Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 557/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3891/2022 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA TERESA OLIETE NICOLAS
Nº de sentencia: 557/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023102083
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3407
Núm. Roj: STSJ CAT 3407:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
En Barcelona a 1 de febrero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Teodulfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 1 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 928/2021 y siendo recurrido/a EUREST CATALUNYA, S.L.U., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Teodulfo frente a EUREST CATALUÑA SL y el FOGASA, debo declarar y declaro la procedencia del despido acordado con efectos 21 de octubre de 2021 por parte de la empresa demandada respecto de la parte demandante, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento."
"
Doc. 2 del ramo de prueba de la parte actora.
"Como resultado de la investigación realizada, no ha podido acreditarse los hechos alegados por el Sr. Teodulfo, tampoco la realización de las horas complementarias que él reclama ya que la empresa no aporta los registros de tales meses (enero y febrero de 219).
Por todo lo anteriormente expuesto, se extiende acta por falta de pacto expreso de horas complementarias, así como, registro de jornada de los meses de enero y febrero de 2019. Además, se extiende acta por falta de reconocimientos médicos."
Doc. 3 del ramo de prueba de la parte actora.
Doc. 7 del ramo de prueba de la parte demandada.
Docs. 9 a 20 del ramo de prueba de la actora.
Doc. 21 del ramo de prueba de la parte demandada.
Fundamentos
El Tribunal Constitucional ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales precisando cómo y en qué casos una resolución judicial puede lesionar por este motivo el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. La sentencia de 3 de noviembre de 2014 (RTC 2014, 178) con cita de las SSTC 40/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 40) (RTC 2006, 40), FJ 2; 44/2008, de 10 de marzo (RTC 2008, 44), FJ 2; y 25/2012, de 27 de febrero (RTC 2012, 25, FJ 3, reiteradamente al·ludida por esta Sala, razona del siguiente modo diciendo que
Mantiene la parte recurrente que la juzgadora en el Hecho Probado Segundo hace mención a una denuncia del actor ante Inspección de Trabajo, en el Fundamento de Derecho Tercero alude al artículo 5.c) del Convenio núm. 158 de la OIT y en el Fundamento de Derecho Cuarto a unas testificales que no han sido recogidas como hecho probado ni constan en los documentos firmados por las testigos y a pesar de ello no resuelve la petición principal de nulidad del despido. Pero tras la lectura de la sentencia no se aprecia la incongruencia que se denuncia ya que el actor en su demanda hace referencia a una reclamación a la empresa a principios de 2019 en relación con horas complementarias, en noviembre de 2019 acerca del cambio de jornada de 28 horas a 20 horas semanales. Y a partir de entonces afirma que comenzó una situación de acoso laboral de la efectuó denuncia ante Inspección de Trabajo en junio de 2020.
Las reclamaciones que se produjeron en el año 2019 se encuentran muy alejadas en el tiempo de la fecha en la que se produjo el despido mediante carta de 21 de octubre de 2021, de modo que no se aprecia una conexión temporal entre las reclamaciones del trabajador y la decisión extintiva. Sí se advierte una relación temporal entre la denuncia por acoso moral ante la Inspección de Trabajo de fecha 20 de febrero de 2021 y el hecho del despido de 21 de octubre de 2021, y en ello se centra la juzgadora al dictar su sentencia cuando hace referencia a dicha denuncia y su resolución en el Hecho Probado Segundo y Tercero, para argumentar en el Fundamento de Derecho Cuarto: "... asimismo esta juzgadora ha tenido en cuenta las alegaciones de la parte actora respecto a una posible vulneración de derechos fundamentales sin que del acervo probatorio existan indicios racionales de dicha vulneración, por todo lo anterior procede desestimar íntegramente la demanda...".
La sentencia recoge en los hechos probados la denuncia ante Inspección de Trabajo en fecha 3 de julio de 2020 (Hecho Probado Segundo) así como el resultado de la investigación de la Inspección de fecha 20 de febrero de 2021 (Hecho Probado Tercero) donde se concluye que: "...no han podido acreditarse los hechos alegados por el Sr. Teodulfo...". Al no haberse acreditado los hechos denunciados por el actor como constitutivos de acoso moral ante Inspección de Trabajo, en el Fundamento de Derecho Cuarto afirma la juzgadora que no hay indicios de vulneración de derechos fundamentales que permite la inversión de la carga de la prueba a que hace referencia el artículo 141.2 de la LRJS, con lo que rechaza la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. No se aprecia, por lo tanto, incongruencia omisiva, pero tampoco incongruencia interna, puesto que la referencia en el Fundamento de Derecho Cuarto al cambio de centro de trabajo en el mes de julio de 2021 al comedor social de Paralelo, se cita no para probar no que fuera la causa de vulneración del derecho a la indemnidad ni que la empresa no le permitiera hacer el cambio de centro como pone de manifiesto el actor en su demanda, sino para afirmar que no había prueba ninguna de que el actor había sufrido acoso, sino que era él el que provocó un mal ambiente tanto cuando se encontraba en el comedor social de Navas como cuando con posterioridad fue trasladado al comedor social de Paralelo. La sentencia se centra en las conclusiones del informe de Inspección de Trabajo y, al no apreciar del conjunto de prueba practicada indicio de vulneración de derechos fundamentales, no declara la nulidad del despido, luego no ha incurrido la sentencia en el vicio de nulidad que se alega.
