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11/07/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de Julio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO


Fundamentos

Sentencia de 11 de julio de 2001

TSJ de Cataluña Sala de lo Social

Nº 6047/01

Ponente: D. Antonio García Rodríguez

 

 

Convenios Colectivos

Contenido

 

 

Reconocimiento de reclamación de indemnización pactada en convenio colectivo como consecuencia de la extinción de contrato.

 

 

Legislación citada: art. 191 b y c LPL;

 

 

SENTENCIA Nº 6047/2001

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. D. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

 

En Barcelona a 11 de julio de 2001

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

 

En el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes MP frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 20 de octubre de 2000 dictada en el procedimiento nº 457/2000 y siendo recurrido/a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. Antonio García Rodríguez.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 21 de agosto de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Mejoras de Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

 

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. MERCEDES MP, con D.N.I. nº. QQQ, contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cuantía de 2.701.920,- ptas.

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

PRIMERO.- La actora Dña. Mercedes MP, nacida el 19.5.1937, provista de D.N.I. nº. QQQ, inició prestación de servicios para le Empresa demandada Paradores de Turismo, S.A., en el centro de trabajo en el Parador de Aiguablava, Platja d'Aiguablava, s/n. 17255-Begur, en fecha 1.3.1980, ostentando la categoría profesional de Camarera de Pisos, percibiendo un salario mensual prorrateado de 172.042,- ptas.

 

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 20.1.2000, la demandante fue declarada afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

 

TERCERO.- Es aplicable a la relación entre las partes el vigente convenio colectivo de Paradores de Turismo de España, S.A. y su personal laboral (B.O.E. 25.8.1998).

 

CUARTO.- La Empresa demandada decidió extinguir la relación laboral de la actora en aplicación del art. 15 del vigente convenio colectivo, por no llegar a un acuerdo con la actora para la adaptación a un nuevo puesto de trabajo.

 

QUINTO.- Ambas partes no se pusieron de acuerdo en la indemnización concreta que se debe percibir por extinción del contrato de trabajo tal como prevé el art. 15 del vigente convenio colectivo.

 

SEXTO.- Reunida la Comisión de Interpretación y Vigilancia del convenio el 7 de julio de 2.000, para tratar el tema de la divergencia existente entre actora y demandada, no se llegó a resolución alguna sobre la interpretación del art. 15 y art. 48 del convenio colectivo, dejándose constancia en el acta suscrita de la discrepancia entre los respectivos planteamientos.

 

SÉPTIMO.- La parte actora solicita en la presente demanda como pretensión principal que se le abone la indemnización de 900.400,- ptas. por cinco años, y la cuantía de tres mensualidades a razón de 172.042,- ptas. Cuantía total de 5.019.326,- ptas. Subsidiariamente solicita la indemnización citada por tres años que le restan hasta los 65 años, más las tres mensualidades, en la cuantía total de 3.218.046,- ptas.

            Por el contrario la empresa demandada sostiene que la indemnización que corresponde a la actora debe ser proporcional a los años que le restan hasta cumplir los 65 años, es decir la cuantía de 2.296.635,- ptas. (900.641,- ptas. x 2,55 años).

 

OCTAVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 11.8.2000, con el resultado de sin avenencia, según papeleta presentada el 26.7.2000.

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Por la triple vía del art. 191 a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se alza en suplicación la trabajadora accionante, contra la sentencia de instancia, que estimó en parte su demanda en reclamación de indemnización pactada en Convenio Colectivo por consecuencia de extinción de contrato y condenó a la empresa demandada a abonar a dicha demandante la cantidad de 2.701.920,- ptas.

 

Y si en principio, por razón de método, habría de abordarse primeramente el motivo que alega infracción de normas de procedimiento, excepcionalmente procedemos en primer lugar al análisis de los restantes motivos, por cuanto la censura jurídico-formal se relaciona directamente con alguno de aquellos motivos; y es entonces, al examinar tal o tales motivos, cuando analizaremos dicha denuncia jurídico-formal. Por más que así resulte adelantado que no acogemos el motivo de referencia, EX art. 191 a) de la L.P.L.

 

SEGUNDO.- Conviene precisar en qué términos acceden las cuestiones surgidas entre partes a esta vía de recurso.

