Sentencia Social 1603/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 1603/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6260/2022 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 1603/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023103968

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6595

Núm. Roj: STSJ CAT 6595:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8008090

CR

Recurso de Suplicación: 6260/2022

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ

En Barcelona a 10 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1603/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por PAHI, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 35 Barcelona de fecha 26 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 161/2021 y siendo recurrido/a MINISTERI FISCAL y Jesús Manuel, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Mirón Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 2021 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la excepción de caducidad alegada por la demandada PAHI, S.L. y, ESTIMO parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Jesús Manuel frente a la citada empresa por SANCION y, en consecuencia, declaro NULA sanción impuesta al demandante condenando a la

demandada PAHI, S.L., a estar y pasar por esta declaración así como a devolver al

trabajador las cantidades descontadas como consecuencia del cumplimiento de la

sanción."

CONDENO a la empresa PAHI, S.L. a abonar a don Jesús Manuel , en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 6.251 €."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Don Jesús Manuel viene prestando servicios para la empresa demandada PAHI, S.L. con una antigüedad desde el 1 de octubre de 1997, con la categoría profesional de Grupo III, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario bruto anual de 40.245,23€.

El actor no ostenta cargo de representatividad en la empresa

(No discutido; documentos n.º 1 aportado por el actor con el escrito de demanda)

SEGUNDO.- A la relación laboral le resulta aplicable el Convenio Colectivo general de la industria química (Código de convenio núm. 99004235011981)

(No discutido; documento n.º 6 aportado por la empresa)

TERCERO.- El trabajador Jesús Manuel se ocupa de hacer el cremor.

(Declaración de Alexander)

CUARTO.- Por escrito de fecha 2 de febrero de 2021, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, se comunica al trabajador la incoación de expediente disciplinario en relación a los siguientes hechos:

" La noche del 2 de diciembre del pasado 2020, el Sr. Amador que trabajabaesa noche en el secadero de cremor, por descuido, dejó la válvula del depósito abierta, depósito en el que se carga el líquido que va a la máquina centrífuga. Dicha válvula ha de quedar cerrada al finalizar la jornada laboral, pero como se ha dicho, por un descuido del mencionado trabajador, esa noche quedó abierta.

Como usted bien sabe, al día siguiente, 3 de diciembre de 2020, al incorporarse usted a su puesto de trabajo, debería haber comprobado cual era el estado de dicha válvula y en el caso de haberla encontrado abierta, debería haberla cerrado para que el proceso de producción siguiera su curso sin mayor repercusión.

Usted únicamente se percató que la válvula estaba abierta cuando comprobó que deposito llamado "tenedor" disminuía la cantidad de líquido sin que hubiera ningún trabajador estuviera vaciándolo hacia la máquina centrífuga, al ir a cerrarla comprobó, además, que todo el líquido estaba por el suelo.

Como sabe un día normal de producción podemos llegar a generar 6.000 Kg de producto, ese día y debido tanto a su negligencia como a la de su compañero únicamente pudimos producir 3.800 Kg con la consiguiente pérdida dineraria que de ello se deriva.

Además de las pérdidas económicas en tanto en producción como en materias primas, también debemos tener en cuenta los costes de personal de ese día ya que sus compañeros en vez de realizar la tarea para la que fueron contratados tuvieron que dedicarse a limpiar las instalaciones y realizar las reparaciones oportunas para que la producción pudiera continuar perdiendo todo un día de trabajo.

Si nos centramos además en los riesgos laborales su negligencia podría haber derivado en incidentes no deseados pudiendo llegar a comportar además de las pérdidas materiales ya descritas pérdidas personales ya que alguno de sus compañeros podría haberse hecho daño por ese motivo.

El incumplimiento por su parte del protocolo en las tareas que realizaba el paso 3 de diciembre de 2020, es considerado por parte de la Dirección de esta empresa, como una falta muy grave, al amparo de lo establecido en el artículo 65.5 del Convenio Colectivo general de la industria química, regulador de las relaciones laborales en esta empresa, que establece que se considerará falta muy grave "Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras material, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa".

