Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 1592/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6814/2022 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMADOR GARCIA ROS
Nº de sentencia: 1592/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101812
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3082
Núm. Roj: STSJ CAT 3082:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ
En Barcelona a 10 de marzo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 9 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 816/2020 y siendo recurrido VITEL, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Carlos Alberto, debo declarar y declaro procedente el despido con fecha de efectos 01/10/2020, absolviendo a la empresa VITEL SA de todos los pedimentos de la demanda.
Que estimando parcialmente la demanda de cantidad interpuesta por Carlos Alberto, condeno a la empresa VITEL SA a las siguientes cantidades, más el interés legal anual del dinero desde el 28/10/2020 hasta la fecha de la presente resolución:
Preaviso incumplido: 1.315,05 €"
"PRIMERO.- La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales.
Carlos Alberto, categoría de TÉCNICO AUDIVISUAL ESPECIALIZ, antigüedad de 01/10/2018 salario diario de 96,49 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias-(documento 1 parte demandada, documento 2 parte actora - reproducidos en la documental idéntica de los acumulados 817/2020-)
Prestaba servicios para la empresa VITEL SA, dedicada a la actividad de VENTA INSTALACIONES (hecho conforme).
SEGUNDO.- La demandada comunicó a la parte actora en fecha 01/10/2020 (documento 2 demandada -reproducidos en la documental idéntica de los acumulados 817/2020-) y efectos de 01/10/2020 despido objetivo cuyo contenido se da por reproducido. Las causas alegadas son económicas y productivas y se resumen en:
ECONÓMICAS
Pérdidas 2019: 308.608,38 €
Pérdidas primer semestre 2020: 836.404,88 €
Bajada de facturación:
1T 2019: 1.825.946 €
2T 2019: 1.583.823 €
3T 2019: 2.399.943 €
1T 2020: 724.321 €
2T 2019: 633.706 €
3T 2019: 540.697 €
PRODUCTIVAS
Falta de proyectos encargados en Barcelona, donde están finalizando un
proyecto.
Se señala que la indemnización asciende a 3.642,92 €, señalando que se había
compensado por un total de 7.187,35 € por cobros indebidos salariales.
TERCERO.- Respecto a las causas alegadas (documento 8 parte demandada,
cuentas anuales auditadas, documento 19 demandada, documentos 21-22 parte
demandada -reproducidos en la documental idéntica de los acumulados
817/2020-, testifical Sr. Juan Ignacio):
Pérdidas 2019: 308.608,38 €
Pérdidas primer semestre 2020: 836.404,88 €
Pérdidas 2020 (provisionales): 566.900 €
Bajada de facturación:
1T 2019: 1.825.946 €
2T 2019: 1.583.823 €
3T 2019: 2.399.943 €
1T 2020: 724.321 €
2T 2019: 633.706 €
3T 2019: 540.697 €
Hasta marzo de 2020, se habían extinguido 20 contratos de trabajo por diversos motivos (documento 23 demandada)
En Barcelona la demandada solo tiene en la actualidad un proyecto (Testifical Sr. Ángel Jesús)
CUARTO: La demandada aplicó una suspensión de contratos derivados de causas económicas y productivas (en adelante ERTE) afectando al actora en el periodo 09/04/2020-30/09/2020 (hecho conforme, documento 10 parte demandada que se da por reproducido -reproducidos en la documental idéntica de los acumulados 817/2020-).
