Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 7017/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1396/2023 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 7017/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106973
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11332
Núm. Roj: STSJ CAT 11332:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 11 de diciembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Eulogio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 10 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento nº 630/2020 y siendo recurrido FORCH COMPONENTES PARA TALLER, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"Estimo parcialmente la demanda formulada por FORCH COMPONENTES PARA TALLER SL, asistido por el Letrado don José Esteban Sánchez Montoya, frente a don Eulogio y, en consecuencia, condeno al trabajador a abonar a la mercantil a cantidad total de 7.000 euros."
"
"(...) Pacto de no competencia que desde el mismo momento de su vigencia obtendrá plena validez entre las partes, teniendo este pacto una segunda contrapartida económica para el trabajador que compense de forma suficiente su pacto de permanencia atendiendo a parámetros de vigencia de la relación laboral en el tiempo que hagan ajustada a derecho y proporcionada la compensación económica recibida, por ello el RC percibirá desde el primer día de inicio de su relación laboral la cantidad de TRESCIENTOS EUROS - 300 euros - MENSUALES, siendo así expresada y conceptualizada la misma en la hoja de salarios del mismo.
El Representante de Comercio acepta este pacto, reconoce y considera ajustada y proporcionada la cantidad en la que el curso está cuantificada - 3.000 euros -, así como el pacto de no competencia y permanencia que desde este mismo momento se compromete a observar y cumplir en los siguientes términos:
1) El RC se compromete durante la vigencia de su relación laboral a no prestar servicios que pudieran considerarse de competencia para la empresa contratante y muy en especial en empresas del sector que desarrollen su actividad en el territorio nacional (España) y Portugal.
2) Así mismo el RC se compromete a no trabajar en empresas que pudieran considerarse competidoras de esta mercantil hasta no haber transcurrido SEIS MESES desde su extinción de la relación laboral con FORCH COMPONENTES PARA TALLER SL, que habiendo solicitado permiso a la misma esta se lo autorice de forma expresa y fehaciente. EN EL SUPUESTO DE INCUMPLIMIENTO DE ESTE PACTO DE NO COMPETENCIA CONTRACTUAL Y POSTCONTRACTUAL, el RC se compromete a abonar y reintegrar a la empresa, la cuantía total a la que asciende el importe del curso de especialización realizado por el trabajador en su inicio, así como otros desarrollados y acreditados que redunden en la especialización del RC, en las cuantías y por los importes convenidos en cada momento. Así mismo el RC se obliga a abonar o indemnizar a la mercantil Forch Componentes para Taller SL, en caso de incumplimiento de este pacto, con el importe correspondiente al número de mensualidades que haya percibido los trescientos euros, o cantidad que se fije posteriormente por las partes en si caso, en concepto de no competencia postcontractual (...)". (Documento n.º 2 del ramo de prueba de la parte demandada, documento único aportado con el escrito de demanda)
- 1.600 euros de mayo a diciembre de 2015 a razón de 200 euros mensuales
- 2.400 euros correspondientes a enero a diciembre de 2016 a razón de 200 euros mensuales
- 2.323,20 euros correspondientes a 200 euros los meses de enero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, 174,40 euros en febrero, marzo y julio de 2017.
- 2.400 euros correspondientes a enero a diciembre de 2018 a razón de 200 euros mensuales
- 2.400 euros correspondientes a enero a diciembre de 2019 a razón de 200 euros mensuales
La cantidad total asciende a 11.123,20 euros. (Bloque documental III del ramo de prueba de la parte actora)
Fundamentos
Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la empresa FORCH COMPONENTES PARA TALLER,S.L. que en su escrito de impugnación unido a autos, tras expresar sus argumentos para oponerse al recurso presentado y que en lo necesario se tiene por reproducidos, solicita la desestimación del mismo, aunque previamente y en relación a la formulación de los motivos en el escrito de recurso pone la recurrida de manifiesto que la recurrente no expresa ordenadamente los mismos y entremezcla los motivos del articulo 193 b) y c) lo que entiende podría determinar la inadmisión del recurso, aunque en ello se somete al criterio de la Sala.