A partir de dicha comunicación, se condecía al trabajador un plazo de 72 horas para

presentar alegaciones.

(Documento aportado por el actor con el escrito de demanda- folio 13 de las actuaciones- y documento n.º 1 aportado en la vista por el actor y documento n.º 1 aportado por la empresa)

QUINTO.- En escrito de 4 de febrero de 2021 el trabajador realizó las siguientes alegaciones:

"En respuesta a la carta que he recibido recientemente en la que ustedes consideran que he cometido una falta muy grave, quiero expresarles los motivos y argumentos por lo que considero que no se ajusta a la realidad.

Ustedes alegan que incumplí el protocolo de funcionamiento de la tarea que yo realizo como parte de la producción del crémor.

¿Qué protocolo? ¿Dónde está? Desde hace aproximadamente 5/6 meses que me asignaron a este puesto nadie me ha mostrado cuál es el procedimiento de trabajo, no hay en la zona de trabajo ningún manual ni protocolo y aún menos se me ha entregado a mí.

Aún hoy realizo tareas peligrosas, como la que conlleva controlar las reacciones del

ácido sulfúrico al mezclarse con la materia prima donde predomina la sosa, sin ningún tipo de preparación específica porparte de la empresa y sin ningún tipo de protocolo que deba seguir en su producción.

Por eso, considero que hacerme responsable de no comprobar si una válvula está abierta o no en otra sección y que otro compañero dejó por descuido abierta no es para nada justo ni razonable.

Es más, para que el género se fuera al suelo no solo debe ocurrir que esa válvula quede abierta, sino que el tapón que permite que el producto salga debe ser accionado al tirar de una cuerda en ese puesto de trabajo. Al no haber nadie, el producto salió porque el tapón estaba defectuoso, aunque en los días previos el compañero avisó varias veces y lo puso por escrito en el libro de incidencias. Por lo que la responsabilidad de que eso esté en buen estado y útil para su función es de la propia empresa.

Por otro lado, en los 30 años o más que se lleva trabajando en esa sección nunca un trabajador ha tenido que revisar en ese otra sección si esa válvula estaba abierta o no.

Por lo tanto, el primer responsable de que el tapón esté correctamente es de la empresa, después otro trabajador se dejó, por descuido, una válvula abierta y ahora

pretenden que yo me responsabilice de lo sucedido por no mirar, algo que no se ha

hecho jamás y que no se especifica en ningún protocolo a mi alcance.

Al leer el escrito ustedes hablan de negligencia y me atribuyen una falta muy grave de desconsideración hacia el producto fabricado.

Les recuerdo que la única información que tienen de lo sucedido la dí yo al encargado poco después de que éste llegara a la fábrica. Si hubiera actuado maliciosamente con el objetivo de hacer daño a la empresa no hubiera contado lo que pasó tal cual, más bien hubiera tapado de alguna manera el hecho, pues en ese momento era la única persona allí en esa zona.

Es más, cuando yo estaba dentro del tenedor vaciando el crémor, en cuanto sospeché que algo no iba bien, salté inmediatamente de allí y corrí escaleras abajo hasta descubrir qué pasó.

Por lo que la sola insinuación de que perjudiqué expresamente a los intereses de la

empresa me ofenden seriamente.

Llevo 27 años trabajando para esta empresa y jamás he hecho algo mal a conciencia, con el propósito de hacerle perjuicio de ningún tipo.

Por último, lamento que se perdiera o se echara a perder parte de la producción.

Aunque ustedes hablan de unas cantidades muy generosas que no se ajustan a la

realidad, pues sólo se han contabilizado a "ojo". El género derramado se echó en exportadoras y reutilizadas al echarse en la maceración. No se pesaron. Y los trabajadores que ustedes dicen que estuvieron todo un día de trabajo, en realidad fueron 2 y durante unas 3 horas, como confirmara su encargado.