QUINTO.- En el momento del despido la parte actora percibió (documento 30 a 33) un total de 1.621,51 € de acuerdo al detalle entregado al trabajador La demandada reconoce adeudar:
Preaviso incumplido: 1.315,05 €
SEXTO.- La demandada sostiene que desde el mes de septiembre de 2019 hasta el mes de abril de 2020 abonó de manera indebida como salario un total de 1.200 €, siendo ajustado a razón de 200 € mensuales desde el mes de mayo de 2020 hasta agosto de 2020 y 1.000 € en la paga extraordinaria (folios 86 a 91 de las actuaciones -reproducidos en la documental idéntica de los acumulados 817/2020-)
SÉPTIMO.- No se cuestiona que se agotó la conciliación previa"
Fundamentos
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda y declaró procedente la extinción del contrato del actor por causa objetivas -económicas y productivas-, y estimó en parte la reclamación de cantidad, ahora no conforme con dicha decisión, interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revisión de los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto, y sexto; a través del apartado de censura jurídica denuncia la infracción del art.1.156, 1195, y 1102 del Código Civil en relación a la compensación indebida por parte de la empresa en perjuicio del trabajador; la infracción del art. 53.1.b) del TRLET sobre la obligatoriedad de poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente; infracción del art. 52.c) y 51.1 del TRLET por no concurrir las causas económica alegada en la carta de despido; la vulneración del principio de derechos adquiridos por parte del trabajador en relación con el art. 26.5. del TRLET y art. 41 del mismo texto legal; la infracción del art. 24.1 CE, del art. 4.2.G) del Convenio nº 158 OIT, del art. 17.1 y 183 de la LRJS, así como de la jurisprudencia que los interpreta por vulneración de la garantía de indemnidad.
El recurso ha sido impugnado por la empresa.
i) Pretende el actor la modificación del hecho probado primero con la intención de que se modifique el salario regulador, y que se diga que "el trabajador tenía un salario bruto mensual de 4 .090,00€, con el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias incluidas, 3.505,72€ mensuales por 14 gratificaciones."
Ofrece para ello los documentos obrantes a los folios 347-354, y 355-362.
Alega la parte recurrente que se debió computar el salario del mes anterior, y en el caso de ser variable, tomar en cuenta la media salarial de los últimos doce meses, pero nunca el pactado del inicio de la relación laboral o el salario percibido en el ejercicio anterior. Y añade, que la empresa procedió en el mes de julio a mejorar su salario, por lo que la sentencia incurre en un error al tener en cuenta el año 2018 y parte del 2019.
Por su parte la empresa niega que en algún momento tuviera la intención de mejorar el salario, y manifiesta que el órgano judicial en base a documentos que ya han sido valorados por el juzgador "a quo" y de las las explicaciones y conjeturas complejas que ha ofrecido no ha cometido un error que la Sala pueda ahora alterar. A lo que añade que "consta acreditado en el Hecho Probado Sexto y argumentado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia que ahora se recurre, con valor de hecho probado, que la empresa abonó indebidamente al trabajador un importe de 1.220 euros brutos al mes, desde septiembre de 2019 hasta el mes de abril de 2020, lo que conlleva implícitamente que ha quedado acreditado que el salario que se acordó con el trabajador lo fue por un importe de 32.000 euros brutos anuales." Y termina oponiendo, que, si el salario hay que calcularlo como postula, las nóminas a tener en cuenta sería las de un año anterior al despido, y no como propone las comprendidas entre julio de 2019 y el mes de marzo de 2020, o la anterior al despido, dado que entre el mes de septiembre 2019 y el mes de marzo 2020 fue el periodo en que la empresa procedió a abonarle por error 1220€ que no le correspondía percibir.
A la vista de los argumentos esgrimidos por las dos partes, es evidente, que el órgano judicial no cometió el error que le imputa, por cuanto consideró que el actor recibió entre los meses de septiembre 2019 al marzo de 2020, una cantidad que no le correspondía percibir, y descontada el resultado fue el que consta en el hecho primero. De todas las formas, al ser esta el objeto que sustenta la litis de la demanda de cantidad, y su determinación está relacionado la procedencia del descuento, y el cálculo de la indemnización del despido, esta cuestión que, al formar parte de los motivos de censura jurídica, será en ese apartado donde procederemos a resolverla.
ii) Se propone en este orden la modificación del hecho sexto con el objetivo de que se añada al mismo un nuevo párrafo al que se debería dar el siguiente contenido: "El Sr. Carlos Alberto interpuso demanda de reclamación de cantidad, que fue acumulada al procedimiento de despido, por los siguientes importes y conceptos:
-Plus disponibilidad junio 2020: 1.220,00.-€
-Hoja de salario de julio de 2020: 2.285, 72.€ + 1.220,00.-€= 3.505, 72.-€
-Plus disponibilidad agosto 2020: 1.220,00.-€
-Plus disponibilidad septiembre 2020: 1.220,00.-€
-Devolución del descuento realizado en la hoja de salario junio 2020: 200.-€
-Devolución del descuento realizado en la hoja de salario julio 2020: 200.-€
-Devolución del descuento realizado en la hoja de salario agosto 2020: 200.-€.
