Sentencia Social 557/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 557/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3891/2022 de 01 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA TERESA OLIETE NICOLAS

Nº de sentencia: 557/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023102083

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3407

Núm. Roj: STSJ CAT 3407:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8048824

CR

Recurso de Suplicación: 3891/2022

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

En Barcelona a 1 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 557/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Teodulfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 1 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 928/2021 y siendo recurrido/a EUREST CATALUNYA, S.L.U., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Teodulfo frente a EUREST CATALUÑA SL y el FOGASA, debo declarar y declaro la procedencia del despido acordado con efectos 21 de octubre de 2021 por parte de la empresa demandada respecto de la parte demandante, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte demandante, cuyos datos personales constan en autos, ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 21/04/2018, categoría auxiliar colectividades y salario mensual bruto con ppextras de 1161,29 euros. No controvertido.

SEGUNDO.- En fecha 03/07/2020 el actor denunció a la demandada ante Inspección de Trabajo por, sucintamente, acoso moral en el trabajo, falta de pago de horas complementarias y acoso laboral y abuso de superioridad, así como debido a que en el equipo del comedor social de Navas está todo el equipo de trabajo en contra de él por lo que solicita el traslado al comedor social del Paralelo donde ha trabajado puntualmente realizando alguna sustitución y donde el trabajo es muy bueno y se siente valorado por todo el equipo.

Doc. 2 del ramo de prueba de la parte actora.

TERCERO.- Resolución de Inspección de Trabajo de fecha 20/02/2021 que concluye:

"Como resultado de la investigación realizada, no ha podido acreditarse los hechos alegados por el Sr. Teodulfo, tampoco la realización de las horas complementarias que él reclama ya que la empresa no aporta los registros de tales meses (enero y febrero de 219).

Por todo lo anteriormente expuesto, se extiende acta por falta de pacto expreso de horas complementarias, así como, registro de jornada de los meses de enero y febrero de 2019. Además, se extiende acta por falta de reconocimientos médicos."

Doc. 3 del ramo de prueba de la parte actora.

CUARTO.- Correo electrónico enviado por la demandada al Comité de Empresa en fecha 20/09/2021 informando de la denuncia de 5 trabajadoras del comedor social Paralelo de Barcelona por episodios de faltas de respeto, insultos, e incluso agresiones físicas, e inicio de expediente de averiguación de hechos.

Doc. 7 del ramo de prueba de la parte demandada.

QUINTO.- Declaraciones de los trabajadores del comedor social de Av. Paralelo durante el proceso de investigación.

Docs. 9 a 20 del ramo de prueba de la actora.

SEXTO.- Informe de conclusiones del proceso de investigación, de fecha 07/10/2021.

Doc. 21 del ramo de prueba de la parte demandada.

SÉPTIMO.- Comunicación inicio trámite de audiencia al sindicato como afiliado del demandante a CCOO en fecha 14/10/2021, y contestación del mismo en fecha 18/10/2021.

OCTAVO.- Mediante carta de 21/10/2021, acompañada a la demanda y a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, la demandada comunicó al demandante su despido disciplinario

NOVENO.- El convenio colectivo de aplicación es el del sector laboral de restauración colectiva.

DÉCIMO.- En fecha 17/11/2021 la parte actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto en fecha 13/12/2021 con el resultado de "sense avinença"."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó la parte demandada Eurest Catalunya, S.L.U., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Teodulfo recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2022 por el Juzgado Social nº 20 de Barcelona en los autos nº 928/2021 que, desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido con las consecuencias legales inherentes, articulando tres motivos de recurso. En el primero de ellos, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, del artículo 97.2 de la LRJS y de la jurisprudencia que cita sobre el derecho a la indemnidad, para pedir la nulidad de la sentencia por haber omitido un pronunciamiento sobre la petición de nulidad del despido por vulneración del derecho a la indemnidad e incurrir la resolución en incongruencia por omisión y en incongruencia interna por no haberse resuelto la nulidad con causa en el ambiente hostil que venía sufriendo el trabajador desde noviembre del año 2019, sin que tenga razón en el cambio de centro de trabajo de junio de 2021.

