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12/07/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de Julio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALVAREZ MARTINEZ, JOSE CESAR


Fundamentos

Sentencia de 12 de julio de 2001

TSJ de Cataluña Sala de lo Social

Nº 6062/01

Ponente: D. José César Álvarez Martínez

 

 

Excedencias

Voluntaria

 

 

Inexistencia del derecho del excedente voluntario a la indemnización por razón de extinción de su relación laboral. El salario regulador de la indemnización correspondiente al trabajador por razón de extinción de su relación laboral es el que el trabajador perciba o le corresponda percibir en el momento de la extinción de la relación laboral.

 

 

Legislación citada: art. 191 c LPL; art. 46, 51 ET; art. 4.1, 6.1, 7.2, 1106, 1214 CC.

 

 

SENTENCIA   Nº 6062

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA               DE CATALUNYA

                                                                           

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

 

En Barcelona a 12 de julio de 2001

 

En el recurso de suplicación interpuesto por MANUFACTURAS E INDUSTRIAS TEXTILES AGRUPADAS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 15.11.2000 dictada en el procedimiento nº 870/2000 y siendo recurridos Josefina CC y Otro. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José César Álvarez Martínez.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 3.10.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15.11.2000 que contenía el siguiente Fallo:

 

            "Estimando la demanda de reclamación de indemización derivada de Expediente de regulación de Empleo, presentada por BONAVENTURA CASOLIVA I SALINAS letrado y representante de JOSEFINA CC Y FRANCISCO FM, contra MANUFACTURAS E INDUSTRIAS TEXTILES AGRUPADAS S.A. debo condenar y condeno a MANUFACTURAS E INDUSTRIAS TEXTILES AGRUPADAS S.A. al pago de las siguientes cantidades a Josefina CC 1.418.561 Ptas. a Francisco FM 1.941.975 Ptas."

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

PRIMERO.- Dª JOSEFINA CC, con DNI nº XXXXXXXX-Z, de profesión textil, categoría hiladora, salario 146.016,- Ptas mensuales incluida la prorrata de pagas extras, y con antigüedad desde 30.05.88 (9 años) D. FRANCISCO FM, con DNI nº XXXXXXXX-K, de profesión textil, categoría Encargado, salario 7.680 Ptas día incluido la prorrata de pagas extras, y con antigüedad desde el 30.05.88 (9 años y 1 mes).

 

SEGUNDO.- Los actores trabajaron por cuenta de la empresa MESANA S.A. posteriormente absorbida por la empresa demandada, en el centro de trabajo que tenía en Torelló, con la antigüedad, categoría y remuneración indicada hasta el 31 de mayo de 1997 la actora, y hasta el 29 de junio de 1997 el actor. En las fecha indicadas los dos actores cesarón en la empresa en virtud de una excedencia voluntaria por tres años, que finalizaba el 31 de mayo del 2000 para la actora y el día 29 de junio del 2000 el actor.

 

TERCERO.- Se celebró el acto de conciliación sin aveniencia el 8 de septiembre de 2000.

 

CUARTO.- Mientras los actores estaban en situación de excedencia, la empresa demandada cerró el centro de trabajo de Torelló donde trabajaban los actores, rescindiendo los contratos de trabajo de 80 trabajadores que en aquellos momentos trabajaban en el centro de Torelló, previa autorización del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya concedida mediante Resolución de fecha 23.03.1999, dictada en el expediente de Regulación de Ocupación nº 23/99.

 

En el mencionado expediente la empresa y el comité de empresa pactaron una indemnización de 20 días por año trabajado para los trabajadores afectados, más un complemento de UN MILLÓN CIEN MIL PESETAS para los trabajadores que llevaban más 18,25 años de antigüedad en la empresa y con cantidades proporcionales para lo que no llegaban a esta antigüedad.

 

QUINTO.- Los actores, como tenían los contratos de trabajo suspendidos, no estuvieron incluidos en E.R.O. 23/99, por lo cual al finalizar el período de excedencia y como que el centro de trabajo de Torelló estaba cerrado, solicitaron al Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya la inclusión en el expediente de Regulación de Ocupación núm. 23/99.

 

SEXTO.- El Departamento de Trabajo de la Generalidad previa conformidad con la solicitud realizada por los actores, manifestada por la empresa MITASA mediante escritos de fechas 21 de junio y 5 de julio, dictó dos resoluciones de fechas 23 de junio y 7 de julio de dos mil incluyendo a Josefina CC y a Francisco FM en la relación de trabajadores afectados por la rescisión de contratos de el expediente de Regulación de Ocupación núm. 23/99 de fecha 23 de marzo de 1999.

 

SÉPTIMO.- La empresa demandada no les ha abonado la indemnización por la rescisión de los contratos pactada con el Comité de Empresa en el expediente de Regulación de Ocupación núm. 23/99:

a Josefina CC 146.016 ptas: 30 díes = 4.867 Ptes.

4.867 Ptes x 20 dies x 9 anys = 876.060 Ptes.; Complem. d'indemnit. 9 anys x 1.100.000 Ptes: 18,25 anys = 542.465 Ptes.

Total indemnització = 876.060 + 542.465 = 1.418.561 ptes.

a Francisco FM 7.680 Ptes x 20 dies x 9,08 anys = 1.394.688 Ptes. Complem. d'Indemnt. 9.08 anys x 1.100.000 Ptes: 18,25 anys = 547.287,- Ptes.

Total Indemnizació = 1.394.688 + 547.287 = 1.941.975 Ptes.

 

OCTAVO.- La parte demandada en la fase de contestación a la demanda manifestó, que para el negado supuesto de no tenerse en cuenta los motivos de oposición a la demanda estaría de acuerdo con las cantidades que reclama la parte actora.