Respecto a esta última cuestión, que hemos entendido necesario destacar expresamente, sin perjuicio de que compartamos con la impugnante del recurso su consideración de que el recurso se formula con una poco acertada técnica procesal pues es cierto que se entremezclan los argumentos relativos a la revisión fáctica con cuestiones más relacionadas con la censura jurídica, como ya hemos declarado en anteriores sentencias como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000, de 2 de octubre de 2000
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.
Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Identifica el recurrente el mismo documento que la propia Juzgadora señala en ese hecho probado: la cláusula anexa que contenía el contrato de trabajo suscrito el 03/09/2014 entre las partes.
En el contenido de esa cláusula anexo consta lo que la parte recurrente pretende introducir. Se desprende del documento que se identifica lo que se pretende incluir en el relato fáctico con lo que puede incorporarse al hecho probado para recoger su contenido. Ello con independencia de la valoración de tal dato fáctico del que por otro lado hay una referencia en la propia sentencia recurrida, en los fundamentos de derecho, aunque en un contexto diferenciado cuando se refiere a una reclamación de la empresa que descarta, sobre esos "...3.000 euros correspondientes a un curso inicial de formalización y de especialización desarrollado por el trabajador. La empresa no acredita que el demandando haya recibido efectivamente dicha formación..."
En este caso ni siquiera intenta la parte recurrente identificar documento alguno como soporte o base de la modificación que pretende. En tales términos incumple la parte con el requisito de identificar documento auténtico que obrante en autos, patentice, como decíamos al referirnos a los requisitos que identificábamos en el fundamento anterior "...de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones...". Y no solo eso, sino que la formulación del texto alternativo que pretende introducir ni siquiera es un hecho, sino que se construye a modo de conclusiones o argumentaciones. No ha de prosperar por tanto en este caso la modificación pretendida.
En cuanto a las normas que se identifican como infringidas, los apartados b y c del artículo 10 del RD 1438/1985 de 1 de agosto se encuentran dentro del apartado cuarto del mismo que establece:
En el estatuto de los Trabajadores el articulo 21.2 a) y b) establece:
Los argumentos de esta censura jurídica que sostiene son, en síntesis, primero a que la sentencia recurrida dispone la validez del pacto de no concurrencia objeto de autos cuando mantiene que es evidente la falta de interés industrial o comercial del empresario desde el inicio porque el empresario no cumplió con su obligación de formación del trabajador por valor de 3.00 euros, ni de abonar mensualmente al trabajador una compensación adecuada, pactada y fijada de mutuo acuerdo entre las partes en 300 euros mensuales. A partir de ello mantiene que "... evidencia que dicha cláusula o pacto en nula e ineficaz, por dejadez, incumplimiento que denota una falta de interés comercial o industrial del empresario..." Insiste el recurrente que el incumplimiento del empresario denota una evidente falta de interés comercial o industrial del mismo y que al contrario de lo dispuesto en la sentencia recurrida el pacto debe declararse totalmente nulo e ineficaz por no cumplir para su validez con el requisito de haber demostrado tener interés comercial e industrial. En segundo lugar, argumenta que, aunque la empresa ha abonado la cantidad de 200 euros mensuales, no era esa la cantidad verdaderamente acordada como compensación adecuada que se estableció en 300 euros, siendo la una respecto de la otra un 33% inferior, por lo que esa cantidad pagada debe declararse como no adecuada y que la cantidad que solo podía haberse modificado por las propias partes de común acuerdo y no unilateralmente por la empresa. Y por ese motivo también sostiene que no debió declararse la validez de la cláusula de no competencia con ese importe inferior a la cantidad pactada en la misma que sería una compensación no adecuada para compensar al trabajador por la establecida prohibición de trabajar.
Por una u otra razón mantiene el recurrente que debe declararse la nulidad e invalidez del pacto de no competencia post contractual.
En cuanto a la norma que se identifican en esta ocasión como infringida, establece Artículo
Inicia sus argumentos el recurrente insistiendo en que procede la nulidad de la cláusula o pacto de no competencia por lo expresado y además también conforme a la previsión de dicho artículo del código civil, que trascribe, para sostener que existe causa torpe o culpable imputable únicamente al empresario y que por ello no puede repetir lo que en virtud del mismo hubiere dado, y que reclamaba, por su reiterado incumplimiento, por lo que también solicita la revocación de la sentencia recurrida.