El Tribunal Constitucional ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales precisando cómo y en qué casos una resolución judicial puede lesionar por este motivo el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. La sentencia de 3 de noviembre de 2014 (RTC 2014, 178) con cita de las SSTC 40/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 40) (RTC 2006, 40), FJ 2; 44/2008, de 10 de marzo (RTC 2008, 44), FJ 2; y 25/2012, de 27 de febrero (RTC 2012, 25, FJ 3, reiteradamente al·ludida por esta Sala, razona del siguiente modo diciendo que : "Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum ), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.".

Mantiene la parte recurrente que la juzgadora en el Hecho Probado Segundo hace mención a una denuncia del actor ante Inspección de Trabajo, en el Fundamento de Derecho Tercero alude al artículo 5.c) del Convenio núm. 158 de la OIT y en el Fundamento de Derecho Cuarto a unas testificales que no han sido recogidas como hecho probado ni constan en los documentos firmados por las testigos y a pesar de ello no resuelve la petición principal de nulidad del despido. Pero tras la lectura de la sentencia no se aprecia la incongruencia que se denuncia ya que el actor en su demanda hace referencia a una reclamación a la empresa a principios de 2019 en relación con horas complementarias, en noviembre de 2019 acerca del cambio de jornada de 28 horas a 20 horas semanales. Y a partir de entonces afirma que comenzó una situación de acoso laboral de la efectuó denuncia ante Inspección de Trabajo en junio de 2020.

Las reclamaciones que se produjeron en el año 2019 se encuentran muy alejadas en el tiempo de la fecha en la que se produjo el despido mediante carta de 21 de octubre de 2021, de modo que no se aprecia una conexión temporal entre las reclamaciones del trabajador y la decisión extintiva. Sí se advierte una relación temporal entre la denuncia por acoso moral ante la Inspección de Trabajo de fecha 20 de febrero de 2021 y el hecho del despido de 21 de octubre de 2021, y en ello se centra la juzgadora al dictar su sentencia cuando hace referencia a dicha denuncia y su resolución en el Hecho Probado Segundo y Tercero, para argumentar en el Fundamento de Derecho Cuarto: "... asimismo esta juzgadora ha tenido en cuenta las alegaciones de la parte actora respecto a una posible vulneración de derechos fundamentales sin que del acervo probatorio existan indicios racionales de dicha vulneración, por todo lo anterior procede desestimar íntegramente la demanda...".

La sentencia recoge en los hechos probados la denuncia ante Inspección de Trabajo en fecha 3 de julio de 2020 (Hecho Probado Segundo) así como el resultado de la investigación de la Inspección de fecha 20 de febrero de 2021 (Hecho Probado Tercero) donde se concluye que: "...no han podido acreditarse los hechos alegados por el Sr. Teodulfo...". Al no haberse acreditado los hechos denunciados por el actor como constitutivos de acoso moral ante Inspección de Trabajo, en el Fundamento de Derecho Cuarto afirma la juzgadora que no hay indicios de vulneración de derechos fundamentales que permite la inversión de la carga de la prueba a que hace referencia el artículo 141.2 de la LRJS, con lo que rechaza la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. No se aprecia, por lo tanto, incongruencia omisiva, pero tampoco incongruencia interna, puesto que la referencia en el Fundamento de Derecho Cuarto al cambio de centro de trabajo en el mes de julio de 2021 al comedor social de Paralelo, se cita no para probar no que fuera la causa de vulneración del derecho a la indemnidad ni que la empresa no le permitiera hacer el cambio de centro como pone de manifiesto el actor en su demanda, sino para afirmar que no había prueba ninguna de que el actor había sufrido acoso, sino que era él el que provocó un mal ambiente tanto cuando se encontraba en el comedor social de Navas como cuando con posterioridad fue trasladado al comedor social de Paralelo. La sentencia se centra en las conclusiones del informe de Inspección de Trabajo y, al no apreciar del conjunto de prueba practicada indicio de vulneración de derechos fundamentales, no declara la nulidad del despido, luego no ha incurrido la sentencia en el vicio de nulidad que se alega.

