Sentencia Social 2725/202...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Social 2725/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 554/2024 de 10 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 2725/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024102651

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:4401

Núm. Roj: STSJ CAT 4401:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :17079 - 44 - 4 - 2023 - 8019858

mmm

Recurso de Suplicación: 554/2024

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN

En Barcelona a 10 de mayo de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2725/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT DE GIRONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 19/10/2023 dictada en el procedimiento nº 348/2023 y siendo recurridos D. Miguel y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación de cantidades y derechos derivados de contrato de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19/10/2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Miguel frente a AJUNTAMENT DE GIRONA y, en consecuencia, condeno a AJUNTAMENT DE GIRONA a que abone a D. Miguel la cantidad de 3.227,18 euros incrementado en el 10% de demora, correspondiente a las diferencias de salarios percibidas por la actora en el período comprendido entre febrero de 2022 y agosto de 2023.

Condeno al organismo demandado a continuar abonando dicho complemento específico a la actora mientras siga prestando los servicios como auxiliar administrativade atención al público hasta que no exista motivo o justificación para su variación."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Miguel ha venido prestando sus servicios para AJUNTAMENT DE GIRONA con antigüedad de 19 de octubre de 2009, categoría profesional de conserje mantenedor (C2-037) y un salario bruto mensual de 2.179,60 euros con inclusión de pagas extraordinarias (no controvertido, nóminas, contrato de trabajo).

SEGUNDO.-El 19 de marzo de 2019 se firmó un acuerdo de valoración económica de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Gerona, cuyo contenido se da por reproducido, por el Ayuntamiento y los sindicatos CCOO, UGT y CSIF.

En el mismo se acordaba, entre otras cuestiones, una nueva valoración del complemento específico que se aplicarían en el término de entre 5 y 8 años con un porcentaje mínimo anual del 10%.

(propuesta de acuerdo de valoración cláusula 7, DOC.31 ramo prueba actor).

TERCERO.-El pleno del Ayuntamiento de Gerona, en sesión extraordinaria de 3 de mayo de 2019 que se da por reproducida, aprobó la valoración económica de puestos de trabajo (acta sesión extraordinaria, DOC.32 ramo prueba actor).

CUARTO.-Durante los años 2020 y 2021 el Ayuntamiento de Gerona no aplicó el incremento mínimo del 10% en aplicación a las limitaciones contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (no controvertido, sentencia aportada).

QUINTO.-Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gerona de 21 de marzo de 2023, aquí por reproducida, se acordó un incremento del 24% del complemento específico con efectos retroactivos a abril de 2022 (copia acta acuerdo pleno, DOC.36 ramo prueba actor).

SEXTO.-D. Miguel y el resto de trabajadores con la categoría de conserje mantenedor realizan las mismas funciones y 35 horas semanales de trabajo efectivo (descripción puesto trabajo, informe cap Recursos Humanos, interrogatorio demandante y testificales).

SÉPTIMO.-D. Miguel con código NUM000 percibía hasta marzo de 2022 un complemento específico de 512,97 euros mientras que los trabajadores con códigos NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 era de 708,04 euros pese a ser también conserjes mantenedores con jornada de 35 horas semanales (relación de puestos de trabajo, listado anexo, interrogatorio actor).

OCTAVO.-D. Miguel con código NUM000 percibía desde abril de 2022 un complemento específico de 582,53 euros mientras que los trabajadores con códigos NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 era de 724,39 euros pese a ser también conserjes mantenedores con jornada de 35 horas semanales (relación de puestos de trabajo, listado anexo, interrogatorio actor).

NOVENO.-En caso de estimarse la demanda, las cantidades que la actora ingresaría devengadas entre los meses de febrero de 2022 a agosto de 2023 serian de 3.227,18 euros (relación puestos de trabajo y actualizaciones complemento).

DÉCIMO.-D. Miguel presentó reclamación previa el 9 de febrero que fue denegada, tras acumulación a otros procedimientos, por decreto de Alcaldía de 1 de marzo de 2023 (petición inicial, resolución acumulación y decreto alcaldía).