En cuanto a la norma identificada como infringida establece "
Y en base a ello argumenta la recurrente que en los términos que las sentencias que cita del Tribunal Supremo, Sala social recurso 614/2011 y de esta misma Sala del TSJ de Catalunya de fecha 29/06/2015 que señala aportó a los autos, ha de considerarse que es desproporcionada la solución de condenar al trabajador demandado a indemnizar todo lo percibido en concepto de compensación por el pacto de no competencia a lo largo de 6 años y que confiriendo dicha norma a la discrecionalidad judicial el destino de dichas prestaciones económicas, sería más adecuado y proporcional que, en el caso de que se considerara que debía alguna devolución y con referencia a la duración máxima del pacto que contempla el artículo 21 del E.T. de 6 meses, a ello debería limitarse la obligación que incumbiría al trabajador de reintegrar lo que percibió. Y ello es lo que finalmente solicita en este motivo de recurso de la Sala de forma subsidiaria.
La empresa impugnante del recurso y en cuanto a la censura jurídica se opone al recurso refiriéndose en exclusiva a las sostenidas infracciones que antes hemos identificado de motivos tercero y cuarto del recurso respecto a la Infracción del artículo 1.306.2 del Código Civil y jurisprudencia concordante para sostener que como se expresa en demanda se trata de un pacto licito y voluntariamente concertado entre las partes y que la conclusión de la Juzgadora de Instancia es ajustada a la normativa que asume sin cuestionar la aplicación proporcional que de dicha cláusula ha realizado en su sentencia valorando la cuantía indemnizatoria en atención a las circunstancias concurrentes condenado al trabajador a abonar a la empresa una cuantía sensiblemente inferior a la que se reclamaba, partiendo la sentencia recurrida de la base de que es válido el pacto o cláusula de no competencia. En cuanto a la señalada infracción del artículo 9 del Estatuto de los Trabajadores sostiene que, en contra de lo que argumenta la recurrente no es aplicable cuando la empresa ha acreditado que ha cumplido con los requisitos necesarios para la validez de la cláusula y cuando ya la Juzgadora ha moderado el importe de la devolución a que condena al trabajador atendiendo precisamente a las circunstancias y a la discrecionalidad judicial a la que aludía la recurrente.
Sin variación de los hechos probados, salvo la que hemos admitido para completar la trascripción del pacto al que se refiere el hecho segundo, y conforme a los datos que con tal valor factico constan en los fundamentos de derecho, consta acreditado que:
- empresa y trabajador anexaron a su contrato de trabajo suscrito el 03/09/2014, una cláusula de no competencia durante la vigencia de la relación en empresas del mismo sector que desarrollen su actividad en territorio nacional ( España) y Portugal y tras la misma, estableciéndose en este último caso el compromiso de no trabajar, tras el cese en la empresa, en otras que puedan considerarse competidoras de la misma hasta no haber trascurrido SEIS meses; que de incumplirse el pacto el trabajador, representante de comercio se obligaba a restituir el importe del curso de especialización que hubiere realizado en su inicio y otros que hubiera desarrollado y a indemnizar a la empresa con el importe correspondiente al número de mensualidades que hubiera percibido los trescientos euros, cantidad que en el momento de suscribir el pacto se aceptó, reconociéndola como compensación suficiente, o la cantidad que se fije posteriormente por las partes en su caso en concepto de no competencia post contractual.
-desde mayo de 2015 y hasta el fin de ese año, y los siguientes años 2016, 2018, 2019 la cantidad percibida mensualmente en concepto de plus no competencia ascendió a 200 euros. Y también los meses de 2017 salvo febrero, marzo y julio de 2017 en que la cantidad fue un poco inferior (vid hecho probado quinto). Dicha cantidad fue percibida durante todo el tiempo por el trabajador y el importe total recibido por el plus de no competencia desde mayo de 2015 ascendió a 11.123,20euros.
-el demandado Sr. Eulogio cesó en Forch Componentes para Taller,S.L. el 04/01/2020. El 08/01/2020 pasó a prestar servicios para DATACOL HIPANIA,S.L., empresa que se dedica a la misma actividad comercial y realizando las mismas funciones de representante de comercio.