Por consiguiente, ruego tengan en cuenta todas estas alegaciones a mi favor, y desestimen la acusación de falta muy grave, por considerar que son completamente

injustificadas y desproporcionadas".

(Documento aportado por el actor con el escrito de demanda- folio 14 de las actuaciones- y documento n.º 2 aportado en la vista por el actor y documento n.º 2 aportado por la empresa)

SEXTO.- El 12 de febrero de 2021 la empresa demandada por escrito cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, en la que se indica al trabajador: " como bien sabe, el secadero de cremor (depósito) dispone de dos válvulas. La primera válvula se encuentra en e linterior del secadero, que se abre mediante un sistema de válvula de boya estirando una cuerda; la segunda válvula se encuentra en el exterior, y es la de seguridad, la que el operario debe asegurarse que se encuentra cerrada durante el proceso de producción, o cerrarla (puesto que es manual) en caso de encontrarla abierta; y, en cualquier caso, al final de la jornada debe de permanecer cerrada.

El proceso de vaciado del cremor tártaro se realiza por gravedad. Ahí reside la importancia de la segunda válvula pues, como ya se ha dicho, es un elemento de seguridad en caso de que falle la primera válvula, por cuanto actúa e impide la pérdida del producto.

De ahí también la importancia del cumplimiento de los protocolos establecidos, cual es el de -simplemente- revisar que una válvula se encuentra cerrada antes de inciar el proceso de producción.

Sin embargo, la noche del 2 de diciembre del pasado 2020, el Sr. Amador, por descuido, dejó la válvula de seguridad del depósito abierta, pese a que esa válvula ha de quedar cerrada al finalizar la jornada laboral.

Al día siguiente, 3 de diciembre de 2020, al incorporarse usted a su puesto de trabajo, debió haber comprobado el estado de la válvula de seguridad antes de iniciar el proceso de producción y, al haberla encontrado abierta, debió haberla cerrado para que siguiera el proceso su curso sin mayor repercusión.

Sin embargo, usted no revisó el estado de la válvula y únicamente se percató de que estaba abierta cuando comprobó que el depósito (llamado "tenedor") disminuía la cantidad de líquido sin que hubiera ningún trabajador vaciándolo hacia la maquina centrifuga. Fue al ir a cerrarla cuando comprobó que estaba abierta y que, además, todo el líquido estaba derramado por el suelo.

Como sabe un día normal de producción podemos llegar a generar 6.000 kg de producto, ese día y debido a la negligencia de usted y su compañero se perdieron 2.200 kg con la consiguiente pérdida dineraria que de ello se deriva, pues únicamente pudimos producir 3.800 kg.

Además de las pérdidas de económicas de producción como de materias primas, se anudan los costes de personal de ese día, ya que sus compañeros en vez de realizar la tareas propias de un día normal de trabajo tuvieron que dedicarse a limpiar las instalaciones y realizar las reparaciones oportunas para que la producción pudiera continuar".

La empresa califica los hechos como una falta muy grave señalando al trabajador que la inobservancia de sus obligaciones y tareas " han causado accidentes graves por negligencia o imprudencia" según lo preceptuado en el artículo 65.11 del convenio colectivo general de la industria química y a tenor de lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores y demás concordantes.

Al amparo de lo establecido en el artículo 66. a) 3 del Convenio Colectivo general de la industria química - finalmente- se califica la falta cometida como muy grave según el precepto 66.11 del convenio, ya referido en el párrafo anterior.

No obstante la sanción para una falta muy grave va de los dieciséis a sesenta días , atendiendo a todas las circunstancias y con la expectativa de que esta servirá para que usted rectifique y vele por el correcto cumplimiento de sus obligaciones, se le impone la sanción mínima prevista para las faltas graves, esto es, la suspensión de empleo y sueldo de tres (3) días a cumplir desde el próximo día 22/02/2021 hasta el 24/02/2021 (ambos inclusive)".

