Sentencia Social 3750/202...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 3750/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7684/2022 de 12 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 3750/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023103795

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6305

Núm. Roj: STSJ CAT 6305:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8040409

EMA

Recurso de Suplicación: 7684/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 12 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3750/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por METRIC3 ESCENOGRAFIA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 7 de julio de 2022, dictada en el procedimiento nº 828/2019 y siendo recurrido/a MINISTERI FISCAL y Alfonso, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por D. Alfonso, con NIF nº NUM000, asistido del letrado D.FRANCISCO PÉREZ DURÁN frente a la empresa METRIC3 ESCENOGRAFÍA S.L., (METRIC o METRI), por los motivos expuestos en los Fundamentos Jurídicos de la presente y, en consecuencia:

1. Se declara la nulidad del despido realizado por la parte demandada en fecha 31/08/2019, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.

2. Se condena a la empresa demandada a la inmediata readmisión de D. Alfonso en su puesto y condiciones de trabajo, con abono de los salarios

de tramitación, a razón de 50,08 € brutos diarios.

3. Asimismo, se condena a la empresa demandada a pagar a la parte actora una indemnización por importe de 25.001 € por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- En el caso de autos, se estima que concurre el efecto positivo de la declaración de HECHOS PROBADOS, vinculados de modo directo o con referencia a D. Alfonso, efectuada en la Sentencia 149/2020 de 13/10/2020 del Juzgado Social 13 Barcelona (autos nº 774/2019), confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6024/2021 de 22/11/2021, en el procedimiento seguido por RECONOCIMIENTO DE DERECHO- CESIÓN ILEGAL RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovido por D. Alfonso frente a la empresa METRIC3 ESCENOGRAFÍA S.L y frente a CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS S.A. los cuales no pueden ser desconocidos en este procedimiento en el que las partes eran en un inicio las mismas, no el objeto, y ello en el bien entendido que la citada Sentencia 149/2020 analiza con absoluta precisión todas las cuestiones que se reflejan en los HECHOS PROBADOS razón por la cual es no es factible poderlos obviar, los cuales tienen el tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- D. Alfonso, mayor de edad, con NIF nº NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM001 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de las siguientes empresas en los siguientes periodos y bajo las siguientes condicionales:

a).- En la entidad CARSEMO S.L., con fecha de inicio el 02/11/2005 finalización el 23/12/201 en virtud de contrato con código 100- contrato de trabajo indefinido a jornada completa.

b).- En la empresa MONCOBRA S.A., con fecha de inicio el 01/09/2010 y finalización el 31/12/12, con la categoría de especialista, y en virtud de contrato con código 401- contrato duración determinada a jornada completa por obra o servicios determinados.

c).- En ASSOCIACIO METRIC TRES con fecha de inicio el 02/01/2013 y finalización el 28/06/13, con la categoría de cap de equip (jefe de equipo) y en virtud de contrato con código 401- duración determinada a jornada completa por obra o servicio determinado.

d).- En ASSOCIACIO METRIC TRES con fecha de inicio el 01/07/2013 y finalización el 31/07/13, con la categoría de cap de equip ( jefe de equipo) y en virtud de contrato con código 401- duración determinada a jornada completa por obra o servicio determinado.

e).- En ASSOCIACIO METRIC TRES con fecha de inicio el 02/09/2013 y finalización el 30/06/14, con la categoría de cap de equip (jefe de equipo) y en virtud de contrato con código 401- duración determinada a jornada completa por obra o servicio determinado

f).- METRIC3ESCENOGRAFIA SL con fecha de inicio el 01/07/2014 y finalización el 31/08/16, con la categoría de cap de equip ( jefe de equipo) y en virtud de contrato con código 401- duración determinada a jornada completa por obra o servicio determinado.

g).- EN METRIC3ESCENOGRAFIA SL con fecha de inicio el 01/09/2016 y finalización el 27/08/17, con la categoría de cap de equip ( jefe de equipo) y en virtud de contrato con código 401- duración determinada a jornada completa por obra o servicio determinado.

h).- METRIC3ESCENOGRAFIA SL con fecha de inicio el 28/08/2017 y finalización el 31/08/17 con la categoría de cap de equip ( jefe de equipo) y en virtud de contrato con código 401- duración determinada a jornada completa por obra o servicio determinado.

i).- METRIC3ESCENOGRAFIA SL con fecha de inicio el 01/09/2017 y finalización el 31/08/19, con la categoría de cap de equip ( jefe de equipo) y en virtud de contrato con código 401- duración determinada a jornada completa por obra o servicio determinado. (Hechos que resultan de los folios 70 al 97, 485 y 486 de las actuaciones que se dan íntegramente por reproducidos y hechos admitidos por las partes como la fecha de finalización del último contrato).

SEGUNDO.- En fecha 2 de agosto de 2018 la entidad CCMA a través de la administradora única Dª. Elisabeth y la entidad METRI ( la adjudicataria) a través de D. Elias, suscribieron contrato de adjudicación en el que se contenían los siguientes aspectos.

Como antecedentes se señalo que:

1.-Que la CCMA S.A., ha realizado concurso publico de ofertas con el nº de expediente 1704OB02 por el que adjudica el contrato de trabajadores auxiliares de estudios y platos del medio de televisión de la CCMA, que va a ser adjudicado al adjudicatario.

2.-Que mediante el presente documento las partes, se reconocen mutuamente capacidad para este acto, formalizando la adjudicación del contrato que se regirá por los siguientes;

En la cláusula primera referida al objeto se consignó " L'ADJUDICATARI es compromet a dur a terme del contracte amb estricta subjeccio a les condicions que es fixen en aquest document, al plec de cláusules administratives particulars a les prescripcions técniques i a la seva oferta, documents en els quals es determina i detalla l'objete del contracte i que acepta plenament, del qual deixa constancia signant dels referits documents, que revesteixen tots carácter contractual i que s'adjunten al present contracte con annex 1.

Per a tot no previst en el presente document será d aplicacio el plec de cláusules administratives particulars, les prescripcions tecniques i l'oferta de l'adjudicatari."

En la cláusula segunda, referida a la duración se decía " El contracte tendrá una durada inicial de dos anys i es prorrogará automaticament per anualitats, fins a sumar un maxim de quatre anys, llevat que alguna de les partes manifesti a l'altra amb una antelació minima de 90 dies a la data de la finalizació del periode inicial o del prorrogat, la seva voluntat de no prorrogar el contrate.."

En el anexo que se adjuntó, en el apartado segundo referente al objeto del contrato, se recogia lo siguiente" L'objete de aquesta concurrencia es la contractació per part de la corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals S.A., dels treballs relationats con l'explotació dels estudis i els platos de mitjá televisió, concretament:

-Muntatge i desmuntatge d'escenografies i els seus elements accessoris, incloent petites construccions associades i relacionades.

-Manteniment de les escenografies.

-Modificacions d'escenografies existents.

-Muntatge, desmuntatge I mantenimients generals de platós I arees de producció.

Els requeriments tecnics del servei es descriuen en el plec de prescripcions técniques que s'adjunta con annex 1.

