Última revisión
10/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALVAREZ MARTINEZ, JOSE CESAR
Fundamentos
Sentencia de 10 de julio de 2001
TSJ de Cataluña Sala de lo Social
Nº 5931/01
Ponente: D. José César Álvarez Martínez
No concurrencia
Pactos
Permanencia
El trabajador firmante del pacto de permanencia en la empresa, antes de transcurrir el período concertado de dos años, voluntariamente causa baja en la empresa (banco), implicando para el mismo la obligación de resarcir al banco en los daños y perjuicios ocasionados en cumplimiento de lo pactado.
Legislación citada: art. 191 c LPL; art. 3.1 c, 21.4 ET; art. 1152, 1154, 1278, 1281, 1283 CC.
SENTENCIA Nº 5931/2001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL
ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ
En Barcelona a 10 de julio de 2001
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº21 Barcelona de fecha 22.11.2000 dictada en el procedimiento nº 594/2000 y siendo recurrida Laura JC. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José César Álvarez Martínez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 29.06.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22.11.2000 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Laura JC contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. en reclamación por cantidad debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 525.182 ptas, más los intereses legales; desestimando la reconvención efectuada de contrario."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte actora Laura JC ha venido trabajando para la empresa demandada, con la categoría profesional técnico nº 8, antigüedad 22-1-99 y percibiendo en la misma el salario mensual con prorratas de pagas extras de 276.514 pts. (doc 1 empresa)
Dejó de trabajar en la empresa el 2/5/00 por dimisión voluntaria.
2.- La empresa no ha abonado a la parte demandante los importes correspondientes a los conceptos y cantidades siguientes:
-la parte proporcional de Paga de Navidad 55.378 pts.
-la parte proporcional de vacaciones 91.667 pts.
-la parte proporcional de la paga de verano 121.831 pts.
-dos días trabajados y no cobrados 14.713 pts.
-parte proporcional de la paga de beneficios 90.947 pts.
-estímulo de producción 25.985 pts.
-bolsa de vacaciones 18.166 pts.
-paga beneficios año anterior 106.495 pts.
Total: 525.181 pts. (hecho conforme).
3.- Las partes habían suscrito contrato de trabajo en prácticas para la actividad de gerente de empresas, y el plazo pactado de duración inicial era de seis meses. (doc 2 actora)
En tal contrato se pactó como cláusula adicional un pacto de permanencia del tenor literal siguiente: "Al amparo del Artículo 21.4 del E.T. y a raíz de la especialización del trabajador con cargo a la empresa como Gerente de Empresas, éste acuerda pactar un período de permanencia en el Banco de dos años a partir de la fecha del presente contrato comprometiéndose, para el supuesto de causar baja voluntaria o pasar a situación de excedencia voluntaria durante ese período, a resarcir al Banco en la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO PEETAS por cada día de permanencia en la empresa hasta el tope de 70 días, importe en el que se cifran los daños y perjuicios que se ocasionan."
4.- Con posterioridad fue prorrogado por seis meses y ulteriormente por nueve meses más (docs 3 y 4 empresa).
5.- La actora ha realizado en el Banco los cursos siguientes: Curso de Gerentes I -Introducción a Banesto, Curso de Gerentes II -Gestión, Curso de Gerentes II -Orientación de Empresas, -Curso de Sistemas de Gestión y Extranjero, Curso de Análisis de Empresas -C.A.E., Curso de Catálogos de Productos de Empresas, (doc 7 empresa, reconocido por la actora).
6.- El Coste de tales cursos fue el siguiente: Curso "Introducción a Banesto (Gerentes Nueva Incorporación)" 102.372 pts.; Curso "Gerentes II -Gestión" 100.357 pts.; Curso "Gerentes III -Orientación de Empresas", 99.038 pts.; Curso "Sistemas de Gestión y Extranjero" 61.157 pts.; Curso "Análisis de Empresas C.A.E." 62.157 pts.; Curso Catálogo de Productos de Empresa" 38.647 pts.; el importe total fue 463.728 pts.
7.- La actora estuvo durante varias semanas en tres sucursales diferentes del Banco comprobando el funcionamiento de la respectiva gerencia de empresas (hecho aceptado).
8.- El Banco demandado efectuó anunció reconvención en el acto de conciliación celebrado ante el Cmac por el importe de la cláusula penal pactada. El importe indiscutido de la cláusula penal asciende a 512.197 pts. En su caso el saldo resultante a favor de la actora es de 12.995 ptas.
9.- Se intentó la conciliación previa sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Que circunscrito, por propia determinación del recurrente, representante del Banco Español de Crédito, S.A. el ámbito de la suplicación a la formulación, bajo un único motivo y con correcto amparo en el apart. c) del art. 191 de la L.P.L., a la denuncia de infracción por no aplicación en la sentencia recurrida de la cláusula adicional tercera del contrato de trabajo suscrito entre las partes contendientes en relación con los art. 3-1-c) y 21-4 del E.T. y 1152 y 1154 éstos del C.Civil y partiendo de la certeza jurídica del inatacado relato de hechos consignados como probados en el particular correspondiente de dicha resolución, tal motivo y recurso han de tener en parte favorable acogida en recta aplicación de la normativa legal invocada conforme a la doctrina sustentada por este Tribunal resolviendo supuestos sino idénticos si muy similares al que es objeto de discusión en el litigio, en sentencias de 12/06/1992 y 30/11/1999, siguiendo la pauta marcada por el Tribunal Supremo en las suyas de 23 de junio y 14 de noviembre de 1990 a cuyo tenor si bien fuertemente limitado por la necesaria sujeción a la Ley y Convenios Colectivos, en el ámbito laboral, como manifestación de la contratación en general, sigue imperando en nuestro ordenamiento el principio de autonomía de la voluntad según el que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a la Ley, a la moral ni al orden público o impliquen disminución o renuncia de los derechos que para los trabajadores estén reconocidos por disposición legal de derecho necesario o como indisponibles por Convenio Colectivo y específicamente, entre otros, el de permanencia en la Empresa durante cierto tiempo en los términos y bajo las condiciones que determina el invocado nº 4 del art. 21 del E.T. a cuyo tenor la especialización profesional a que el mismo se contrae no es la propia y derivada del contrato de trabajo sino aquella otra caracterizada por un coste añadido y extraordinario para el empresario con incremento de los conocimientos, profesionalidad o enriquecimiento en el acervo propio del trabajador y cuya efectividad conlleva además la necesaria dedicación por parte del trabajador de su tiempo laboral a la adquisición de tal formación en perjuicio y con disminución de su prestación laboral para la Empresa.