(Documento aportado por el actor con el escrito de demanda- folio 15 de las actuaciones- y documento n.º 3 aportado en la vista por el actor y documento n.º 3 aportado por la empresa)

SÉPTIMO.- Se da por reproducido el contenido del procedimiento de trabajo para hacer el cremor y del procedimiento de trabajo para escurrir el cremor de fecha 04/07/2012 y de 12/07/2012.

(Documento n.º 4 aportado por el actor)

OCTAVO.- El Sr. Amador (delegado de personal de la empresa) el 26 de noviembre de 2020 hizo constar en el libro de incidencias que el tapón estaba defectuoso, y con posterioridad hizo dos incidencias más.

Como incidencias en el libro consta en relación al secadero cremor:

- el 26/11/2020 "tapón pochola cremor no cierra bien";

- el 9/12/2020 consta "carrete cuerda pochola cremor doblado"

- y, el 18/12/2020 consta "reparar tapón pochola cremor ("no cierra")".

(Testifical del Sr. Amador y documento n.º 6 aportado por el actor)

NOVENO.- El 12 de junio de 2020 la empresa comunicó la intención de iniciar un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. Y, el 23 de julio de 2020 comunicó al Sr. Amador en su condición de legal representante de los trabajadores la decisión de modificar las condiciones de trabajo de toda la plantilla.

(Documentos n.º 7 y 8 aportados por la actora)

DÉCIMO.- El 8 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Social n.º 24 de Barcelona en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones laborales seguido con el n.º 636/2020 se dictó decreto admitiendo a trámite la demanda presentada por el actor junto a otros trabajadores de la empresa.

Y, por decreto de 15 de enero de 2021, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido se aprobó la avenencia alcanzada entre las partes.

(Documentos n.º 9 a 11 aportados por la actora)

DECIMOPRIMERO.- En fecha 23 de febrero de 2021 la parte actora presentó papeleta de conciliación en reclamación por sanción, celebrándose el acto de conciliación en fecha 13 de abril de 2021 con el resultado de "sin avenencia".

En fecha 23 de febrero de 2021 la actora formuló la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones.

(Cedula de citación aportada por el actor con su escrito de demanda- folio 16 de las actuacines; Acta de conciliación administrativa de fecha 13 de abril de 2021- folio 19 de las actuaciones-, documento n.º 7 aportado por la demandada y folios 2, 6 a 12 de las actuaciones) "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Pahi, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

PAHI, S.L. Interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 35 de Barcelona, núm. 151/2022, de fecha 26-05-2022, en procedimiento por sanción con vulneración de derechos fundamentales, actuaciones nº 1612021, que estimó íntegramente la demanda interpuesta por Jesús Manuel frente a la recurrente, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, interesando se revoque el pronunciamiento relativo a la nulidad de la sanción por vulneración de derechos fundamentales.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandante.