Continúa el recurso con la denuncia de infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia, donde al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 55.1 del ET y 24 de la CE, en relación con los artículos 55.4 del ET y 108.1 párrafo 2º de la LRJS para negar que se haya cometido falta laboral alguna, discrepando de la decisión de la juzgadora que se ha basado en manifestaciones que no constan en ningún hecho probado ni en los documentos objeto de ratificación, argumentando que le causa indefensión la inconcreción de la carta de despido al no precisarse en la carta ni nombres ni fechas concretas, sin que concurra la necesaria proporcionalidad entre los hechos y la sanción impuesta, para solicitar la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, y subsidiariamente la improcedencia.
El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores preceptúa "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido...".
La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala (...) cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador" ( STS de 28 de abril de 1997, Rcud. 1076/1996. En el mismo sentido: STS de 18 de enero de 2000, Rcud. 3894/1998). Sin embargo, carece de eficacia toda comunicación que contenga imputaciones genéricas o indeterminadas, sin concretar el contenido, las circunstancias o los datos temporales de los incumplimientos que justifiquen el despido, tal como expresa la STS de 12 de marzo de 2013; rec. 58/2012, a tenor de la cual "
Desde otra perspectiva, no conviene olvidar que la necesidad de que se proporcione al trabajador un conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos está avalada, indirectamente, por el artículo 105.2 LRJS al señalar que "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".
Los hechos han sido identificados en la carta, cuando se expresa: "Así pues, la presente comunicación y los hechos que la misma se detallan son el resultado de un minucioso proceso de investigación iniciado a raíz de varias denuncias interpuestas el día 9 y 17 de septiembre por trabajadores del centro y sus representantes, tratando hechos acontecidos de manera continuada durante el periodo en que usted ha estado prestando servicios en el centro de trabajo del comedor social Paralelo en calidad de auxiliar de colectividades.
Tras la recepción de las mencionadas denuncias se constituyó una comisión instructora que ha llevado a cabo las pertinentes averiguaciones dirigidas a esclarecer la veracidad de los hechos denunciados.
Tras dicho exhaustivo proceso de investigación la comisión elevó a finalmente su informe de conclusiones a la dirección de RRHH de la empresa el día 7 de octubre de 2021. del citado proceso de investigación en el curso del cual se han entrevistado a un total de 12 empleados (incluidos los denunciantes y el denunciado) se extrae de como conclusión irrefutable la veracidad del relato de los denunciantes.
En concreto los hechos incumplimientos que justifica la sanción que por medio de la presente se le comunica son los que se relacionan a continuación...".
Y como los hechos que se le imputan constan en el informe de conclusiones del proceso de investigación que se da por probado en el Hecho Probado Sexto de la sentencia, en cuyas conclusiones, según el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia, se expresa: "queda probada la existencia de acciones que puedan ser constitutivas de malos tratos de palabra u obra, faltas graves al respeto a las trabajadoras del centro, originar frecuentes riñas y pendencias con las mismas, así como que ha desplegado de manera continuada una conducta de absoluta indisciplina, desoyendo todas las instrucciones que sobre sus tareas se le impartían por sus superiores", aconsejando en base a ello adoptar una medida disciplinaria, y proponiéndose por la Comisión instructora del proceso de investigación a instancia de la empresa el despido disciplinario inmediato.
Con respecto a las fechas, se trata en realidad de una conducta continuada en el tiempo de malos tratos del actor con sus compañeras y superiores en el trabajo, conducta continuada sobre la que también hace falta precisar las fechas tal y como declara la STS de 7 de junio de 2022, sentencia núm. 526/2022, R.C. 1969/2021: "...
Fechas que se especifican en el informe de investigación que obra al folio 21 del ramo de prueba de la demandada, así la Sra. Carla se refirió al altercado de fecha 2 de septiembre de 2021 (cuando se encontraba en su despacho de repente escuchó un grito de Delia pidiendo ayuda y al acercarse a la zona del lavaplatos se encontró a ambos empleados discutiendo airadamente y Delia le explicó entre sollozos que el actor le había dado un empujón contra la pared haciéndole daño en el hombro); o la Sra. Delia, al de 25 o 26 de agosto de 2021, (cuando al indicarle que no debía limpian el comedor con el mismo paño que limpiaba los baños, el actor reaccionó propinándole un empujón contra la pared haciéndole daño en el brazo a la vez que le decía "tú a mí no me digas nada" con tono de voz elevado y actitud agresiva. En definitiva, se cumplen los requisitos de fijación de los hechos y las fechas que impiden que se haya causado indefensión al recurrente, que tuvo suficientes conocimientos de los hechos imputados para poder articular su defensa en debida forma.
Hechos acreditados que tienen la suficiente gravedad y culpabilidad como para ser objeto de la sanción impuesta por la empresa, el despido, en aplicación del artículo 54.1 del ET, siguiendo la teoría gradualista de las faltas que ha sido objeto de numerosas sentencias dictadas por esta Sala, como la sentencia nº 6251/2016, de fecha 31 de octubre de 2016; o la sentencia núm. 1796/2018, de 16 de marzo de 2018, expresando ésta última:"...
La reiteración en la conducta de maltrato de palabra y obra a las compañeras de trabajo, así como de desobediencia a las superiores que fue constatado en el informe de conclusiones del proceso de investigación llevado a cabo por parte de la empresa tras la denuncia de las trabajadoras, permite concluir que los hechos son lo suficientemente graves y culpables como para ser objeto de la máxima sanción que permite el artículo 54.1 del ET, por lo que se concluye la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Teodulfo contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2022 por el Juzgado Social nº 20 de Barcelona en los autos nº 928/2021, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