Aquest contracte no es pot dividir en lots perque totes les feines a realizar están interrelacionades, no es tracta doncs de treballs independents.".

En el apartado tercero del anexo se refería al valor estimado del contrato; en el apartado cuarto a la duración del contrato; en el quinto a la capacidad para contratar; en el sexto a la acreditación de la capacidad de obrar; en el séptimo a la acreditación de la solvencia; en el octavo presentación de proposiciones; en el noveno referente a la mesa de contratación; en el décimo valoración de las proposiciones; en el undécimo a la renuncia o el desistimiento; duodécimo a la adjudicación del contrato; decimotercero a la documentación previa a la formalización del contrato; decimocuarto a la formalización del contrato; decimoquinto al pago del precio; decimoséptimo a las obligaciones del contratista; decimoctavo a la trasparencia; decimonoveno a la subcontratación; decimonoveno a la documentación con carácter contractual; vigésimo a la modificación del contrato; vigésimo primero a la resolución del contrato; vigesimosegundo al régimen de los recurso y vigesimotercero a los fueros.

En virtud del mentado contrato se fijó un precio mensual por los servicios derivados de dicho contrato (lunes a viernes por importe de 22.658,00 euros/mes sin IVA

( meses de septiembre a julio).

Del mismo modo ambas partes contratantes convinieron que la entidad METRI abonaría a CCMA un importe en concepto de compensación por material (por espacio cedido a METRIC y arrendamiento de una determinada maquinaria), fijando para los meses de septiembre a julio de 300 euros/mes sin IVA.

En la práctica el abono por el uso de las herramientas y espacio cedido se llevaba mediante compensación en la factura que se libraba.

También convinieron las partes un precio por servicios adicionales al servicio pactado, así en concepto de precio por hora de prolongación del servicio de planificación se estableció en 18 euros/hora, así como también se pactó precio por servicios especiales. (Hechos que resultan de los folios 408 al 410, 508 al 524, 527 al 664, 666 al 766 de las actuaciones que se dan por reproducidos íntegramente).

TERCERO.- En fecha 18 de marzo de 2019 a las 16'55 horas, por CCMA a través de D. Gerardo (cap de compres de la CCCMA) se remitió comunicación vía e-mail, a los destinatarios metric3@metric3.com; DIRECCION000; admin@metric3.com; Humberto; Luz; Jenaro, en la que se consignó el siguiente mensaje: " nos damos por enterados de su voluntad de no prorrogar el contrato y en consecuencia el día 31 de agosto lo daremos por finalizado. A pesar de ello le solicitamos que nos envíen por favor esta misma información en un documento firmado por el representante de la sociedad, para que conste en el expediente de contratación vuestra renuncia en un documento formal".

En fecha 20 de marzo de 2019 D. Elias remitió carta firmada a la atención de cap de compres de la CCMA con el siguiente contenido " el motivo de la presente es, como director general y apoderado de la empresa Metric3 escenografía sl, notificar formalmente nuestra intención de no prorrogar el contrato que tenemos adjudicado para la prestación del servicio de auxiliar de plato en las instalaciones de TV3 el cual vence el día 31 de agosto de 2019, sin perjuicio de nuestra voluntad de licitar para los próximos concursos que la CCCA publique". (Hechos que resultan de los folios 525 al 526 de las actuaciones que se dan por reproducidos).

CUARTO.- CCMA tiene externalizado los servicios de escenografía desde el año 2013, anteriormente, se realizaban desde su departamento de montaje de decorados.

Desde entonces, CCMA cuenta únicamente con dos encargados de taller que son D. Manuel y D. Mario. Teniendo en el primero un horario flexible, aunque generalmente acude por las tardes y el Sr Mario por las mañanas.

D. Manuel era la persona que se coordinaba en el periodo 2 de agosto de 2017 a 31 de agosto de 2019 con los encargados de la empresa de METRIC3 (en materia de carpintería D. Alfonso) para informar de las programación establecía por CCMA y las actuaciones que METRIC debía llevar a cabo a través de su persona en materia de escenografía, platós de acuerdo con el contrato que tenían suscritas ambas mercantiles. (Hechos que resultan de la declaración prestada por parte de D. Manuel y de los folios 407, 508 al 526 y 779 de las actuaciones que se dan por reproducidos).

QUINTO.- Los servicios auxiliares externalizados se ejecutaban por la entidad METRIC de la siguiente forma: Los jueves de cada semana una vez que estaba determinada la programación para la semana siguiente se producía una reunión entre un representante de METRIC, en este caso D. Alfonso, y los 2 trabajadores de CCMA con categoría de encargados en el departamento de premontaje D Mario y D. Manuel.

En dicha reunión semanal se coordinaban las tareas a ejecutar por METRIC, en cumplimiento del contrato de 2 de agosto de 2017 citado, a través de sus trabajadores en la realización de funciones de montaje, desmontaje y mantenimiento de escenografías y platós. De dicha reunión resultaba una planificación semanal de las actuaciones a llevar a cabo por METRI en función de las necesidades de la programación establecida por CCMA ( se hablaba de las actividades a realizar no de los trabajadores que las tenían que realizar ni el número a realizar, ello era función de METRI).

Establecida dicha planificación tras la reunión, se generaba la misma por METRIC para informar a sus trabajadores, planificación que se "colgaba" en un tablón para el conocimiento de los trabajadores.

Debiendo los trabajadores de METRI a cargo de D. Alfonso desarrollarla según las instrucciones que recibían del mismo y demás personal de Metri.

En virtud de dicha programación y planificación semanal, por el personal encargado al efecto de la empresa METRIC se fijaba el número de sus operarios y sus horarios para realizar las tareas semanales encomendadas por el personal de CCMA. Siendo la entidad METRI la que los fijaba, la que establecía los descansos, la que suplía a los trabajadores en caso de baja médica, no interviniendo en tales aspectos CCMA.

Cuando por circunstancias sobrevenidas a la programación inicial fijada, se había de realizar algún cambio, los encargados de premontaje de CCMA D. Manuel y D. Mario lo comunicaban directamente a D. Alfonso, quien a su vez informaba a los trabajadores de METRIC de la necesidad de tales cambios, ejecutándose los mismos según las nuevas circunstancias.

Los encargados de premontaje de CCMA no impartían instrucciones de como ejecutar la actividad por los trabajadores de METRIC destinados por ésta en las instalaciones de CCMA ( espacio alquilado METRIC), con base en el contrato de 2 de agosto de 2017, sino que se dirigían al Sr Alfonso o en su caso al trabajador de METRI que realizase tales funciones en ese momento.

Las funciones que desarrollaba D. Alfonso las realizaba en su espacio en el que no había trabajadores de CCMA.

Los trabajadores de METRI estaban en un espacio no con los trabajadores de CCMA sino con los de otras empresas que prestaban servicios externalizados a CCMA, concretamente en un espacio alquilado por la entidad METRIC a CCMA, y por el que abonaba un precio.

(Hechos que resultan de la declaración de D. Manuel que formo convicción en el juzgador, y folios 407 al 414 y 424 al 483 de las actuaciones).

