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12/06/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de Junio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES


Fundamentos

Sentencia de 12 de junio de 2001

TSJ de Cataluña Sala de lo Social

Nº 5052/01

Ponente: Dª Lourdes Arastey Sahún

 

 

Relaciones laborales de carácter especial

Personal de alta dirección

Extinción

Despido

 

 

Relación laboral especial. Despido de personal de alta dirección. La decisión de la empresa de comunicar un despido por causas objetivas se halla exenta de toda apoyatura legal, dándose cobertura formal de despido a lo que no es sino un libre desistimiento por parte de la empresa y que, por tanto, debe regularse por el pacto de las partes a cuyo tenor la empresa se hallaba obligada a indemnizar al trabajador con una anualidad de salarios.

 

 

Legislación citada: art. 191 LPL; art. 52, 53 ET; art. 11 RD 1385/1985; art. 1281, 1256 CC.

 

 

SENTENCIA Nº 5052/2001

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

 

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS

 

En Barcelona a 12 de junio de 2001

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado lo siguiente

 

En el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO PICKING PACK SA y Eugenio SM frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 3 de julio de 2000 dictada en el procedimiento nº 1145/1998 y siendo recurrido/a ACE INTER-GALACTIC TRANSPORTS; SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, SERVICE POINT OFICINA; SA, PICKING PACK SERCICIOS LOGISTICOS SA, Servimail Servicio de Manipulacion y Mailings SA, ROSBER PACK SL y UDO HOLDING PLC. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª Lourdes Arastey Sahún.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 22 de octubre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

 

"Estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de caducidad alegadas por las empresas codemandadas y estimando en parte la demanda interpuesta por DON EUGENIO SM, frente a las empresas SERVIMAIL SERVICIO DE MANIPULACIÓN Y MAILINGS, S.A., ROSBER PACK, S.L. SERVICE POINT OFICINA, S.A. (actualmente PICKING PACK SERVICE POINT), UDO HOLDING PLC, GRUPO PICKING PACK, S.A., ACE INTERGALACTIC TRANSPORTS, S.A. y COEPSA MONTIRITRANS, S.A. (actualmente PICKING PACK SERVICIOS LOGÍSTICOS, S.A. y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor ocurrido el 17.9.98, condenando en su consecuencia a la empresa GRUPO PICKING PACK, S.A., a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 596.683 pesetas (QUINIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y TRES PESETAS). Y con absolución de las empresas codemandadas y del Fondo de Garantía Salarial. No hay salarios de tramitación por tratarse de relación laboral de carácter especial."

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

"Primero.- El actor Don Eugenio SM, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con DNI QQQ, inició su prestación de servicios en fecha 18.2.98, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GRUPO PICKING PACH, S.A., dedicada a la actividad de adquisición, tenencia, disfrute, administración en general y enajenación de valores inmobiliarios de otras empresas y sociedades, así como la participación, por cualquier otro título, en dichas empresas. Con la categoría profesional de Director Financiero y salario anual de 18.500.000 pesetas, en doce mensualidades de 1.541.666 pesetas cada una.

 

Segundo.- El demandante, no ostenta ni ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores.

 

Tercero.- En fecha 18.2.98, suscribió contrato de trabajo de carácter especial, celebrado al amparo del R.D. 1382/85, de 1 de Agosto.

Las funciones del demandante eran el control y seguimiento financiero del grupo y sus filiales, integración contable del grupo, la adecuación de las compañías ante la moneda única (euro), el desarrollo y coordinación de los diversos departamentos de contabilidad de las compañías del grupo, la gestión fiscal y del personal de las compañías del grupo, el desarrollo informático a todos los niveles del mismo así como la compraventa de compañías mercantiles.

 

Cuarto.- La cláusula octava del contrato que, regula la extinción, establece; "Ambas partes podrán desistir de presente contrato comunicándolo por escrito a la otra con antelación de como mínimo seis meses y comprometiéndose a abonar en concepto de indemnización el importe de una anualidad de la retribución del actor".

 

Quinto.- En fecha 17.9.98 la empresa GRUPO PICKING PACK, S.A., comunicó por escrito al actor, su decisión de proceder a su despido, con fundamentación jurídica en el artículo 52 a) del E.T., al concurrir la causa objetiva de ineptitud y, poniendo a su disposición la indemnización de 685.173 pesetas, así como la cantidad de 1.541.666, pesetas, en concepto de período de preaviso de treinta días.

 

Sexto.- En carta de fecha 6.7.98, la firma de Auditores KPMG Peat Marwick, expresó al Sr. Carlo B, -Consejero Delegado de Grupo Picking Pack, S.A.- su "sorpresa y decepción ante el súbito cambio de planes para iniciar el trabajo de revisión limitada de los estados financieros de GPP al 30.6.97 tal como desde hace tiempo estaba previsto... ello se contradice con lo acordado y confirmado en reunión de pasado lunes...". "Esperaba un grado de compromiso y colaboración bastante superior al que, desafortunadamente vengo percibiendo desde hace ya algún tiempo...".

