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Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec. de 11 de diciembre del 2000

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2000

Tribunal: JD Alicante/Alacant

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN


Fundamentos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 2000

Fecha: 11/12/2000

Jurisdicción: Social

Ponente: Sebastián Moralo Gallego

Origen: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Tipo Resolución: Sentencia

Supuesto de Hecho: Recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona de fecha 11 de mayo de 2000 dictada en el procedimiento núm. 309/2000

Cabecera: Modificación sustancial de condiciones de trabajo: descanso intrajornada considerado tiempo de trabajo efectivo como condición más beneficiosa: existe. Distribución irregular de la jornada: no existe. Trabajo en festivos: no está condicionado por la normativa sobre apertura al público en festivos de establecimientos comerciales.

Voces Sustantivas: Compensacion, Conciliación, Contabilidad, Convenios colectivos, Relaciones laborales , Condición más beneficiosa, Derechos adquiridos, Descanso intrajornada, Horario de trabajo, Horas extraordinarias, Industria, Jornada máxima legal, Libertad, Modificación sustancial de las condiciones de trabajo, Mutuo acuerdo, Reconocimiento del derecho

Voces Procesales: Acto de conciliación, Procedimiento laboral, Prueba, Recurso de casación, Recurso de casación para la unificación de doctrina, Recurso de suplicación , Conciliación, Conclusión, Demanda, Demanda de conflicto colectivo, Denuncia, Juicio, Motivos del recurso, Notificacion, Notificación, Sentencia de recurso de casación, Sentencia en recurso de casación, Vista, Libro de sentencias

Resumen:

El TSJ solventa tres cuestiones relacionadas con el tiempo de trabajo: a) El derecho reconocido a los trabajadores como condición más beneficiosa de considerar el descanso intrajornada como tiempo de trabajo efectivo no puede suprimirse por compensación con el abono de un plus de transporte por la falta de homogeneidad entre ambas condiciones; b) El mantenimiento por el empresario de una distribución irregular de la jornada -que no supera el máximo de horas anuales previstas en convenio colectivo- tras la entrada en vigor de un convenio colectivo que no prevé esa situación no puede impugnarse por el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 Estatuto de los Trabajadores por no producirse modificación; c) La normativa autonómica sobre apertura al público en festivos de establecimientos comerciales no condiciona la posibilidad de que una empresa mantenga su actividad en festivos sin atención al púlbico.

Texto

Encabezamiento:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

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En Barcelona a 11 de diciembre de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 10178/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por A. P. O. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 11.5.00 dictada en el procedimiento nº 309/2000 y siendo recurrido/a S. V. D., S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes de Hecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29.3.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11.5.00 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda rectora de Autos promovida por DON A. P. O. frente a la empresa S. V. D., S.A., en materia de Conflicto Colectivo, debo declarar y declaro que no hay modificación sustancial de las condiciones de trabajo y acreditada la situación económica y aplicación del Convenio por la empresa, la medida es JUSTIFICADA, con absolución de la referida empresa de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El demandante DON A. P. O., de las demás circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda, con DNI nº 45.478.764, actuando en su calidad de Delegado de Personal de la Empresa S. V. D., S.A.

2º.- El presente Conflicto Colectivo afecta al personal de almacén, en número de 04 trabajadores.

3º.- El objeto del Conflicto es la supuesta modificación sustancial de las condiciones de trabajo, horario.

4º.- El art. 26 del Convenio Colectivo de Comercio de Catalunya para subsectores y empresas sin Convenio propio, regula la jornada de trabajo y establece que: "Durante la vigencia de este Convenio, la jornada máxima legal es de 1808 horas de trabajo efectivo, resultado de la aplicación en computo anual de la jornada de 40 horas semanales".

5º.- El art. 34.1º del E.T. establece que: "La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual".

En su apartado 2º declara que: "Mediante convenio colectivo, o en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año..."

6º.- El horario de trabajo del personal de almacén es lunes a viernes de 8,30 a 13,30 y de 15 a 18,15. Con descanso de 9,45 a 10 no considerado tiempo de trabajo. Los dias de entrega de mercancía será de 8,30 a 13,30 y de 15 a 18,15. Con descanso de 9,45 a 10 no considerado tiempo de trabajo. Los dias de entrega de mercancía será de 8,30 a 13,30 y de 15 a 20, con descanso suplentario de 18 a 18,10, considerado como tiempo de trabajo. El exceso sobre el horario habitual será compensado al mes siguiente de común acuerdo, intentando que coincide con dias de descenso de la actividad y nunca con dias de entrega de mercancía y su siguiente.