-Devolución del descuento realizado en la hoja de salario septiembre 2020: 200€.
-50%gratificación extraordinaria julio 2020: 2.713,95.-€
Total: 10.679, 67€.
La demandada se opuso a dicha reclamación el día de la vista (13:43:04 grabación de la vista), alegando que la empresa descontaba al trabajador esos importes porque consideraba que el trabajador adeudaba dinero a la empresa, ya que la empresa le había abonado mayor salario, pese a que no existía ningún documento firmado por el trabajador que aceptara dicho supuesto error ni hubiera una Sentencia que permitiera realizar, unilateralmente, una compensación.
La empresa decidió, unilateralmente, compensar cantidades que consideraba que el trabajador adeudaba a la empresa, sin ejercitar acción de reconvención"
Revisión que no podemos aceptar, dado que si bien es cierto, que la redacción que se postula no es lo suficiente precisa, por cuanto parece que el descuento que debe hacerse al trabajador es de 200 euros mes, sin embargo, si tenemos en cuenta el contenido del hecho sexto, de este se desprende que la suma es superior a esa cifra, entender lo contrario, dejaría sin sentido alguno, que la empresa hubiera descontado durante el periodo que se indica, unos 1800 euros, pero, si esa falta de claridad la ponemos en relación con el fundamento de derecho cuarto, enseguida se puede apreciar que la cantidad que el trabajador pudo recibir de forma indebida, tal y como consta en el folio 53 al que se remite ese fundamento, con verdadero valor de hecho probado, es de 7.187,35€, que es por otra parte la suma que recoge el hecho probado segundo.
Realizadas estas precisiones, por el contrario es obligado aceptar en parte la propuesta de revisión por cuanto es necesario incluir en el relato las sumas que reclama con relación al plus de disponibilidad, pues no conviene olvidar, que existe una acumulación de procesos de despido y cantidad, y la sentencia ha omitido toda referencia a la reclamación de cantidad que realiza el actor, que tiene una importante relevancia e incidencia en la reclamación de despido, y sin la aportación de esos datos la Sala no podría determinar el salario regulador de este último objeto de discusión.
Por tanto, se acepta ampliar el hecho sexto, al que se añadirá el contenido siguiente: "El Sr. Carlos Alberto interpuso demanda de reclamación de cantidad, que fue acumulada al procedimiento de despido, por los siguientes importes y conceptos:
-Plus disponibilidad junio 2020: 1.220,00.-€
-Hoja de salario de julio de 2020: 2.285, 72.€ + 1.220,00.-€= 3.505, 72.-€
-Plus disponibilidad agosto 2020: 1.220,00.-€
-Plus disponibilidad septiembre 2020: 1.220,00.-€
-Devolución del descuento realizado en la hoja de salario junio 2020: 200.-€
-Devolución del descuento realizado en la hoja de salario julio 2020: 200.-€
-Devolución del descuento realizado en la hoja de salario agosto 2020: 200€.
-Devolución del descuento realizado en la hoja de salario septiembre 2020: 200€.
-50%gratificación extraordinaria julio 2020: 2.713,95.-€
Total: 10.679, 67€."
El resto de la propuesta de revisión se rechaza por contener valoraciones jurídicas, o la postura de la parte que no tienen cabida en el relato.
iii) Con relación al hecho segundo, se propone añadir el siguiente párrafo: "La empresa no puso, por tanto, a disposición del trabajador la indemnización por despido, habiendo compensado cantidades, sin concurrir los requisitos establecidos en los artículos 1195 a 1202 del Código Civil, ya que no era líquida, exigible, vencida, ni reconocida por el trabajador o por título ejecutivo.