Dicha instrucción fue dada por el actor, doc. nº 3 p. demandada.

 

Séptimo.- En fecha 23.7.98, D. Carlo B requiere al actor una lista que debía tener para el 15 del mismo mes, por lo que deberá cancelar una reunión en Dublín por ello, doc. nº 5 p. demandada.

En fecha 5.8.98, el actor dió una respuesta a la petición, doc. nº 6 p. demandada.

 

Octavo.- En fecha 22.7.99, la empresa COEPSA MONTIRITRANS, S.A., procedió a la fusión por absorción de ACE INTERGALÁCTIC TRANSPORTS, S.A. y con fecha 3.8.99, modificó su denominación social por la actual PICKING PACK SERVICIOS LOGÍSTICOS, S.A.

SERVICE POINT OFICINA, S.A., en fecha 24.12.98, modificó su denominación social por la actual PICKING PACK SERVICE POINT.

 

Noveno.- Las causas fundamentales imputadas al actor para proceder a su despido fueron:

"La situación del capital circulante en GPP España; desde su incorporación en esta compañía no ha tratado el tema con la necesaria prioridad y una vez tratado hemos tenido que aportar más recursos tanto internos como externos para cumplimentarlo.

La integración de la compañía UDO HOLDING PLC, en el seno de compañías que forman el Grupo Picking PACK; Su falta de capacidad en dicha integración ha motivado que esta compañía tomara la decisión de apartarlo de dicha integración.

Falta de atención al detalle en lo concerniente a la audirotía de los estados financieros de GPP al 30.6.97.

Total falta de comunicación con los colaboradores más directos, haciendo prevalecer sus criterios personales.

Falta de aptitud en la gestión de los temas primordiales de esta compañía y sus filiales generando una situación de inadecuada utilización de recursos...".

 

Décimo.- en el momento de incorporarse el actor al GRUPO PICKING PACK, S.A., ésta había culminado con éxito una Adquisión Pública de Acciones (OPA), sobre el cien por cien del capital de la compañía inglesa UDO HOLDING LTD, siendo Grupo Picking Pack, S.A. la primera compañía española que realizaba una operación de estas caraterísticas en el mercado de valores de Londres.

 

Décimo-primero.- Presentada papeleta ante el SCI en fecha 30.9.98, se celebró el acto de conciliación el 29.10.98, con el resultado de sin avenencia.

Posteriormente se realizó una ampliación frente al resto de codemandadas en fecha 2.12.98."

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación de una parte el codemandado GRUPO PICKING PACK S.A. y de otra el demandante D. Eugenio SM, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado únicamente impugnaron el recurso de contrario los propios recurrentes, sin que lo verificara ninguna parte más, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda de despido, se alzan en suplicación tanto el propio trabajador demandante como la sociedad mercantil condenada en el fallo.

El recurso de la empresa contiene un único motivo y se ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, mediante el cual se denuncia la infracción del artículo 52 a) del Estatuto de los trabajadores. De este modo se pretende la declaración de procedencia del despido.

Por su parte el trabajador articula su recurso pretendiendo la revisión de los hechos y el examen del derecho y plantea dos cuestiones distintas frente al pronunciamiento de la sentencia; de un lado, su derecho a obtener superiores consecuencias económicas derivadas de la decisión extintiva de la empresa; de otro, la solidaridad de todas las codemandadas.

 

SEGUNDO.- Conviene recordar que la relación entre las partes gozaba de la naturaleza de relación laboral especial de alta dirección y que se inició en la fecha que se indica en el hecho probado primero de la sentencia recurrida estipulándose por escrito en el que se hacía constar: 1) Que formaban parte del grupo contratante las compañías mercantiles ACE INTERGALACTIC TRANSPORTS, S.A., SERVICE POINT OFICINA, S.A., SERVIMAIL, SERVICIO DE MANIPULACION DE MAILINGS, S.A. ROSBER PACK, S.L., COESPA MONTIRITRANS, S.A, UDO HOLDING PLC.. 2) Que el actor fue contratado como "director financiero del Grupo Picking Pack", comprometiéndose el actor a desplazarse y desempeñar sus funciones "para las compañías en cualquier país del mundo¼". 3) Que se estableció un período de prueba de tres meses durante el cual la extinción del contrato no generaría ningún tipo de compensación o indemnización. 4) Que en el mismo contrato se refleja la cláusula cuyo contenido se reproduce en parte en el hecho probado cuarto de la sentencia.