-la empresa Forch Componentes para Taller,S.L no acreditó haber impartido al Sr. Eulogio la inicial de formación especializada cuyo valor se identificó con un coste mínimo del mismo de 3000€- que debía soportar íntegramente la empresa.
Así la Sala de lo Social del Tribunal Supremo lo ha señalado con reiteración que
Existe por tanto ese doble interés como expresa tal sentencia. Lo que no se cuestiona en el recurso es el límite temporal de dicho pacto que fue establecido en seis meses. Lo que si cuestiona el recurrente son los requisitos de validez del mismo.
En cuanto a la justificación desde el punto de vista del interés comercial para la empresa, ambas empresas (aquella en que el trabajador demandado hoy recurrente venía prestando sus servicios y aquella a la que se incorpora tras su cese) son del mismo sector, de la misma actividad, y para la una y la otra el recurrente vino en realizarla misma actividad, las mismas funciones de representante de comercio. Conforme al relato de hechos probados no se puede negar, y así consta expresamente, ambas empresas se encuentran en el mismo mercado, se dedican a la misma actividad por lo que la clientela potencial de ambas es coincidente. En tales términos ello no permite negar la concurrencia de un efectivo interés comercial o industrial en la demandante que justifica la suscripción del pacto aludido. Así se afirma en la doctrina del Tribunal Supremo, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1989
En cuanto al otro requisito, el artículo 21.2 del ETidentifica en su apartado b)
Respecto a ello según consta en el pacto suscrito la inicial cantidad de 300 euros mensuales fue aceptada como adecuada compensación. Por otro lado, el propio pacto establecía, de futuro, una posibilidad de variación, del importe mensual a percibir como plus de no competencia al identificar, para el caso de incumplimiento que la devolución lo seria de los 300 euros percibidos o "...cantidad que se fije posteriormente por las partes, si es el caso, en concepto de no competencia post contractual...". Consta en el relato factico que al menos desde mayo de 2015 era cantidad pasa a ser de 200 euros mensuales, y por el trabajador, mes a mes se percibió esa nueva cantidad. Como ya se analiza en la sentencia de instancia ello no puede afectar a la validez de la cláusula o pacto de no competencia post contractual que se pactó retribución, que ambas partes convinieron era una compensación suficiente como contrapartida económica al mismo. Que la empresa en un momento incumpliera en parte esa inicial contrapartida económica pasando a abonar la cantidad de 200 euros, a lo sumo, como entiende la sentencia de instancia, determinaría un incumplimiento parcial del pacto que no afectada a la validez de la cláusula pactada como tal que respondía a la existencia de un interés industrial y a la existencia de una compensación económica considerada adecuada como contrapartida económica cuando se suscribió. Por otro lado, siendo cierto que el propio pacto establecía, de futuro, una posibilidad de variación del importe mensual a percibir como plus de no competencia, esa cláusula abierta en cuanto a la compensación pudo ser el fundamento de esa variación que refleja el relato factico del importe de 300 euros desde mayo de 2015, aunque no hay datos ni registro en el relato factico que permitan afirmarlo taxativamente. Y por ello con los datos obrantes en autos coincidimos con el criterio de la Juzgadora sobre la validez del pacto suscrito en cuanto que respondió, tanto en términos temporales, como de requisitos relativos al interés industrial y compensación a la previsión de la norma.
Lo expresado nos lleva ya a la desestimación del primer motivo de recurso que hemos identificado en el apartado 4.1 abordando la referencia a esos dos últimos criterios o requisitos para la validez del pacto de no competencia post contractual.