Además, la compensación se efectuó por parte de la empresa. en cantidades no homogéneas: se descontó importe que la empresa denomina salarios a la indemnización por despido ".
Petición que no solo carece del apoyo documental pertinente, sino que contiene valoraciones jurídicas que de aceptarlas predeterminarían el resultado del fallo, por lo que la debemos rechazar.
iv) Respecto al hecho tercero se pretende alterar el párrafo cuarto que señala que: "Hasta marzo de 2020, se habían extinguido 20 contratos de trabajo por diversos motivos (documento 23 demandada)". Por otro que indique: "de los 20 contratos que se extinguieron desde el mes de julio de 2029 hasta el mes de marzo de 2020 ninguno fue por causas objetivas económicas, siendo 16 de ellos baja voluntarias y 4 despidos disciplinarios. Por lo que el único despido realizado por la empresa por causas económicas fue el del Sr. Carlos Alberto." De igual forma propone que se modifique el párrafo quinto, y se le dé el siguiente contenido: La Sentencia recoge: "En Barcelona la demandada el único proyecto que tiene es en el que el Sr. Carlos Alberto prestaba sus servicios, Casa Batlló, sin acreditar cuántos proyectos tenía en el momento que fue contratado el Sr. Carlos Alberto. El único técnico que fue despedido en este proyecto fue el actor".
Petición de revisión que debe correr la misma suerte que la anterior, pero esta vez porque se apoya en el acta de la vista, que no tiene valor de prueba documental, y, además, se pretende alterar la valoración que de la prueba de testigos hizo el órgano judicial de instancia.
Sin un orden lógico, también propone que modifiquemos el párrafo primero, para que se añada, aunque no se indica como ni dónde quiere incluir el siguiente contenido:
"las cuentas auditadas comprenden los datos a 31 de diciembre de 2019 y en las mismas se hace constar: "los administradores de la Sociedad han formulado las cuentas anuales aplicando el principio de empresa en funcionamiento considerando que con los contratos significativos que ya se estaban ejecutando en el ejercicio 2019 y cuya finalización se prevé en el ejercicio 2020, junto con la firma de nuevos proyectos, se estima que revertirán en la recuperación del resultado. Esto unido a la obtención de nuevas vías de financiación, así como de la renovación de la financiación actual, esperan que doten a la Sociedad de liquidez suficiente para continuar con su actividad y que derive en un restablecimiento de la situación financiera y patrimonial en el corto-medio plazo (cara posterior del folio 198 del expediente"
"En las cuentas de pérdidas y ganancias, existe un resultado de 308.608,39.-€ en el ejercicio 2019 frente a los 190.314, 71.-€ existentes en el ejercicio 2018" ( folio 203 del expediente)"
"Dicha auditoría manifestó: La Sociedad está llevando a cabo las gestiones oportunas con el objeto de hacer frente a la situación y minimizar su impacto, considerando que se trata de una situación coyuntural que, conforme a las estimaciones más actuales y a la posición de tesorería a la fecha, no compromete la aplicación del principio de empresa en funcionamiento. Para paliar los efectos de esta situación, la Sociedad ha tomado diferentes iniciativas de reducción de costes entre las que se incluye un expediente de regulación de empleo (ERTE) sobre la totalidad de la plantilla, consistente en una reducción entre el 25% y el 100% de la jornada laboral, finalizando el ERTE en fecha 30/09/2020, el cual se espera poder prorrogar llegado el vencimiento. Adicionalmente, se han amortizado algunos puestos de trabajo con salidas voluntarias del personal".
''Al actor no se le prorrogó el ERTE, estando en dicha situación únicamente entre el periodo 9 de abril de 2020 hasta el 4 de mayo de 2020 ".