Accionó el demandante frente a la sanción por falta impuesta por la demandada, previa tramitación de inicio de expediente contradictorio, imputándole la comisión de una falta muy grave, que sancionó con suspensión de empleo y sueldo de tres días. Solicita la nulidad de la sanción impuesta al considerar que es una mera represalia por la demanda que interpuso junto a otros compañeros contra la medida de reducción salarial aplicada por la empresa a partir del 1 de agosto de 2020, indicando que los hechos imputados tuvieron lugar el 3-12-2020 y la empresa no impuso la sanción hasta el 12 de febrero de 2021, dilación que atribuye a la voluntad de dificultar la apreciación que la sanción constituía una represalia por el ejercicio de sus derechos en oposición a la modificación sustancial impuesta y evitar asimismo comunicar una decisión que dificultaba la consecución de un acuerdo en dicho procedimiento, que se adoptó en fecha 15 de enero de 2020. Sostiene que en ningún momento se le informó que entre sus funciones se hallara la de comprobar el estado de las válvulas y que la misma no es una obligación establecida en el protocolo mencionado por la empresa en la carta de sanción entregado al actor en el año 2012, que en los casi 30 años que lleva el actor en la empresa nunca ha visto que un trabajador deba revisar el estado de los elementos de sección distinta y que quien supuestamente provocó el accidente fue el trabajador que olvidó cerrar la válvula, delegado de personal de la empresa Sr. Amador que firmó la impugnación de la modificación sustancial, al que también se le ha impuesto la sanción con ánimo de represalia. Atribuye a la empresa la magnificación de los daños, pues el producto se reutilizó y la incidencia fue resuelta en tres horas por dos trabajadores y otros vertidos no han sido sancionados en el pasado, atribuyendo el vertido al mal estado del tapón que ya se había advertido a la empresa por el Sr. Amador. Considera que existe una clara voluntad de represalia a los trabajadores por reclamar sus derechos laborales. Solicita como indemnización resarcitoria por los daños y perjuicios causados por la vulneración de la garantía de indemnidad una indemnización de 15.000 euros por los daños morales causados, utilizando para su cuantificación los parámetros establecidos en la LISOS. Como petición subsidiaria solicitó se declarara la sanción no ajustada a derecho al no ajustarse a la tipificación a que se hace referencia y no existir una conducta que pueda ser calificada como negligente o imprudente sancionable con falta muy grave, incluso de considerarse la negada inclusión entre sus funciones la obligación de comprobar el estado de la válvula la facultad sancionadora habría prescrito atendiendo a los plazos de prescripción establecidos en el art. 68 del convenio.

La sentencia estimó íntegramente la demanda, desestimando la excepción de caducidad alegada por la demandada, al no haber transcurrido el plazo establecido en el art. 114 de la LRJS, no consideró acreditado que se hubiera informado al demandante que comprobar el estado de las válvulas se encontrase dentro de sus funciones ni consta en el protocolo de trabajo y el aportado por la empresa de 13/12/2017 no se acredita su entrega al trabajador, considerando no acreditada la concurrencia de una conducta negligente o imprudente de la que se derive un accidente grave, ni la cantidad de producto perdido o los daños personales o materiales que pudieron ocasionarse y, por el contrario considera acreditado que el tapón de la válvula que provocó el vertido no cerraba bien y ello había sido advertido a la empresa, lo que impediría atribuir a la negligencia o imprudencia del trabajador. Considera no congruente la calificación de la sanción como muy grave con la sanción de tres días impuesta.

En relación a la garantía de indemnidad la juzgadora de instancia, tras hacer referencia a la jurisprudencia constitucional en lo relativo a la necesidad de aportación por la parte demandante de indicios de su vulneración, susceptibles de desplazar a la demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales, razonables y proporcionadas, extrañas a la pretendida vulneración y de entidad para justificar la decisión adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, considera acreditados los indicios de discriminación. Argumenta la juzgadora que la demanda interpuesta el 8 de octubre de 2020 por el demandante junto a otros trabajadores que conoció el Juzgado de lo Social n.º 24 de Barcelona en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones laborales y finalizó con avenencia aprobada el día 15 de enero de 2021, constituye un indicio que tiene virtualidad para atribuir a la demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión empresarial impugnada, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, como único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Y valora el hecho que la apertura de expediente disciplinario y la posterior sanción, se imponga en febrero de 2022, cuando el suceso data de diciembre de 2021, tras alcanzarse un acuerdo en procedimiento de oposición a la demanda de modificación de condiciones de trabajo, y no acreditada por la empresa una causa justificada para la imposición de la sanción, evidencia, en opinión de la juzgadora, que la sanción se adoptó a modo de represalia vulneradora de la garantía de indemnidad del actora y de su derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse producido vertidos en otras secciones que no constan sancionados. Fija la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental al amparo del art. 183 de la LRJS en la cantidad de 6.251 euros por los daños morales causados, inferior al importe de 15.000 euros solicitados, tomando como criterio orientativo las cuantías de las sanciones establecidas en la LISOS (RDL 5/2000, de 4 de agosto), cantidad que se corresponde con la cuantía inferior prevista para las infracciones muy graves conforme a lo dispuesto en los arts. art. 8.12 y 40.1.c) vigentes en la fecha en que la sanción se impuso.