UNDÉCIMO.-No consta que D. Miguel ostente o haya ostentado durante el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (no controvertido)."

TERCERO.-En fecha 20/10/2023 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Aclaro la sentencia dictada en las presentes actuaciones el 18 de octubre de 2023 de la siguiente manera:

FALLO, ha de quedar redactado en los siguientes términos:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Miguel frente a AJUNTAMENT DE GIRONA y, en consecuencia, condeno a AJUNTAMENT DE GIRONA a que abone a D. Miguel la cantidad de 3.227,18 euros incrementado en el 10% de demora, correspondiente a las diferencias de salarios percibidas por la actora en el período comprendido entre febrero de 2022 y agosto de 2023.

Condeno al organismo demandado a continuar abonando dicho complemento específico a la actora mientras siga prestando los servicios como conserje mantenidor (C2-037) hasta que no exista motivo o justificación para su variación."

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada AJUNTAMENT DE GIRONA, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, D. Miguel lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2023, aclarada por auto de 20 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social 3 de Girona en la que, estimando parcialmente la demanda del trabajador demandante, condenó a la empresa al abono de la suma total de 3.227Ž18 euros más intereses de demora correspondientes a diferencias en el complemento específico del actor en el periodo febrero 2022 a agosto 2023 respecto de su categoría de conserje mantenidor, con obligación de abono de dicho complemento específico mientras el demandante continuara prestando servicios en dicha categoría "hasta que no exista motivo o justificación para su variación".

La parte recurrente alegó tres motivos de revisión de hechos probados declarados en la sentencia, así como su censura jurídica interesando la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda, subsidiariamente su revocación parcial sin reconocer al demandante suma salarial en el periodo febrero a diciembre de 2022.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-2.1.- Como primer motivo de revisión fáctica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente instó la revisión del hecho declarado probado-HEDP en adelante tercero de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "TERCERO.- El pleno del Ayuntamiento de Gerona, en sesión extraordinaria de 3 de mayo de 2019 que se da por reproducida, aprobó la valoración económica de puestos de trabajo (acta sesión extraordinaria, DOC.32 ramo prueba actor)".

La recurrente postula el siguiente redactado: "TERCERO.- El pleno del Ayuntamiento de Gerona, en sesión extraordinaria de 3 de mayo de 2019 que se da por reproducida, aprobó la valoración económica de puestos de trabajo. El demandante conoce el contenido de este acto administrativo y no formuló recurso administrativo, contencioso-administrativo ni solicitó su revisión de oficio."

Fundamenta la revisión fáctica en el propio escrito de demanda.

Reiterada doctrina del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990)".

La aplicación de la doctrina expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. Y ello porque, más allá de ampararse la revisión fáctica en la propia demanda, el conocimiento del actor del acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Gerona de 3 de mayo de 2019, aprobando la valoración económica de la relación de puestos de trabajo-RPT en adelante acordada con diversos sindicatos el 19 de marzo de 2019 a HEDP segundo no solo no se cuestiona en autos sino que, precisamente, es el fundamento de la pretensión actora instando diferencias salariales por discriminación retributiva respecto de otras personas trabajadoras de su categoría profesional, mismas funciones y jornada a las que, en aplicación de dicho acuerdo, el complemento específico salarial había sido incrementado de forma superior a la del actor, siendo indiferente respecto a la resolución de la cuestión litigiosa planteada en autos el hecho de que el demandante no hubiera formulado recurso administrativo, contencioso-administrativo o revisión de oficio de dicho acuerdo, hecho en cualquier caso negativo.

2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica se interesó la modificación del HEDP séptimo de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "SÉPTIMO.- D. Miguel con código NUM000 percibía hasta marzo de 2022 un complemento específico de 512,97 euros mientras que los trabajadores con códigos NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 era de 708,04 euros pese a ser también conserjes mantenedores con jornada de 35 horas semanales (relación de puestos de trabajo, listado anexo, interrogatorio actor)".