SEXTO.-El personal de METRIC destinado a la ejecución de las tareas de montaje, desmontaje y mantenimiento relacionadas en el contrato de 2 de agosto de 2017 acudía al centro de trabajo con un uniforme propio, facilitado por METRIC. Disponiendo los mismos de unas tarjetas de acceso distintas de las del personal de CCMA.

D. Alfonso en el ejercicio de sus funciones de encargado de taller en la empresa METRI no accedió nunca al sistema informático ni ha dispuesto nunca de usuario, perfil i/o acceso informático de la CCMA S.A.

La empresa METRIC fijaba los periodos vacacionales de los trabajadores que ésta destinaba a las instalaciones de CCMA para las tareas de montaje, desmontaje y mantenimiento contratadas. También era la que generaba las horas extras aun cuando estas pudiesen originarse por exigencias del servicio de CCMA y tuviese conocimiento de las mismas. (Hechos que resultan de la declaración de D. Manuel y folios 455 al 488 de las actuaciones).

SÉPTIMO.- El personal de METRIC que prestaba servicios en las instalaciones de CCMA con motivo del contrato de 2 de agosto de 2017 disponía en las instalaciones de CCMA de una zona en la que guardaban las herramientas propias, además de tener acceso a unas herramientas de CCMA por las que abonaban una compensación económica. (Hechos que resultan de los folios 408 al 411 y 524 de las actuaciones)

OCTAVO.- En caso de estimación de la demanda en todo o en partes, las partes admiten que de admitirse la antigüedad a fecha 07/09/2006, categoría y declararse la existencia de cesión ilegal de trabajadores las diferencias salarias por el periodo comprendido entre agosto de 2018 al agosto de 2019 ascendería a la suma de 24.265,58 euros.

En caso de declararse la cesión ilegal pero admitirse antigüedad a fecha 01/09/17 las diferencias salariales por el periodo agosto de 2018 a agosto de 2019 ascenderían a 18.653,69 euros. (Hechos que resultan de la admisión de las partes y del folio 184 y 840 y 841 de las actuaciones).

NOVENO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Departament de Treball, afers Socials i families con fecha 01/10/2019 con el resultando de finalizada sin avenencia de las partes. (Hechos que resultan del folio 21 de las actuaciones)."

SEGUNDO.- D. Alfonso interpuso papeleta e intento de conciliación previa a los actos de conciliación en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo citada METRIC3 ESCENOGRAFIA, S.L. para el día 27/08/2019; que se siguió en el procedimiento 744/19 ante el Juzgado de

lo Social nº 13 de Barcelona.

La empresa METRIC3 ESCENOGRAFIA, S.L. prescindió de los servicios de D. Alfonso, con la categoría de cap de colla (jefe de equipo/responsable de equipo) con fecha de efectos el 31/08/2019 y se le abonó la suma de 1.090,62 euros correspondientes a la liquidación y finiquito por cese del contrato. D. Alfonso fue dado de baja en la seguridad social por la empresa METRIC3 ESCENOGRAFIA, S.L. en fecha 31/08/2019. (Hechos que resultan del folio 131, 302, 304, 305 a 307, 314 y de la admisión de las partes y de la parcial declaración del legal representante de la demandada)

TERCERO.- El 01/10/2019 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el

Departament de Treball, Afers Socials i Famílies con el resultando de sin avenencia de las partes. (Hechos que resultan del folio 315 de las actuaciones).

CUARTO.- D. Alfonso tiene una antigüedad laboral desde el 02/01/2013 con la inicial empresa "ASSOCIACIÓ METRIC3", en la actualidad "METRIC3 ESCENOGRAFIA", con un salario de 1.523,32 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

QUINTO.- En el Anuncio de adjudicación del contrato seguido con el Expediente número 17040B02 relativo al año 2017 establece: "El objeto de esta concurrencia es la contratación por parte de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A. (en adelante CCMMA, S.A.) de los trabajos relacionados con la explotación de los estudios y los platós del medio televisión, concretamente: Montaje y desmontaje de escenografías y sus elementos accesorios, incluyendo pequeñas construcciones asociadas y relacionadas. Mantenimiento de escenografías.

Modificaciones de escenografías existentes.

Montaje, desmontaje y mantenimientos generales de platós y áreas de producción."

(Hecho que resulta del folio 365 vuelto y declaración del legal representante de la demandada)

SEXTO.- En el PLEC DE CLÀUSULES ADMINISTRATIVES PARTICULARS PER LA CONTRACTACIÓ DELS TREBALLS AUXILIARS ALS ESTUDIS I PLATÓS DEL MITJÀ TELEVISIÓ DE LA SOCIETAT MERCANTIL CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, SA -PROCEDIMENT OBERT- EXPEDIENT NÚM. 1704OB02, abril de 2017, detalla: " SEGONA.- OBJECTE DEL CONTRACTE

L'objecte d'aquesta concurrència és la contractació per part de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A. (en endavant CCMA, S.A.) del servei de treballs relacionats amb l'explotació dels estudis i el platós del mitjà televisió, concretament:

"Muntatge i desmuntatge d'escenografies i els seus element accessoris, incloent petites construccions associadesi relacionades.

Manteniment de les escenografies.

Modificacions d'escenografies existents.

Muntatge, desmuntatge i manteniments generals de platós i àrees de producció."

(Hecho que resulta del folio 111 a 124 vuelto)

SÉPTIMO.- En el PLEC DE PRESCRIPCIONS TÈCNIQUES QUE REGEIX LA CONTRACTACIÓ DELS TREBALLS AUXILIARS AL ESTUDISI PLATÓS DEL MITJÀ TELEVISIÓ DE LA SOCIETAT MERCANTIL CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, SA, EXPEDIENT NÚM. 1905OB07, mayo 2019 describe:

"El servei inclou:

( Muntatge i desmuntatge d'escenografies i els seus elements accessoris, a les instal·lacions de la CCMA, SA. També inclou assistències als programes.

( Manteniment de les escenografies.

( Construccions i modificacions d'escenografies.

( Muntatge, desmuntatge i manteniments generals de platós i àrees de producció.

Aquest servei es donarà, habitualment de forma planificada, però l'adjudicatari haurà de donar, també, cobertura de muntatges, desmuntatges, manteniments i construccions no planificats" (Hecho que resulta del folio 413 y de la declaración del legal representante de la demandada)

OCTAVO.- En el ACTA D'ADJUDICACIÓ D'UN CONTRACTE DE REGULACIÓ HARMONITZADA de fecha 04/07/2019 seguido con el número de expediente 19050B07 en la que se hace la PROPUESTA DE ADJUDICACIÓN a la empresa METRICE ESCENOGRAFIA, S.L., con fecha 04/07/2019, se estipula: " OBJECTE

L'objecte d'aquesta concurrència és la contractació per part de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A. (en endavant CCMA, S.A.) del servei de treballs relacionats amb l'explotació dels estudis i el platós del mitjà televisió, concretament:

"Muntatge i desmuntatge d'escenografies i els seus element accessoris, a les instal·lacions de la CCMA, SA. També inclou assistències als programes.

Manteniment de les escenografies.