"La auditoría concluye: Aparte de lo indicado en los párrafos anteriores, con posterioridad al cierre del ejercicio 2019 y hasta la formulación de estas cuentas anuales, no se han producido otros hechos significativos no descritos en las restantes notas de esta memoria que tengan un efecto significativo en dichas cuentas anuales. ( folio 226).
"En la auditoría consta un aumento de personas empleadas en el ejercicio 2019, ya que en el 2028 eran de 66,83 técnicos y 1 alto directivo y en el ejercicio 2018 era de 82,96 técnicos y 1 directivo" ( folio 228)"
"En la auditoría se hace constar que, para paliar los efectos de la situación económica de la empresa, la Sociedad ha tomado diferentes iniciativas de reducción de costes entre las que se incluye un expediente de regulación de empleo (ERTE) sobre la totalidad de la plantilla, consistente en una reducción entre el 25% y el 100% de la jornada laboral finalizando el ERTE en fecha 30/09/2020, el cual se espera poder prorrogar llegado el vencimiento. Adicionalmente, se han amortizado algunos puestos de trabajo con salidas voluntarias del personal" ( folio 229)."
"Las cuentas anuales del ejercicio 2020 no están auditadas, y se hace constar en ellas: al objeto de ajustar la estructura de costes la compañía está negociando con la representación de los trabajadores un expediente de regulación de empleo, de carácter permanente que permita ajustar sus costes a la evolución real esperada del negocio". (cara posterior del folio 263 )."
Revisión que como bien indica la empresa impugnante no reúne los requisitos formales necesarios, y añadimos ni de fondo, en cuanto pretende introducir en el relato fáctico su particular valoración de los documentos y prueba que se cita, que no es la que llegó el órgano judicial de instancia, por lo cual se rechaza la revisión postulada.
v) La revisión del hecho cuarto propone por considerar que no es cierto lo que este narra, que se le dé el siguiente contenido: "La demandada aplicó una suspensión de contratos derivados de causas económicas y productivas (en adelante ERTE) afectando a la actora en el periodo 09/04/20 hasta el 4 de mayo de 2020, tal y como consta en el escrito de demanda, y en las hojas de salario del mes de abril en adelante ( documentos 14 y 15 aportado por la actora) y fue así reconocido por la demandada en su oposición a la demanda y en las hojas de salario que la misma aportó".
Modificación que como la anterior va más allá de los límites que permite la institución de la revisión, pues corresponde al órgano judicial de instancia la facultad de valorar la prueba, y si tras ello llega a la convicción que plasma este hecho, se consideró que era conforme, y, además, así consta en el folio 113, al que se remite en este hecho el órgano judicial, por lo que procede rechazar la última de la revisiones postuladas.
i) Compensación.
Niega el actor el derecho que le reconoce la sentencia a la empresa para compensar las cantidades (7.187,35€) que afirma que había recibido de forma indebida.
De los hechos probados (hecho segundo) lo único que se puede deducir, es que la empresa le comunicó al actor en la carta de despido que a pesar de que le correspondía una indemnización de 3.642,92€, dicha suma se compensaba con la deuda que tenía el trabajador por un total de 7.187,35€, y que recibió de la empresa tras las compensación (hecho sexto) un total de 1621,51€, y en el fundamento de derecho cuarto, el juzgador razona que como se produjo un abono indebido y el actor ha asumido los descuentos mensuales, a falta de un cálculo alternativo, parece como correcto los que aporta la parte demanda, a los folios 53 y 54. Apreciación que si bien no es correcta, por cuanto el actor reclamó las diferencias salariales por los conceptos que se describe en el hecho sexto en los términos que en este recurso se le ha dado, nos encontramos que en la sentencia no consta probado que la empresa procediera a subirle el salario en el mes de junio, pues si comparamos la hoja de salarios de junio con la de julio 2019, lo único que se puede apreciar es que en ese mes, recibió en concepto de complemento de disponibilidad 1124€, que arroja un salario mensual con prorrata de pagas de 3.457,34€, mientras que en el mes anterior, el salario fue de 2.333,34€, y que los meses siguientes, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019, recibió un complemento de disponibilidad de 1220 euros, como también que no lo recibió en diciembre, y que al año siguiente, la empresa continuó abonándoselo hasta el mes de marzo de 2020.