La recurrente postuló el siguiente redactado: ""SÉPTIMO.- D. Miguel con código NUM000 percibía hasta marzo de 2022 un complemento específico de 512,97 euros mientras que los trabajadores con códigos NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 era de 708,04 euros pese a ser siendo también auxiliares administrativos de atención al público, pero con jornada de 35 37,5 horas semanales."

Como fundamento de su pretensión se alegó el informe de la responsable de recursos humanos del Ayuntamiento demandado Sra Anaís a folios 68-71 y la descripción del puesto de trabajo conserje mantenidor a doc 30 de la prueba documental de la parte actora.

La pretensión revisoria no puede encontrar amparo. En primer lugar, al no interesarse la modificación del HEDP sexto de la sentencia en la que se declaró probado que el actor "y el resto de trabajadores con la categoría de conserje mantenidor" realizaban idénticas funciones y en jornada de 35 horas semanales de trabajo efectivo y ello según descripción del puesto de trabajo, el propio informe de la cap de recursos humanos Sra Anaís y las testificales, junto con el interrogatorio del actor.

En cuanto al propio HEDP séptimo el informe de la responsable de recursos humanos Sra Anaís a folios 68 a 71 es un mero documento de parte, expedido por responsable de la empresa y que, frente a lo alegado en el motivo de revisión, ha sido valorado por el juzgador a quo negando que el demandante realizara una jornada de 35 horas semanales de trabajo efectivo y el resto de trabajadores comparados con categoría de conserje mantenidor realizaran una superior de 37Ž5 horas semanales como pretende el motivo de revisión. Antes al contrario, como expresamente consta a HEDP séptimo y en la fundamentación jurídica de la sentencia, la RPT de la empresa y su listado anexo, así folio 148, constata como expresamente valoró la sentencia y declaró probado frente a lo indicado en el recurso que el actor, al igual que las personas trabajadoras con las que fue comparado, realizaba jornada de 35 horas semanales de trabajo efectivo en todo momento, y por idénticas funciones.

2.3.- Finalmente como motivo de revisión fáctica se interesó en el recurso la modificación del HEDP octavo de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "OCTAVO.- D. Miguel con código NUM000 percibía desde abril de 2022 un complemento específico de 582,53 euros mientras que los trabajadores con códigos NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 era de 724,39 euros pese a ser también conserjes mantenedores con jornada de 35 horas semanales (relación de puestos de trabajo, listado anexo, interrogatorio actor)".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "OCTAVO.- D. Miguel con código NUM000 percibía desde abril de 2022 un complemento específico de 582,53 euros mientras que los trabajadores con códigos NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 era de 724,39 euros pese a ser siendo también auxiliares administrativos de atención al público, pero con jornada de 35 37,5 horas semanales hasta el 31 de diciembre de 2022. Desde el 1 de enero de 2023 los trabajadores con códigos NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 también tienen una jornada de 35 horas semanales.".

Como fundamento de su pretensión de nuevo se alegó el informe de la responsable de recursos humanos del Ayuntamiento demandado Sra Anaís a folios 68-71 y la descripción del puesto de trabajo conserje mantenidor a doc 30 de la prueba documental de la parte actora.

La pretensión revisoria no puede encontrar amparo. Y ello reproduciendo lo indicado respecto de la modificación interesada respecto del HEDP séptimo, no interesando la modificación del HEDP sexto de la sentencia en la que se declaró probado que el actor durante todo el periodo reclamado realizó idéntica jornada y funciones respecto del resto de trabajadores con la categoría de conserje mantenidor, lógicamente incluyendo los especificados a HEDP séptimo y el actual HEDP octavo, no pudiendo justificar la revisión fáctica el unilateral informe de la responsable de recursos humanos de la empresa, contradicho con otras pruebas aportadas y valoradas en sentencia, en concreto la RPT en la que constan trabajadores con idénticas funciones y jornadas que el actor percibiendo el complemento específico reclamado en superior cuantía, no existiendo diferencia de jornada probada alguna respecto de la realizada antes del 31 de diciembre de 2022 y la realizada con posterioridad y hasta agosto de 2023, fecha final del cálculo de la diferencia por el complemento salarial específico realizado en sentencia

Por todo lo anterior, procede la íntegra desestimación de los motivos de revisión de hechos interesada.