Construccions i modificacions d'escenografies.

Muntatge, desmuntatge i manteniments generals de platós i àrees de producció." El contrato se adjudicó a METRIC3 ESCENOGRAFIA, S.L. en fecha 29/07/2019 y formalizado el 19/08/2019. (Hechos que resultan del folio 367 y de la declaración del legal representante de la demandada; del folio 369 y 369 vuelto)

NOVENO.- Tras la liquidación y finiquito efectuado a D. Alfonso, la empresa demandada lo sustituyó por el Sr. Eleuterio, el cual desempeñó las mismas funciones que desempeñaba el demandante.

(Hecho que fue confirmado tanto por el legal representante de la empresa como por

el testigo Sr. Epifanio).

DÉCIMO.- Cuatro de los trabajadores (entre ellos, D. Estanislao, D. Felicisimo y D. Florencio) que, como el actor, interpusieron demanda previa contra la empresa demandada, la misma les extinguió la relación laboral a fecha 31/08/2019. (Hechos que resultan de los folios 361 a 364 y del interrogatorio del legal representante de la empresa)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación METRIC3 ESCENOGRAFIA, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada que es estimatoria de la demanda y declara la Nulidad del despido de D. Alfonso, así como la condena a la cantidad que consta en el fallo de la misma y al que nos remitimos en concepto de indemnización por daños y perjuicio derivados de vulneración de derechos fundamentales, se interpone por la representación Letrada de la empresa METRIC3 ESCENOGRAFÍA,S.L. recurso de suplicación dirigido la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado pretendiendo que estimando el recurso se dicte sentencia por la que se declare que la extinción del contrato del demandante lo fue por la finalización del contrato temporal por obra o servicio determinado, o en su defecto y atendiendo a que no ha habido vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas se declare la improcedencia del despido, con los demás pronunciamientos que en derecho procedan.

Se ha impugnado el recurso por la representación letrada de D. Alfonso que en su escrito se opone a todos los motivos de recurso específicamente y de forma separada a cada una de las pretensiones de modificación fáctica y también en cuanto a los motivos de censura jurídica en los términos que constan en su escrito de recurso.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la recurrente interesa la revisión fáctica en el que numera como motivo segundo, tercero y cuarto de su escrito refiriéndose en cada uno de ellos al hecho probado cuya modificación pretende.

Hemos de referirnos, previamente a abordar el caso singular planteado a la Sala para su resolución, a los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recopilados en un examen conjunto y resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) que se cita en otras posteriores de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017), en las que se dice:

"... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. [añadiremos nosotros aquí que tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).".

Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997 que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan , así, S STS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019) o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020).

TERCERO.- Proyectando tales conceptos y requisitos enunciados en general al caso concreto, nos referiremos separadamente a cada una de las modificaciones del relato factico de la sentencia recurrida que se proponen.

3.1 Modificación del Hecho Probado segundo (motivo primero de revisión fáctica).

Para añadir al mismo en su segundo párrafo, en cuanto a la suma que establece de 1.092 euros, precisando lo que destacamos en letra cursiva: "...se le abono en concepto de indemnización la suma de 1.092,62 euros (1.201,92 euros brutos) correspondientes a la liquidación y finiquito por cese del contrato temporal.". Y al tercer párrafo lo que también destacamos en letra cursiva "...fue dado de baja en la seguridad social por la empresa METRIC3 ESCENOGRAFIA, S.L. por finalización del contrato temporal en fecha 31/08/2019".

Cita en apoyo de su pretensión que tales hechos se desprende de los documentos obrantes a folios 131 a 133 contrato de trabajo y folio 154 que es el documento de liquidación de saldo y finiquito que aportó la empresa. Y por lo demás, en nada pretende alterar la redacción de dicho hecho probado.

En cuanto al documento a folio 131-133, que ya ha sido valorado por el Juzgador, que lo cuita en ese hecho probado, es el contrato de trabajo temporal suscrito entre la empresa y el actor en fecha 01/07/2017. En cuanto al documento que obra al folio 154 es la liquidación y finiquito fechada a 31/08/2019 y en el mismo no consta firma ni sello alguno. Y además es el mismo documento que obra a folio 302, en las mismas condiciones sin firma ni sello alguno, que el juzgador también cita en ese hecho probado.

Se trata por tanto de documentos que ya han sido valorados por el Juzgador, y como ya hemos señalado al referirnos en el fundamento anterior y ahora hacemos un recordatorio, el argumento en relación al hecho probado que se califica de erróneo y cuya modificación se pretende por el recurrente no debe de relacionarse con una revaloración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación. Debemos añadir que ninguno de los documentos que cita el recurrente - a folios 131 a 133 y 154- son o se refiere a una comunicación de baja en la seguridad social por la empresa METRIC3 ESCENOGRAFIA, S.L. por lo tanto no se desprende de los mismos lo que la parte pretende introducir.

Por otro lado y conforme a la trascripción que se realiza en el hecho probado primero de los Hechos declarados probados en la sentencia de fecha 13/10/2020 del Juzgado Social núm. 13 de Barcelona en autos 774/2019, confirmada por la de esta Sala de fecha 22/11/202, sentencia número 6042/2021, en relación al considerado ( y no discutido ahora) efecto positivo de tal declaración de Hechos probados, consta como hecho en el primero que se trascribe en cuanto a la relación laboral del demandante con la empresa hoy recurrente, además de otros datos, específicamente que "...con fecha de inicio el 01/09/2017 y finalización el 31/18/2019.../... y en virtud de contrato con código 401 -duración determinada a jornada completa por obra o servicio determinado-. Y ello, decimos, como hecho, con independencia de cualquier valoración, por lo tanto, es redundante e innecesario añadirlo.

Únicamente consideramos, y en cuanto es una precisión relacionada con la cantidad que expresa el Jugador en ese hecho probado en base al documento de finiquito en las condiciones que antes hemos señalado, añadir, adicionándolo al contenido de dicho hecho, que esa cantidad de 1.092 euros es neta y se corresponde con el concepto y el bruto identificado por la recurrente, adición que admitimos.

3.2 Modificación del Hecho Probado quinto, sexto, séptimo y octavo (motivo segundo a quinto de revisión fáctica).

Abordamos conjuntamente tales modificación ya que en la pretensión de adicionar a cada uno de ellos determinados extremos que figuran: en el anuncio de adjudicación del contrato de 15/07/2017 expediente 1704OB02 (al hecho probado 5), en el pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación de los trabajos auxiliares de CCMA en el año 20917 ( al hecho probado 6), en el pliego de prescripciones técnicas para la contratación de trabajos auxiliares del año 2019 ( al hecho probado 7); y en el acta de adjudicación de 4/07/2019 ( al hecho probado octava), reconocemos, conforme consta en el escrito de recurso que:

-en cada caso las adiciones que se pretenden, y nos remitimos al propio escrito de interposición del recurso en las versiones alternativas para cada uno de los hechos probados propone, son de partes seleccionadas por la recurrente de tales documentos. Y son documentos que ya ha valorado el Juzgador: folios 365 a 366 (en el H.P.5 identifica el Juzgador expresamente el folio 365 vuelto), a folios 111 a 130 vuelto (en el H.P. 6 identifica folios 11 a 124 vuelto), a folios 262 a 265 y 413 a 416 (en el H.P. 7 identifica el folio 413) y a folios 367 a 368, 369 y 369 vuelto y 268 a 269 vuelto (en el H.P. 8 identifica folio 367, 369 y 369 vuelto).