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

ÚNICO.-  Que circunscrito, por propia determinación de la recurrente el ámbito de la suplicación a la formulación bajo un único motivo, con correcta invocación al amparo del apart. c) del art. 191 de la L.P.L., de infracción por la sentencia recurrida del contenido de los art. 46 y 51 del E.T. y art. 14 del Reglamento de Procedimiento de Regulación de Empleo y Actuación Administrativa aprobado por Real Decreto 43/1996 de 19 de enero así como de la doctrina  sustentada en las distintas sentencias que refiere  - de las que la de 24/2/1997 de éste mismo Tribunal de Justicia, por no reunir, conforme a lo prevenido por el nº 6 del art. 1 del C.Civil la Jurisprudencia a que alude el precepto legal invocado deviene inaceptable como basamento de motivo en suplicación-  tal motivo y recurso, partiendo de la certeza jurídica del inatacado relato de hechos consignados como acreditados en el particular correspondiente de aquella resolución, han de tener favorable acogida en recta aplicación de la invocada normativa legal en relación con los art. 4-1, 7-2 y 1106 y 1214 éstos del  Código Civil conforme a la doctrina sustentada por este Tribunal entre otras sentencias de 25 de febrero y 19 de junio de 1998 siguiendo la pauta marcada por la del pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7/12/1990, ya que si indiscutidamente la situación de los demandantes que fueron trabajadores de la empresa demandada y recurrente es la de excedencia voluntaria en el momento en que por resolución de la autoridad laboral se autorizó y aprobó la extinción de los contratos de trabajo que tenían concertados, entre otros, con los demandantes, la pretensión deducida por estos en su escrito inicial referida a que se les reconozca y otorgue la indemnización correspondiente a 20 días de salario por año trabajado más el complemento de 1.100.000'- ptas. por razón de antigüedad, conforme a las condiciones determinadas en el acuerdo logrado en período de consultas aprobados por resolución dictada en el expediente administrativo de regulación de empleo, conforme a lo prevenido por el art. 51 del E.T., carece de substrato o apoyatura legal ya que frente a las afirmaciones sustentadas en la sentencia de instancia sobre la falta de adecuación al ordenamiento de la oposición de la demandada, el hecho de que los trabajadores demandantes dejaran transcurrir el período de excedencia no justifique el no pago de la indemnización que reclaman y el que la Empresa autorizara la inclusión de los actores en el expediente de regulación de empleo sin recurrir la resolución que autorizaba la extinción de sus contratos laborales, es lo cierto que con toda claridad el nº 5 del art. 46 del E.T. establece que el excedente voluntario  -en cuya situación reconocida e indiscutidamente se hallaban los demandantes en el momento de aprobación del repetido expediente de regulación de empleo-  "conserva solo"  -lo que como únicamente, o solamente conforme al diccionario de la lengua puede valorarse-  "un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o superior categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa". Y en esta línea, si lejos de pretender y ejercitar el único derecho  -y por otra parte no absoluto sino más propiamente expectativa de derecho-  que el ordenamiento otorga en su situación, los actores demandantes pretenden y solicitan, al margen y sin conexión alguna ni siquiera manifestación de su propósito de reintegrarse a la plantilla de la Empresa, que por razón de extinción de tal posibilidad de reincorporación  -que de no existir vacante no les correspondería-  se les abone o haga pago de indemnización como si de actual, vigente o en situación de suspensión, de relación laboral se tratara, es claro que tal pretensión deviene, conforme al contenido de la norma legal anteriormente aludida, judicialmente inatendible por lo que al no estimarlo ni decidirlo así la resolución de instancia ha de revocarse sin que a ello obsten las alegaciones que el escrito de impugnación al recurso aduce y las argumentaciones que la sentencia recurrida contiene en pro de la estimación de la pretensión deducida en la demanda porque el problema no es sino de inexistencia legal del invocado derecho a indemnización pues no solo, y como proclama la doctrina del Tribunal Supremo entre otras coincidentes sentencias de 7/10/1990 dictada por el pleno de la Sala Cuarta y 25/2/1993, el salario regulador de la indemnización correspondiente al trabajador por razón de extinción de su relación laboral, es el que el trabajador perciba o le corresponda percibir en el momento de la extinción de la relación laboral, y es claro y evidente que los demandantes en  situación de excedencia voluntaria ni percibían ni tenían derecho a percibir de la demandada salario alguno; sino que además y por su propia naturaleza, tal indemnización deviene legalmente establecida conforme al contenido del art. 51 del E.T. con el fin de paliar o compensar la pérdida del puesto de trabajo y obligada cesación en la actividad laboral con la subsiguiente perdida de ingresos por salario que, en el excedente voluntario ni consta ni es presumible admitir como existente pues, si por su propia voluntad cesaron en su relación de prestación de servicio sin solicitar ni pretender su reincorporación, es lógica deducción la de aceptar que ni su situación es la de pérdida de puesto de trabajo o cese en la actividad profesional ni aún menos que tal situación implique para los mismos la perdida de ingresos pues, la realidad evidencia que, normalmente, el excedente voluntario obtiene en su nueva y distinta actividad ingresos superiores de los que en la relación laboral en la que cesó por tal razón obtenía.

 

            Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de MANUFACTURAS E INDUSTRIAS TEXTILES AGRUPADAS, S.A. (MITASA) contra la sentencia dictada el 15 de noviembre del año 2000 por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de esta Capital en autos seguidos ante el mismo bajo nº 870/2000 a instancia de Doña JOSEFINA CC y Don FRANCISCO FM contra dicha recurrente sobre reclamación de cantidad debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución y desestimando la pretensión deducida por los actores en su demanda debemos absolver y absolvemos de la misma a la demandada recurrente.

 

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

 

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

 

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