del accidente pudiera encontrarse en una posible distracción por somnolencia o cansancio por parte del trabajador accidentado". En apoyo de su pretensión cita el contenido de los folios 78 a 85, que incorporan dicho atestado. Pretende asimismo se dé nueva redacción al ordinal undécimo, sustituyendo la actual por otra que diga: "En este tipo de viajes que la empresa viene realizando cada 10, 20 ó 30 días, es usual que la persona que los lleva a cabo no pernocte, si bien en el caso concreto de D. A.M.Z. no existían órdenes expresas de no hacerlo". Cita en apoyo de su pretensión el contenido de los folios 47 a 50, que incorporan al acta de infracción unido al expediente administrativo.

 

El motivo no puede acogerse, ya que la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia está basada en la apreciación conjunta de todos los elementos probatorios incorporados a autos (artº. 97-2 L.P.L.) y cualquier revisión del relato histórico ha de basarse en prueba documental o pericial idónea al efecto, porque lo pretendido se deduzca sin más de su simple examen, sin acudir a hipótesis o elucubraciones como pretende la recurrente, tal como se razonará oportunamente.

 

SEGUNDO.- Por correcto cauce procesal y con amparo en lo previsto en el artº. 191 c) de la L.P.L. se formula por la recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida de los arts. 9-3 y 25-1 de la Constitución Española en relación con el artº. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio y artº. 34-3 y 93 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, con vulneración de los principios de seguridad jurídica, necesidad de relación de causalidad y presunción de inocencia.

 

El motivo no puede acogerse. El recargo sobre las prestaciones de la Seguridad Social, impuesto en el artº. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, cuando deriva de la omisión de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae a causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición. Asimismo ha puesto de manifiesto con reiteración esta Sala, en sentencias de 15 de julio de 1992, 8 de marzo y 27 de abril de 1994, "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere" elevado a rango constitucional por el artículo 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1104 y 1902, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el artículo 7 de la ordenanza de 9-3-1971, ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.

 

Si a la luz de tal doctrina se examina el supuesto de autos, claro es llegar a la misma conclusión alcanzada por al Juzgadora a quo, ya que la causa eficiente del accidente sufrido por el trabajador fué la falta de descanso entre jornadas de trabajo, en los términos imperativos que establece el artº. 34-3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, en cuanto que al completar la jornada de trabajo del día 16 de abril de 1997 se le propuso un desplazamiento a Madrid para la entrega de mercancía antes de las 8 de la mañana del día siguiente. Si se resta el tiempo necesariamente invertido en el mismo, resulta claro comprender que entre una y otra jornada de trabajo no mediaban las doce horas mínimas que el precepto impone.

 

No puede entenderse que la empresa quedara exonerada de responsabilidad por el hecho de que la prestación de horas extraordinarias sea voluntaria (artº. 35-4 del E.T.), porque tal voluntariedad no sólo viene condicionada en la propia Ley, por acuerdo colectivo o individual, sino que el desarrollo normal de la relación laboral impone su prestación para cubrir necesidades más o menos esporádicas de la empresa, como del relato fáctico se deduce eran los desplazamientos de tal naturaleza, mas siempre debiendo respetarse el período de descanso intermedio. Tampoco por el hecho de que el trabajador emprendiera el viaje de regreso desde Madrid a Barcelona, dos horas más tarde de concluir el viaje de ida. No sólo le era exigible a la empresa probar que existía prohibición de volver a ponerse de nuevo en ruta, obligando a pernoctar, sino acreditando se ponían a su disposición medios materiales o económicos al efecto para hacerlo. Lo contrario significaba poner al trabajador en el trance de asumir el desembolso que ello implicaba.

 

TERCERO.- Ha de entenderse que lo relevante en la dinámica del accidente fue más el hecho de no respetarse el período de descanso intermedio entre jornadas, en razón al cansancio acumulado, que el de retornar en el propio día, pues esta decisión la adopta el trabajador voluntariamente, una vez completada la doble jornada, sin intervención directa de la empresa, aunque ésta fuera práctica habitual. Esta circunstancia coadyuvó con la primera, que, se reitera, fué la causa eficiente del resultado lesivo. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a la sazón vigente, impone al empresario el deber de protección, garantizando la seguridad y salud de sus trabajadores "en todos los aspectos relacionados con el trabajo" (artº. 14-2), "evitando los riesgos" y "sustituyendo lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún riesgo" (artº. 15-1 a) y f) de dicha Ley), en trascripción literal del artº. 6 de la Directiva Marco 89/391 de la C.E.C.. Su vulneración lleva aparejado el recargo de prestaciones impuesta en vía previa y confirmada por la sentencia recurrida.

 

Vistos los preceptos legales citados y en particular los arts. 202-1 y 233-1 de la L.P.L., sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por  S.S.E. S.A. contra la Sentencia de 1 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 936/98 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. F.A.M.Z. y M., confirmando la misma íntegramente en todos sus extremos, condenando a la parte recurrente con la pérdida del depósito prestado para recurrir y al pago de las costas procesales, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte recurrida impugnante del recurso hasta el límite de 40.000 pesetas.

 

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

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