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09/10/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 09 de Octubre de 2001

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALVAREZ MARTINEZ, JOSE CESAR


Fundamentos

Sentencia de 9 de octubre de 2001

TSJ de Cataluña Sala de lo Social

Nº 7642/01

Ponente: D. José César Álvarez Martínez

 

 

Percepciones salariales

Liquidación y pago

 

 

Reclamación de cantidad: incentivo de 600.000 pesetas que no ha percibido el trabajador a pesar de haber alcanzado el objetivo de renovación del 80% de las primas de cartera renovadas con la exclusión de cobertura del efecto 2000. Incremento del 10% por mora en concepto de abono de incentivo devengado y no percibido.

 

 

Legislación citada: art. 97.2, 191 b y c LPL; art. 3.1 c ET; art. 1089, 1113, 1119, 1125, 1127, 1281, 1282 CC.

 

 

SENTENCIA   Nº 7642

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA               DE CATALUNYA

                                                                           

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

 

En Barcelona a 9 de octubre de 2001

 

En el recurso de suplicación interpuesto por AEGON UNIÓN ASEGURADORA S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº18 Barcelona de fecha 29.11.2000 dictada en el procedimiento nº 570/2000 y siendo recurrido Francisco GG. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José César Álvarez Martínez.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 29.06.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.11.2000 que contenía el siguiente Fallo:

 

            "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Francisco GG, contra la empresa AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A., condenando a la empresa demandada a que pague al actor la cantidad de 3.231.912 pesetas, más el interés del 10% anual en concepto de recargo por mora respecto a la cantidad de 600.000 pesetas."

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

            1.- La actora, D. Francisco GG, con D.N.I. nº XXXXXXXXX, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa, AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A., con una antigüedad desde el 1 de septiembre de 1995, categoría profesional de Jefe Superior (Jefe Técnico-Grupo I, nivel I), y un salario bruto mensual de 631.251 pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

 

            2.- El actor era responsable de empresas.

 

            3.- En fecha 10 de enero de 2000 la empresa notificó al actor carta de despido, que en Acto de Conciliación ante la Sección de Conciliacions Individuals 1 empresa reconoció como improcedente en los siguientes términos: "L'Interesat no sol.licitant, AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, reconeix amb efectes del día 7 de febrer de 2000 i es compromet a pagar en concepte d'indemnització per acomiadament 4.202.568 pessetes, en concepte de salaris de tramitació 588.810 pessetes, que sumen un total de 4.791.378 pessetes.

            El pagament de la quantitat esmentada es farà de la manera següent:

            Per tot el dia d'avui en el domicili social de l'empresa.

            La quantitat dels salaris de tramitació inclou la part proporcional corresponent a la paga de vacances.

            Faig constar que l'import d'aquesta indemnització per acomiadament no és inferior a trenta-cinc dies de salari. Mitjançant saldades i quitis per tota mena de conceptes, a excepció de la liquidació de parts proporcionals de pagues extres, de la participació de primes de la Companyia, de la prima de reconovació (efecte 2000) i participació en el pla social inclosses les opcions de les accions de la Companyia."

 

 

            4.- Con motivo del efecto 2.000 la empresa demandada estableció un incentivo de 600.000 pesetas para aquellos responsables que a 31-12-1999 alcanzaran el objetivo de renovación del 80% de las primas de cartera renovadas con la exclusión de cobertura del efecto 2000; incentivo que no ha percibido el actor a pesar de haber superado el objetivo fijado.

 

            5.- El actor participaba en un plan social de opción de acciones de AEGON N.V. en 1997 y en 1998, a razón de opción de 250 acciones por año, mediante la suscripción de los documentos de adhesión apartados en el ramo de prueba de la parte demandada como documentos 1 a 4, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. En los mismos se indicaba que el ejercicio del derecho sólo podrá ejercitarse dentro de los períodos hábiles entre 1-11-200 y antes del 31-10-2002 para las del año 1997 y entre el 24-3-2001 y 23-3-2003 para las del año 1998; igualmente se indicaba que si causara el trabajador baja en la empresa debería ejercitar antes el derecho pues en caso contrario lo perderá.

