Última revisión
09/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 09 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Fundamentos
Sentencia de 9 de Noviembre de 1.999
T.S.J de Cataluña, Sala de lo Social
Sentencia nº 14/ 99
Ponente: Dª. Angeles Vivas Larruy
Convenios Colectivos
Contenido
Derechos Fundamentales
Derecho a la igualdad
Discriminación
Causas
Alcance
Estima el recurso porque establece diferencias retributivas por la fecha de ingreso en base a la antigüedad, ahorro y creación de empleo, sin existir relación entre las diferencias y la obligación de incrementar la plantilla de trabajadores fijos.
ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona, nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve
En los autos nº 11/99, iniciados en virtud de demanda de Impugnación convenio colectivo, a instancia de SINDICATO INDEPENDIENTE DE EL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ángeles Vivas Larruy.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha dieciseis de julio de mil novecientos noventa y nueve tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala, demanda de Impugnación convenio colectivo en la que interviene como parte demandante SINDICATO INDEPENDIENTE DE EL y como parte demandada MINISTERIO FISCAL, UGT, T, ACET Y CC.OO. NACIONAL DE CATALUNYA, en la que se solicite se dicte Sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitvas las partes sus conclusiones.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En fecha 6.10.98 se firmó por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Tracción Mecánica de la Provincia de Barcelona, el convenio con vigencia para los años 1998 a 2000. La Comisión estaba constituida por la parte empresarial, las asociaciones empresariales la FEDERACION CATALANA DE TRANSPORTES DE BARCELONA "T" y ASOCIACIÓN CATALANA DE TRANSPORTES DE MERCANCIAS "ACET", y por los trabajadores, los sindicatos Comisiones Obreras CC.OO., y U.G.T., (acta nº 17 folio 117), inscrito y publicado en el diario oficial de la Generalitat de Catalunya el 14.1.99.
SEGUNDO.- El citado convenio, en su articulo 23 establece en el párrafo 2º, (único que se impugna), el siguiente texto: art.- 23 Plus de Antigüedad: "a partir del 31 de mayo de 1995, tanto las nuevas contrataciones como aquellas que en la actualidad estén en situación de temporal y pasen a tener la consideración de fijas pasarán a tener la escala siguiente: a los tres años 3.000 ptas., a los 5 años 6.000 ptas. a los 10 años 9.000 ptas., y a los 15 ó más años 12.000 ptas. dichos importes tienen carácter de tope."
TERCERO.- El sindicato Independiente EL, presentó demanda de impugnación del convenio solicitando la nulidad del apartado 2º del articulo 23,(fol. 49) y la condena a los demandados a estar y pasar por esa resolución; posición a la que se adhirió el sindicato CC.OO. en el acto del juicio. El Mº Fiscal interesó la desestimación de la demanda. (folios 1, 2 y 3 demanda; y fols. 17,18, y 19 acta del juicio).
CUARTO.- El Convenio establece en su articulo 26 (fol. 51) en el apartado de "Jubilación y gratificaciones a jubilados", el siguiente texto: "Con el propósito de fomentar las posibilidades de colocación de jóvenes trabajadores, la jubilación será forzosa " "Cuando un trabajador con contrato indefinido se jubile a los 64 años, las empresas pasarán a la situación de fijo indefinido a un trabajador sometido a relación contractual que tenga la misma categoría laboral y una antigüedad en la empresa demás de 6 meses
QUINTO.- El Convenio Colectivo contiene en el articulo 38 en relación al Pluriempleo la siguiente cláusula: "Las empresas se comprometen a no contratar trabajdores que presten servicios en jornada completa en una empresa y cuyo contrato supondría situación de pluriempleo. En ningún caso la suma de las dos jornadas podrá suponer que superen 8 horas diarias", (fol. 58).
SEXTO.- Así mismo en el artículo 52 (folio 77) se establece en desarrollo de los Acuerdos Interconfederales para la estabilidad en el empleo, y a los efectos que interesan, la siguiente cláusula:
"Con efectos de 17 de mayo de 1998, se acuerda la extensión del régimen jurídico de los contratos a que se refiere el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, así como la ampliación de la duración del contrato eventual previsto en el apartado 1.b, de dicho articulo a 12 meses, dentro de un periodo de 18 meses, todo ello conforme a las previsiones contenidas en la Ley 63/97 de 26 de diciembre y ello en aquellas empresas que cumplan los requisitos siguientes:
1.- El total de la contratación temporal, incluidos los contratos de puesta a disposición por ETT excluidos los contratos de interinidad, salvo sustituciones por vacaciones, no deberán superar en computo de 12 meses, en condiciones de jornada homogénea y por centro de trabajo los siguientes límites:
" hasta 50 trabajadores 35%, hasta 100 trabajadores 30% y más de 100 trabajadores 25%, se redondearan al alza las fracciones resultantes".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se infieren de la demanda y de la documental aportada, especialmente del texto de los convenios y de las actas de reunión de la comisión negociadora.