Ahora bien, lo que la Sala no ha podido determinar la naturaleza del complemento porque no consta en la sentencia dato alguno al respecto, y correspondía a la empresa, acreditarla, y no es suficiente, afirmar que se trata de un error, cuando el trabajador, en el mes posterior a la finalización de su contrato lo reclamó y en contra de lo que señaló el órgano de instancia, no es relevante el hecho que la empresa procediera a descontarle 200 euros al mes, entre el mes de junio y septiembre del 2020, cuando el actor se había visto afectado por un ERTE, y tenía hasta un año para accionar frente cada uno de los descuentos, como en realidad hizo, presentando la correspondiente demanda el 26.10.2020.
Por tanto, si para que se produzca la compensación de créditos en el seno de una relación laboral es necesario que concurran los requisitos que establece el art. 1196 CC, que son idénticos a los que exige la compensación procesal del art. 85.3 LRJS, por lo que no es suficiente para considerar que el trabajador tiene una deuda con el empresario, que el empleador proceda a su descuento en la nómina, sino que la cantidad a compensar sea una deuda vencida, líquida y exigible, y en este caso, es evidente que no lo era ni es un argumento válido el simple hecho de que le abonará el complemento, cuando comenzó a pagar el completo en discusión el mes de junio de 2019 y si bien dejó en el mes de marzo de 2020 de abonarle los 1220€ por dicho complemento, consta en las nóminas que continuó abonándoselo durante los meses de abril (772,67€/, mayo (322,22€), junio (333,33€), Agosto (333,32€) de 2020. Y en cambio, no sabemos porque descontó en las nóminas de mayo, en concepto de ajuste de disponibilidad, 200€, en junio 200€, julio 1000€, agosto y septiembre 200€, a la vez que le continuaba pagándole dicho complemento.
En este galimatías de cifras e imprecisiones, correspondiendo a la empresa la carga de la prueba de determinar cuál fue las razón que le llevó a continuar abonando el complemento de disponibilidad aunque lo fuere en una cuantía inferior, lo que es cierto, que el actor recibió dicho complemento, y como no sabemos si lo que debía recibir era de 1220€ o la que se le abonó después, si consideráramos que la suma debía ser la que recibió después, obtenemos que si durante los meses en que le abonaron 1220 € el actor recibió la suma de 9.664€, y tenía que percibir durante esos meses al menos al menos 333,33€ x 8 meses : 2664,64€, este resultado lo que evidencia no es otra cosa, que la deuda que refiere la empresa que había contraído el actor de 7.187,35 € euros, no es correcta, sin tener en cuenta que en el mes de abril recibió 773,67€, y en el mes de mayo 322,22€.
A partir de estos datos, que tampoco han sido tenido en cuenta por el trabajador, como por el hecho de que la empresa no ha justificado por qué continuó abonado al actor dicho complemento, a la única conclusión a la que podemos llegar, reiterando lo anterior, es el que la deuda ni era vencida, ni era tampoco exigible, y por ello, no admitía ningún tipo de compensación.
El paso siguiente nos debe llevar a determinar el salario regulador a efectos del despido como del cálculo de la reclamación de cantidad, por lo que sumando todas las cantidades percibidas por el trabajador durante el último año, en tanto que la empresa no ha acreditado la razones porque le abonó el citado complemento de disponibilidad, y por tanto, de acuerdo todo lo que figure en las nóminas de carácter salarial debe computarse como tal, teniendo en cuenta el salario recibido el año anterior al despido (1.10.2020), sin tomar la referencia del mes de septiembre de 2019, porque estaba en situación de IT (folios 564-578) y le sumamos las cantidades que la empresa descontó la empresa de forma indebida durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2020, que asciende a 1800 euros, el salario regulador en este proceso, no es el que figura en el hecho primero, ni tampoco el que reclama el actor, sino el de 103,70€.
ii) El anterior criterio incide en la segunda de las cuestiones planteadas en este apartado como es la vulneración del art. 53.1.b) del TRLET, al considerar que la empresa no puso a su disposición la indemnización que le correspondía al trabajador.