-el argumento, aparte de su propia valoración que extrae de lo que en tales documentos se expresa para avalar su consideración de que entre el contrato del año 2017 y el del año 2019 existen diferencias de duración, valor o actividades y servicios contemplados, es que esas adiciones las considera fundamentales dado que "...la sentencia recurrida al remitirse a la documentación que sirve de apoyo no manifiesta que se han dado por reproducido íntegramente..."

Primeramente, hemos de considerar que el propio recurrente ni siquiera considera la inclusión del total contenido de dichos documentos a los que cada uno de los hechos probados se refiere sino solo partes de los mismos, aquellas que a su interés considera relevantes para sustentar sus argumentos. Por otro lado en este caso el Juzgador en cada uno de los hechos probados (salvo en el sexto) expresa que no solo se ha basado en los documentos que obran a dichos folios de autos para formar su convicción que luego expresa en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, sino que también ha tenido en consideración junto con aquellos la declaración del legal representante de la empresa demandada, declaración de la que en el fundamento de derecho sexto realiza un extensísimo resumen cuando relata el resultado del interrogatorio de parte en la persona de quien compareció como Legal representante de la empresa demandada y declaró. V.R.V. ha realizado por tanto el juzgador una valoración conjunta de la prueba practicada relacionando la documental aportada y esta declaración o interrogatorio de parte para llegar a su convicción que expresa, evaluando la prueba practicada en su conjunto. No apreciamos error valorativo del Juzgador en tales términos que pueda servir de base a la modificación que se pretende cuyo fundamento solo puede residir en la constatación del presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo, cuando además el recurrente lo que insta es la inclusión de ciertos datos que selecciona y que entiende convenientes a su postura procesal en cuanto a los documentos que identifica, por lo que tampoco podría prosperar respecto del hecho probado sexto con independencia de que no haya realizado el juzgador expresa referencia al interrogatorio del legal representantes en el mismo y sí únicamente a documentos que son los mismos que identifica el recurrente .

3.3 Modificación del Hecho Probado décimo (motivo sexto de revisión fáctica).

En este caso se pretende añadir un segundo párrafo a dicho hecho con el siguiente contenido que destacamos en letra cursiva:

"Dicha demanda previa de cesión ilegal interpuesta por D. Estanislao, D. Felicisimo y D. Florencio fue desestimada por el juzgado de lo Social y confirmada posteriormente por la Sala de lo Social del TSJC segun sentencia de 22/06/2020 al desestimarse el recurso de suplicación".

Identifica la parte recurrente que ello se desprende de los documentos que obran a los folios 219 a 227 de autos -copia de la sentencia del TSJ de Catalunya que identifica-, y argumenta que al igual que consta que la demanda fue interpuesta por esos trabajadores, como lo hizo el actor, entiende que ha de constar también cual fue el resultado final de ello con la desestimación y posterior confirmación de la sentencia desestimatoria en la Instancia por parte de esta Sala.

Podemos admitir esa adición por cuanto así se desprende de la documentación que se señala como un hecho más, y además no desconoce la Sala la existencia de tal resolución, y todo ello con independencia de su valor o trascendencia a los efectos de la resolución del presente recurso.

3.4 Adición de un nuevo Hecho Probado décimo primero (motivo séptimo de revisión fáctica).

En este caso con el siguiente contenido que destacamos en letra cursiva:

"Del informe de vida laboral consta que la demandada en el mes de agosto 2019 cursa la baja de un total de 8 empleados, entre los que se encuentra el demandante. En concreto el 18/08/2019 causa baja Lucas, mientras que el 30 y 30/08/2019 las bajas corresponden a Estanislao, Narciso, Felicisimo, el demandante Alfonso, Florencio, Santos y Sergio.".

Identifica los documentos que obran a folios 163 y 163 vuelto -informe de vida laboral de la empresa- y argumenta sobre la relevancia de ello por cuanto lo relaciona con el hecho de que la empresa, como consta en la relación de hechos probados que se transcriben en el hecho probado 1 provenientes de la Sentencia del J.S. 13 de Barcelona, autos 774/2019 tiene que relacionarse con la comunicación que la empresa recurrente hizo de su voluntad de no prorrogar el contrato con CCMA dando por finalizado el mismo el 31-8-2019 y así la empresa en base a sus facultades organizativas extinguió el contrato del demandante pero también de otros siete trabajadores por las nuevas características organizativas y requerimientos profesionales exigidos en la nueva licitación.

Dejando a un lado los argumentos de la recurrente que son sus propias conclusiones o valoraciones, lo cierto es que en la sentencia ya consta en el hecho probado 2 y hecho probado 10 que la empresa recurrente prescindió de los servicios del demandante y de otros cuatro trabajadores el 31/8/19 y entre esos cuatro estaban el Sr. Estanislao, el Sr. Felicisimo y el Sr. Florencio), o sea que en total se señalan, con el actor cinco. No es relevante a los efectos resolutorios que en el mes de agosto 2019 la empresa cursa la baja de un total de 8 empleados (cinco ya consta expresado en autos en los términos que se indican), cuando en dicho documento a folio 163 no consta de ningún modo la causa de la baja, más allá del dato numérico.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o a la jurisprudencia.

CUARTO.- En este, su segundo motivo de recurso dedicado a la revisión del derecho o censura jurídica y articulado por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , se desarrolla por la recurrente a su vez desde dos vertientes, identificando en cada caso las normas que entiende infringidas, en los siguientes términos y que nosotros abordaremos también de forma separada.

Como primero y principal motivo identifica la infracción por errónea interpretación del artículo 15 del ET en su versión antes de la reforma operada por RDL 32/2021, de 28 de diciembre, con relación al artículo 49.1 y 55 del mismo texto legal. ( motivo octavo del escrito de recurso).

Argumenta la recurrente en este caso que se trata de considerar si el 31/08/2019 se comunica al trabajador y a la Seguridad Social la resolución del contrato como finalización de contrato temporal y si ello es ajustado a derecho por la realización del tiempo convenido o la obra convenida o si, por el contrario, se trata de una decisión unilateral del empresario y por ello un despido. Y expresa que el contrato que el demandante suscribió era temporal y que como tal obedecía a la adjudicación del contrato seguido con el expediente número 17040B02 relativo al año 2017 entre CCMA y METRIC3 de duración inicial 2 años y prorrogable otros 2 y que el contrato de trabajo del demandante finaliza el 31/08/2019 siendo dado de baja en la TGSS por finalización del contrato (aquí se refiere a la modificación fáctica que interesaba en el primero de sus motivos de recurso por esa vía que ya ahora debemos recordar que no ha prosperado). Discrepa de la sentencia de Instancia cuando considera que entre los contratos adjudicados con la CCMA en 2017 y en 2019 tienen el mismo objeto manteniendo que no es así (aquí se refiere a la modificación fáctica que interesaba en el segundo al quinto de sus motivos de recurso por esa vía que ya ahora debemos recordar que no ha prosperado), y por ello siendo así METRIC3 que ya comunicó a CCMA su falta de interés por prorrogar el contrato y entonces darlo por resuelto el 31/08/2019 conllevó que se resolvieran los contratos de 8 trabajadores, entre ellos el del demandante.

