Última revisión
10/12/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de Diciembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Fundamentos
Sentencia de 10 de diciembre de 1999
TSJ Cataluña sección 4ª
Sentencia nº1115
Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan
Impuestos, Tasas y Contribuciones Especiales
Impuestos estatales
Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Base Imponible.
Rendimientos del trabajo
El ingreso a cuenta es un instituto diferente del de la retención, participa sin embargo de su misma naturaleza jurídica y viene a cumplir su misma función de control a efectos de gestión del tributo e instrumento de anticipación de fondos a la Hacienda Pública. Son cantidades entregadas a cuenta de la cuota del sujeto pasivo que es el perceptor de los rendimientos.
Legislación citada:art.83 de la Ley18/91, de 6 de junio.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. 1.210/95, interpuesto por la Entidad C.A.M.P., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Santiago Puig de la Bellacasa y dirigida por Letrado, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el indicado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 16 de marzo de 1.995, reclamación nº. 7.741/94 (I.R.P.F. período mayo de 1.994).
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- No instado por ninguna de las partes el recibimiento de dicho proceso a prueba, se continué por el trámite de conclusiones sucintas que los litigantes promovieron con las alegaciones de aplicación; y, finalmente, se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 9 de diciembre de 1.999, a la hora señalada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La resolución administrativa impugnada, procedente del TEAR, estimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el reembolso efectuado por la entidad bancaria demandante en concepto de descuento correspondiente en nómina, como consecuencia de la retribución en especie abonada al interesado y, en consecuencia, obligó a la entidad aquí demandante a restituir la cantidad retraída por el concepto anteriormente indicado.
Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, la concesión por parte de la demandante a un empleado de un préstamo o anticipo a tipo de interés TAE inferior al interés legal del dinero. Al considerar que se trataba de una retribución en especie, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable, concretamente en el artículo 18 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, donde se califica como retribución en especie a los préstamos con tipo de interés inferior al legal del dinero, la demandante procedió a la valoración de la retribución en especie, por la diferencia entre el interés legal del dinero y el TAE aplicado, procediéndose a aplicar el mismo porcentaje de retención de las retribuciones dinerarias, lo que fue objeto de ingreso en la Hacienda Pública y a continuación se practicó el descuento correspondiente, equivalente al ingreso a cuenta efectuado, en la nómina del empleado.
SEGUNDO.- Como sea que la Administración demandada opone en este proceso de una forma indirecta la falta de competencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento y decisión de la cuestión controvertida, deberá analizarse dicha cuestión con carácter previo, por vedar, caso de estimarse, cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión objeto del presente proceso. Si bien pudiera parecer que la relación jurídica entre las partes litigantes, entidad bancaria y empleado, puede ser cuestión ajena al Derecho Tributaria, más próxima a otras Jurisdicciones que a esta especializada Jurisdicción, por plantear un conflicto entre intereses privados, del que podría incluso afirmarse que no surge acto administrativo alguno, sin embargo, los actos de repercusión o reembolso, tal como ocurre en el presente caso, inciden sobre el procedimiento de gestión de los tributos, no pudiendo ser indiferente a estos efectos tributarios la actuación jurídica del sustituto, quien ingresa a cuenta una determinada cantidad y necesariamente debe resarcirse de quien se ha beneficiado de la denominada retribución en especie, pues en caso contrario la entidad bancaria se vería imposibilitada de resarcirse económicamente de tal ingreso.
Por otra parte, el artículo 122.1 del entonces vigente Reglamento de procedimiento de las Reclamaciones Económico-administrativas, aprobado por
No cabe la menor duda de que las cuestiones que surjan en aquella relación jurídica, son de naturaleza tributaria y, por lo tanto, objeto del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Entrando a resolver el fondo de la cuestión objeto de este proceso, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 32 de la Ley General Tributaría, aplicable al presente caso, en el sentido de que, la entidad demandante que satisface rendimientos en especie y viene obligada a realizar el ingreso a cuenta, es indudablemente un sujeto pasivo por sustitución, y por lo tanto no es titular de la capacidad económica que se pretende gravar.
Por ello, el ingreso a cuenta en el supuesto de las retribuciones en especie, es un ingreso a cuenta del Impuesto de la persona beneficiada por dicha modalidad de retribución, por ser precisamente la persona perceptora de aquéllos, y también puede considerarse como un anticipo del impuesto del empleado realizado por el empleador y que beneficia exclusivamente al empleado, quien, en su caso, lo podrá deducir en el momento de realizar la correspondiente declaración-liquidación del Impuesto.
El fundamento legal se encuentra en el artículo 26 c), 27.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, donde se dispone que en los casos de retribuciones en especie se incluirá como rendimiento neto del trabajo personal, la valoración resultante de las normas contenidas en el artículo 27.1 y, en su caso, el ingreso a cuenta realizado por quien satisfaga esta modalidad de retribución, y al mismo tiempo, los artículos 40, 45 y 53 de su Reglamento, se desprende el carácter de pago a cuenta que dicho ingreso representa para el perceptor de la retribución, que deducirá así el empleado contribuyente de su propia cuota líquida y al mismo tiempo el artículo 42.1 b) del texto reglamentario también dispone la obligatoriedad de la parte demandante de practicar el ingreso a cuenta, en los términos anteriormente dichos.
En el supuesto de que no se permitiera a la entidad bancaria el resarcimiento del ingreso a cuenta efectuado, es obvio que se produciría un enriquecimiento injusto en el empleado y un perjuicio en el empleador, difícil de explicar jurídicamente, sino se pudiera repercutir sobre el perceptor, tal como muy bien se razona en la demanda.
En consecuencia, aunque el ingreso a cuenta es un instituto diferente del de la retención, participa sin embargo de su misma naturaleza jurídica y viene a cumplir su misma función de control a efectos de gestión del tributo e instrumento de anticipación de fondos a la Hacienda Pública, llegando a constituir una parte de la renta del perceptor, que habrá de sumarse a la valoración de la retribución en especie aunque sea entregada al Tesoro Público por el pagador, en este caso la entidad bancaria demandante, siempre en concepto de pago a cuenta de la cuota tributaria.
Por otra parte, el artículo 83 de la Ley 18/1991, de 6 de junio señala que para el cálculo de la cuota diferencial deberá minorar la cuota líquida en las cuantías, entre otras, de las retenciones y otros pagos a cuenta previstos en la Ley, por lo que los ingresos a cuenta, en tanto pagos a cuenta, conforme al artículo 98 del anterior texto legal y artículo 40 de su Reglamento, son cantidades entregadas a cuenta de la cuota del sujeto pasivo que es el perceptor de los rendimientos, tal como se ha indicado anteriormente.
TERCERO.- Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin que existan méritos suficientes para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad o mala fe, pues en el fondo de la cuestión late una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesario la interposición de este recurso.
FALLAMOS
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Cuarta), ha decidido:
ÚNICO.- Desestimar la inadmisibilidad alegada de contrario y estimar el recurso anulando la resolución administrativa impugnada, por no estar ajustada a Derecho y, en consecuencia, declarar conforme a Derecho el reembolso obtenido por la demandante en la cuantía que ha sido debidamente especificada en el expediente del presente.