Conviene recordar que para que la empresa pueda obtener la declaración de procedencia de un despido objetivo es necesario que no solo comunique al trabajador por escrito la causa que lo sustenta, sino que simultáneamente a su entrega ponga a su disposición la indemnización legal que le corresponda, y en este sentido, lo que este Tribunal debe resolver en este supuesto, es si la compensación que realizó la empresa de la deuda que afirmaba que tenía es una causa que justifique y que aquí, a pesar que la hemos declarado que ni era liquida ni vencida, equivale a tener cumplido el requisito de puesta a disposición.
Constando acreditado que la empresa en ningún momento tuvo intención ni voluntad de incumplir con su obligación de poner a disposición del trabajador la indemnización, y siendo, el origen de esta una discrepancia en la deuda que la empresa alega que contrajo el trabajador, y que para su resolución ha necesitado la intervención de este tribunal, dicha circunstancia, debe ponderarse en el sentido de entender que la empresa cumplió con la obligación que recoge el art. 53.1.b) del TRLET.
Conclusión que viene sustentada por la imposibilidad de aplicar la doctrina jurisprudencial unificada sobre el error, por cuanto la no puesta a disposición de la cantidad no se debe a un error, ni a una voluntad de incumplir con este presupuesto, sino a la existencia de una controversia sobre la determinación del salario regulador, como lo acredita que mientras que la empresa considera que en el salario de trabajador el último año no puede computarse el complemento de disponibilidad que le abonó por error, el trabajador afirma que es fruto de un derecho adquirido. Controversia, que llevó a la empresa a aplicar la compensación y el trabajador a impugnarlo. En definitiva, la discrepancia jurídica no puede jugar en contra de la empresa, y por tanto, como venimos razonado, se debe tener por cumplido dicho presupuesto.
iii) Se denuncia la infracción de principio de derecho adquirido en relación con el art. 26.5 del TRLET, así que, fijado el salario de regulador en este proceso, este motivo queda resuelto por las razones que nos preceden. A partir de esos parámetros, al actor le corresponde percibir los 1.800 euros que le fueron indebidamente descontados, más otros 7.187,35€ que la empresa dice que le abonó en concepto de disponibilidad y que después le descontó en la hoja de liquidación y finiquito (folio 53), así como, la diferencia entre la indemnización que debía recibir y la que finalmente recibió (4.320,83 - 3.642,92) lo que hace un total de 9.665,26€ euros. En cuanto al resto de los conceptos, no proceden al no quedar acreditada la deuda.
iv) En cuanto al octavo, concurrencia de la causa de despido, constando probado que la empresa pasaba por una situación económica grave desde el 2019, y que acreditada una disminución de sus ingresos durante tres trimestres consecutivos (hecho segundo) del año anterior a la fecha del despido, a la única conclusión a la que podemos llegar es que, la empresa ha acreditado la causa que alegó para justificar el despido de conformidad con el art. 51.1 del TRLET y este solo ser calificado de procedente.
v) Y por último, se denuncia también de la vulneración de la garantía de indemnidad, pero, del inmodificado relato de hechos, y de las circunstancias con igual valor que contienen los fundamentos de derecho, no existe dato alguno que nos indique que el despido del actor fue una represalia a una reclamación de sus derechos previa a la extinción de su contrato, por lo que el rechazo de este último motivo comporta que debamos desestimar el despido, y estimar en parte la reclamación de cantidad, en los términos que en los fundamentos del derecho hemos expuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda desestimar la demanda de despido y estimar en parte la demanda de cantidad en recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto, de 9 de junio de 2022, en los autos núm. 816 y 817/2020 acumulados, incoados por el recurrente, frente a Vitel, S.A, y en consecuencia se condena a la empresa a que abone al actor por diferencias salariales que se indican en el cuerpo de esta sentencia la suma de 9.665,26€ euros, más el 10% de intereses por mora.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