Y si con referencia al supuesto concreto enjuiciado, en el contrato de trabajo en prácticas suscrito entre los contendientes el 22/01/1999 se estableció y aceptó como cláusula adicional la de que "a raíz de la especialización del trabajador con cargo a la Empresa como gerente, éste acuerda pactar un período de permanencia en el Banco durante dos años ... comprometiéndose, para el supuesto de causar baja voluntaria o pasar a situación de excedencia voluntaria, durante ese tiempo, a resarcir al Banco con la cantidad" que en la misma cláusula se determina, es palmario que sea cual fuere el sentido propio, gramatical, técnico o usual que a tales expresiones y redactado quiera darse, la claridad de sus términos no ofrece duda alguna acerca del alcance y contenido que a tal pacto los interesados quisieron atribuir por lo que, de conformidad con lo establecido por el contenido del art. 1281 en relación con el siguiente 1283, ambos del mismo C.Civil, al sentido literal de tal cláusula ha de estarse, sin otra ni más dependencia en cuanto a su obligatoriedad que la de la necesaria concurrencia de los requisitos establecidos para su validez como determina el anterior art. 1278 del mismo C.Civil. Y en esta línea, si, legalmente admitido tal pacto sin constatación alguna de su prohibición o limitación por Convenio Colectivo, para su validez y eficacia con transcendencia jurídica el invocado nº 4 del art. 21 del E.T. únicamente exige que, constatado por escrito no tenga duración superior a dos años y que "el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico" es claro que sin constancia de experiencia alguna por parte del actor demandante, licenciado en Empresariales y con la finalidad de que pudiera realizar el contenido específico de gerente de empresas, acreditadamente -hecho probado quinto- recibió con cargo y por cuenta del Banco demandado, hasta dos cursos específicos para gerentes durante el período de 22/01/1999 a 2/05/2000, es claro que no solo la acomodación de tal pacto al ordenamiento sino también el cumplimiento y observancia por parte del empleador de las exigencias legalmente establecidas para su eficacia son indiscutibles. Y si ello no obstante, el trabajador firmante del mismo, antes de transcurrir el período concertado de dos años, voluntariamente causa baja en la Empresa, cuyo supuesto previsto y libremente aceptado, implica para el mismo la obligación de resarcir al Banco en los daños y perjuicios ocasionados, tal cláusula deviene acomodada al ordenamiento, lo que obliga en estimación del recurso examinado a revocar en tal punto y extremo la sentencia recurrida sin que, ello no obstante y habida cuenta de que por la demandante de reconvención y recurrente se cifran los daños originados con ocasión de tal incumplimiento en la suma de 463.728'- pesetas equivalente al importe de los cursos suministrados al actor principal, haya de limitarse la obligada condena de aquella al abono de tal suma porque de conformidad con lo prevenido por el art. 1105 del C.Civil la indemnización de daños y perjuicios ha de limitarse a los realmente causados y correspondientes a su restitución o reparación sin que en ningún caso puedan generar enriquecimiento o exceso para el beneficiado por lo que, como argumentara ya la Sala en su sentencia de 30/11/1999, en uso de la facultad que el art. 1154 del C.Civil otorga al Tribunal, y habida cuenta de que establecido el período de permanencia durante dos años, por la demandada en reconvención se cumplió tal período en más de un año procede limitar a únicamente la suma expresada la condena de la misma. Todo lo que en lógica deducción y partiendo de la estimación -no impugnada- por la resolución recurrida de la demanda principal formulada por la trabajadora conlleva a la estimación de la misma y habida cuenta de la también obligada estimación en parte de la de reconvención formulada por la contraparte, a limitar la condena de ésta a únicamente el pago de la cantidad a aquella de 61.454'- pesetas. como resultado de deducir de la condena de 525.182'- pesetas de la demanda principal, la aludida de 463.728'- correspondientes a la estimación de la demanda de reconvención.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. contra la sentencia dictada el 22 de noviembre del año 2000 por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de esta Capital en autos seguidos ante el mismo bajo nº 594/2000 a instancia de Doña LAURA JC contra dicha Entidad recurrente sobre reclamación de cantidad y confirmando la sentencia de instancia en cuanto a la condena de la demandada principal al abono de la cantidad reclamada por la actora y estimando en parte la demanda de reconvención formulada por aquella contra esta, debemos condenar y condenamos a Doña LAURA JC para que abone o haga pago a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. de la cantidad de CUATROCIENTAS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTAS VEINTIOCHO PESETAS con lo que la condena de la demandada principal queda circunscrita y limitada a únicamente la cantidad de SESENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS con más los intereses legales.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
