Sentencia Social Tribunal...re de 1999

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09/11/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 09 de Noviembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA


Fundamentos

Sentencia de 9 de Noviembre de 1.999

T.S.J de Granada, Sala de lo Social

Sentencia nº 2.486

Ponente: D. Julio Pérez Pérez

 

 

Seguridad Social

Prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social

Prestaciones por incapacidad permanente contributiva

Total

 

 

IPT: Procede por valgo tobillo dcho, consolidación viciosa fractura maleolo tibial y rotura sidesmal, inestabilidad tobillo, flexión plantar 40º, dorsal 0º, pronación 20º, supinación 10º, al inhabilitarle para las tareas de su profesión montador de sistemas de seguridad.

 

 

Legislación: Art. 137.4 LGSS.

 

 

 

Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa

Presidente

Iltmo. Sr. D. Luis Hernandez Ruiz

Iltmo. Sr. D. Julio Pérez Pérez

Iltmo. Sr. D. Joaquin L. Sanchez Carrion

Magistrados

 

En la ciudad de Granada a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el recurso de Suplicación núm. 542/98, interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 18 de Junio de 1.997, en autos núm. 497/96, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Perez Perez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don A.A.J. sobre invalidez contra el I.N.S.S. y otros y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 18 de Junio de 1.997, por la que estimando la demanda declara al actor afecto de invalidez permanente total.

 

SEGUNDO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

 

1º.- D. A.A.J., mayor de edad, con domicilio para notificaciones en Granada, Avda de Andaluces, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el núm. 00/000.000, cuando prestaba Servicios para la empresa F. S.A. dedicada a la actividad de comercio del metal, con antigüedad de 1.2.82, categoría de montador de sistemas de seguridad para lo cual precisa subirse en escalera, desplazar pesos etc., siendo su base reguladora anual de 2.628.672 pesetas, el 21.7.93, sufrió accidente laboral, de resultas del cual, y tras seguirse expediente 95/515372, fue declarado afecto de invalidez permanente parcial para la profesión habitual, con derecho a indemnización de 5.256.000 pesetas, con cargo a Mutua Asepeyo, con quien la empresa tenía cubierta la contingencia de AT y EP. La empleadora estaba al corriente en sus obligaciones de Seguridad Social.

 

2º.- Las secuelas que reconoce el I.N.S.S. son: Valgo de Tobillo derecho, por consolidación viciosa de fractura de maleolo tibial y rotura sindesmal. Inestabilidad de tobillo. Limitación de la movilidad de tobillo, con el siguiente balance articular: Flexión plantar 40; flexión forsal: 0. Pronación, 20, Supinación 10.

 

3º.- La UVMI, emitió dictamen en 26.9.95, en el que señala como juicio clínico- laboral: menoscabo permanente para bipedestaciones prolongadas y sobrecargas osteoarticulares.

 

4º.- Disconforme con el Grado reconocido, formuló reclamación previa en 21.3.96, desestimada por acuerdo de 1.4.96, y demanda en 14.5.96.

 

5º.- Presenta las siguientes secuelas: Artrosis de la articulación tibio-peroneo-astragalina del pie derecho. Desviación en valgo hacia adentro, de dicha articulación Lesión osteo-condral, con zona de carga del cóndelo interno y en trocleafemoral. No puede realizar bipedestación prolongada, ni tomar posición de cuclillas, ni realizar una correcta deambulación estable, ni subir o bajar escaleras con estabilidad, ni conducir un vehículo industrial. Se ayuda de bastones inglesis para deambular.

 

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Recurre la sentencia de instancia, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la L.P.L. la Mutua Asepeyo solicitando la nulidad de actuaciones por estimar que ha habido infracción, por no aplicación, de los artículos 72.1 y 85.1 de la L.P.L. en relación con el artículo 24.1 de la Constitución. Censura jurídica que ha de ser desestimada, por cuanto que, para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda (en el caso concreto, con la reclamación previa) tal modificación ha de afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada introduciendo un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9.11.89, de generar para la parte demandada una situación de indefensión. Y dado que si bien en la reclamación previa por el actor se solicitó que se le declarase en situación de invalidez total para su profesión habitual, en la demanda rectifica esta petición y solicita invalidez permanente total o absoluta, y en el acto del juicio absoluta o, subsidiariamente, total, pero siempre existiendo la petición de invalidez permanente total, que es la que le ha sido concedida en la sentencia recurrida, sin que el trabajador haya recurrido contra ello, lo cual evidencia que las distintas peticiones formuladas no le han causado indefensión alguna a la parte recurrente, por lo que no puede admitirse este motivo de nulidad.

 

SEGUNDO. - Con amparo procesal en el apartado b) del propio artículo 191 de la L.P.L. solicita la parte recurrente que el hecho probado 5º de la sentencia de instancia sea sustituido por el siguiente: las siguientes secuelas: Valgo de tobillo derecho, por consolidación viciosa de fractura de maleolo tibial y rotura sidesmal. Inestabilidad del tobillo. Limitación de la movilidad del tobillo, con el siguiente balance articular: Flexión plantar 40º, flexión dorsal: 0º. Pronación: 20º. Supinación 10º.", todo ello con base en el informe de la CEI (folio 24) y el de la UVMI (folio 33), así como otro informe folio 31. Petición que, por el alto valor científico ha de prevalecer, en el caso concretamente enjuiciado, sobre el hecho tal como ha sido consignado en la sentencia de instancia.

 

TERCERO.- Ya, finalmente, y con amparo procesal en el apartado c) del citado artículo 191 de la L.P.L., estima la recurrente que en el sentencia impugnada se ha infringido lo dispuesto en el artículo 137.4 de la L.G.S.S. y por inaplicación del articulo 137.3 de la propia Ley.

 

Censura jurídica que ha de ser desestimada por cuanto que el cuadro de dolencias que presenta la parte actora, de profesión montador de sistemas de seguridad, según el hecho probado 5º de la sentencia de instancia modificado, ha de ser encuadrado, y así lo ha hecho el Magistrado en su resolución, como constitutivo de invalidez permanente total en el artículo 137.4 de la L.G.S.S., puesto que debido a tales lesiones sufre un menoscabo permanente para bipedestación prolongada y sobrecargas osteoarticulares, que le inhabilitan para desempeñar las funciones principales de su profesión, como son el estar continuamente en bipedestación, subir y estar en escaleras de gran altura, andamios, etc. Por todo ello es procedente confirmar la sentencia recurrida.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada el 18 de Junio de 1. 997 por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Granada, en los Autos seguidos a instancia de Don A.A.J. contra la citada Mutua recurrente, el Instituto Nacional De La Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Mutua recurrente para la interposición de este recurso, debiendo satisfacer la misma los honorarios del Letrado de la recurrente e impugnadora del recurso en cuantía de cincuenta mil pesetas.

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