Por su parte el impugnante del recurso se opone expresamente a dicho motivo manteniendo que nuca se comunicó al demandante la terminación de su contrato temporal. Ni siquiera consta ello establecido como hecho en el relato factico de la sentencia recurrida y tampoco lo ha intentado incorporar el recurrente, al contrario, en el fundamento de derecho séptimo se afirma, entendiendo el impugnante que con valor factico, que el hecho del despido resulta probado ya que fue el demandante objeto de baja en la TGSS el 31/08/2019 sin que constara causa o motivo justificado de ello y que la empresa había formalizado un nuevo contrato con el mismo objeto. Incide el recurrente en que ello fue así y que en cualquier caso si el contrato suscrito entre CCMA y METRIC3 se extinguió por decisión de esta última, el 31/08/2019 entraba en vigor el siguiente contrato suscrito y cuyo objeto era el mismo por lo que no podría haberse justificado la extinción del contrato del demandante en base a la terminación de un contrato mercantil primero cuya extinción obedeció a la voluntad unilateral de la empresa hoy recurrente. Y termina, siguiendo su exposición los mismos argumentos que la sentencia recurrida, que se acredita que la empresa de forma inmediata sustituyó al actor por otra persona, el Sr. Camilo. para desempeñar las mismas funciones que el demandante venía desarrollando, con lo que ello evidencia que no existió razón alguna para el cese del actor. Cita expresamente la doctrina de la sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 29/12/2020 Rcud. 240/2018 rectificando su doctrina en cuanto que un contrato de obra o servicio determinado no puede quedar vinculado a una contrata mercantil y su duración.

QUINTO.- Para analizar este y cualquier otro motivo de censura jurídica, hemos de partir del inalterado relato de hechos probados, salvo en las adiciones que hemos admitido. Nos remitimos entonces al relato factico no sin antes expresar que tanto el recurrente como el impugnante, tal y como se desprende del escrito de impugnación del recurso la naturaleza de la contratación del actor de carácter temporal. Dicho ello son hechos relevantes a los efectos de resolver el recurso (y recordaremos que no impugna el recurrente ni la antigüedad, ni el salario ni la categoría profesional del demandante establecidas en la sentencia):

-los que quedaron establecidos en el procedimiento anterior sentencia del Juzgado Social núm. 13 de Barcelona de 13/10/2020 confirmada por la de la sala de fecha 21/11/2021 que despliega y no se discute, el efecto positivo de cosa juzgada en cuanto a los hechos probados en la misma declarados. Hechos relativos a que CCMA había adjudicado a la recurrente, tras concurso publico un contrato de trabajadores auxiliares de estudios y platos nº de expediente 1704OB02 que en su anexo recogía como objeto los trabajos relacionados con la explotación de los estudios y los platos de TV y más concretamente montaje y desmontaje de escenografías y elementos accesorios, mantenimiento de las escenografías, modificación de las mismas y montajes y desmontajes y mantenimientos generales de platos y áreas de producción. Que CCMA enterada de la voluntad de Metric3 de no prorrogar ese contrato por lo que lo daría por finalizado el 31/08/2019 solicitó a dicha empresa un documento firmado para que constara formalmente su renuncia y el mismo se remitió por la recurrente en fecha 20/03/2019 conteniendo esa comunicación formal de no prorrogar el contrato a la vez que manifestaba su voluntad de licitar para los próximos concursos que CCMA publicara.

-que en fecha 04/07/2019 se hico propuesta de adjudicación por parte de CCMA a la mercantil METRIC3 EXPEDIENTE 19050B07 cuyo objeto era el servicio de trabajos relacionados con la explotación de los estudios y platos de TV y más concretamente montaje y desmontaje de escenografías y elementos accesorios y asistencias a los programas, mantenimiento de las escenografías, modificación de las mismas -construcciones y modificaciones- y montajes y desmontajes y mantenimientos generales de platos y áreas de producción. El contrato se adjudicó el 29-07-2019 formalizándose el 19/08/2019,

-que el demandante Sr. Alfonso interpuso papeleta de conciliación previa en materia de reconocimiento de derecho por cesión ilegal de trabajadores y reclamación de cantidad. Metric3 fue citada a ese acto de conciliación previa el 27/08/2019

-que la empresa METRIC3 prescindió de los servicios del demandante Sr. Alfonso el 31/08/2019, siendo dado de baja en la TGSS en esa fecha. Tras ello la empresa sustituyó al demandante por el Sr. Eleuterio. que ocupó su puesto desempeñando sus mismas funciones.

-además del actor otros 4 trabajadores interpusieron demanda en materia también de cesión ilegal de trabajadores frente a la empresa y esos trabajadores vieron extinguida su relación laboral a fecha 31/08/2019. Su demanda se desestimó en el J.S. 13 de Barcelona sentencia que fue confirmada por esta Sala.

En base a tal relato factico, entendemos que en el presente caso se constata que por parte de METRIC3 primeramente en marzo de 2019 se realiza una comunicación formal de no prorrogar más allá de 31/08/2019 el contrato con Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals,S.A. que esta le había adjudicado, tras concurso público, para la realización de trabajos auxiliares de estudios y platos nº de expediente 1704OB02, pero a la vez expresa su decisión de continuar licitando para los próximos concursos que CCMA realice y ello hace siendo la adjudicataria del nuevo contrato expediente 19050B07 con el mismo objeto de servicio de trabajos relacionados con la explotación de los estudios y platos de TV que se adjudicó el 29-07-2019 formalizándose el 19/08/2019. Hay pues una continuidad de la actividad de METRIC3, y no solo de la actividad empresarial mediante la suscripción de ese nuevo contrato mercantil, sino de la actividad y funciones que el seno de la empresa el demandante venia desarrollando pues, cuando se prescinde de sus servicios el 31/08/20219, es sustituido en sus funciones y cometidos por otro trabajador.