Antes de entrar en el fondo del asunto planteado, referido a la nulidad o no de la cláusula que se contiene en el párrafo 2º del artículo 23 del Convenio Colectivo en relación a la antigüedad, debe resolverse la excepción que plantean las demandadas T Y ACET de falta de legitimación activa del Sindicato accionante para impugnar el articulo 23 del Convenio por lesividad, de conformidad con el articulo 163.1 b), porque entienden que no son terceros cuyo interés haya quedado lesionado, poniendo de manifiesto y que un miembro del sindicato formaba parte de la mesa negociadora, con lo que quedan excluidos de tal condición al ser afectados además por el ámbito del convenio.
SEGUNDO.- El argumento respecto de que un miembro del sindicato formaba parte de la mesa, y ello impide que se ejercite esa acción, ha de rechazarse; efectivamente se observa que aparece una persona de EL como suplente incluido en la federación de U.G.T. y otra en la de CC.OO., nombrado, en las actas de negociación y de la firma del Convenio cuya cláusula nº 23 p. 2º se impugna; sin embargo ello no empece la posición del Sindicato para tal impugnación, que se produce al amparo del artículo 163 1º a) de la L.P.L., que establece la legitimación activa, si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del convenio,- lo que incluye la constitucionalidad del mismo- a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, y es claro que existe el interés del Sindicato actor, concepto que ha de vincularse no solo a la implantación, sino también al contenido, que atañe a quien impugna en el sentido de tener una relación directa con el objeto del litigio o del conflicto (st. TC 70/82 de 29 de noviembre); en este caso estamos ante un sujeto colectivo, orgánicamente constituido portador de intereses generales de los trabajadores, cuyo interés es claro al estar directamente afectados por el convenio, alcanzando éste su interés como sindicato y de sus afiliados; por lo que ha de desestimarse la excepción.
Por lo que hace referencia al cambio de posición del sindicato CC.OO. en el acto del juicio adhiréndose a la petición de la actora, que la ciño a solicitar la nulidad del párrafo 2º del articulo 23 del Convenio, aclarando en este sentido la demanda, entendemos que nada obsta a que un sindicato firmante del convenio venga a cuestionar la legalidad de una cláusula que en el mismo se contiene.
TERCERO.- Establecido lo anterior, y entrando en el fondo del asunto, significar que la actora solicita la nulidad de la cláusula p.2 del articulo 23, ya transcrito, al entender que se vulnera el principio de igualdad, porque esa cláusula establece una diferencia retributiva, exclusivamente en función de la fecha de ingreso en la empresa, estableciendo unas cuantías topadas para los trabajadores que ingresen a a partir del 31.5.95, y para los que a partir de esa fecha aún siendo temporales pasen a ser fijos.
Defiende su posición la demandada indicando, que existe una justificación y que tal cláusula va ligada, al ahorro, al incremento de la masa salarial con un aumento del poder adquisitivo, y al fomento del empleo, lo que se refleja en el propio Convenio, a través del articulo 38 que prohibe el pluriempleo, el articulo 26 que limita la contratación temporal y a través de E.T.T., y el 52 que establece una serie de medidas para fomentar la contratación estable, solicitando en definitiva la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas STC 177/93, que establece que no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del articulo 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce solo aquella desigualdad que introduce un diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carecen de una justificación objetiva y razonable. En el caso concreto que tratamos es evidente la desigualdad en el trato que establece el propio convenio, con la exclusiva referencia a la fecha de ingreso o de adquisición de la condición de fijo, siendo la justificación que ofrece la empresa, para sostener esta doble escala en la antigüedad, la del ahorro, y la creación de empleo.