TERCERO.-3.1.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alegó en primer lugar por la recurrente infracción infringido del art. 7 CC respecto de la doctrina de los actos propios desarrollada por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de la Sala de lo Social de 20 de marzo de 1985, de 29 de enero de 1987, de 17 de noviembre de 1990 y de 21 de diciembre de 2021, rec. 1090/2109, y las SSTS de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 15 de enero de 2019, rec. 501/2016, de 25 de septiembre de 2012, rec. 4332/2011, y de 23 de septiembre de 2020, rec. 2839/2019), alegando no haber el trabajador demandante recurrido el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Gerona de 3 de mayo de 2019 por el que se aprobó la valoración económica de la RPT realizada, tras acuerdo con diversos sindicatos de 19 de marzo de 2019, afectante al complemento específico reclamado en demanda a aplicar en el término de entre 5 y 8 años, con mínimo porcentual anual del 10%.

La parte recurrida en su escrito de impugnación, alegando ser cuestión nueva la comparación entre el actor y otras personas trabajadoras con categoría de conserje mantenidor respecto de su jornada de trabajo, indicó no ser la pretensión actora afectada por la no impugnación del acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Gerona de 3 de mayo de 2019 sino la pretendida desigualdad retributiva no justificada en motivo razonable y proporcional alguno respecto de otros trabajadores de idéntica categoría, idénticas funciones y misma jornada que perciben el complemento específico salarial en mayor cuantía que el actor.

En términos anticipados en la denegación de la revisión fáctica interesada del HEDP tercero el primer motivo de censura jurídica debe desestimarse. Y ello porque como alega la recurrida, más allá de que a fundamento de derecho primero consta como motivo de oposición de la empresa en contestación a la demanda la realización por el actor de menor jornada que las personas trabajadoras objeto de comparación, el fundamento de la pretensión demandante parte precisamente de los efectos del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 3 de mayo de 2019, con el antecedente del acuerdo con la representación sindical de 19 de marzo de 2019 en lo afectante a la valoración económica de la RPT, en concreto en autos el de conserje mantenidor y a los efectos de incremento del complemento específico, siendo lo pretendido en demanda equiparar al actor respecto de otros trabajadores de idéntica categoría, funciones y jornada que perciben dicho complemento salarial específico con arreglo precisamente a la aplicación de dicho acuerdo en mayor cuantía, sin justificación razonable alguna por parte de la empresa, no siendo aplicable la doctrina de los actos propios por la no impugnación del acuerdo del Ayuntamiento en el que el incremento salarial, con igualdad de trato, se pretende en demanda.

Lo anterior conlleva la desestimación del primer motivo de censura jurídica de la parte recurrente.

3.2.- Como segundo motivo de censura jurídica se alega como infringido el art. 17 ET y el art. 26 ET, en relación con el art. 14.1 CE y la jurisprudencia sobre la desigualdad retributiva o discriminación salarial (entre otras la STS, de 24 de junio de 2019, rec 10/2018). Y ello entendiendo que el distinto abono del complemento específico al actor respecto de las personas trabajadoras comparadas en sentencia se justifica en la distinta jornada de trabajo realizada, 35 horas semanales de trabajo efectivo el actor y 37Ž5 horas el resto de trabajadores comparados, interesando subsidiariamente que dicha diferencia de jornada se estime al menos en el periodo febrero a diciembre de 2022, no reconociendo suma por complemento específico en dicho periodo.

Se alegó una sentencia del Juzgado Social 3 de Girona de 18 de octubre de 2023, de la que no consta firmeza relativa a otro trabajador respecto del que se alega se acreditó la diferencia de jornada. Dicha sentencia no procede en su estimación como documento al amparo del art 233 LRJS, no constando firmeza ni ser relevante para la resolución de los presentes autos ante el distinto sustento fáctico probado, en términos alegados por la recurrida en su impugnación.

