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12/03/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de Marzo de 2002
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2002
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Fundamentos
Sentencia de 12 de marzo de 2002
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala de lo Social
Nº 2097/2002
Ponente: D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Contrato de trabajo
Contenido
Recuerda la Sala que las cláusulas de los contratos y convenios deben interpretarse las unas por otras y en el sentido más conforme a su naturaleza y objeto; para, de esta forma, definir cual fue la común voluntad de los signantes del convenio.
Legislación citada: 1285 y 1286 del CC
SENTENCIA Nº 2097/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 12 de marzo de 2002
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Jose Luis EC y Parc Zoologic de Barcelona S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº25 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2001 dictada en el procedimiento nº 475/2000 y siendo recurrida LA ESTRELLA S.A. CIA. SEGUROS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sanz Marcos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 26 de mayo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2001 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar en part la demanda presentada per José Luis EC contra Parc Zoologic de Barcelona, S.A. i La Estrella S.A. de seguros y reaseguros, per indemnització derivada d'accident de treball.
Condemnar al Parc Zoològic de Barcelona, S.A., a que pagui al demandant l'import de 3.000.000.- ptes. en concepte de indemnització per accident de treball.
Absoldre a La Estrella SA del pagament de la indemnització reclamada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La part actora José Luis EA, amb DNI núm. ………………, treballa a l'empresa demandada Parc Zoològic de Barcelona, S.A., des del dia 3.06.91, amb categoria professional de Brigada i salari mensual de 249.000.- pessetes, amb inclusió de prorrata de pagues extres, el 1997.
2.- Per sentència de data 2.10.99, dictada per aquest mateix Jutjat, que ja és ferma, es va declarar al demandant en situació de invalidesa permanent en grau de parcial, derivada d'accident de treball, així com el dret a percebre una indemnització per valor de 5.976.000.- ptes., a causa de l'accident de treball patir el dia 02.08.97.
3.- El Conveni col.lectiu de treball l'empresa demandada, signat el 15.12.97, publicat al DOGC de 15.06.98, vigent fins el 31.12.99, estableix en l'article 43, que tot el personal quedarà emparat per una assegurança d'accidents de treball de conformitat amb les condicions que figuren an l'Annex 8. En l'esmentat Annex 8, s'indica "Por invalidez 3.000.000.- ptas.; por muerte 2.000.000.- ptas.; incapacidad temporal diaria excluida; asistencia sanitaria excluída."
4.- L'empresa demandada tenia concertada una pòlissa per mort i risc d'invalidesa permanent, a favor del demandant, i estava al corrent en el pagament de la prima, en la data de l'accident. L'import asegurat per incapacitat permanent era de 3.000.000.- ptes., per invalidesa permanent absoluta.
5.- El demandant va sol.licitar el pagament de la indemnització derivada del conveni col.lectiu, havent estat rebutjada la seva petició.
6.- En data 6.04.00, es va intentat sense efecte l'acte de conciliació administrativa prèvia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante, D. José Luis EC, y la parte demandada, Parc Zoologic de Barcelona, S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que, dado traslado de los mismos impugnaron, mutuamente, el del contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurren en suplicación ambos colitigantes el pronunciamiento judicial que, estimatorio en parte la pretensión deducida, condena a la Sociedad demandada -Parc Zoologic de Barcelona- al pago de 3.000.000 de pesetas "en concepte de indemnització per accident de treball": el trabajador para reiterar el recargo moratorio que judicialmente se rechaza (ex Fj IV) y la empresa condenada por entender que la considerada contingencia de invalidez permanente (parcial) no está cubierta por una norma de Convenio (43), que fue objeto de "errónea" interpretación en su relación con el artículo 35; y el 3, 1281 y 1285 del Código Civil. Debiendo resolverse este último recurso con carácter previo a aquél en el que se discute la procedencia de un "interés" asociado a la existencia y legitimidad del "crédito" pretendido.
SEGUNDO.- El actor fue declarado en situación de Invalidez Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo por sentencia firme dictada, por el Juzgado de lo Social 25 de Barcelona el 28 de octubre de 1999, bajo la incontrovertida vigencia del Convenio Colectivo de empresa (Hechos 2 y 3); norma colectiva que en su artículo 43 dispone en favor de su personal "un Seguro de Accidentes de Trabajo de conformidad con las condiciones e importes que figuran en el anexo nº 8" (por invalidez---- 3.000.000 ptas., por Muerte--- 2.000.000 ptas; excluyéndose tanto la "Incapacidad Temporal diaria" como la "asistencia sanitaria").
