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09/10/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 09 de Octubre de 2001

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALVAREZ MARTINEZ, JOSE CESAR


Fundamentos

Sentencia de 9 de octubre de 2001

TSJ de Cataluña Sala de lo Social

Nº 7641/01

Ponente: D. José César Álvarez Martínez

 

 

No concurrencia

Pactos

Permanencia

 

 

Pacto de permanencia en la empresa: la especialización profesional no es la propia y derivada del contrato de trabajo sino aquella otra caracterizada por un coste añadido y extraordinario para el empresario con incremento de los conocimientos, profesionalidad y enriquecimiento en el acervo propio del trabajador. Indemnización al empresario en caso de que el trabajador abandone el trabajo antes del plazo fijado.

 

 

Legislación citada: art. 191 c LPL; art. 3.1 c, 21.4 ET; art. 1105, 1152, 1154, 1278, 1281, 1283 CC.

 

 

SENTENCIA Nº 7641/2001

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

 

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

 

En Barcelona a 9 de octubre de 2001

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

ha dictado la siguiente

 

En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha 15.02.2001 dictada en el procedimiento nº 351/2000 y siendo recurridos Segundo LT y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José César Álvarez Martínez.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 14.04.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15.02.2001 que contenía el siguiente Fallo:

 

            "1) Que estimando en parte la demanda promovida por SEGUNDO LT, en reclamación de cantidad por liquidación, condeno a la demandada FREMAP a abonarle 132.636 pesetas.

            2) Que desestimando la reconvención formulada por FREMAP, en reclamación de indemnización por pacto de permanencia, contra SEGUNDO LT, absuelvo al susodicho demandado reconvencional de las pretensiones deducidas."

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

1.- Que el trabajador, Segundo LT, vino prestando servicios por cuenta de la empresa FREMAP, en virtud de contrato de trabajo de fecha 6-2-98, con previsiones en el sentido de que sus funciones serían de gestor de zona, categoría profesional grupo III nivel 8, salario de 2.000.000 de pesetas anuales, duración un año, con declaración de que el trabajador estaba en posesión del título de licenciado en Derecho desde 6/96, y sendas cláusulas adicionales, pactándose que el mismo "una vez finalizado el curso de Formación Técnica y Organización de Empresa impartido por FREMAP, se compromete a trabajar por esta Entidad durante los dos años iniciales de su relación laboral con la misma. Esta formación teórica inicial se completará con una formación práctica en cualquiera de las oficinas que FREMAP posee en todo el territorio nacional", y que "si el empleado, sea cual fuere la causa, pidiese la baja voluntaria o una excedencia en la Empresa, deberá abonar a ésta una indemnización consistente en la compensación de los gastos ocasionados en su proceso de formación, que ambas partes valoran de común acuerdo en la cantidad de 987.000 pesetas", prorrogado por otros doce meses, y convertido en indefinido en 10.5.99, pasando el 2-7-909 a la situación de excedencia voluntaria, solicitada por un período de dos años el día anterior.

 

2.- Que, previa a un alta laboral y luego con posterioridad a ésta siguió sendos cursos formativos sobre la gestión propia en la empresa como mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la SS, alojado en hoteles, a cargo todos los gastos de la empresa.

 

3.- Que la empresa ofreció una liquidación al trabajador por importe bruto de 132,636 pesetas (liquido a percibir, 115.941 pesetas) condicionado a un reconocimiento de deuda como compensación de gastos en el proceso de formación en la cantidad de 871.059 pesetas, que el trabajador rehusó.

 

4.- Que el trabajador presentó papeleta de conciliación administrativa en reclamación de la cantidad de 234.140 pesetas como  liquidación, celebrándose el acto conciliativo el 8-11-99,

con anuncio de reconvención por parte de FREMAP en la cantidad de 987.000 pesetas de indemnización por compensación de gastos en el proceso formativo, finalizando sin avenencia.

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (Fremap), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

ÚNICO.- Que circunscrito, por propia determinación de la recurrente y demandada principal FREMAP el ámbito de la suplicación a la formulación bajo un único motivo con correcto amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L. de denuncia de infracción por no aplicación en la sentencia recurrida  de la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito entre las partes contendientes en relación con el art. 21-4 del E.T. y partiendo de la certeza jurídica del inatacado relato de hechos consignados como probados en el particular correspondiente de dicha resolución, tal motivo y recurso han de tener en parte favorable acogida en recta aplicación de la normativa legal invocada en relación con el art. 3-1-c) del mismo Estatuto y 1152 y 1154 éstos del C.Civil conforme a la doctrina sustentada por este Tribunal resolviendo supuestos sino idénticos sí muy similares al que es objeto de discusión en el litigio, en sentencias de 12/06/1992 y 30/11/1999 siguiendo la pauta marcada por el Tribunal Supremo en las suyas de 23 de junio y 14 de noviembre de 1990 a cuyo tenor, si bien fuertemente limitado por la necesaria sujeción a la Ley y Convenios Colectivos, en el ámbito laboral, como manifestación de la contratación en general, sigue imperando en nuestro ordenamiento el principio de autonomía de la voluntad según el que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a la Ley, a la moral ni al orden público o impliquen disminución o renuncia de los derechos que para los trabajadores estén reconocidos por disposición legal de derecho necesario o como indisponibles por Convenio Colectivo y específicamente, entre otros, el de permanencia en la Empresa durante cierto tiempo en los términos y bajo las condiciones que determina el invocado nº 4 del art. 21 del E.T. a cuyo tenor la especialización profesional a que el mismo se contrae no es la propia y derivada del contrato de trabajo sino aquella otra caracterizada por un coste añadido y extraordinario para el empresario con incremento de los conocimientos, profesionalidad y enriquecimiento en el acervo propio del trabajador y cuya efectividad conlleva además la necesaria dedicación por parte del trabajador de su tiempo laboral a la adquisición de tal formación en perjuicio y con disminución de su prestación laboral para la Empresa.