Departamento Comercial: lunes a viernes de 8 a 20 horas por turnos de tres grupos.

Sábados: permanencia de 4 h de 9,30 a 13,30 por turnos recuperables con descanso dentro del mes siguiente de su realización.

Departamento de contabilidad: lunes a viernes de 8 a 20, horario que habitualmente viene realizando por turno.

Para todos los departamentos: las 16 h no realizadas y por tanto, por debajo de las 1.808 horas de convenio se compensaran en sábados a media jornada (4 horas), a determinar por la empresa, por necesidades del servicio, doc nº 6 p. dda.

7º.- La contrapropuesta del Delegado de Personal, es para el personal de almacén de 8,30 a 13,30 y de 15 a 18 h, con un cómputo de 40 h. Descanso habitual de 9,30 a 9,45, considerado como tiempo de trabajo. Lo que exceda de las 40 h/ sem, considerado como horas extraordinarias, con remuneración de 2.000 pesetas cada hora.

Para el departamento comercial el horario es esencialmente el propuesto por la empresa con una ligera modificación, al adicionar a los turnos segundo y tercero, dos opciones más. Las horas extraordinarias serán remuneradas a 2.000 pesetas cada hora y los festivos que la empresa considere oportuno trabajar avisara al trabajador con una antelación de un mes y cada hora será remunerada a 2.500 pesetas.

No se plantea modificación para el departamento de contabilidad, doc nº 3 p. dda.

8º.- Los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores de la demandada, en su cláusula adicional tercera se dice que: "El trabajador abajo firmante, se obliga a cubrir los servicios necesarios en sábados y fiestas intersemanales, según indicación de la empresa con aviso de 24 horas de antelación, dias que serán compensados por descanso en otros dias laborales, en ningún caso, tendrán la condición de horas extraordinarias".

9º.- Los pedidos recibidos en sábados y festivos locales durante 1999, ascendió a 1575 y, en el año 2000 (hasta el 06.05, de 403, siendo el valor promedio del pedido de 13.000 pesetas, -hojas extracto de las hojas de impresora adjuntadas ramo de prueba de la dda. de la dda.

10º.- En el período 01.01.00 a 10.05.00, con los dias de llegada de mercancía había necesidad de trabajar hasta las 20,00 horas, un total de 38 dias, sobre un total de 95 dias, doc nº 19, p. dda.

11º.- Presentada papeleta ante el Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 21.03.00, se celebró el acto de conciliación en fecha 27.03.00, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos de Derecho:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y a la vez que establece en su parte dispositiva que no se ha producido modificación de tal naturaleza, declara justificada la medida adoptada por la empresa en su calendario laboral para el año 2.000.

Los cinco primeros motivos del recurso interesan la modificación del relato de hechos probados, mereciendo cada uno de ellos la siguiente solución : 1º) ha de ser acogido el primero para precisar que el conflicto colectivo afecta al personal de almacén, departamento comercial y de administración, puesto que así lo admite la empresa y reconoce la propia sentencia en su fundamento de derecho segundo, por más que tan solo cuatro de los trabajadores de almacén hayan manifestado su disconformidad con el nuevo horario de trabajo para el año 2.000; 2º) no debe en cambio aceptarse la supresión del ordinal tercero, en la medida en que la determinación de cual es el objeto del conflicto colectivo realmente no constituye una cuestión de hecho sino jurídica, que se desprenderá del contenido de la demanda y de las alegaciones realizadas por las partes en el acto de juicio; 3º) el contenido y literalidad del documento entregado por la empresa al delegado de personal en fecha 29 de febrero de 2.000 en el que se recoge el calendario laboral para dicha anualidad, es pacífico e incontrovetido, lo que hace innecesaria su transcripción literal en la resultancia fáctica y consiguiente modificación del hecho probado sexto; 4º) no niega el recurrente la certeza de los datos que recoge el ordinal séptimo, lo que impide que pueda accederse a su supresión con el solo argumento de que no son trascendentes para la resolución del conflicto, cuando por el contrario, puede ser un elemento relevante para conocer en su integridad todas las circunstancias que rodean la controversia jurídica existente entre las partes; 5º) la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar el horario y jornada de trabajo anterior al año 2.000, debe acogerse tan solo en parte, con las matizaciones que acertadamente se apuntan en el escrito de impugnación de la empresa y se desprenden igualmente de los razonamientos jurídicos de la sentencia al referirse a las mismas. De esta forma, se considera probado que el horario de almacén era el postulado en el recurso, pero los días de llegada de camión la jornada se prolongaba hasta las 20 horas, siendo compensada con descanso en días posteriores; el tratamiento jurídico de tiempo de trabajo efectivo dado hasta el momento a los 15 minutos de bocadillo queda ya recogido en la sentencia, así como su supresión tras la aplicación del convenio colectivo y posterior pago de una mejora económica; el trabajo en algunos días festivos únicamente lo realizaban las telefonistas para tender pedidos en días que no tenían carácter fiesta nacional; por último, el contenido de la Orden a que se refiere el recurso es cuestión jurídica que no fáctica, por lo que no procede su adición al relato histórico.