 

            6.- En fecha 3.2.2000 el actor remitió a la empresa telegrama del siguiente tenor literal: "RUEGO DÉ LAS INSTRUCCIONES OPORTUNAS PARA QUE SE EJECUTE LA VENTA SOBRE OPCIÓN DE ACCIONES AEGON N.V. DE LAS QUE PARTICIPO, CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS: 97, 98 y 99."

 

            7.- El beneficio generado por las acciones en la que participaba el actor de 1997 durante el período octubre de 1996 a 7.2.299 asciende a la cantidad de 1.771.179 pesetas; y las del año 1998 por el período marzo de 1998 a 7.2.2000 asciende a 800.733 pesetas. Cantidades no discutidas para el caso de estimarse la demanda.

 

            8.- Presentada Papeleta de Conciliación ante el SCI en fecha 19 de abril de 2000, el acto se celebró el 10 de mayo de mayo de 2000, resultando sin avenencia.

 

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO,- Que con correcto amparo en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L. refiere el escrito de recurso formalizado por la representación de la demandada AEGON UNIÓN ASEGURADORA S.A. su dos primeros motivos de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia en base a las pruebas que aduce y con propuesta de la adición y nuevo redactado que propugna que en recta aplicación de dicho precepto legal y conforme a la doctrina sustentada por la Sala entre otras múltiples coincidentes sentencias de 3.05.1995, 19.09.1997 y 10.06.1999, a cuyo tenor cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como probados por el Juzgador a quo no solo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos denote de manera clara, directa y contundente el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción"  -concepto más amplio que el de medios de prueba-  aportados a los autos el anterior art. 97-2 de la misma L.P.L. le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

 

A) La adición del particular que para el inicio del ordinal fáctico tercero se pretende deviene tanto procesal como jurídicamente inatendible pues con abstracción de que la constatación de las fechas de presentación de papeleta y celebración de conciliación por despido que la recurrente pretende, deviene inoperante en orden a producir consecuencias con proyección sobre la parte dispositiva de la resolución recurrida, es lo cierto que en apoyo de tal adición no se invoca más que el contenido del folio 15 de los autos  -documento nº 3º de la parte actora-  integrado por copia o fotocopia, carente de todo signo de autenticidad, adveración o correspondencia con el original  -y por ende de la naturaleza de prueba documental exigida a los fines pretendidos como tiene proclamado el T.Supremo entre otras sentencias de 2/11/1990, 25/02/1991 y 23/03/1994-  de acta de conciliación celebrado ante la sección correspondiente del Depart. de Trabajo que, como afirmara ya el suprimido Tribunal Central de Trabajo entre otras sentencias de 22/11/1983 y 10/01/1984 y sustenta esta Sala entre otras coincidentes en las suyas de 15 de junio y 19 de julio de 1993 y 25/11/1995, tanto por su naturaleza como por su contenido resulta ineficaz a efectos de revisión fáctica en suplicación; y

 

