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10/12/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de Diciembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Resumen:
MATERNIDAD

Fundamentos

Sentencia de 10 de diciembre de 1999

TSJ Cataluña sección 4ª

Sentencia nº1116

Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan

 

 

Impuestos, Tasas y Contribuciones Especiales

Impuestos estatales

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Deuda tributaria

Recargos

 

 

El recargo impuesto lo ha sido en cuantía del 50%, coincidente con el importe mínimo a nivel sancionador lo cual lleva a concluir que el importe del recargo tiene un marcador carácter sancionador lo cual impone la necesidad de seguir un procedimiento que capacite su examen y facilite su revisión.

 

 

Legislación citada: disp.adic. 14 de la Ley18/91

 

 

 

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª. LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO

 

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1419/95, interpuesto por Dª F.S.R., representada por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz y defendida por el Letrado D. Víctor Aguilar Obiols, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y defendido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Quemada Ruiz, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 15.5.95 desestimatoria de la reclamación interpuesta por concepto de recargo por ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo relativo a la declaración de IRPF 1993.

 

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

 

TERCERO.- Se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 9 de diciembre del año en curso.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La cuestión a resolver por este Tribunal consiste en determinar si es o no ajustada a derecho en este caso la imposición por la Oficina Gestora del recargo del 50%, establecido en la Disposición Adicional 14 de la Ley 18/91.

 

La controversia planteada encierra una cuestión de fondo de gran alcance jurídico que se refiere a la constitucionalidad de su contenido, caso de considerarse la naturaleza del recargo establecido como una sanción encubierta en la cuantía que exceda del interés de demora, aplicable con arreglo a la Disposición Adicional citada "de plano" y automáticamente, en lugar de incoarse el expediente sancionatorio con arreglo al procedimiento establecido y las garantías que para el contribuyente ofrece.

 

SEGUNDO.- En cuanto al contenido del art. 61.2 en su redacción dada por la Ley 18/1991, esta Sala ha planteado ya la cuestión de inconstitucionalidad respecto la naturaleza sancionadora, intimidatoria o represiva del recargo establecido, privando al contribuyente en su aplicación de las garantías que brinda el procedimiento sancionador, no estimándose tampoco muy ortodoxa la técnica utilizada de modificar mediante una Disposición Adicional de una Ley Ordinaria un Artículo de la Ley General Tributaria -ordinaria también, pero básica en e sistema tributario-, siendo éste de gran aplicación y trascendencia recaudatoria.

 

En el mismo sentido se planteó cuestión respecto a la redacción dada a este precepto por la Ley 10/1985, que resolvió la S del Tribunal Constitución nº 164, de 13 de Noviembre de 1995, de cuyos razonamientos se desprende que el interés de demora señalado en este precepto para los casos de ingresos realizados fuera de plazo, en una cantidad no inferior al 10% de la deuda tributaria cumplía una función resarcitoria o indemnizatoria para la Administración hasta el límite en que dicho porcentaje se equiparara con el interés de demora, pero que en la medida que excediera de dicho importe hasta alcanzar el 10% de la deuda tributaria, no cabía atribuir aquella función, pues en tales supuestos los recargos cumplen "una función coercitiva, disuasoria o de estímulo" que, aunque les confiera un cierto matiz sancionador, no los convierte en sanciones en sentido propio, por cuanto su función no es represiva "siempre y cuando, como ya hemos advertido, cuantificativamente no alcancen el valor de las sanciones (ni siquiera de las atenuadas) .....

