Última revisión
10/11/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de Noviembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Fundamentos
Sentencia de 10 de Noviembre de 1.999
T.S.J de Cataluña, Sala de lo Social
Sentencia nº 8.024/ 1.999
Ponente: D. Jordi Agustí Juliá
Seguridad social
Régimen General de la Seguridad Social
Cotización
Base
Desestima el recurso porque debemos tener en cuenta las bases mínimas de cotización vigentes durante la incapacidad transitoria.
Legislación: 140 LGSS.
ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ
ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 10 de noviembre de 1999
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº8 Barcelona de fecha 7 de septiembre de 1998 dictada en el procedimiento nº 216/1998 y siendo recurrido/a J.M.P.G.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. Jordi Agustí Julià.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 1998 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. J.M.P.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir una prestación de invalidez permanente absoluta y en su consecuencia debo condenar y condeno al Ente Gestor a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100% de su base reguladora de 105.139.- ptas., con efectos desde el día 29.10.97, debiéndose abonar dicha prestación con los mínimos, mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- D. J.M.P.G. nacido el 11.10.53 y con D.N.I. 00.000.000 figura afiliado a la Seguridad Social en el nº 08/2426055 y en situación de alta o asimilada en el régimen general y con profesión habitual de especialista pulidor de suelo.
2.- El trabajador inició proceso de ILT en fecha 24.5.93.
3.- Inició la vía administrativa ante el I.N.S.S. quien previo examen del trabajador por la UVAMI en fecha 29.10.97 en resolución de fecha 28.11.97 declaró haber lugar a declarar al trabajador en situación de Invalidez Permanente en grado de Invalidez Permanente Total.
4.- Las lesiones que acredita el demandante son:
Psoriasis de unos 20 años de evolución, con artropatía psoriasica desde 1992 con afectación de manos, pies, sacroliacas, hombros y raquis que produce impotencia funcional con dolor crónico.
- Esteatosis hepática y ulcus duodenal que dificultan el tratamiento antiinflamatorio.
5.- La base reguladora de la prestación es de 105.139.- ptas. tomando como base para el cálculo el periodo de 1.89 a 12.93 y de 81.388.- ptas. tomando el periodo de 7/92 a 9/97. La fecha de efectos es de 29.10.97."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que declaró que el trabajador demandante está afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la pensión correspondiente, se interpone por la Entidad gestora, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida; recurso que ha sido impugnado por el demandante.
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos de recurso, correctamente amparado, en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Instituto recurrente denuncia la infracción del artículo l37.5 de la Ley General de la Seguridad Social - que define el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo -, negando que el demandante, atendidas las dolencias que padece, se halle en dicha situación, tal como le reconoce la resolución recurrida.
TERCERO.- La Jurisprudencia viene señalando, con reiteración - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de l5 de junio de l.990, y l8 y 29 de enero de l.99l, entre otras -, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Y por lo que respecta a la declaración de la Incapacidad Permanente Absoluta, también viene poniendo de relieve constantemente la jurisprudencia - Sentencias de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de setiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de l.988, 9 y l7 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989, y 23 y 27 de febrero y l4 de junio de 1990, entre muchas otras- que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
CUARTO.- Si en el caso aquí examinado, y conforme al inalterado - por incombatido en forma- relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, actualmente, padece: "Psoriasis de unos 20 años de evolución, con atropatía psoriásica desde 1.992 con afectación de manos, pies, sacroilíacas, hombros y raquis que produce impotencia funcional importante con dolor crónico. Esteatosis hepática y ulcus duodenal que dificultan el tratamiento inflamatorio"; todo ello configura un cuadro clínico respecto del que no aprecia la Sala la existencia de una capacidad real de trabajo valorable en los expuestos términos efectivos de empleo, pues es claro, que con los referidos padecimientos, el resultado del trabajo que el demandante pudiera realizar será considerado como marginal, por no poder desarrollar el núcleo esencial de cualquier profesión y su consecuencia de obtener un resultado económico apreciable; y según se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, dicha posibilidad no excluye la calificación de Incapacidad Permanente Absoluta; todo lo que impone la desestimación del motivo.
QUINTO.- En el segundo motivo de recurso y con el mismo amparo procesal que el anterior, la representación del Instituto recurrente denuncia la infracción del artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio y del artículo 5.5, párrafo 2º del
En síntesis, la Entidad Gestora recurrente aduce, que frente a dicha forma del calcular la base reguladora, la sentencia de instancia, fundamentándose en las Sentencias de esta Sala de 10 de junio de 1.992, 20 de mayo de 1.996 y 12 de setiembre de 1.997, retrotrae el cálculo de la base reguladora a la fecha en que se extinguió la obligación de cotizar (agotamiento de la ILT), y que la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica de 17 de marzo de 1.986, en la que las citadas Sentencias de esta Sala descansan, ha quedado sin efecto desde el 5 de agosto de 1.997 por escrito de dicha Dirección General de 4 de agosto de 1.997, la cual, justificando que la retroacción del período de cálculo de la base reguladora no es aplicable para jubilación tras la entrada en vigor de la Ley 24/97, establece esta misma consecuencia para la incapacidad permanente desde el 5 de agosto de 1.997.