La recurrida en su escrito de impugnación, partiendo de la relación de hechos probados solicitó la confirmación de la sentencia atendiendo a la discriminación salarial no justificada de forma objetiva y razonable por la empresa, percibiendo el actor un incremento del complemento específico en inferior cuantía respecto de otras personas trabajadoras con idénticas funciones como conserje mantenidor en idéntica jornada.

Dentro de los numerosos pronunciamientos jurisprudenciales examinando la cuestión objeto de pretensión en autos, la discriminación salarial alegándose desigualdad retributiva respecto de personas trabajadoras comparadas, con prolijo relato en la sentencia de instancia, cabe recordar entre las más recientes la STS de 19 de junio de 2023, recurso 858/2021 en la que se señala: "En SSTS IV de fecha 15 de noviembre de 2022 (rcud. 3062/2021 ) y 6.10.2022, rcud 3170/2019 , acudimos al criterio elaborado en STS 7.02.2022, rcud. 4371/2018 , respecto de un litigio sobre retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales; se mantuvo, con apoyo en la STC 177/1993, de 31 de mayo que, las diferencias retributivas entre el personal fijo y el personal temporal no son compatibles con el art. 14 CE , de manera que, un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal, son claramente discriminatorias, como ha defendido la STC 104/2004, de 28/Junio ."

Seguimos transcribiendo los razonamientos de aquel precedente. Así, se ha considerado igualmente discriminatoria, con carácter general, "toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista " igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores";y más específicamente, las diferencias salariales "cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar" [ STC 136/1987, de 22/Julio ] ( STS 13/07/06 -rec. 294/05 -)", salvo que se acrediten razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET (...)".

"Finalmente, hemos defendido, aplicando la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70 , sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, subrayando que, "... la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo , FJ3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas"...

También aludiremos a la doctrina constitucional. En STS 119/2002, de 20 de mayo , se recordaba "el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juegue abiertamente el principio de autonomía de la voluntad, a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas, STC 34/1984, de 9 de marzo ). Es cierto que en esos planos son fuertes las limitaciones que impone el Derecho del trabajo, por virtud entre otros factores precisamente del principio de igualdad, pero no desaparece, dejando sin margen el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, la libertad de disposición de la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales.

Del mismo modo, recuperando ahora el control de la desigualdad en la norma, debe reiterarse que tampoco sufrirá el derecho fundamental a la igualdad si la disparidad establecida supera el test de razonabilidad antes descrito. Esto es, que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. La conclusión sería aquí, sensu contrario, que el principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho "a igualdad de trabajo igualdad de salario", no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, pero siendo imaginables, al mismo tiempo, circunstancias diferenciadoras.

6. Antes de entrar a enjuiciar el caso que se nos somete es preciso todavía recordar que el sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 CE . Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( art. 1.1 CE ), y en el que se encomienda a todos los poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( art. 9.2 CE ), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1 CE . Como decíamos en la STC 31/1984, de 7 de marzo , "tanto la regulación mínima estatal como la que se deja a la responsabilidad de la autonomía colectiva de las partes sociales, ha de operarse respetando el principio de igualdad de remuneraciones, con exclusión de todo trato discriminatorio que implique violación de ese principio, que tiene su formulación, con la más específica del art. 35.1 referida al sexo, en la general del art. 14, ambos de la CE . Puede decirse que el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas (como es por razón del sexo en el art. 35, y con ella otras en el art. 14) y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación"...

E igualmente resulta relevante destacar la afectación especial que se proyecta en el seno de las Administraciones Públicas, hasta el punto de convertirse en un auténtico deber de igualdad de trato que se basa no solamente en la prohibición de discriminación sino también en el principio de igualdad ante la ley y en la interdicción de arbitrariedad. Así, la STC 34/2004, de 8 de marzo , (FJ 3º) aseveraba: "cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio, FJ 1 ; y 2/1998, de 12 de enero , FJ 3)".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, partiendo de la relación de hechos probados no modificada, la censura jurídica interesada en su pretensión principal y subsidiaria no puede estimarse.