 

TERCERO.- En relación a las pretensiones de índole fáctica que únicamente formula el trabajador, hemos de decir que viene siendo nuestro reiteradísimo criterio que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador " a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.   

Partiendo de estas premias creemos intranscendente alterar los antecedentes de hecho en los que se recogen las actuaciones procesales llevadas a cabo pues no son objeto de la prueba a proponer y practicar por las partes.

Sin embargo, a la luz de lo descrito en el Fundamento anterior, hemos de aceptar la pretensión del actor, contenida en el segundo de los motivos de su recurso, de que se modifique el hecho tercero de los que la sentencia declara probados para incluir, en la redacción dada por la juzgadora "a quo", lo relativo a la composición del GRUPO PICKING PACK en el sentido que antes hemos descrito pues no sólo resulta del propio contrato de trabajo, sino también de las inscripciones registrales en las que se recogen los poderes del actor para actuar en nombre de las codemandadas.

Igual suerte favorable ha de seguir la relativa al hecho probado cuarto para que se complete la reproducción del contenido de la cláusula octava del contrato en cuanto se establecía también en ella que la falta de cumplimiento del período de preaviso daría lugar al abono de los salarios correspondientes al mismo.

No obstante, lo que se pide respecto de los hechos sexto y séptimo lo consideramos totalmente irrelevante para la solución del litigio, como después se verá.

Finalmente hemos de rechazar el motivo sexto del recurso del trabajador que se limita a comentar aspectos de la prueba sin prender la modificación, adición o supresión del relato fáctico llevado a cabo pro la juzgadora.

 

CUARTO.- Restan por examinar las cuestiones de derecho que ambos recurso plantean. La lógica nos obliga a analizar en primer lugar el motivo de la empresa que aboga por la concurrencia de una causa objetiva para la extinción del contrato, cual es la ineptitud del trabajador, puesto que la estimación de esta tesis habría de llevarnos a concluir que el despido era procedente.

Se acoge la empresa al apartado a) del artículo 52 del Estatuto de los trabajadores para extinguir el contrato de trabajo del actor. Dicho precepto recoge, como causa para la extinción del contrato por causas objetivas, la ineptitud del trabajador "conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa". Asimismo, señala que "la ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento".

Partiendo de tales premisas legales, en el supuesto de autos las partes habían pactado un período de prueba que ya se había agotado en el momento en que la empresa decide poner fin a la relación laboral; por ello no cabía el desistimiento por parte de la  empresa basado en la no superación de la prueba.

De este modo hemos de afirmar que la empresa ya no podía acudir al libre desistimiento, no indemnizado, con causa en la consideración de que las aptitudes del trabajador no se ajustaban a las expectativas que motivaron su contratación.

No obstante, la parte empresarial pretende imponer esa misma causa para extinguir la relación amparándola en un supuesto distinto que la Sala entiende no concurrente. Ya hemos visto como el propio precepto invocado deja fuera de su ámbito de aplicación las ineptitudes que pudieran ser observadas o detectadas durante el período de prueba. No puede olvidarse que el citado plazo de prueba permite a la parte empleadora poner fin a la relación sólo pro el mero hecho de que las expectativas puestas en la labor a desarrollar por el trabajador no se vieran satisfechas.

Las alegaciones de la comunicación del despido (recogidas de modo extractado pero suficiente, en el hecho probado noveno) no pueden en ningún modo incluirse en el supuesto del artículo 52 a) del Estatuto de los trabajadores, pues ni se trata de una modificación de las aptitudes del demandante en relación al momento del contrato o al período de prueba del mismo, ni siquiera puede hablarse de ineptitud no conocida por la empresa hasta dicho momento, pues, en realidad, sólo demuestran las discrepancias con el modo de actuar del trabajador, cuestión que nada tiene que ver con su capacidad o aptitud. Lo que pretende la empresa es alargar el plazo de prueba si bien compensándolo con la indemnización del artículo 53 del Estatuto de los trabajadores, mas no ni existe causa para acogerse a este precepto, ni cabe acudir a un subterfugio de esta naturaleza consecuencia del error cometido de no detectar su disconformidad con las condiciones que ofrecía el actor cuando efectivamente podía hacerlo, esto es, durante el período de prueba.

Lo expuesto hasta el momento comporta la desestimación del recurso de la empresa con imposición a la misma de las costas causadas por su recurso, incluidos los honorarios del Letrado impugnante en la cuantía de 70.000 ptas., debiendo darse a la consignación el destino legal y condenando asimismo a la empresa a la pérdida del depósito dado para recurrir.

 

QUINTO.- El séptimo de los motivos del recurso del trabajador plantea la denuncia de infracción de los artículos 11.1 y 2 del Real Decreto 1382/1995 y 1281.2, en relación al 1256, del Código Civil.