Por consiguiente - afirma el Instituto recurrente -, al quedar sin efecto la DGOJ de 17 de marzo de 1.986 y todas aquellas que permitían retrotraer el período de cálculo de la base reguladora, habrá de estarse a las normas legales por la que se rige la materia que, frente a lo afirmado en la sentencia impugnada, entiende esta representación que son claras y no exigen modificación alguna para su aplicación en los términos en que lo ha realizado esta entidad.
SEXTO.- Centrada la controversia en determinar si para el cálculo de la base reguladora de las pensiones por invalidez permanente, existiendo un período de invalidez provisional en el que no existe obligación de cotizar, habrán de tenerse en cuenta, como se ha sostenido por la parte demandante y acepta la Sentencia de instancia, las bases de cotización anteriores a la situación de invalidez provisional, o bien habrá que estar a las bases mínimas de cotización vigentes durante dicha situación de Invalidez Provisional, como ya resolvió la Entidad Gestora en vía administrativa y mantiene en el recurso, ha de llegarse a la primera de las conclusiones, como ya lo ha hecho esta Sala en la Sentencia nº 4.900/99, de 28 de junio (Rollo nº 847o/98), en base a los siguientes razonamientos :
A) Efectivamente, como reconoce la propia recurrente, esta Sala en su Sentencia nº 5.851/97, de 12 de setiembre (Rollo nº 8798/1996), con cita de sus resoluciones anteriores de 10 de junio de 1.992 y 20 de mayo de 1.996, hizo suyos los razonamientos de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de julio de 1.993, la cual, con respecto a la cuestión controvertida, y en interpretación del artículo 3 de la
B) Contrariamente a lo que ha sucedido con respecto a la base reguladora de la pensión de jubilación, cuyo cálculo ha sido objeto de modificación por los artículos 4 y 5 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social, dando nueva redacción a los artículos 161 y 162 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994, la forma de cálculo de la base reguladora de las pensiones por Incapacidad Permanente, que viene establecida en el artículo 140 de la misma Ley General de la Seguridad Social, no ha sufrido cambio alguno. De ahí, sin duda, que la muy reciente Sentencia de esta Sala nº 3.335/1999, de 30 de abril (Rollo 3038/1198), haya procedido a ratificar la doctrina antes referenciada; y,
C) Finalmente, dado el tenor de las alegaciones que efectúa la Entidad gestora recurrente, conviene señalar, que sin desmerecer el valor que en orden a instaurar criterios administrativos de interpretación para la aplicación de la normativa de la Seguridad Social, por los órganos subordinados, puedan tener las Resoluciones de su Dirección General de Ordenación Jurídica, y como ya tuvo ocasión de señalar al Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.993, no tienen el carácter de normas jurídicas, "pues se dictan por un órgano administrativo que carece de potestad reglamentaria directa para aprobar reglamentos y no consta la existencia de habilitaciones específicas en los términos legalmente procedentes (artículo 97 de la Constitución Española y artículos 10.6, 14.3 y 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado en relación con el artículo 4 de la Ley General de la Seguridad Social)".
La citada Dirección General de Ordenación Jurídica de la Seguridad Social, no tiene otras facultades que las que le corresponden por su naturaleza administrativa, entre las que desde luego no se comprenden las interpretativas de una norma legal con carácter general y externo, es decir, fuera de su específico ámbito administrativo, por cuanto dicha función interpretativa viene deferida con carácter exclusivo y excluyente al Poder Judicial por imperio del artículo 117 de nuestra Constitución.
Naturalmente, que a lo expuesto no se opone que las Resoluciones de la repetida Dirección General de Ordenación Jurídica de la Seguridad Social, puedan ser citadas en las resoluciones judiciales en apoyo de una determinada interpretación jurídica, como acontece con la resolución de fecha 17 de marzo de 1.986, que estableció un criterio corrector de la norma jurídica, considerado adecuado y ajustado a derecho por el Tribunal, en virtud del espíritu "pro beneficiario" que debe informar la aplicación de la normativa de Seguridad Social. Ahora bien, ello no significa, como parece que insinúa la Entidad gestora recurrente, que por el mero hecho de que el Organo administrativo cambie de criterio, sin haber sido modificado el precepto legal, los Tribunales deban modificar su doctrina, acompasándola con el nuevo criterio interpretativo de la Administración.
SEPTIMO.- Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en fecha 7 de setiembre de 1.998, recaída en los Autos nº 216/1998, en virtud de demanda deducida por Don J.M.P.G. en reclamación por Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