SEGUNDO.- El motivo sexto se formula al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar infracción del art. 8 del convenio colectivo de aplicación y sostener que debe mantenerse como tiempo de trabajo efectivo el período de 15 minutos de bocadillo, por tratarse de una condición más beneficiosa que no puede ser suprimida por la empresa y ha de ser respetada como impone el precitado art. 8 del convenio.

No se discute que hasta el año 1999 las relaciones laborales en el seno de la empresa se regían por las normas generales del Estatuto de los Trabajadores, aplicándose a partir de esta fecha el Convenio Colectivo General del Comercio de Cataluña, cuyo art. 8, bajo el epígrafe de "Condiciones más beneficiosas y garantías ad personam" determina que "Todas las condiciones establecidas en este Convenio tienen la consideración de mínimas, por lo cual los pactos, cláusulas, condiciones y situaciones actuales implantadas entre empresarios y trabajadores que en su conjunto anual impliquen condiciones más beneficiosas que las pactadas en este Convenio, se han de respetar en su integridad". Por su parte, el art. 26 del convenio regula la jornada de trabajo, disponiendo que en el caso de que sea continua los trabajadores disfrutaran de un descanso de 20 minutos que tendrá la consideración de jornada efectiva de trabajo a todos los efectos, no estableciendo igual previsión para el supuesto de jornada partida. Para acabar indicando en su último párrafo, que todas las condiciones establecidas en el capítulo de jornada tienen la consideración de máximas, por lo que se respetaran en su integridad las pactos, cláusulas, condiciones y situaciones actuales implantadas, que en su cómputo anual impliquen condiciones más beneficiosas que las pactadas en este convenio.

Con estos presupuestos jurídicos, la empresa admite que hasta el año 1.999 venia reconociendo como tiempo efectivo de trabajo los 15 minutos de bocadillo, modificando esta situación tras la aplicación del convenio colectivo, a la vista de que en el mismo tan solo se contempla para el personal que realiza jornada continua; entendiendo compensada la supresión de este derecho con el pago de un complemento de 7.000 ptas./mes en concepto de plus de transporte que antes no existía y que se comenzó a pagar a mitad del año 1999, incrementándose de esta forma entre un 6% y un 8% la retribución de todos los trabajadores, tal y como declara también probado la sentencia de instancia al acoger en su integridad este razonamiento de la demandada.

Planteada en estos términos la cuestión litigiosa, lo primero que ha de quedar sentado es que los trabajadores efectivamente han consolidado como condición más beneficiosa el derecho a que se les compute como tiempo de trabajo efectivo los 15 minutos de bocadillo, puesto que así se ha venido haciendo desde siempre por la empresa hasta la supresión de este derecho en el año 1999. Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1998, "la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996)".

Y esto es precisamente lo que en el caso de autos se ha producido, toda vez que desde siempre la empresa ha computado el tiempo de bocadillo como jornada efectiva de trabajo pese a la inexistencia de norma legal alguna que impusiera esta obligación, por lo que se trata del reconocimiento unilateral de un beneficio que supera lo legalmente establecido, con vocación de permanencia y voluntad de incorporarlo como derecho adquirido al acerbo patrimonial de los trabajadores, y así lo evidencia el que ahora se pretenda entenderlo sustituido por una compensación económica de las reguladas en el convenio colectivo.

Establecido que nos encontramos ante una auténtica condición más beneficiosa, la consecuencia jurídica que de ello se deriva no es otra que la incorporación al nexo contractual de ese beneficio, como se precisa en la antedicha sentencia de 11 de marzo de 1.998, lo que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario, manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas (sentencia de 11 de septiembre de 1992), de forma que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o "mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea".