Se trata de decidir si aquella contingencia litigiosa (excluida de la cobertura de la póliza concertada -Hp 4-) se halla comprendida dentro del ámbito objetivo de la norma en cuestión; con los efectos consiguientes en la imputación de las responsabilidades respectivas. Como así lo entendió la Magistrada "a quo" en un pronunciamiento censurado en los términos que recoge su único motivo jurídico de censura.
Según por dicha parte se sostiene el artículo 35 del Convenio de aplicación "otorga sus propios efectos" a la contingencia litigiosa, diferenciándola "de los demás grados, reservándose para éstos tratamiento distinto, que desarrolla más adelante en el artículo 43...".
Recuerda la STS de 30 de marzo de 1999, en referencia a los artículos 1285 y 1286 del CC, que "las cláusulas de los contratos (y convenios) deben interpretarse las unas por otras y en el sentido más conforme a su naturaleza y objeto..."; para, de esta forma, definir cual fue "la común voluntad de los signantes del convenio (Sentencia de la Sala de 5 de febrero de 2001). Debiendo, por ello, valorarse las cláusulas del mismo en el contexto de todo el convenio; es lo que la jurisprudencia ha venido a denominar "canon hermenéutico de la totalidad", y que impone su interpretación teniendo en cuenta que cada cláusula sólo encuentra la plenitud de su comprensión cuando es contemplada, no de forma aislada y separada del conjunto, sino inserta en la relación jurídica de que forma parte, pues cada una en concreto se apoya en las demás a las que sirve de apoyo (STS 15 de julio de 1985).
Regula el Capitulo V del Convenio de aplicación -bajo el común epígrafe Percepciones de carácter asistencial y acción social de la empresa", y entre otras- las Ayudas por enfermedad o accidente (con inclusión del supuesto de incapacidad laboral transitoria -art. 34-), el Seguro de accidente de trabajo (artículo 43), Jubilaciones (artículo 44), Viudedad (artículo 46) y la capacidad disminuida (art. 35); consistente en "aquella reducción de la capacidad de trabajo que determina como máximo una declaración oficial de invalidez parcial, pero en ningún caso una declaración de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez, las cuales tendrán en su caso las consecuencias que estrictamente determina la Ley y sin que para tales casos exista otro pacto que los expresa y textualmente reconocidos en el presente Convenio, sin remisión a otros documentos paccionados".
Pues bien una interpretación contextualizada del artículo 43 en relación con este último precepto permite concluir que la mejora que convencionalmente se contempla como "acción social de la empresa" se encuentra agotada con el previsto abono de "la retribución correspondiente a la categoría que (el accidentado) ostentaba al producirse el accidente..." (art. 35.1); sin que pueda superponerse a su "percepción" una indemnización que sólo puede ser entendida en favor de aquellos grados de invalidez a los que de forma expresa su párrafo tercero se remite.
El capítulo V del Convenio regula de forma independiente las contingencias en cuestión, como así lo corrobora el hecho de que el Anexo 8 (art. 43) excluye de su cobertura la "incapacidad temporal diaria" que contempla su artículo 34.
Significar, para concluir, la "manifiesta desproporción" que (y al igual que sucede en el caso contemplado en la STS de 30 de marzo de 1999) se produce "entre el daño causado" (por el que va "a percebre una indemnització per valor de 5.976.000 ptas.") y el resarcimiento convencionalmente previsto para supuestos de invalidez que afectan, de forma sustancial, a su integración en el mercado de trabajo.
Al no haberlo entendido así la sentencia que se recurre, procede su revocación con el consecuente rechazo del recurso de parte supeditado al mantenimiento de un pronunciamiento de condena de la que se absuelve a la demandada.
Firme la presente resolución, devuélvase a la misma las cantidades que fueron objeto de consignación y depósito (art. 201 LPL).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de suplicación formulado por la empresa PARC ZOOLOGIC DE BARCELONA SA contra la sentencia de 28 de febrero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social 25 de Barcelona en los autos 475/2000 seguidos a instancia de D. JOSE LUIS EC -cuyo recurso se rechaza-; debemos revocar y, en su integridad, revocamos la citada resolución, absolviendo a la Sociedad condenada de la pretensión deducida en su contra.
Procédase a la devolución a la entidad recurrente del depósito así como a la cancelación de los aseguramientos, prestados para recurrir, una vez firme la presente resolución, conforme a lo establecido en el art. 201, 1 de la L.P.L..
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