SEGUNDO.- Análisis de los motivos del recurso: Infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia ( art. 193 c) LRJS ).

Con correcto amparo procesal en el art. 193, c) LRJS, la recurrente denuncia en los motivos segundo a cuarto del recurso la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española, el artículo 96,1 sobre la existencia de indicios de discriminación, el art. 115, 1 d) y el artículo 183, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia recurrida al no haberse producido una vulneración de la tutela judicial del demandante, decayendo la indemnización por daños morales anudada a la existencia de vulneración.

La recurrente refiere los supuestos de nulidad de la sanción establecidos en el art. 115,1 d) LRJS, entre los cuales la impuesta que tenga como móvil alguna causa de discriminación prohibida en la Constitución o se produzca con vulneración de derechos fundamentales, negando que la sanción se impusiera como represalia o reacción al ejercicio por el demandante de una acción judicial previa, pues la misma era una demanda plural y no una acción individualizada del demandante. Confirma que los hechos se produjeron el 2-12-2020 y se abrió expediente contradictorio en esa fecha que concluyó el expediente preceptivo el 2-12-2021 y se impuso la sanción en aplicación de lo establecido en el convenio aplicable.

Reconoce que no pudo acreditar la autoría de la persona que olvidó poner el tapón para que cerrase la máquina, ni la obligación que tenía el demandante de comprobar la válvula exterior, pero la sentencia reconoce que los hechos se produjeron. Que, contrariamente a lo sostenido por la Magistrada, que lo considera como un elemento que abunda en la nulidad, el desajuste entre la tipificación y la sanción pone de relieve la inexistencia de la vulneración, al referirse el convenio a "sanciones máximas" y ser obligada su aplicación de modo proporcional tal como ha llevado a cabo y se explica en el último párrafo de la carta de sanción. Afirma que, como indica el hecho probado tercero, practicó prueba testifical dirigida a acreditar los hechos de la sanción, sin que quepa exigirle la prueba diabólica de un hecho negativo. Niega que la transacción en procedimiento de modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo pueda valorarse como un indicio de reacción de represalia, máxime cuando no aplicó el derecho sancionador en toda su extensión y rebajó la sanción al nivel de falta grave, sin que la cronología entre la imposición de la sanción y la interposición de la demanda, suscrita por 12 trabajadores, signifique la conexión con la represalia que establece precisando un "plus", siendo que concurrieron los hechos por los que se impuso la sanción, que se trataron de acreditar con prueba documental y testifical, valoradas en la sentencia.

TERCERO.- Posición de la Sala.

Para resolver a la censura fáctica opuesta debemos atender a la normativa y la jurisprudencia aplicables, en particular sobre la acreditación de indicios de discriminación y el alcance de la inversión de la carga de la prueba exigida de su apreciación.

El artículo 115, 1 d) LRJS establece que la sanción se declarará nula "...cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108."

Por otra parte, el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: " En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."

Como es sabido la garantía de indemnidad es una figura que no se contempla con tal denominación en la ley, siendo de elaboración jurisprudencial, en particular de la doctrina constitucional, cuyo origen se encuentra en el artículo 24.1 CE, que consagra entre los derechos fundamentales de toda persona, el derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, " sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". La protección constitucional va dirigida a evitar la desprotección e indefensión de las personas trabajadoras ante el ejercicio legítimo de acciones judiciales tendentes al reconocimiento de sus derechos y fue reconocida tempranamente por el Tribunal Constitucional (así en la STC 11/81 de 8 de abril de 1981 en relación a la actuación reactiva frente al ejercicio del derecho a la huelga), a la que han seguido otras muchas, garantía luego reconocida en el Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado el 22 de junio de 1982, que en su art. 5.c) establece la imposibilidad de justificar que la empresa disponga, entre otras causas, la terminación de una relación laboral por la acción de la persona trabajadora de "presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes".