La Sala Social del Tribunal Supremo abordando la cuestión relativa a la determinación de si al término de una contrata se extinguen los contratos de trabajo para obra o servicio determinado celebrados para su ejecución y si tal extinción no se produce cuando, poco después, la empresa contratante concierta nueva contrata con la misma empresa en su Sentencia de fecha 17 de junio de 2008 rcud. 4426/2026 ECLI:ES:TS:2008:4470 modifico su anterior doctrina reconociendo en el supuesto que abordaba una diferencia que exigía ese cambio en relación a la doctrina relativa a la fecha de extinción del contrato para obra o servicio determinado, cuando la contrata se adjudica de nuevo a la misma contratista y no hay sucesión empresarial, expresando:

"...en el supuesto estudiado no ha existido una sucesión empresarial propiamente dicha, porque nadie ha sucedido a la demandada en su actividad, quien, puede decirse, se ha sucedido así misma, al adjudicarse de nuevo la contrata. Por ello, no estamos ante el supuesto típico de "sucesión en la contrata" o de "sucesión en la plantilla" que se da cuando una empresa sucede a otra en determinada actividad y contrata a los trabajadores que empleaba en ella la anterior adjudicataria del servicio o concesión. Sin embargo, la doctrina examinada sobre la "sucesión en la plantilla" pone en evidencia la congruencia de la doctrina sobre la extinción del contrato para obra determinada cuando se extingue la contrata, aunque la misma se adjudique de nuevo a la empleadora que continúa dando ocupación a la mayor parte de los empleados que tenía. Porque, si cuando un tercero sustituye a otro en la explotación de un servicio o concesión y asume parte de la plantilla del anterior adjudicatario de la actividad, se le obliga a contratar a todas las personas que estaban empleadas en ella, más razones en favor de la pervivencia de los contratos laborales, suscritos con el fin de atender las necesidades de determinada contrata, cuando no existe cambio en la titularidad de la actividad económica, sino continuidad de la misma, al haberse adjudicado de nuevo la explotación de esa actividad al mismo contratista. Pero la subsistencia de los contratos de trabajo y de las obligaciones de empleador tiene razones más directas y fundadas que las examinadas, como veremos seguidamente.

4. El contrato para obra o servicio determinado, conforme al artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , es aquel "que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta", estableciéndose, igualmente, que "La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio". En nuestro derecho laboral la regla general es el contrato de duración indefinida, norma que sólo quiebra en los supuestos previstos en ella: como es el contrato temporal para ejecutar una obra o servicio determinados que son encomendados a la empleadora por tiempo cierto, aunque indeterminado, al margen de su actividad ordinaria o además de ella. El concepto de obra o servicio determinados ha sido entendido en su acepción genérica y con amplitud, lo que ha llevado a estimar que cabe ese tipo de contrato cuando la empresa tiene una necesidad de trabajadores temporales limitada y concretamente definida en el momento de contratar, circunstancias conocidas por las partes que saben que existe un límite temporal para el desarrollo de una actividad identificable por sí misma. Ello nos muestra que estamos ante un contrato cuya duración depende de la ejecución de la "obra" que lo motiva, lo que permite concluir que nos encontramos ante una obligación a plazo, de la que sólo se sabe que el hecho futuro del que depende su subsistencia se producirá necesariamente, lo que la distingue de una obligación condicional, en la que se ignora si la condición se cumplirá. Por ello, conviene recordar que la teoría civilista distingue entre las obligaciones a plazo determinadas y las indeterminadas. En las primeras se sabe que el plazo se cumplirá y cuando, por ser el plazo "certus an et certus quando"; mientras que en las segundas se sabe que el plazo llegará pero se ignora cuando, al ser "certus an inciertus quando".

De las disposiciones, antes citadas, que regulan el contrato de trabajo que nos ocupa, se desprende que nos encontramos ante un contrato temporal cuya duración depende del cumplimiento de un plazo que normalmente es indeterminado, lo que supone que al tiempo de firmarse el contrato se sabe que es de duración determinada, pero se ignora cuando se extinguirá, pues ello dependerá de la ejecución del encargo recibido de un tercero y de la voluntad de este, de si decide mantener o renovar su encargo. Conviene insistir en que estamos ante un contrato temporal en el que la duración depende del vencimiento de un plazo, la ejecución de la obra o servicio, y no ante un contrato sujeto a condición resolutoria porque, cual se deriva del artículo 1.125 del Código Civil , cuando el hecho futuro del que depende la subsistencia del contrato es cierto, aunque no se sepa cuándo llegará, estamos ante un plazo (resolutorio), mientras que si es incierta la producción del hecho que extinguirá el contrato nos encontraremos ante una condición (resolutoria). Que el artículo 15-1-a) del E.T. establece un contrato sujeto a plazo resolutorio lo evidencia el que regule un contrato sujeto a un límite temporal cierto, aunque sea incierta su duración concreta. Y lo corrobora el hecho de que tal contratación temporal sólo se autorice en atención a que la empresa contratante necesita temporalmente de trabajadores para atender una actividad concreta, determinada y con autonomía y sustantividad propias, razón por la que se vincula la duración del contrato a la subsistencia de la necesidad que se atiende con él. Por ello, cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la "obra o servicio" que la empleadora se comprometió a realizar, objetivo que es el que, legalmente, autoriza una contratación temporal que en otro caso no sería acorde con la norma. Así pues, en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, aunque la mayoría de las veces será difícil determinar la fecha exacta de la extinción. Pero lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface. Por todo ello, procede, estimar el recurso y cambiar la doctrina de la Sala que aplica la sentencia recurrida...".

Se reitera esta doctrina jurisprudencial en posteriores sentencias STS de fecha 23/09/2008 rcud 2126/2008, que identifica la reiteración de la doctrina de las de fecha 17 de junio de 2008 dictada por el Pleno de la Sala en el Rcud . núm. 4426/2006 17 de julio de 2007, recaída en el Rcud . núm. 2852/2007 .

Apunta ello la sentencia recurrida cuando se refiere, en la parte final del fundamento de derecho octavo, a esta misma sentencia para descartar que, aun en el caso de que no se considerase, el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, continuaría existiendo un acto extintivo calificable como despido improcedente. De los hechos probados se desprende, como decíamos, las circunstancias que esa doctrina identifica para asegurar la continuidad de los contratos temporales: que la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión y además que persista la necesidad de ocupar a esos empleados temporales y esto último se revela además con toda claridad en el caso específico del actor.

La extinción del contrato del actor ha de calificarse de despido, lo que nos lleva a la desestimación de este motivo de recurso.

SEXTO.- Desestimado el anterior motivo de recurso, abordamos el siguiente (motivo noveno del escrito de recurso) que el recurrente plantea de forma subsidiaria al anterior y para el caso, como así ha sido, de que se desestime.

Identifica la infracción por errónea interpretación del artículo 55.5 y 6 y 56 del ET en con relación a los artículos 24.1 CE y artículo 5 del convenio 158 de la OIT y artículos 181.2 y 96.1 de la LRJS y 182.1d) y 183 de la misma LRJS. Cita así mismo como infringida la STS Sala 4º de fecha 25/02/2008. Respecto a esta última no ofrece ninguna referencia que permita su identificación.

