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10/11/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de Noviembre de 2001

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA


Fundamentos

Sentencia de 10 de octubre de 2001

TSJ de Cataluña Sala de lo Social

Nº 7682/01

Ponente: D. Ignacio María Palos Peñarroya

 

 

No concurrencia

Desleal

 

Si el trabajador, una vez extinguida la relación laboral especial de alta dirección, continua vinculado a la empresa mediante una relación laboral ordinaria, esta nueva relación ya le impide cualquier prestación laboral que sea constitutiva de competencia desleal, sin necesidad de que se le compense por ello, por lo que no puede exigir una contraprestación por no hacer algo que, en cualquier caso, no podría realizar sin infringir la exigencia de buena fe que todo contrato de trabajo comporta.

 

 

Legislación citada: art. 191 b LPL; art. 21.2, 26, 29 ET; art. 8.3 RD 1382/1985.

 

 

SENTENCIA   Nº 7682

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

                                                                           

 

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

 

 

En Barcelona a 10 de octubre de 2001

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente sentencia.

 

 

En el recurso de suplicación interpuesto por XAVIER AF frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 31 de los de Barcelona de fecha 15 de enero de 2.001 dictada en el procedimiento nº. 413/2000 y siendo recurridos EUROPEA DE ALTA DIRECCIÓN, S.L. y RESTAURACIÓN COLECTIVA, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio María Palos Peñarroya.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 11 de octubre de 2.000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2.001 que contenía el siguiente Fallo:

 

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Xavier AF contra Restauración Colectiva, S.A. y Europea de Alta Dirección, S.L., a las que absuelvo del petitum deducido en su contra en la referida demanda.

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

1.- El actor en fecha 17.8.1998 suscribió un contrato laboral de Alta Dirección con la empresa Restauración Colectiva, S.A., para ejercer las funciones de Delegado Comercial en el ámbito de Cataluña, con una duración de un año a contar desde la fecha de su firma (cláusula cuarta), una retribución pactada de tres millones seiscientas sesenta y nueve mil ochocientas cuarenta pesetas por año completo trabajado, de cuya cantidad trescientas treinta y cinco mil pesetas se habrían de pagar en concepto de retribución variable por la consecución de objetivos, que habían de ser fijados expresamente por los distintos períodos de duración del contrato, por  lo que en caso de no alcanzarse los mencionados objetivos no sería abonada (cláusula segunda).

 

2.- En el citado contrato de Alta Dirección consta, además, la siguiente cláusula: "séptima: Las partes expresamente pactan que el directivo, a la conclusión por cualquier motivo del presente contrato, no podrá durante un año concurrir ni competir con las actividades de la empresa, señalándose en caso de incumplimiento una indemnización idéntica a lo señalado en la cláusula quinta. En contraprestación a lo dicho, la empresa abonará, en concepto de pago adelantado por la indemnización correspondiente al año de prohibición, la cantidad que se pacte en el momento de la rescisión. A falta de acuerdo, tal cantidad será determinada por los servicios de arbitraje laboral existentes en la Comunicad Autónoma de Aragón.

            Expresamente queda reconocido el efectivo interés industrial y comercial de la empresa en la no concurrencia y no competencia del directivo, al tener este conocimiento del funcionamiento general de aquella de sus clientes, de su actuación comercial y de su know-how general".

 

3.- En el mes de noviembre de 1.998 la otra empresa codemandada, Europea de Alta Dirección, S.L., perteneciente al mismo grupo profesional, se subrogó en las actividades y responsabilidades de la empresa Restauración Colectiva, S.A.

 

4.- El actor percibió por su actividad como Alto Directivo las siguientes sumas totales: 111.165,- ptas. por el período de 18.8.98 a 30.8.98; 232.098,- ptas. en los meses de 9/98, 10/98, 12/98, 1/99, 2/99, 3/99, 4/99; 47641,- ptas. por seis días de trabajo en 11/98; 88.754,- ptas. como extra de Navidad; 243.681,- ptas. en 5/99; 211,637,- ptas. como extra; 366.983,- ptas. en 6/99; 243.681,- ptas. en 7/99; y 323.554,- ptas. por 17 días de agosto (figurando como sumando integrante de ella la de 185.468,- ptas. en concepto de gratificaciones extraordinarias), lo que supone un total percibido por tal contrato de 3.304.513,- ptas.

 

5.- Que por escrito de fecha 17 de junio de 1.999 se le da el preaviso de cese con efectos de 17.8.99 del contrato especial de alta dirección que tenía suscrito, y se añade y finaliza: "En espera de llegar a un acuerdo para la renegociación de su situación contractual, atentamente".

 

6.- Que con fecha 1 de septiembre de 1.999 y con tales efectos, suscribió el actor un contrato de trabajo con Europea de Alta Dirección de carácter indefinido, con la categoría profesional de Delegado y salario según convenio.

 

7.- Que por conciliación de 15 de junio de 2.000 ante el Juzgado de lo Social nº. 1 de Barcelona, Europea de Alta Dirección, S.L. reconoce el despido del actor como improcedente con abono de las sumas que allí se fijaron, constando que con tal percibo las partes se tienen por recíprocamente saldadas y finiquitadas de su relación laboral, con reserva de acciones por parte del actor respecto al pacto de concurrencia y falta de liquidación del contrato anterior de alta dirección.

 

8.- Se intentó la conciliación previa sin efecto en fecha 17.5.2000.

 

9.- Al aclarar su demanda, el actor renunció a la suma reclamada de 611.640,- ptas. por infracción del plazo de preaviso, concretando su demanda en la suma de 4.650.291,- ptas.

