Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 6912/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4243/2023 de 01 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 6912/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106885
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11096
Núm. Roj: STSJ CAT 11096:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 1 de diciembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eduardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 28 de marzo de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 31/2023 y siendo recurrido/a TAISA LOGISTICS 1960, S.A., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.
Antecedentes
2º.- Percibe su retribución de acuerdo al CC del sector de tracción mecánica de mercancías y comarcas de Lleida mejorada en la percepción de un Complemento ad personam, y dietas por un importe superior al de CC, pactado en un acuerdo salarial del centro de trabajo entre la representación de la empresa y los trabajadores de fecha 28.11.15, por el que se determinaba que ambos conceptos incluían las horas de disponibilidad. Se estableció una vigencia durante tres años, si bien ha seguido aplicándose hasta la fecha, que establecía (f 72-78. Testifical Sr. Evaristo)
Fundamentos
En su demanda el actor, trabajador de la empresa demandada, reclamaba que se declarase que la desigualdad retributiva que afirmaba le estaba afectando constituía una vulneración del derecho fundamental a la igualdad, y se condenase tanto al "
La sentencia desestimó la demanda, considerando que si bien los trabajadores de transporte del centro de Guadalajara percibían dietas superiores a las que percibía el actor, ello estaba justificado en función de su procedencia de otra empresa, y si se ha incrementado la retribución es porque se sujetan al convenio de su provincia. Respecto al colectivo de administración del centro de Lleida la sentencia negó la existencia de diferencia retributiva señalando que no se produjo respecto de ese colectivo ningún incremento entre 2018 y octubre de 2022, que era lo alegado en demanda, y que la diferencia establecida por la empresa consistente en la exclusión de la aplicación del Convenio Colectivo a los trabajadores de administración y su sujeción al Sistema de Gestión Personalizada se ha instrumentalizado mediante un acuerdo voluntario con los trabajadores afectados ( art. 31.1c) ET). Se concluyó en instancia que "
Frente a tal decisión se formula recurso por el trabajador, tanto por la vía de revisión de hechos probados como por la de censura jurídica.
El recurso fue impugnado por la empresa, que afirma el acierto de la sentencia recurrida.
Por el cauce del art. 193.b) LRJS el trabajador pretende que se añada al registro fáctico, por un lado que en 2020 el delegado de personal reclamó a la dirección de la empresa la equiparación salarial de los conductores de Lleida con los conductores de Guadalajara y que en 2022 el actor y otro trabajador se dirigieron a la empresa manifestando la pérdida de vigencia del acuerdo suscrito en 2015 y, por otro, que se recoja el incremento retributivo en el plus
Por tanto, no se hacía ninguna mención a que el delegado de personal se hubiera dirigido a la empresa en relación con la diferencia retributiva ni tampoco a que el demandante hubiera negado la vigencia de un acuerdo de 2015, de modo que la empresa no compareció a juicio conociendo que esos hechos formarían parte del debate, y no pudo preparar su defensa al respecto, alegando y probando lo que considerara oportuno. Añadiremos que esas dos circunstancias resultan irrelevantes, sin capacidad para alterar el sentido del fallo, porque la existencia de dos comunicaciones ninguna incidencia potencial tiene en la apreciación de si una diferencia retributiva tiene relevancia constitucional. Podrían tener relevancia si en la demanda se hubiera invocado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vertiente garantía de indemnidad, pero no fue el caso, ya que ninguno de los dos derechos se menciona en el escrito rector, ni tampoco siquiera el art. 24 CE, haciéndolo sólo ahora en el recurso de suplicación de forma inadmisiblemente novedosa.
En cuanto al plus
Por la vía del art. 193.c) LRJS el trabajador recurrente formula un motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 4.2 g) y 17.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 96.1 y 182.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Como dijimos la sentencia reconoció la existencia de algunas diferencias retributivas, en concreto que las dietas de los trabajadores de Guadalajara son superiores porque provienen de otra empresa y se tuvo que mantener el importe que en ella se abonaba, que se les aplican incrementos porque se sujetan al convenio de la provincia en la que prestan servicios, y también que el personal de administración del centro de trabajo del actor ha sido excluido de la aplicación del convenio colectivo a nivel retributivo aplicándosele un sistema diferente por suscripción de un acuerdo colectivo. Sin embargo, negó que concurra ninguna de las causas previstas en el art. 14 CE y apreció que las citadas diferencias presentaban justificaciones objetivas y razonables.