Por lo que se refiere al artículo 1306.2 del Código civil, el mismo es una norma que establece unas determinadas consecuencias cuando se determina la nulidad de un pacto o contrato por causa torpe o ilícita que en su apartado segundo, al que se refiere exclusivamente el recurrente, identifica que sila culpa, en referencia a aquella causa torpe, estuviese de parte de un solo contratante, "no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido". Pero lo esencial es que esta es una norma que no se puede desvincular de los artículos precedentes del mismo texto legal 1300 y ss. del Código Civil sobre la nulidad de los Contratos y en especial de los artículos 1303 y siguientes que señalan, declarada la nulidad de un contrato la obligación de restitución por parte de los contratantes. Así la identificación de "causa torpe o ilícita" debe vincularse, su constatación, como determinante de la nulidad o declaración de nulidad del contrato y ello no puede desvincularse de la consideración artículo 1275 del Código Civil que identifica que
En el caso que nos ocupa, precisamente no se declara la nulidad del pacto cuando reconocemos en el suscrito como anexo del contrato una contraprestación económica que queda definida, que se reconoce como ajustada y proporcionada por sus suscribientes, que se individualiza entre las percepciones mensuales del trabajador como "plus de no competencia" y que ha significado, desde mayo de 2015, la percepción de 11.123,20 euros en total. Pero también lo es teniendo en cuenta el parámetro temporal de la cláusula establecida compensatoria cuando esa "prohibición" de prestación de servicios en empresas que puedan considerarse como competidoras es durante 6 meses. Pero por otro lado no es siquiera un hecho discutible que el demandado, inmediatamente tras cesar en la empresa demandante Forcé Componentes para Taller, S.L. pasa, a los cuatro días naturales, a prestar sus servicios, realizando las mismas funciones de representante de comercio, para la empresa Datacol Hispania S.L. dedicada a la misma actividad que su anterior empleadora. No entendemos que exista causa torpe, determinante de la nulidad del pacto y exclusivamente atribuible a la empresa. Ello nos lleva a la desestimación de este motivo de recurso también.
Y finalmente en cuanto a la pretensión subsidiaria, apelando a la prioridad aplicativa de lo previsto en el artículo 9.1 del estatuto de los Trabajadores. En primer lugar, hemos de identificar que la modulación de los efectos del artículo 1303 del Código Civil que dispone la recíproca restitución por los contratantes de las cosas que hubiesen sido materia de la obligación declarada nula, es para el caso de que resultase nula solo una parte del contrato. Decíamos que tal declaración no se ha producido en el presente supuesto, y en cualquier caso, consta que la Juzgadora, precisamente atendiendo las circunstancias producidas, ha considerado hacer uso de la discrecionalidad judicial. Partiendo de la consideración del incumplimiento por parte del demandado, hoy recurrente, del pacto al iniciar, casi de inmediato a su cese en la empresa demandante, la actividad para la empresa competidora, también ha considerado que la mercantil no abonó el importe íntegro que debía satisfacer en virtud del mismo, con independencia de que el trabajador no hubiera reaccionado frente a ello durante la vigencia de la relación laboral. Y en esas circunstancias, destacándose ya en la sentencia de instancia la naturaleza indemnizatoria del reintegro de la cuantía total percibida correspondiente al número de mensualidades que hubiere el trabajador percibido para el caso e incumplimiento del pacto de no competencia post contractual y conforme al mismo, pacto que se declara válido, la adoptada por la Juzgadora es la proporcionada consecuencia, con arreglo a su discrecional criterio, del incumplimiento del pacto por el trabajador y la falta del abono total de la cantidad que se debía satisfacer por la mercantil demandante.
Criterio que, en parámetros de indemnización fue fijado por la Juzgadora, y la Sala no ha de corregirlo, ponderando las circunstancias del caso con una solución que ni es arbitraria ni irrazonable, sino aplicando las facultades de moderación discrecional de las consecuencias del reintegro establecidas en la propia norma que señala infringida el recurrente, pero desde una óptica distinta. Sin vincularlo a la declaración de nulidad o nulidad parcial de una cláusula contractual, sino a las circunstancias que de ambas partes identifica para la consideración de la cuantía indemnizatoria de ese incumplimiento del pacto de no competencia post contractual del demandante Sr. Eulogio decidiendo fijar ponderadamente la cuantía a retornar, y por ello el destino de la prestación económica percibida por el trabajado, en atención a las concretas circunstancias del caso.
Lo expresado nos lleva por tanto a la desestimación de este último motivo, y subsidiaria, de recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulogio, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Tarragona dictada en fecha 10 de octubre de 2022, autos 630/2020 de Procedimiento Ordinario- reclamación cantidad que CONFIRMAMOS. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