La garantía de indemnidad fue aplicada por el Alto Tribunal (por todas STS 27-01-2016, rcud 2787/2014 y doctrina que cita), máxime a raíz que su reconocimiento viniera consagrado en las leyes procesales al regular la carga probatoria exigida a las partes ante la alegación de la aplicación de dicha garantía, que puede generarse por las reclamaciones presentadas en el seno de la empresa y con independencia del órgano administrativo o jurisdiccional al que se acuda, de si se ejerce individual o colectivamente, o de si la reclamación del trabajador haya prosperado. La garantía de indemnidad, por tanto, viene definida como la protección de la persona trabajadora frente a su empleadora cuando aquella ejercita acciones judiciales o extrajudiciales de defensa de sus derechos, siendo su finalidad evitar que ello pueda tener consecuencias negativas ( STC 183/2015, de 10-09-2015).

En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero)- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3, o 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2).

Como declara la doctrina constitucional, el indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales (así en las SSTC 66/2002, de 21-03-2002, 84/2002 de 22-04-2002, FJ 3, 4 y 5; 5/2003, de 20-01-2003, FJ 6). Para que opere el desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta la afirmación del carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20-09- 1993, FJ 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una "prueba verosímil" ( STC 207/2001, de 22-10-2021, FJ. 5) o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18-10-2000, FJ 3), STC 41/2002, de 25-02-2002, FJ 3). Así, para excluir el carácter discriminatorio se viene exigiendo a la empresa la acreditación de que la causa del acto tachado como discriminatorio tiene una justificación objetiva y razonable, con independencia de que merezca la calificación de procedente, excluyendo cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Así, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 48/2002, de 25-02-2002, FJ 8).

Es conocedora la Sala que no resulta infrecuente la reacción de determinadas empresas con el ejercicio injustificado o desproporcionado del poder disciplinario frente a una reclamación formulada por las personas trabajadoras y que la garantía de indemnidad va dirigida a hacer frente a ello, a modo de protección otorgada al trabajador ante el ejercicio de sus derechos ante la consecuente represalia de su empleadora. No obstante resulta obligada la aplicación de la referida doctrina de modo ecuánime y objetivo, no de forma automática ante cualquier reclamación judicial, pues para que entre en juego el desplazamiento de la carga probatoria, se requiere un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha de una discriminación, correspondiendo este principio de prueba de la represalia al trabajador, lo que obliga a observar ciertas cautelas a la hora determinar si la medida empresarial de que se trate es debida a una represalia por el ejercicio anterior de un derecho por parte de la persona trabajadora.

Examinando la controversia que se enjuicia debemos determinar si existe el indicio o indicios de vulneración de la garantía de indemnidad; y, por otra parte, y en caso afirmativo, si la parte demandada ha aportado prueba que haya desvirtuado dichos indicios, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia. La alegación de discriminación se fundamentaba en la dilación en la comunicación de la sanción hasta la resolución del litigio que mantenían las partes, la irresponsabilidad del demandante en los hechos imputados, la magnificación de los hechos que se le imputaban por los que también fue sancionado por el Delegado de Personal, el hecho que se hubieran producido otros vertidos en el pasado sin sanción y la responsabilidad empresarial en la falta de mantenimiento.