B) distinta suerte a la desestimatoria merece la petición de la modificación que para el contenido del ordinal fáctico quinto, con el nuevo redactado que para el mismo se propone, se pretende y solicita porque además de resultar transcendente  -cual se argumentará-  a efectos de la solución del litigio, es lo cierto que tal petición se sustenta en el contenido de los folios 25 a 28 y 34 a 37 de los Autos integrantes de los documentos 9 y 10 de los aportados por la demandante y correspondientes y reproducción de los 1 al 4 de los incorporados por la demandada, ambas en el acto del juicio que si bien todos ellos lo son por fotocopias carentes de visado o determinación de su correspondencia con los documentos privados originales lo cierto es que no solo si tenidos y aportados como auténticos por cada una de las partes con subsiguiente aceptación de su contenido, como tales han de ser valorados a efectos de probanza como afirma el Tribunal constitucional en sentencia de 14/02/1996 sino que además y principalmente, con expresa referencia a los "documentos de adhesión aportados con el ramo de prueba de la parte demandada como documentos 1 al 4"  -aludidos-  el propio Juzgador a quo en el redactado original de dicho ordinal fáctico establece y consigna "cuyos contenido se tiene aquí por reproducido" y la sola y simple lectura de tales documentos denota y patentiza no ya el error   -sin duda de transcripción o material-  numérico de referir la opción a que los mismos se contraen a 250 acciones por año cuando, con abstracción e independencia de su posterior revalorización en ningún lugar de tales documentos se contiene otra ni más referencia que a "125 acciones" sino que además y literalmente se contiene en el documento que se dice firmado por el actor Sr. GG el 23/02/1998 las cláusulas cuyo contenido por la recurrente se solicita adicionar de que "3.- Solamente tendré pleno derecho sobre las opciones reservadas a partir de 24/03/2001. Si antes de esta fecha causare baja en la Empresa (salvo por incapacidad, jubilación o fallecimiento) no tendré ningún derecho.- 4.- Desde esa fecha y hasta el 23/03/2003 podré ejercitar el derecho dentro de los períodos hábiles determinados al efecto.- 5.- Si causara baja en la Empresa deberé ejercitar antes el derecho ya que en caso contrario lo perderé" lo que en lógica conclusión conduce a la estimación de tal motivo y modificación.

 