El recurrente razona, esencialmente, que la sentencia no ha aplicado la doctrina que impone a la empresa, una vez proporcionados los indicios de discriminación, la prueba de una justificación objetiva y razonable para la diferencia retributiva. Sostiene que, constando acreditadas reclamaciones a la empresa por parte del ahora recurrente, reclamando diferencias retributivas por las horas de disponibilidad y, que mientras actor no se le incrementó el salario por falta de negociación del convenio colectivo provincial, al personal de administración se le aplicaron incrementos retributivos en el plus
La mercantil, en su escrito impugnatorio, sostiene que las modificaciones son irrelevantes y atinentes a cuestiones nuevas, que la denuncia de vulneración de la garantía de indemnidad aparece por vez primera en el recurso y supone una cuestión nueva que le genera indefensión, y que las diferencias retributivas existentes tienen justificaciones objetivas y razonables.
Como ya hemos anticipado la alegación de vulneración de la garantía de indemnidad no puede ser objeto del recurso, por ser cuestión nueva en esta alzada, destacando en todo caso que una reclamación porque no se incrementa el salario nunca puede considerarse el desencadenante de una reacción empresarial consistente, precisamente, en no incrementar el salario, porque si se estaba reclamando era porque la empresa previamente ya había dejado de aplicar el incremento, y nunca sería una reacción a la reclamación del trabajador.
Para la resolución del motivo formulados en sus restantes aspectos resulta preciso examinar en primer lugar el ámbito a que ha de extenderse el enjuiciamiento de esta Sala en virtud de la
Lo que acabamos de señalar tiene singular importancia porque el objeto del pleito, y del recurso, no es determinar si en el plano de legalidad ordinaria es lícito aplicar el convenio provincial de Guadalajara a los que trabajan en esa provincia, o abonarles las dietas manteniendo el importe abonado por una empresa anterior, ni tampoco si lo es la suscripción de un acuerdo colectivo con el personal de administración en virtud del cual no se les aplica el convenio. Lo único que debe determinarse es si dese la óptica constitucional es apreciable la infracción del art. 14 CE denunciada en la demanda. Las otras cuestiones, de mera legalidad ordinaria, quedan fuera del objeto de este procedimiento especial.
La doctrina aplicable a este tipo de supuestos, con la importante precisión de que la empleadora es entidad privada y no pública (ya que a estas últimas les afecta un deber reforzado de igualdad), se recoge entre otras en la sentencia de esta Sala de 20/12/2022 (rec. 4424/2022) en los siguientes términos:
Partiendo, según la expuesta doctrina, de que no toda diferencia de trato, incluso aunque no resulte suficientemente justificada, constituye en el ámbito de la empresa privada una discriminación en el sentido que este término tiene en los arts. 14 CE y 4,2 c y 17,1 ET, la pretensión deducida en la demanda debía decaer por cuanto no se aludía en ella a ningún elemento de potencial segregación de los previstos en art. 14 CE, o a elementos equivalentes. Es cierto que esa lista no es exhaustiva al terminar con una cláusula abierta que prohíbe la discriminación por cualquier otra condición o circunstancia personal o social ( Art.14CE), pero como señala la STC 62/2008, de 26 de mayo, F. 5), esta cláusula genérica no puede interpretarse de tal manera que determine que todo criterio de diferenciación, ni todo motivo empleado como soporte de decisiones causantes de un perjuicio, pueda entenderse incluido sin más en la prohibición de discriminación, pues en tal caso esta prohibición se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. En la demanda simplemente se denunciaba la existencia de una diferencia retributiva.
El percibo por el trabajador de cantidades salariales inferiores a las que, con arreglo al Convenio Colectivo o pactos colectivos individuales, podría justificar una demanda de reconocimiento de derecho reclamación de cantidad. Pero en este caso se declara expresamente probado que el actor percibe una retribución "
Al margen de lo anterior, y sin valorar siquiera si los incrementos que se pactaron y abonaron con posterioridad a la presentación de la demanda, en general a la plantilla y en concreto al actor (hechos probados 5º y 6º) implicaban la pérdida sobrevenida del objeto, o como mínimo exigían por parte del actor una reformulación de su
La diferencia de trato entre el conductor recurrente, los conductores de otra provincia y el personal administrativo de su centro de trabajo, no integra un carácter discriminatorio, ni se ha establecido a través de una actuación pública que esté vinculada al principio de igualdad, sino que responde al trato desigual de situaciones objetivamente desiguales.
Expuestas las anteriores consideraciones, nuestra decisión no puede ser otra que la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia, en tanto que, con el caudal probatorio aportado en el caso de autos, queda acreditada la concurrencia de una adecuada justificación, objetiva y razonable, que elimina todo atisbo de desigualdad de trato contraria al mandato del art. 14 CE.
Dada la condición de trabajador con que recurre el Sr. Eduardo, no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eduardo contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lleida en los autos nº 31/2023, que confirmamos íntegramente. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