SEGUNDO.- Seguidamente, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la modificación del Hecho Probado Quinto para que en él se subsane un error material de transcripción consistente en que los documentos en que se apoya su texto son del 9 al 20 del ramo de prueba de la demandada y no de la actora. Y como las declaraciones de los trabajadores del comedor social de Avenida de Paralelo durante el proceso de investigación se encuentran, - como se propone, - en el ramo de prueba de la parte demandada, en aplicación del artículo 267 de la LOPJ se modifica dicho hecho probado en el sentido interesado.

Continúa el recurso con la denuncia de infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia, donde al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 55.1 del ET y 24 de la CE, en relación con los artículos 55.4 del ET y 108.1 párrafo 2º de la LRJS para negar que se haya cometido falta laboral alguna, discrepando de la decisión de la juzgadora que se ha basado en manifestaciones que no constan en ningún hecho probado ni en los documentos objeto de ratificación, argumentando que le causa indefensión la inconcreción de la carta de despido al no precisarse en la carta ni nombres ni fechas concretas, sin que concurra la necesaria proporcionalidad entre los hechos y la sanción impuesta, para solicitar la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, y subsidiariamente la improcedencia.

El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores preceptúa "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido...".

La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala (...) cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador" ( STS de 28 de abril de 1997, Rcud. 1076/1996. En el mismo sentido: STS de 18 de enero de 2000, Rcud. 3894/1998). Sin embargo, carece de eficacia toda comunicación que contenga imputaciones genéricas o indeterminadas, sin concretar el contenido, las circunstancias o los datos temporales de los incumplimientos que justifiquen el despido, tal como expresa la STS de 12 de marzo de 2013; rec. 58/2012, a tenor de la cual " aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos - los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa"; finalidad que no se cumple " cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".

Desde otra perspectiva, no conviene olvidar que la necesidad de que se proporcione al trabajador un conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos está avalada, indirectamente, por el artículo 105.2 LRJS al señalar que "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".

Los hechos han sido identificados en la carta, cuando se expresa: "Así pues, la presente comunicación y los hechos que la misma se detallan son el resultado de un minucioso proceso de investigación iniciado a raíz de varias denuncias interpuestas el día 9 y 17 de septiembre por trabajadores del centro y sus representantes, tratando hechos acontecidos de manera continuada durante el periodo en que usted ha estado prestando servicios en el centro de trabajo del comedor social Paralelo en calidad de auxiliar de colectividades.

Tras la recepción de las mencionadas denuncias se constituyó una comisión instructora que ha llevado a cabo las pertinentes averiguaciones dirigidas a esclarecer la veracidad de los hechos denunciados.

Tras dicho exhaustivo proceso de investigación la comisión elevó a finalmente su informe de conclusiones a la dirección de RRHH de la empresa el día 7 de octubre de 2021. del citado proceso de investigación en el curso del cual se han entrevistado a un total de 12 empleados (incluidos los denunciantes y el denunciado) se extrae de como conclusión irrefutable la veracidad del relato de los denunciantes.

En concreto los hechos incumplimientos que justifica la sanción que por medio de la presente se le comunica son los que se relacionan a continuación...".

Y como los hechos que se le imputan constan en el informe de conclusiones del proceso de investigación que se da por probado en el Hecho Probado Sexto de la sentencia, en cuyas conclusiones, según el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia, se expresa: "queda probada la existencia de acciones que puedan ser constitutivas de malos tratos de palabra u obra, faltas graves al respeto a las trabajadoras del centro, originar frecuentes riñas y pendencias con las mismas, así como que ha desplegado de manera continuada una conducta de absoluta indisciplina, desoyendo todas las instrucciones que sobre sus tareas se le impartían por sus superiores", aconsejando en base a ello adoptar una medida disciplinaria, y proponiéndose por la Comisión instructora del proceso de investigación a instancia de la empresa el despido disciplinario inmediato.

Con respecto a las fechas, se trata en realidad de una conducta continuada en el tiempo de malos tratos del actor con sus compañeras y superiores en el trabajo, conducta continuada sobre la que también hace falta precisar las fechas tal y como declara la STS de 7 de junio de 2022, sentencia núm. 526/2022, R.C. 1969/2021: "... incluso en este caso la determinación temporal es, en la medida de lo posible, como dice la STS de 20 de marzo de 1990 , necesaria para tener por cumplidas las exigencias derivadas del precepto que se reclama infringido".