En los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, pero no se impone a la demandada la prueba diabólica del hecho negativo de no haber discriminado. Y a la vista de lo actuado esta Sala no puede compartir la conclusión ni el argumento de la magistrada de instancia, al no poder declararse que la interposición de una demanda contra la empresa siente automáticamente un indicio de actuación discriminatoria y acreditarse el siniestro motivador de la sanción, pese a que no pueda atribuirse responsabilidad al trabajador.

La propia parte demandante en el escrito de impugnación afirma en el punto 3 que resulta evidente que el acuerdo alcanzado no es el elemento que acredita la represalia efectuada por la empresa, considerando que el elemento represor es la imposición de una sanción no ajustada a derecho comunicada solo dos semanas después de haber alcanzado el acuerdo conciliatorio en procedimiento de impugnación de modificación de condiciones por reducción salarial.

No podemos compartir por ello que el litigio relativo a la una modificación de condiciones de trabajo plural, precedido de negociación anterior y posterior a la interposición de la demanda, en el que el demandante, que no ostenta cargo de representación colectiva, no indica que tuviera especial o mayor implicación que los demás trabajadores impugnantes sin cargo representativo, opere como indicio de discriminación, ni considerar que la sanción impuesta es reactiva al mismo. El hecho que se notificara la sanción tras alcanzar un acuerdo judicial o que la juzgadora no hubiera considerado acreditado el alcance y la responsabilidad en los hechos sancionados, no ha de tener como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del demandante y a la garantía de indemnidad que le asiste. Tampoco compartimos la afirmación de la juzgadora que no se justifique por la empleadora la imposición de la sanción prevista para las faltas graves en cuantía inferior, en lugar de la correspondiente a la calificación como muy grave, a la vista del redactado de la carta de sanción, en la que contesta a las alegaciones del demandante en el expediente contradictorio, y al párrafo final de la carta, en la que manifiesta que, atendiendo a las circunstancias descritas, se le impone la sanción mínima con el expectativa que rectifique y vele por el cumplimiento correcto de sus obligaciones.

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia la juzgadora valora la totalidad de la prueba practicada por las partes que le han servido para determinar los hechos que declara probados en torno a la sanción impuesta, donde se observa que la empresa practicó prueba -documental y testifical- dirigida a acreditar la realidad de los hechos, su gravedad e imputabilidad a la parte demandante y que los mismos se produjeron en el área de trabajo donde prestaba servicios. Considera la Sala que ello tiene una relevancia especial para no apreciar la vulneración que se declara, pues la misma no opera automáticamente cuando no se aprecia la gravedad y culpabilidad de los hechos que se imputan, sino ante su irrealidad e indefectible relación con el ejercicio por el demandante de las acciones derivadas de su contrato de trabajo, lo que no podemos declarar a la vista de los hechos y fundamentos en que se ampara la juzgadora para declararla.

CUARTO.- Estimación del recurso.

Por los anteriores razonamientos la Sala considera que el recurso debe ser parcialmente estimado y la sentencia recurrida parcialmente revocada, debiendo revocarse el pronunciamiento relativo a la nulidad de la sanción por vulneración de la garantía de indemnidad y a la indemnización asociada a dicha declaración, declarándose injustificada la sanción impuesta, en aplicación de lo dispuesto en el art. 115, 1 b) LRJS, con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer imposición de las costas del recurso, al haberse estimado parcialmente el mismo, debiendo ordenarse la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 203 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos, el recurso de suplicación interpuesto por PAHI, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 35 de Barcelona, núm. 151/2022, de fecha 26-05-2022, en procedimiento por sanción con vulneración de derechos fundamentales, actuaciones nº 161/2021 y revocamos parcialmente la misma en el pronunciamiento relativo a la nulidad de la sanción por vulneración de derechos fundamentales, declarando injustificada la sanción impuesta y revocando la misma en su integridad, condenando a PAHI, S.L. a estar y pasar por esta declaración y al abono de favor de la actora de la cantidad por los salarios detraídos por la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 3 días que en su día le fue impuesta.

Procédase a la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente, sin que proceda la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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