Última revisión
11/11/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de Noviembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Fundamentos
Sentencia de 11 de Noviembre de 1.999
T.S.J de Granada, Sala de lo Social
Sentencia nº 2.505
Ponente: D. Antonio Angulo Martín
Seguridad Social
Prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social
Prestaciones por incapacidad permanente contributiva
Parcial
Total
IPP-T: No procede porque si bien le es imposible la realización de multitud de actividades laborales, en las que la agudeza visual puede ser incidente y relevante, no le inhabiliata para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de mozo de almacén.
Legislación: Art. 137.4 LGSS.
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Antonio López Delgado
Iltmo. Sr. D. Emilio León Sola
Iltmo. Sr. D. J. Mª. Capilla Ruiz-Coello
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de Suplicación núm. 1.559/98, interpuesto por D. J.M.B.F. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 17 de Abril de 1.998 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. J.M.B.F. sobre Invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 17 de Abril de 1.998, por la que desestimando la excepción previa y desestimando la demanda presentada por el actor, declaraba no haber lugar al reconocimiento de la situación de la Incapacidad Permanente parcial para su profesión habitual, ni a ninguna otra de las Permanente pedidas.
SEGUNDO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. J.M.B.F., nacido el 28-04.40, domiciliado en Salobreña, mozo de almacén, cuyas demás circunstancias constan en el proceso, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General en baja por incapacidad temporal desde el 10-1-96, debido a enfermedad común, a quien por petición del Servicio Público de Salud se le incoa por el I.N.S.S. expediente para declaración, en su caso de Invalidez Permanente, que tramitado dio lugar a resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. en 17-07-97 por la que se le deniega la Invalidez Permanente contra la que interpuso reclamación previa el 12-8-97, denegada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. en 25-08-97 contra la que interpuso demanda el 21-10-97, fecha de entrada en los registros del Decanato.
2º.- El actor padece, neuropatía óptica esquemica bilateral en O.D., Retinopetia diabética fotocoagulada en O.I. Fondo de ojo: O.D. atrofia parcial de papila correspondiendo a 1/2 superior.
O.I. atrofia parcial 1/2 superior. Hemiatropia artitudinal inferior bilateral. Reducción concéntrica del resto del campo visual.
3º.- La base reguladora es de 135.378 ptas.
TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismo al Ponente, para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se solicita en el presente recurso la revisión, en general, de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, para que en ellos se recoja, en referencia a las secuelas que presenta en actor que "se reconoce al mismo por el INSS la existencia de una neuropatía óptica isquémica bilateral; retinopatía diabética fotocuagulada; diabetes mellitus insulino-dependiente, con agudeza visual de 1/4 en OD y 1/3 en OI; reducción concéntrica de campo visual; en el mismo sentido la EVI. El especialista de la Seguridad Social nos informa a su vez que el actor presenta una agudeza visual en OD de 1/6, que con corrección mejora a 1/4, y en el OI de 1/3 que no mejora, señalando que en el fondo del ojo derecho se observa atrofia parcial de papila y asimismo en el izquierdo, existiendo reducción concéntrica del resto del campo visual y disminución de la sensibilidad general" A esta modificación, sin embargo, no debe accederse ya que en ella se destacan exactamente las mismas reducciones funcionales que relata el Magistrado de instancia, sin que la referencia a su procedencia tenga relevancia alguna en orden a la calificación jurídica de la situación del trabajador.
SEGUNDO.- Con amparo en el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se aduce infracción en aquella Sentencia del Art. 137, apartados 4 ó 3, de la Ley de Seguridad Social, censura jurídica con la que se persigue la declaración de que el actor se halla en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de mozo de almacén o, en todo caso, en la de invalidez permanente parcial para dicha profesión, pero tal causa de impugnación carece del adecuado fundamento, ya que la invalidez permanente requiere para su reconocimiento la constatación objetiva de unas secuelas que limiten la aptitud laboral del trabajador hasta el punto de reducir, cuando menos, su capacidad de rendimiento en un 33% respecto a la que es su profesión habitual y, desde este prisma de la profesionalidad, la situación actual del demandante no puede calificarse como constitutiva ni siquiera de la invalidez permanente parcial que subsidiariamente pretende, pues las secuelas que presenta, según los presupuestos de hecho definitivamente concretados, aunque podrían impedir la realización de multitud de actividades laborales, en las que la agudeza visual puede ser un factor de incidencia relevante, no dificultan en la medida de rendimiento antes expresada las labores propias de un mozo de almacén, como acertadamente razona el Magistrado de instancia, y siendo este el pronunciamiento que se decide en la Sentencia recurrida, se impone su total confirmación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. J.M.B.F. contra la Sentencia dictada el día 17 de Abril de 1.998 por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en Autos seguidos a instancia de aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