 

Así, en primer lugar, se planteaba en la demanda - y se reproduce en esta vía de recurso - la relativa al QUANTUM indemnizatorio, a especie de mejora de la Seguridad Social, establecida básicamente en el art. 15 del Convenio Colectivo de empresa "Paradores de Turismo, S.A.", con dentro de trabajo en el Parador de Aiguablava, Platja d'Aiguablava, de Begur (Girona), y cuyo texto (años 1.998-1.999-2.000) aparece sin cuestión documentado como folio 38 de los autos ("ramo de prueba" de la empresa demandada), así como en parte, a los folios 30 y ss. de los autos ("ramo de prueba" de la parte actora). No hay cuestión sobre que al caso, por razón de ámbito temporal y funcional, rigen las estipulaciones de dicho Convenio Colectivo de empresa.

 

Pues bien: la cuestión surge porque según el relato histórico de la sentencia recurrida, la demandante fue declarada por el I.N.S.S. en situación de incapacidad total (resolución de 20.1.2000). Y que la empresa decidió extinguir la relación laboral con la demandante - de categoría profesional camarera de pisos -. La sentencia de instancia desestimó la petición principal de la demanda - "QUANTUM" ascendente a un total de 5.019.326,- ptas.; y sólo en parte, a la pretensión deducida con carácter de subsidiaria; de modo que aproximándose a la postura procesal de la empresa demandada, señaló la cantidad ya adelantada - sin abono de tres mensualidades de salario que en todo caso se pedían en la demanda.

 

TERCERO.- El presente recurso, como pretensión "de fondo", defiende también una tesis principal y una subsidiaria. La primera, traducida en un "PETITUM" cuantificado en 5.019.326,.- ptas. (516.126,- ptas. por aquellas tres mensualidades de salario).

 

La segunda, reducida a pedir aquellas tres mensualidades - evidentemente, con más lo señalado por la sentencia recurrida -.

 

CUARTO.- El motivo "segundo" del presente recurso (antes que el "primero") está basado en el art. 191 b) de la L.P.L. Se pretende se consigne en hechos probados una que se alega ser postura procesal en la empresa demandada. Opone la empresa demandante que no se concreta el documento o documentos que pruebe el manifiesto error del Juzgador "a quo"; y que el acta del juicio, cuyo contenido esgrime la recurrente, no constituye "documento" al respecto, EX citado precepto procesal.

 

En todo caso, ha de ser rechazada la propuesta revisión fáctica: primeramente, porque básicamente se refiere el recurso a una cierta oferta de la empresa en el ámbito de cierta postura preprocesal y hasta conciliatoria. En segundo lugar porque como se desprende del incombatido punto "séptimo" de la resultancia probatoria, otra fue la propiamente dicha postura procesal de la empresa.

 

En último lugar, porque el recurso - ver "SUPLICO" - no extrae ninguna consecuencia de tal alegado "ofrecimiento procesal" de la empresa como parte demandada. Así se apunta en el enunciado fáctico solicitado, a la cuantía de "tres meses de indemnización", a razón de 563.757,- ptas.; mientras que en el "SUPLICO" del recurso, por dos veces, se señala al respecto la cuantía de 516.126,- ptas.

 

QUINTO.- Mayor enjundia tiene la petición de revisión fáctica del "primer" motivo del recurso: para que el punto 4º de los hechos probados, consigne que la decisión de extinguir la relación laboral entre partes partió de la empresa, y que ello fue comunicado por escrito a la luego demandante, manifestándole "que no se disponía de ningún puesto de trabajo adaptable a su situación ..." por lo que la comunicante "se veía en la precisión de extinguir el contrato ...".

 

Se alega la VERTENCIA del documento foliado como nº. 34 de los autos ("ramo de prueba" de la parte actora). Opone el escrito de impugnación, entre otros argumentos, que "no se llegó a un acuerdo por no ser posible la readaptación".

 

Con lo que la empresa impugnante viene a reconocer que la que podíamos considerar "voluntad prevalente" fue la de la empresa. Por otra parte, la versión que ofrece el recurso es más coherente con la aseveración contenida en el punto tercero de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, "IN FINE", en el sentido de constatar que "entre las partes no ha existido acuerdo sobre la indemnización extintiva ...".

 

Y si bien en realidad la propuesta revisión fáctica tiene mucho de PURA precisión, se verá la influencia que ello ha de tener en el resultado del recurso.