Criterio que aplicado al caso de autos nos lleva a concluir que la supresión de esta condición más beneficiosa solo es posible - además del mutuo acuerdo -, cuando es compensada o neutralizada en virtud de una normativa legal o convencional posterior, más ventajosa para el trabajador y que modifique la situación jurídica preexistente sobre esta misma materia, concurriendo la necesaria homogeneidad entre uno y otro concepto o condición.

Siendo precisamente esta la circunstancia que se considera producida por la empresa, cuando argumenta que la supresión de este derecho queda compensada por la mayor retribución que globalmente representa la aplicación del convenio colectivo respecto a la situación anterior, al existir ahora un plus transporte que se abona tras la aplicación del convenio a mediados del año 1999.

Tesis inadmisible, porque entre el plus de transporte a que se refiere el empresario y el computo como jornada efectiva de trabajo de los 15 minutos de bocadillo, no se da la necesaria e imprescindible homogeneidad que pudiere justificar la neutralización el derecho por la nueva regulación del convenio. Es verdad que el art. 9 del convenio contiene una cláusula de vinculación a la totalidad, en virtud de la cual las condiciones que establece se consideran un todo "orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica son consideradas globalmente", pero de esto no se desprende que todos los derechos adquiridos por los trabajadores con anterioridad a la aplicación del convenio queden compensados, absorbidos y neutralizados por las disposiciones del mismo. El propio convenio en su art. 8 ya salvaguarda con carácter general el mantenimiento de aquellas situaciones implantadas en las empresas que impliquen condiciones más beneficiosas, y con mayor especificidad el art. 26 que regula la jornada de trabajo y el tiempo de bocadillo, igualmente establece para esta concreta materia el respeto a las condiciones y situaciones anteriores que supongan una condición más beneficiosa.

En consecuencia, únicamente en el caso de que el derecho en litigio se hubiere neutralizado con el reconocimiento de un mayor beneficio en materia de naturaleza homogénea, podría entenderse compensado con la nueva regulación implantada por el convenio colectivo, sin que pueda reconocerse este efecto al hecho de que tras la entrada en vigor del mismo se haya producido un cierto incremento de las retribuciones como consecuencia del pago de un plus transporte que ante no existía, al faltar la necesaria homogeneidad entre uno y otro concepto lo que impide que este aumento retributivo pueda hacerse valer para suprimir cualquier condición más beneficiosa o derecho adquirido anterior que ninguna relación guardan con el mismo, debiendo tan solo servir para compensar aquellos otros beneficios que puedan haberse suprimido en materias directa o indirectamente relacionadas con las causas por las que este nuevo complemento se devenga y guarden por ello homogeneidad con el mismo.

Conclusión en la que abunda el hecho de que el plus transporte ni tan siquiera tiene naturaleza salarial, sino indemnizatoria de los gastos que al trabajador le comporta el desplazamiento hasta el centro de trabajo, por lo que no es posible reconocerle homogeneidad alguna con el incremento efectivamente salarial que pudiere haberse producido para "compensar" de alguna forma la mayor jornada de trabajo efectivo resultante.

Finalmente, el art. 26 del convenio que regula la jornada de trabajo, deje expresamente a salvo las mejores condiciones o situaciones más beneficiosas para los trabajadores que en esa materia pudieren existir con anterioridad , lo que evidencia que el mantenimiento de las condiciones más beneficiosas sobre jornada existentes en una concreta empresa, puede perfectamente coexistir con la aplicabilidad del convenio colectivo en lo restante, sin que deba por tanto entenderse, como sostiene la empresa, que la mayor retribución global que del convenio se deriva compensa y neutraliza cualquier beneficio o derecho anterior no previsto en el convenio, lo que debe ser así entendido en aquellas materias para las que pueden jugar los principios de absorción y compensación por tener carácter homogéneo, pero no puede aplicarse en otros aspectos de la relación laboral que ninguna relación con las nuevas condiciones implantadas tras ser aplicado el convenio colectivo.

TERCERO.- El motivo séptimo denuncia infracción de los arts. 34.2º y 3º del Estatuto de los Trabajadores, postulando que se declare contraria a derecho la prolongación de la jornada diaria hasta las 20 horas los días de llegada de camión, en cuanto supone una prolongación de dos horas de la jornada que no se encuentra autorizada por norma legal o convencional alguna al no contemplar el convenio la posibilidad de distribución irregular de la jornada de trabajo.