Fechas que se especifican en el informe de investigación que obra al folio 21 del ramo de prueba de la demandada, así la Sra. Carla se refirió al altercado de fecha 2 de septiembre de 2021 (cuando se encontraba en su despacho de repente escuchó un grito de Delia pidiendo ayuda y al acercarse a la zona del lavaplatos se encontró a ambos empleados discutiendo airadamente y Delia le explicó entre sollozos que el actor le había dado un empujón contra la pared haciéndole daño en el hombro); o la Sra. Delia, al de 25 o 26 de agosto de 2021, (cuando al indicarle que no debía limpian el comedor con el mismo paño que limpiaba los baños, el actor reaccionó propinándole un empujón contra la pared haciéndole daño en el brazo a la vez que le decía "tú a mí no me digas nada" con tono de voz elevado y actitud agresiva. En definitiva, se cumplen los requisitos de fijación de los hechos y las fechas que impiden que se haya causado indefensión al recurrente, que tuvo suficientes conocimientos de los hechos imputados para poder articular su defensa en debida forma.

TERCERO.- Descartada por la Sala la declaración de improcedencia por defectos formales, la juez de instancia entendió que tampoco procedía la declaración de improcedencia por haberse probado los hechos que motivaron el despodo cuando dice: "Por lo anterior quedan acreditados plenamente la realidad de los hechos imputados en la carta de despido al actor, así como su gravedad, con encuadre la descripción de las faltas muy graves relacionadas en el artículo 40.6 y 8 del V acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería (...) Asimismo consta en la demanda que el actor considera como represalia el traslado de centro de trabajo en el mes de julio de 2021 cuando él mismo en su denuncia a Inspección de Trabajo (doc. 2 de su ramo de prueba) hace constar en la página 3 que ha solicitado en diversas ocasiones su traslado al comedor social del Paralelo (...) por lo que ha quedado acreditado que el trabajador tiene conflictos en todos los centros y los que prestan sus servicios y provoca mal ambiente con los otros trabajadores, y en el caso que nos ocupa habiendo quedado acreditados los hechos que se imputan en la carta de despido a través de las testificales practicadas que han mantenido su versión en el tiempo de manera coherente y sin contradicciones...". Queda, por lo tanto, probada la verdadera causa del despido, que no fue por haber efectuado el recurrente una denuncia ante Inspección de Trabajo, sino por haberse probado la realidad de los hechos objeto de las denuncias de 5 trabajadoras del comedor social Paralelo de Barcelona por episodios de faltas de respeto, insultos e incluso agresiones físicas por parte del hoy recurrente.

Hechos acreditados que tienen la suficiente gravedad y culpabilidad como para ser objeto de la sanción impuesta por la empresa, el despido, en aplicación del artículo 54.1 del ET, siguiendo la teoría gradualista de las faltas que ha sido objeto de numerosas sentencias dictadas por esta Sala, como la sentencia nº 6251/2016, de fecha 31 de octubre de 2016; o la sentencia núm. 1796/2018, de 16 de marzo de 2018, expresando ésta última:"... En relación a dicha cuestión, es cierto que la jurisprudencia viene declarando que el despido disciplinario que contempla el art. 54 Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamiento que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( sentencia del Tribunal Supremo de 16.2.1983 (RJ 1983, 660) ), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( sentencias del Tribunal Supremo de 29.1.997 (RJ 1997, 641) y 13.11.2000 (RJ 2000, 9688) ). De este modo, en el caso de las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET , para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción...".

La reiteración en la conducta de maltrato de palabra y obra a las compañeras de trabajo, así como de desobediencia a las superiores que fue constatado en el informe de conclusiones del proceso de investigación llevado a cabo por parte de la empresa tras la denuncia de las trabajadoras, permite concluir que los hechos son lo suficientemente graves y culpables como para ser objeto de la máxima sanción que permite el artículo 54.1 del ET, por lo que se concluye la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al tener los/las trabajadores/as derecho a Justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Teodulfo contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2022 por el Juzgado Social nº 20 de Barcelona en los autos nº 928/2021, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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