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que una de las partes contrarias, a las que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

1.- Recurre en suplicación D. Xavier AF la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto en reclamación de cantidad contra las empresas Restauración Colectiva, S.A. y Europea de Alta Dirección, S.L., interesando en primer lugar, al amparo del apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado primero en el sentido de hacer constar que la empresa no determinó los objetivos y sin embargo abonó en las nóminas del trabajador la retribución variable en concepto de incentivos, citando al efecto diversas hojas de salario aportadas por la empresa, pretensión que no puede prosperar, toda vez que como reiteradamente ha señalado la Sala las hojas de salario solo evidencian el hecho del pago y la cantidad a que el mismo asciende, careciendo de fuerza revisoria ya que a través de tales documentos no se pueden acreditar extremos que exigen una prueba completa y acabada y porque en todo caso refieren lo cobrado por el trabajador, pero en modo alguno el o los conceptos por los que cobraba ni lo que tuviera derecho a cobrar (STS del T.S. de 15.5.90 y de la Sala de 12.11.91, 7.7.92 y 23.9.93). Por otra parte ya se recoge en el fundamento de derecho cuarto que no llegó a concretarse la retribución variable ni su cumplimiento, por lo que es innecesario reiterar este extremo.

 

2.- También solicita la parte recurrente, con el mismo amparo procesal, la revisión del hecho probado cuarto en el que se determina los importes percibidos por el mismo, a lo que ha de accederse por haberse incurrido en un simple error material o aritmético ya que la suma de las cantidades consignadas en el referido ello asciende a 3.261.782 pts.

 

3.-  En el apartado destinado al examen del derecho aplicado se denuncia, por un lado, la infracción de los artículos 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores y, por otro lado, el articulo 21.2 del mismo texto legal así como del articulo 8.3 del R.D. 1.382/85  y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24.9.90 y 29.10.90.

 

La primera denuncia está relacionada con la falta de abono por la empresa del salario pactado al no habérsele abonado la cantidad estipulada  en concepto de retribución variable por la consecución de objetivos que habían de ser fijados expresamente por los distintos períodos de duración del contrato que de no alcanzarse no sería abonada. Alega el recurrente que la empresa no le impuso la obligación de conseguir unos objetivos lo cual no puede reportar la pérdida de una parte de su salario. El motivo no puede prosperar ya que la retribución variable pactada estaba ligada a la consecución de unos objetivos que debían alcanzarse. Si la empresa no determinó estos objetivos el actor pudo haber solicitado que se fijasen, pero lo que no puede es reclamar directamente la retribución variable pactada, faltando el presupuesto necesario para que surja la obligación, a saber, que se concretaron unos objetivos y que el trabajador los cumplió. En cuanto a la diferencia hasta 408.058 pts. que se reclama en el presente motivo no puede acogerse por cuanto que el recurrente solo alude en el desarrollo del motivo a las cantidades pactadas como objetivos no a otras diferencias salariales que pudieran existir, y porque no ha impugnado la afirmación que con valor fáctico se contiene en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de que en el mes de noviembre  de 1.999 sólo cobró 47.641 pts. por seis días de alta lo cual nunca fue impugnado y ello justifica la diferencia existente respecto al total pactado como remuneración fija.

 

La segunda infracción denunciada guarda relación con el pacto de no concurrencia que se consignó en el contrato de trabajo y que, a juicio del recurrente, fue incumplido por la empresa. Ninguna infracción se ha producido respecto a dicho pacto por las siguientes razones: a) la validez del mismo exige que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada, tal como establece el articulo 21.2 del E.T. y en el presente caso no se fijó en el momento de formalizarse el pacto compensación económica alguna, sino que se pospuso su concreción a la cantidad que se pactase en el momento de la rescisión del contrato o la que se determinase por los servicios de arbitraje laboral existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón, por lo que la cantidad que se reclama, equivalente al salario de un año, carece de base contractual o legal que pudiera servirle de amparo. A este respecto ha declarado el Tribunal Supremo -sentencia de 10 de julio de 1.991- que siendo requisito esencial para la validez y licitud del pacto la fijación de una compensación económica, si dicho requisito no concurre tal pacto es nulo "ab origine" y no puede reconocérsele efectividad alguna. b) La razón de ser del pacto de no concurrencia es compensar al trabajador por la limitación en su libertad de trabajo al no poder realizar, después de extinguido su contrato de trabajo, una actividad laboral que suponga concurrencia o competencia con la actividad de la empresa. Como todo contrato genera obligaciones para las dos partes: para el trabajador la de abstenerse de llevar a cabo determinada actividad, para la empresa compensar adecuadamente esta obligación de no hacer. Si el trabajador, una vez extinguida la relación laboral especial de alta dirección, continua vinculado a la empresa mediante una relación laboral ordinaria, esta nueva relación ya le impide cualquier prestación laboral que sea constitutiva de competencia desleal, a tenor del articulo 21.1 del E.T., sin necesidad de que se le compense por ello, por lo que no puede exigir una contraprestación por no hacer algo que en cualquier caso no podría realizar sin infringir la exigencia de  buena fe que todo contrato de trabajo comporta. Por todo ello el presente motivo debe ser desestimado.

 

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos  el recurso de suplicación interpuesto por D. Xavier AF contra la sentencia de 15 de enero de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en los autos nº 413/00 seguidos a instancia de dicho recurrente contra las empresas Restauración Colectiva, S.A. y Europea de Alta Dirección, S.L. confirmando la misma en todos sus extremos.

 

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

 

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

 

 

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