En autos debe partirse como se ha dejado antedicho del acuerdo de 3 de mayo de 2019 del Pleno del Ayuntamiento demandado aprobando la valoración económica de la RPT, incluyendo el de conserje mantenidor del actor, acordando unos incrementos salariales respecto del complemento específico salarial en los términos que ahora interesa en un plazo de entre 5 y 8 años con mínimo anual de incremento del 10% de lo pactado. Tal acuerdo, al igual que la no aplicación en los años 2020 y 2021 a HEDP cuarto en aplicación de las medidas de contención presupuestaria no se cuestiona en autos.

Lo pretendido en la demanda es que el actor ha sido discriminado salarialmente vulnerándose el derecho a la igualdad retributiva al haber sido incrementado, al menos en el periodo febrero 2022 a agosto 2023 reclamado en demanda, el complemento específico en menor cuantía que otras personas trabajadoras en idénticas condiciones de trabajo, categoría de conserje mantenidor y jornada de 35 horas semanales de trabajo efectivo que las propias del actor.

Tal alegación consta plenamente probada a HEDP sexto, séptimo y octavo al ser la jornada de todos los conserjes mantenidoreres de 35 horas semanales de trabajo efectivo, realizando idénticas funciones. En concreto, prescindiendo del trabajador NUM005 al que el informe de la responsable de recursos humanos de la empresa Sra Anaís a folio 79 se refiere, la sentencia realiza una comparación respecto de otros trabajadores, en concreto con código NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 (a los que con valor de hecho probado el fundamento de derecho cuarto de la sentencia añade el número NUM006, según RPT y anexo a folio 148 de autos) que realizan idénticas funciones y jornadas que el actor y respecto de los que, en aplicación del mismo acuerdo de 19 de marzo de 2019 el complemento específico ha sido incrementado en importe superior al del actor, sin causa alguna objetiva y razonable ofrecida por la Administración Pública demandada, superando el test de proporcionalidad indicado en materia de justificación de desigualdad retributiva,.

Y ello por lo ya valorado en revisión fáctica sin que el mero certificado de la responsable de recursos humanos acredite una diferencia de jornada, amparada en un alegado control de jornada no aportado, respecto de los trabajadores comparados. Antes al contrario, tanto de la relación de puestos de trabajo como incluso de los informes del Secretario de la corporación local a doc 37-39 de la parte actora no se acredita diferencia alguna de jornada, siquiera en el periodo febrero a diciembre de 2022 alegado por la empresa para justificar la pretensión subsidiaria de estimación parcial de la demanda, entre los distintos trabajadores empleados como conserje mantenidor, con idénticas funciones y que, sin causa alguna proporcional y objetiva que lo justifiquen, debe percibir igual retribución por idéntico trabajo respecto del complemento específico reclamado.

A ello debe añadirse que ni siquiera en vía administrativa, folio 13-14 de autos, en Decreto de 1 de marzo de 2023 la Administración demandada justificó la denegación del complemento específico del actor en la cuantía reclamada igual a la de otras personas trabajadoras en una diferencia en la jornada por él realizada alegada como inferior, en modo alguno probada en autos.

Por todo lo anterior, compartiendo la acertada valoración jurídica realizada en la sentencia de instancia, no puede estimarse el último motivo de censura jurídica formalizado en el recurso por la empresa demandada ni en su pretensión principal ni en la subsidiaria, conllevando su desestimación y con ella la íntegra del recurso.

CUARTO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, respecto de la empresa recurrente procede la pérdida de los depósitos y consignaciones, en su caso, constituidos para recurrir, con obligación de abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 450 euros como costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el AJUNTAMENT DE GIRONA frente a la sentencia dictada el 19 de octubre de 2023, aclarada por auto de 20 de octubre de 2023, por el Juzgado de lo Social 3 de Girona en los autos 348/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Con pérdida respecto de la citada empresa recurrente de los depósitos y consignaciones, en su caso, constituidos para recurrir, con obligación de abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 450 euros como costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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