La Sala ha dicho en otras sentencias (st. De fecha 15.6.98, rollo de suplicación 370/98), que la creación de empleo podría servir como justificación si se refleja como compromiso nacido del propio convenio, es decir cuando existe una relación entre la diferente regulación del concepto salarial y la obligación de incrementar la plantilla de trabajadores fijos. En este caso si que existen unas referencias en el convenio en relación con la configuración de las plantillas; pero es evidente, que, y ello también lo viene afirmando la Sala (st. Nº 12/96 de 28.10.96), que el criterio a tener en cuenta para afirmar o negar la razonabilidad dependerá de si la finalidad perseguida merece una valoración suficiente para justificar dicha diferenciación y si los medios utilizados son los más idóneos para ello, hasta el punto de que situaciones de creación real de empleo podrían explicar en determinados casos la existencia de un trato remunerativo desigual, del mismo modo que otros designios igualmente protegibles podrían carecer de tal virtualidad. De manera que debe insistirse en el análisis del asunto concreto sin que quepan soluciones universales.
Finalmente, se ha venido reiterando en diversas sentencias(St. De 29.10.96) que la desigualdad retributiva no puede justificarse nunca en función de la fecha de ingreso, pues esa circunstancia es irrelevante y no puede legitimar la diferencia de trato cuando los trabajadores ostentan igual categoría y realizan idénticas funciones. El Tribunal Supremo confirmó en 18.12.97 tales pronunciamientos fijando con respecto al Pº de igualdad ante la ley que son rasgos esenciales según la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, tal como se recoge en la sentencia de la sala del TS de 22.1.96: 1º: La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales, y 2º Para que la diferencia sea constitucionalmente licita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionales a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, y el resultado que se produce y el fin pretendido "superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos".
QUINTO.- La Sala ha descartado la corrección de la diferencia cuando los trabajadores ya habían prestado servicios antes en la empresa, y se les asigna otra categoría en la empresa sujeta a diferencia salarial, en cambio ha aceptado las diferencias por entender que había justificación razonable en la consideración de la experiencia, puesto de trabajo a desempeñar, intensidad o naturaleza del mismo(st. de fecha 25.6.98, rollo 442.98.), supuestos en los que además la diferencia era inicial, esto es se producía solo al momento del ingreso, igualándose posteriormente la retribución.
En este caso, el factor afectado es la antigüedad tanto para los trabajadores que pasa a ser fijos como para los trabajadores de nueva contratación, y entendemos que los argumentos que defiende la demandada no pueden sostener la justificación suficiente de esa diferencia en el trato que se produce. Así en cuanto a la prohibición del pluriempleo, se trata de un compromiso de no contratar a personas que ya presten servicios en otra empresa a jornada completa, medida que como tendencia puede favorecer mayor reparto de empleo pero que no está tratando una medida directa relacionada con la desigualdad de trato en el concepto de antigüedad con base en la fecha de ingreso. La alegaciones en cuanto al ahorro y al incremento de la masa salarial deben excluirse porque no constituyen tampoco justificación directa. En cuanto al articulo 52 del convenio en el que se establece el desarrollo de los acuerdos interconfederales para estabilidad en el empleo, por el que se impone una limitación a la contratación eventual y a la realizada a través de las Empresas de Trabajo temporal, tampoco guarda relación directa con la diferencia en el tema de la antigüedad, siendo en cualquier caso los porcentajes de tope de contratación eventual y a través de E.T.T. Más altos en el convenio actual que en los anteriores, en cualquier caso son pautas de actuación sin que se haya concretado como afecta ello al incremento de la contratación, que tal como se presenta aparece remite a la alegación de justificación en el ahorro que alegaban las demandadas.
Finalmente en cuanto al articulo 26 del convenio en el que se expresa el propósito de fomentar las posibilidades de colocación de los jóvenes trabajadores, estableciendo una edad tope de jubilación, y estableciendo que por cada trabajador jubilado a los 64 años se pasará a fijo indefinido a otro trabajador de la misma categoría, y que tenga una antigüedad en la empresa de más de seis meses, es una medida que entendemos tiende solo a mantener el empleo, siendo a demás que se le imponen al que pasa a ser fijo, condiciones diferentes, cuando trabajaba antes en la empresa y con igual categoría. Por todo los expuesto, entendemos que debe estimarse la demanda y declarar la nulidad del párrafo 2º del artículo 23 del convenio, pues la diferencia de trato que afecta a la antigüedad y con referencia a la fecha de ingreso en la empresa, o para el caso de pasar de situación de eventual a indefinido, establece una diferencia que no tiene justificación y que vulnera el principio e igualdad en los términos que se han expresado.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
FALLAMOS
Estimamos la demanda de Impugnación de Convenio Colectivo interpuesta por SINDICATO INDEPENDIENTE EL Y DECLARAMOS LA NULIDAD DEL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 23 DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRACCIÓN MECANICA DE LA PROVINCIA DE BARCELONA para 1998 a 2000.