 

Y si con referencia al supuesto concreto enjuiciado en el contrato de trabajo temporal suscrito entre los contendientes el 6/02/1998 se estableció y estableció y acepto como cláusula quinta la de que "una vez finalizado el curso de formación técnica y organización de empresa impartido por Fremap, se compromete a trabajar para esta Entidad durante los dos años iniciales de su relación laboral con la misma. Esta formación teórica inicial se completara con una formación práctica en cualquiera de las oficinas que Fremap posee en todo el territorio nacional" y que "si el empleado sea cual fuere la causa, pidiese la baja voluntaria o una excedencia en la empresa, deberá abonar a esta una indemnización consistente en la compensación de los gastos ocasionados en su proceso de formación, que ambas partes valoran de común acuerdo en la cantidad de 987.000'- ptas." es claro que sea cual fuere el sentido propio, gramatical, técnico o usual que a tales expresiones y redactado quiera darse, la claridad de sus términos no ofrece duda alguna acerca del alcance y contenido que a tal pacto los interesados quisieron atribuir por lo que, de conformidad con lo establecido por el contenido del art. 1281 y en relación con el siguiente 1283, ambos del mismo C.Civil, al sentido literal de tal cláusula ha de estarse, sin otro ni más dependencia en cuanto a su obligatoriedad que la de la necesaria concurrencia de los requisitos establecidos para su validez como determina el anterior art. 1278 del propio C.Civil. Y en esta línea, si legalmente admitido tal pacto si constatación alguna de su prohibición o limitación por Convenio Colectivo, para su validez y eficacia con transcendencia jurídica el invocado nº 4 del art. 21 del E.T. únicamente exige que, constatado por escrito no tenga duración superior a dos años y que "el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico" es claro que sin constancia de experiencia alguna por parte del actor demandante, licenciado en derecho y con la finalidad de que pudiera realizar el contenido específico de gestor de zona con categoría profesional grupo III nivel octavo y salario de 2.000.000 pesetas anuales, acreditadamente  -hecho probado segundo-  el actor "siguió sendos cursos formativos sobre la gestión propia en la empresa como mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social alojado en hoteles, a cargo todos los gastos de la Empresa" es claro que no solo la acomodación de tal pacto al ordenamiento sino también el cumplimiento y observancia por parte del empleador de las exigencias legalmente establecidas para su eficacia son indiscutibles. Y si ello no obstante el trabajador firmante del mismo antes de transcurrir el período concertado de dos años, el 2 de julio de 1999 voluntariamente causa baja en la Empresa pasando a situación de excedencia, cuyo supuesto previsto  y libremente aceptado, implica para el mismo la obligación de resarcir a la Empresa en los daños y perjuicios ocasionados, tal cláusula deviene acomodada al ordenamiento, lo que obliga en estimación del recurso examinado a revocar en tal punto y extremo la sentencia recurrida sin que, ello no obstante y habida cuenta de que por la demandante de reconvención en oferta de liquidación al trabajador se fijo en 871.059 pesetas el importe de los gastos originados con su formación  -hecho probado tercero-  haya de circunscribirse la obligada condena de aquel al abono de la suma únicamente de 290.353'- pesetas porque de conformidad con lo prevenido por el art. 1105 del C.Civil la indemnización de daños y perjuicios ha de limitarse a los realmente causados y correspondientes a su restitución o reparación sin que, en ningún caso puedan generar enriquecimiento o exceso para el beneficiado por lo que, como argumetara ya la Sala en su sentencia de 30/11/1999, en uso de la facultad que el art. 1154 del C.Civil otorga al Tribunal y habida cuenta de que establecido el período de permanencia en la Empresa durante dos años, por el demandado en reconvención se cumplió tal período en 16 meses procede limitar proporcionalmente a únicamente la suma expresada la condena del mismo. Todo lo que en lógica deducción y partiendo de la estimación   -no impugnada-  por la resolución recurrida de la demanda principal formulada por el trabajador conlleva a la estimación de la misma y habida cuenta de la también obligada estimación en parte de la reconvención formulada por la contraparte, a limitar la condena de aquella a únicamente el pago de la cantidad a ésta de 157.717'- pesetas como resultado de deducir la condena de 132.632'- pesetas de la demandada principal, de la aludida de 290.353'- pesetas correspondientes a la estimación de la demanda de reconvención.

 

            Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales contra la sentencia dictada el quince de febrero del año 20001 por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de esta Capital en autos seguidos ante el mismo bajo nº 351 del año 2000 a instancia de D. SEGUNDO LT contra dicha recurrente y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre reclamación de cantidad y confirmando la sentencia de instancia en cuanto a la condena de la demandada principal al abono al actor de la misma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS y revocando en parte dicha resolución y estimando en parte la demanda de reconvención formulada por la recurrente frente a dicho demandante principal debemos condenar y condenamos a éste a que abono a aquella la de DOSCIENTAS NOVENTA MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES PESETAS que deducidas las anteriormente aludidas de la demanda principal limitan la condena del demandado de reconvención al abono  a la Empresa recurrente de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS DIECISIETE PESETAS.

 

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

 

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

 

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