SEGUNDO.- Que también con correcto amparo, ahora en el siguiente apartado c) del mismo art. 191 de la L.P.L. y bajo tres ordinales separados refiere el escrito de recurso otros tanto motivos de suplicación al examen del derecho sustantivo con denuncia de infracción por inaplicación de aplicación indebida en la sentencia de instancia del contenido de los art. 1125 y 1113, 1281 y 1119 todos del C.Civil que, partiendo de la certeza jurídica del relato de hechos consignados como probados en la sentencia de instancia con la modificación introducida en el recurso mediante el nuevo redactado solicitado por la recurrente conforme a lo precedentemente argumentado, han de tener favorable acogida en recta aplicación de tales preceptos en relación con los art. 9-2 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26/01/1944, art. 3-1-c) del E.T. y art. 1089, 1282 y 1127 éstos del C.Civil ya que si en definitiva el tema discutido en el litigio y único objeto de recurso se contrae y refiere a determinar si el actor al que reconocidamente y en cumplimiento de programas opción 125 acciones AEGON NV 1997 y 1998 se le otorgó y reconocieron las participaciones correspondientes de forma totalmente gratuita por parte de la empresa demandada, si bien limitando su ejercicio dentro del período hábil entre el 1/11/2000 y antes del 31/10/2002 para la subscripción de 1997 y desde el 24/03/2001 hasta el último hábil antes del 23/03/2003 para la suscripción de 1998, con expresa determinación de que si antes de tales fechas "el actor causare baja en la Empresa  (salvo incapacidad, jubilación o fallecimiento) no tendrá ningún derecho" es claro que tal otorgamiento y concesión que tanto por su origen como por su naturaleza y contenido solo como condición más beneficiosa puede jurídicamente estimarse, al título de su reconocimiento u otorgamiento ha de estarse a efectos de fijación de su alcance, transcendencia y efectividad ya que como afirma la Sala entre otras sentencias de 31/10/1994 y 30/01/1995, como derecho atribuido al trabajador sin consideración y por encima de los límites mínimos fijados en las normas de derecho necesario íntegra una ventaja emanada del propio querer de las parte y no pude tener otro ni más alcance y significado que el que estos le den o en el documento de su implantación se establezcan. Y en esta línea, si expresamente las otorgadas y reconocidas por las demandada al actor, expresa y reconocidamente aceptadas se limitan a su ejercicio dentro de los plazos temporales taxativamente establecidos en los términos precedentemente consignados es claro que sea cual fuere el sentido propio, técnico, gramatical o usual que a las expresiones "soy consciente que el ejercicio del derecho solo podré ejercitarlo dentro de los períodos hábiles"  "si causara baja en la Empresa deberé ejercitar antes el derecho ya que caso contrario lo perderé" solo como sujeción a plazo y condición de los beneficios reconocidos y otorgados pueden tenderse y estimarse lo que de conformidad con lo prevenido por los arts. 1125 y 1114 ambos del C.Civil conllevan en lógico y deductivo razonar a la conclusión de que la intención de la Empresa al establecerlos y del trabajador reclamante al aceptarlos fue la de limitar su ejercicio o efectividad no solo a la situación de en activo o permanente en la plantilla de aquella sino además a su ejercicio, en tal situación, durante las fechas o términos establecidos como así se infiere con claridad del contenido de la solicitud y aceptación suscrita por el propio trabajador demandante el 23/02/1998 a cuyo contenido como acto coetaneo ha de atenderse conforme a lo prevenido por el art. 1282 del C.Civil y a cuyo tenor "solamente tendré pleno derecho sobre las opciones reservadas a partir del 24/03/2001. Si antes de esta fecha causara baja en la Empresa (salvo por incapacidad, jubilación o fallecimiento) no tendré ningún derecho". Y en esta línea, si indiscutida y acreditadamente el actor al que la decisión de la Empresa demandada notificó el 10/01/2000 su despido de la misma que en acto de conciliación celebrado el posterior 7 de febrero reconoció como improcedente acordando con avenencia y por ende recíproco consentimiento en tal acto dar fin a la relación laboral hasta entonces mantenida mediante abono de las cantidades que el acta correspondiente refiere en concepto de indemnización y abono de salarios de tramitación, es claro que a partir de tal fecha y por mutuo y recíproco voluntario acuerdo  -no unilateral de la demandada ya que precisamente en base a su expectativa de derecho invocado pudo oponerse a la conciliación y ejercitar demanda por despido en que, si declarado improcedente, si la empresa hubiera optado por la indemnización, la extinción de la relación laboral a su única voluntad sería atribuible-  el demandante dejó de ostentar aquella condición exigida de en activo o no haber causado baja en la Empresa por causa distinta a la incapacidad, jubilación o fallecimiento, es claro que conforme a las normas establecidas en el documento de su otorgamiento el actor perdió el derecho  -"no tendré ningún derecho" reza el documento- sobre las opciones reservadas y otorgadas sin que a ello obste el que también reconocida y acreditadamente, antes de causar baja en la Empresa  -y con anterioridad a la extinción de la relación laboral como el propio escrito de demanda afirma y admite-  por conducto telegráfico el demandante ejercitara ante la demandada el derecho a la realización y percibo del importe de las acciones a él reservadas porque tal ejercicio fuera de los plazos establecidos como hábiles para el mismo  -de 1/11/2000 al último día hábil antes del 31/10/2002 y del 24/03/2001 a 23/03/2003-  devenía inoperante de conformidad con lo prevenido por el art. 1125 a cuyo tenor cuando para el cumplimiento de una obligación se haya señalado un día o plazo cierto solo será exigible cuando el día llegue o el plazo se inicie. Todo lo que en lógica deducción conduce en obligada estimación de los motivos de suplicación a la revocación en tal punto y extremo de la sentencia recurrida que comprensiva además  -conforme a la pretensión deducida por el actor en su escrito inicial de demanda-  de la condena de la demandada al abono al actor de la suma de 600.000'- ptas. con más el incremento del 10% por mora en concepto de abono de incentivo devengado y no percibido, al no haberse impugnado por la recurrente tal particular condena deviene vedados su enjuiciamiento por la Sala por lo que respecto de la misma dicha resolución ha de confirmarse.

 

            Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A. contra la sentencia dictada el veintinueve de noviembre del año dos mil por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de esta Capital en autos seguidos ante el mismo bajo nº 570 del año 2000 a instancia de D. FRANCISCO GG contra dicha recurrente sobre reclamación de cantidad y revocando en parte y confirmando en parte dicha resolución debemos condenar y condenamos a la demandada recurrente a que abono o haga pago al actor de la cantidad de SEISCIENTAS MIL PESETAS con más el abono del incremento del 10% por mora sobre la misma absolviéndola del resto de lo demás peticionado por el actor en su demanda contra ella.

 

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

 

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

 

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