Ha de reiterarse que las partes habían estipulado una cláusula contractual en virtud del cual el desistimiento del contrato provocaría el derecho a la indemnización al trabajador con una anualidad de salarios, así como que dicho desistimiento debía efectuarse con un plazo de 6 meses de preaviso, con compensación por los salarios de dicho período de incumplirse total o parcialmente con el preaviso.

Ciertamente, la indemnización por despido improcedente a que se refiere el artículo 53 del Estatuto de los trabajadores constituye una figura jurídica distinta de la indemnización por desistimiento pactado. Ahora bien, conviene plantearse en qué medida puede aceptarse que se eluda el pacto cuando, acudiendo a una fórmula de despido netamente ilícita, se consiga un efecto económico sustancialmente inferior por no alcanzar la indemnización el importe de la que se señala para el desistimiento.

Ya hemos visto como, a  juicio de este Tribunal, la decisión de la empresa de comunicar un despido por causas objetiva se halla exenta de toda apoyatura legal. También hemos dicho que lo que la empresa hacía era mantener la facultad propia del período de prueba, faculta que se concreta en la posibilidad de desistir del contrato cuando las condiciones de la prestación de servicios del trabajador no cumplan sus exceptivas. Pues bien, esto es lo que sucede en el presente caso, en donde se da cobertura formal de despido a lo que no es sino un libre desistimiento por parte de la empresa y que, por tanto, debe regularse por el pacto de las partes a cuyo tenor la empresa se hallaba obligada a indemnizar al trabajador con una anualidad de salarios.

En suma, hemos de acoger la pretensión del trabajador de que la indemnización a que debe compelerse a la empresa asciende a la suma de 18.500.000 ptas., correspondiente a una anualidad de las retribuciones del demandante. Pero, es más, la consideración de que no nos hallamos ante un despido, sino ante el desistimiento por parte del empleador, provoca que no quepa atribuirle al mismo la opción por la readmisión, sino única y exclusivamente la condena al pago de la compensación indemnizatoria que se pactó para estos supuesto.

Asimismo, siguiendo con la estricta aplicación del acuerdo contractual, la empresa ha de compensar por la falta de preaviso con la suma también estipulada en el contrato (9.250.000 ptas.), sin perjuicio de que, al igual que ocurre con la indemnización, puedan descontarse las cantidades ya percibidas a raíz del ofrecimiento hecho en la carta de comunicación de la extinción.

 

SEXTO.- Resta por analizar la cuestión de la solidaridad de las codemandadas que el trabajador recurrente aborda a través de los dos motivos siguientes, destinado el último a combatir la apreciación de caducidad de la acción que, respecto de ellas, se hace en la sentencia.

En relación a la unidad empresarial invocada hemos de discrepar del criterio de la juzgadora de instancia, pues el propio contrato del actor ya revela que el mismo fue contratado como empleado del grupo en su conjunto de suerte que todas las codemandadas pasaron a ostentar la identidad de empresario. Ello ha quedado patente al analizar la revisión fáctica que se pretendía a este respecto, y que recogía también los poderes otorgados al actor por todas ellas.

Ahora bien, precisamente esa condición inicial de empleadoras provoca que tal situación no pueda ser aceptada como algo novedoso para el demandante, sino que era claramente conocida desde un inicio y, por ello, la acción debió dirigirse contra todas ellas dentro del plazo de caducidad del artículo 59 del Estatuto de los trabajadores, sin que sea posible admitir la aplicación del artículo 64. 2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por ello hemos de mantener el pronunciamiento absolutorio de la instancia y estimar sólo en parte el recurso del trabajador en el sentido antes visto.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso,

 

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO PICKING PACK, S.A. y estimando en parte el de D. EUGENIO SM contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, dictada el 3 de julio de 2000, en los autos nº 1145/98, en los que también ha sido parte demandada SERVIMAIL  SERVICIO DE MANIPUlACION  Y MAILINGS, S.A., ROSBER PACK, S.L., SERVICE POINT OFICINA, S.A., UDO HOLDING PLC, ACE INTERGALACTIC TRANSPORTS, S.A. ,COEPSA MONTIRITRANS, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos revocar y revocamos en parte el fallo de la misma en el sentido de condenar a la empresa GRUPO PICKING PACK, S.A.  a que abone al actor la suma de 18.500.000 ptas. en concepto de indemnización por desistimiento y de 9.250.000 ptas. por incumplimiento del plazo de preaviso, manteniendo el pronunciamiento absolutorio de las restantes codemandadas; y con expresa condena de las costas procesales al recurrente Grupo Picking Pack S.A., incluidos los honorarios del Letrado del trabajador impugnante Eugenio SM en la cuantia de 70.000.- pesetas, así como a la pérdida de las cantidades constituidas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

 

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

 

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