 

De lo expuesto se infiere que la naturaleza del recargo, bien resarcitoria o indemnizatoria, de línea disuasoria, o bien sancionadora por el reproche que lleva aparejado la conducta, dependerá de la cuantía que alcance éste; es decir, si el recargo no supera el importe del interés de demora se podrá considerar que es un recargo indemnizatorio, pero por el contrario, el recargo cumplirá una función disuasoria o simplemente estimuladora del cumplimiento de la obligación de ingresar en un plazo en la medida en que exceda de la cuantía del interés de demora siempre que no llegue a alcanzar la cuantía mínima de la sanción correspondiente al ingreso fuera de plazo -en la actualidad el 50%, susceptible de ser reducida el 35% en caso de conformidad, por aplicación de la Ley 25/95-. Por último, ha de concluirse que en los casos en que la cuantía del recargo sea igual o supere la que adquiriría la sanción mínima, éste adquiere carácter sancionador.

 

En este caso, el recargo impuesto lo ha sido en cuantía del. 50%, coincidente con el importe mínimo a nivel sancionador, por tanto equivalente al que corresponde a una infracción tributaria simple y su pertinente grado de reprochabilidad, que no puede equipararse ni conceptual ni cuantitativamente con la cuantía que le correspondería pagar al sujeto pasivo por intereses de demora, lo cual lleva a concluir inevitablemente que el importe del recargo tiene en este caso un marcado carácter sancionador, habiéndose impuesto de forma automática, es decir, sin apertura de expediente alguno ni por consiguiente haberle alcanzado la aplicación de los derechos y garantías que informan el procedimiento sancionador, procediendo y ganando eficacia una cuantía similar a la sanción sin posibilidad de alegación ni defensa alguna frente a ella. Tal actuación, al margen de un procedimiento que capacite su examen y facilite su revisión, por sí sola sería bastante para declarar la nulidad del acto recurrido.

 

Finalmente, merece destacarse que pese a la denominación de "recargo" que a la agravación de la deuda por demora le ha atribuido el legislador a dicha figura, la verdadera naturaleza encubierta es la de multa a consecuencia de la extemporaneidad del pago, ya que la consecuencia jurídica propia de la demora es la de generar intereses si no hay un previo requerimiento -es decir algún comportamiento que conlleve investigación y el consiguiente descubrimiento en estos casos de la porción oculta que luego se ingresa, y que no lleva aparejado coste administrativo alguno-. Así pues, de no concurrir con el retraso una actividad administrativa que justifique otros costos a resarcir, únicamente cabe la generación de intereses de demora y no otros que permitan agravar más allá de los mismos la deuda tributaria, máxime si encima se alcanzan niveles que topan con los sancionatorios. La denominación legal del recargo no advierte su naturaleza y en sí mismo carece de fundamento propio que justifique su exigencia, además de que se gira de modo automático sin que se haya prestado servicio alguno, de gestión, inspección o recaudación que conlleve una carga adicional que justifique el "recargo", ya que el sujeto pasivo -aunque de forma tardía y por tanto generando intereses de demora- cumple u obligación tributaria voluntaria y espontáneamente. Además la audiencia de procedimiento y su aplicación automática e inmediata impide revisar la procedencia misma del ingreso, así como su ajuste a las circunstancias objetivas o subjetivas que pueden concurrir en cada caso y que pueden tener relevancia hasta el punto de ser el ingreso improcedencia o no ser tardío, o incluso ser el retraso excusable (por ejemplo en casos de doble ingreso, de retenciones o de ingresos a cuenta no exentos de problemática), pero que por la propia automaticidad ya habrían dado lugar a la liquidación del recargo. En consecuencia, al girarse el recargo de forma automática sin observancia de procedimiento alguno, se vulneran claramente todas las garantías procesales que se deben reconocer al interesado, razones que nos llevan a declarar la nulidad del recargo impuesto.

 

Por todas las razones expresadas, no se considera conforme a derecho la aplicación a este supuesto del art. 61.2 en su nueva redacción otorgada por la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, estimándose en consecuencia el recurso interpuesto y anulándose la Resolución impugnada de 16 de marzo de 1995.

 

TERCERO.- No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes, todo ello de conformidad con lo que dispone el art. 131.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª F.S.R. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 15 de mayo de 1.995, que SE ANULA por no ser conforme a derecho, sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas.

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