 

SEXTO.- La correlativa censura jurídica alega la infracción por el fallo de instancia, de los artículos 15 y 48 del Convenio Colectivo aplicable (sin cuestión, ya se dijo), en relación con los artículos que se citan del Código Civil, relativos a la interpretación de los contratos - básicamente, art. 1281 -.

 

Aducen los argumentos del recurso, en relación con los textos paccionados de referencia, aludidos en el punto tercero de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que no puede entenderse remitido - como entiende el Magistrado sentenciador -el supuesto del art. 15 del Convenio, a lo prevenido en su art. 48 ("premio por jubilación anticipada o baja voluntaria entre los 60 y 65 años". Opone la empresa impugnante - a los argumentos del recurso - que carece de consistencia la interpretación que conduciría a entender aplicable siempre y en todo caso, la indemnización de "cinco anualidades": otra cosa, se aduce, llevaría a vaciar de contenido el precepto de remisión indudable del art. 15 a los "casos de bajas voluntarias incentivadas, y por las cantidades resultantes como si el empleado tuviera cumplidos los sesenta años" - supuesto de cese "por incapacidad física sobrevenida" - y en que además no se duda que la hoy recurrente contaba 62 años de edad, al extinguirse su contrato.

 

Nos manifestamos conformes con la interpretación literal, intencional y finalista que al respecto hace el Magistrado sentenciador: resulta claro que según lo dicho, el repetido art. 15 se remite al art. 48, para establecer la "compensación" y utilizando el símil de que "el empleado tuviese cumplidos los sesenta años". Estableciendo tal norma convencional que el empleado que decida jubilarse anticipadamente o causar baja voluntaria, "se podrá incentivar tal decisión mediante el ahorro de una indemnización no inferior a 867.368,- ptas. íntegras por cada año que falte hasta cumplir los 65 años". Lo que lleva al Juzgador a interpretar - frente a una cierta postura de la empresa, que al efecto se aquieta - que las fracciones de año se equiparen a año completo.

 

SÉPTIMO.- En cambio, respecto de comprender la indemnización "compensatoria" además, la correspondiente a tres mensualidades del salario, entiende la Sala que no debió excluirse de su atribución a la hoy recurrente, sobre la base de que no hubo acuerdo indemnizatorio. Pues no parece que tal sea el sentido literal y lógico de la cláusula contenida en el párrafo 2º del reiterado art. 48, y expresivo de que "alcanzado acuerdo individual se abonará además, el importe íntegro de tres mensualidades y una más por cada cinco años que excedan de los veinte de servicio en la empresa". Pues no parece acorde con la naturaleza de las cosas que se contraestimule hasta tal punto un cierto desacuerdo sobre el importe de la indemnización en sí - y objeto de litigio en su caso, como de hecho ha ocurrido; remitiéndose por demás el repetido art. 15 al 48 sin hacer distinción, reserva o excepción de clase alguna. A lo que se debe añadir que realmente no se cuestiona ya en esta alzada, el "QUANTUM" de este aspecto de la indemnización. En suma, procede estimar en parte el presente recurso de suplicación; para revocar también en parte la sentencia recurrida y dar paso a disponer la referida adición a la compensación señalada.

 

Y en cuanto a la alegación del recurso sobre infracción de normas de procedimiento causantes de indefensión de la recurrente (se cita el art. 24 de la Constitución): la omisión de hechos probados por parte de la sentencia de instancia por regla general sólo puede ser corregida por vía de petición del recurrente en suplicación. Se exceptúa el caso de que se haya violado lo prescrito en el art. 97 de la L.P.L.: de modo que en todo caso se necesitara el complemento del relato histórico para decidir - en uno u otro sentido - la cuestión que se somete al órgano de suplicación. Y: 1) Lo que se acaba de decir no ocurre en el caso. 2) La recurrente pudo utilizar - y de hecho utilizó - la vía del art. 191 b) de la L.P.L. 3) Cosa distinta es que no se acceda a su petición en tal sentido: y sorprende a la Sala el que sólo por vía subsidiaria se deduzca pretensión de nulidad de la sentencia recurrida.

 

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por MERCEDES MP contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Girona, recaída en el procedimiento nº. 457/2000 seguido a instancias de MERCEDES MP contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. Revocamos también en parte dicha sentencia, con estimación en lo menester de la demanda; de modo que además de la cantidad dispuesta por la sentencia recurrida, condenamos a la empresa a abonar a la demandante la cantidad de 516.126,- ptas. SIN COSTAS.

 

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

 

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

 

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