Pretensión que no puede acogerse, ante todo, porque el presente conflicto colectivo se formula al amparo de la normativa legal que regula la modificación de condiciones sustanciales de trabajo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, y ha quedado claramente demostrado que en esta materia no se ha producido alteración alguna respecto a la situación anteriormente existente en la empresa, puesto que desde siempre la jornada de trabajo para el personal de almacén se ha prolongado hasta las 20 horas en los días de llegada de camiones, con lo que ninguna modificación de esta situación supone el calendario laboral del año 2000, y en consecuencia no puede impugnarse por esta específica modalidad de conflicto colectivo, que exige el análisis de unos requisitos de forma y fondo absolutamente inaplicables cuando la decisión de la empresa en litigio no comporta la más mínima modificación de condiciones de trabajo.

A lo anterior ha de añadirse que en ningún caso se sostiene en el recurso que la empresa supere el máximo de horas anuales previstas en el convenio colectivo, lo que hace innecesario analizar si de su art. 26 se desprende o no la posibilidad de establecer un sistema de distribución irregular de la jornada a lo largo del año, como permite el art. 34.2º del Estatuto de los Trabajadores de existir pacto en convenio o a nivel de empresa, y obliga a confirmar en este extremo la sentencia de instancia en cuanto declara que no se ha producido modificación sustancial alguna de las condiciones de trabajo en esta materia.

CUARTO.- Idéntica solución desestimatoria merece el motivo octavo que denuncia infracción de la Orden de 24 de enero de 2.000 del Departament D´Industría Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya, para sostener que en base a la misma la empresa solo puede fijar como jornada de trabajo en festivos los días expresamente autorizados en esta norma para la apertura al público de establecimientos comerciales.

Pretensión inatendible : 1º) porque tampoco en esta materia se ha producido modificación de la situación anterior, en la medida en que la empresa mantiene el mismo régimen de jornada y señala en su calendario laboral del año 2000 los festivos en los que ciertos trabajadores del departamento comercial tienen la obligación de prestar servicios en determinados días de fiesta no nacional, tal y como desde siempre ha venido realizando, con lo que no produce modificación sustancial de condiciones de trabajo que impliquen alterar el régimen jurídico anterior; 2º) porque la norma legal que se invoca en el recurso únicamente se refiere a la apertura al público de establecimientos comerciales en ciertos festividades, no siendo por lo tanto de aplicación a una empresa como la demandada cuya actividad consiste en la venta por correo mediante catálogo y no se encuentra por consiguiente abierta al público, sino que recibe los pedidos por teléfono; y 3º) porque en todo caso, ninguna relación guarda el contenido de esa norma con la posibilidad de que una empresa mantenga su actividad en los días festivos. La norma invocada en el recurso tan solo regula el derecho de los establecimientos comerciales a abrir al público en determinadas festividades, lo que se ha dado en llamar el horario comercial o del comercio, mientras que la posibilidad de que una empresa mantenga su actividad en los días festivos no guarda la más mínima relación con esta materia, aún incluso tratándose de un establecimiento comercial de acceso al público, pues nada impide que determinados trabajadores de estas empresas puedan estar obligados a acudir a sus puestos de trabajo en festividades en que la empresa no se encuentra abierta al público, para realizar las tareas que el empresario entienda adecuadas en la libertad con la que cuenta para organizar el sistema productivo de su empresa, lo que por otra parte sin duda es necesario e imprescindible en muchos de estos negocios para mantener el normal y correcto funcionamiento de los mismos . Siendo cuestiones distintas y no relacionadas desde el punto de vista jurídico, la relativa a los días festivos que un establecimiento comercial puede estar abierto al público, y los días festivos en que en una empresa prestan servicios sus trabajadores.

QUINTO.- Debe por ello estimarse parcialmente el recurso y por consiguiente la demanda, revocando en parte la sentencia de instancia en lo que se refiere al reconocimiento del derecho a que se siga considerando como tiempo efectivo de trabajo los 15 minutos del bocadillo, declarando por consiguiente injustificada la modificación de condiciones de trabajo que altera esta situación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo:

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por A. P. O., contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2.000 , dictada por el Juzgado de lo Social 3 de los de Barcelona en el procedimiento número 309/00, seguido en virtud de demanda de conflicto colectivo formulada por el recurrente contra S. V. D., S.A., debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de reconocer el derecho de los trabajadores a que se siga considerando como tiempo efectivo de trabajo los 15 minutos del bocadillo, con idéntica cualidad a la existente con anterioridad al momento de aplicar en la empresa el convenio colectivo del sector, declarando en consecuencia injustificada la modificación de esta condición de trabajo y dejando en sus términos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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