Por lo demás argumenta el recurrente, en resumen, que si el acto extintivo se califica de despido el mismo no puede ser calificado como nulo en esencia porque cuando el demandante expresa en su demanda que tal calificación se relaciona con la voluntad de reprimir al actor frente a su legítimo derecho a la tutela judicial efectiva ex. artículo 24 CE por ser una medida reactiva a la previa reclamación de sus derechos, de los que en la sentencia se identifican como indicios de tal vulneración: el previo conocimiento de la adjudicación de la contrata nuevamente y por ello la continuidad del servicio, la sustitución del demandante por otro trabajador en sus funciones y la consideración del acto extintivo como reacción a las reclamaciones del actor, solo este último podría ser considerado como tal. A continuación de este último pero también de los demás que señala la sentencia niega que puedan tener algún tipo de enlace o conexión con la decisión de la empresa y de nuevo apoya esa idea en que los contratos adjudicados a la empresa eran distintos y requerían distintas especialidades, necesitando otro tipo de perfiles profesionales, por tanto se trataba de circunstancias objetivas. Pasa entonces, tras realizar su propia valoración del interrogatorio del legal representante de la empresa, a mantener que por ello se decidió la extinción de la relación laboral con 8 trabajadores, entre ellos el actor, y por tanto no solamente el actor añadiendo que , en cualquier caso la proximidad temporal que se desprende del relato factico no tendría la lectura que se hace en la sentencia ya que la empresa necesitaba, como cualquier otra, de semanas o meses para planificar y proceder a la selección y búsqueda del personal que cumpliera con los requerimientos profesionales precisos para la nueva licitación.

La impugnante del recurso se opone a este motivo también y señala especialmente que para el caso de que se considere que el despido debe calificarse nulo la recurrente no discute la cuantificación de la indemnización vinculada a la vulneración de derechos fundamentales. Por lo demás, en resumen, mantiene que se ha producido la señalada vulneración y en concreto del derecho fundamental en su vertiente de garantía de indemnidad a la indemnidad precisamente por esa proximidad temporal en el ejercicio por el actor de sus derecho y el conocimiento que de ello tiene la empresa y el despido que se produce apenas tres días después, teniendo en consideración que no se cuestiona que el trabajador venía desempeñando en la empresa su labor profesional desde 02/01/2013 y que a ello se une que cuando se prescinde de sus servicios inmediatamente otro trabajador le sustituye en sus mismas funciones.

SÉPTIMO.- Se trata ahora de abordar y resolver de la sostenida por la recurrente infracción del artículo 96 de la LRJS y demás que cita pero que en sus argumentaciones vincula con el principio de inversión de la carga de la prueba previsto en los procesos de vulneración de derechos fundamentales.

En el señalado artículo y en relación a los procesos en que se alegue vulneración de derechos fundamentales se establece " Artículo 96. Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo.1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.".

Por esta vía, diremos que ciertamente se trata de una norma que se señala como infringida, de una norma en materia de prueba, concretamente en cuanto a la llamada inversión de la carga de la prueba, y el Magistrado de Instancia ha realizado su propia valoración y ha considerado la existencia de tales indicios aportados por el actor para que entre en funcionamiento tal principio

La sentencia recurrida entiende que aporta el actor el indicio necesario y a partir de ello considera la total ausencia de algún motivo acreditado por la empresa para prescindir del actor que no fuera su reclamación frente a la misma lo que le lleva a la declaración del despido como nulo por vulneración de derechos fundamentales que entiende se corrobora con el hecho de que ni consta causa o motivo justificado por el que se produce la baja del trabajador en la Seguridad Social cuando la empresa formaliza con anterioridad un nuevo contrato, que se le adjudicó por CCMA,S.A. con el mismo objeto. Esa conclusión la extrae el Juzgador de la propia documental y junto con ello del interrogatorio del legal representante de la empresa que indica que así lo reconoció y abunda en todo ello el hecho de forma inmediata el demandante fue sustituido en sus funciones por otro trabajador que hacía lo mismo que hasta ese momento había venido haciendo el Sr. Alfonso

A través de la previsión del artículo 24 C.E. en relación con el derecho a la indemnidad se ha mantenido el derecho del trabajador a no sufrir represalias como consecuencia de efectuar reclamaciones en tutela de lo que considera sus derechos.

Y conforme al relato judicial de hechos de la sentencia recurrida, que ha persistido sin modificación relevante en cuanto a esto, también la Sala advierte la existencia de esa reacción a la queja del trabajador, al ejercicio de sus derechos reclamando lo que consideraba que le corresponde, con independencia del buen fin o no de su reclamación, reivindicación ante la jurisdicción social que como paso previo se materializa en la presentación de una papeleta-demanda conciliatoria que, cuando es recibida por la empresa, genera en un plazo de escasamente tres días la respuesta de la misma dando de baja al trabajador. Y avanzaremos ya que sin motivo o justificación que ampare tal decisión como hemos analizado en el fundamento anterior descartando que pudiera tratarse de una finalización de contrato temporal.

La STS Sala IV de fecha 16/06/2015 , sentencia del Pleno de la Sala recurso 273/2014 recuerda, con cita abundante de la jurisprudencia sobre ello, que:

"... 6.- Dispone el también aplicable art. 181.2 LRJS que " En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ". Como recuerda la STS/IV 18-julio.2014 (rco 11/2013 , Pleno) << En interpretación de dicho precepto (o del análogo art. 179.2 de la ahora derogada LPL ), la jurisprudencia de esta Sala, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha venido declarando que:

a) En la interpretación de dicho precepto, por su conexión con la protección y garantía de los derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta, -- como recuerda, entre otras, nuestra STS/IV 20-enero-2009 (rcud 1927/2007 ) con invocación de la STS/IV 26-febrero-2008 (rcud 723/2007 ) --, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por imperativo de lo dispuesto en el art. 5.1 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ). Se afirma que "Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL ... Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que "precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo", hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 38/1981 ...; 47/1985 ...; 38/1986 ...; 114/1989 ...; 21/1992 ...; 266/1993 ...; 180/1994 ...; 136/1996 ...; 20/1997 ...; 29/2002 ...; 30/2002 ...; 66/2002 ...; 87/2004 ...; 144/2005 ...; 171/2005 ...; 326/2005 ...; 138/2006 ...; y 342/2006 ...)". Añadiendo que, como recordábamos en la STS/IV 22-enero-2008 (rcud 1092/2007 ), "para que opere el desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ STC 266/1993 ...], sino que ha de acreditar la existencia de indicio que "debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido" ( SSTC 114/1989 ...; 85/1995 ...] ( SSTC 144/2005 ...; 171/2005 ...), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una "prueba verosímil" [ STC 207/2001 ...] o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000 ...;41/2002 ...; 17/2003 ...; 98/2003 ...; 188/2004 ...; 38/200575/ 2005...; 326/2005 ...; 138/2006 ...; 168/2006 ...; 342/2006 ...). Y presente la prueba indiciaria, "el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales" (entre las recientes, SSTC 14/2002 ...; 29/2002 ...; 41/2002 ..; 84/2002 ..; 48/2002 ...; 66/2002 ...; 17/2003 ...; 49/2003 ...;171/2003 ...; 188/2004 ...; 38/2005 ...; 144/2005 ...; 171/2005 ...;138/2006...; 168/2006 ...; y 342/2006 ...); "en lo que constituye [...] una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria" ( SSTC 87/2004 ...; 144/2005 ...; 171/2005 ...; 326/2005 ...; y 138/2006 ...)". Concluyendo que "de esta forma, la ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental [ SSTC 197/1990 ...; 136/1996 ...] ( SSTC 326/2005 ...; 138/2006 ...; y 168/2006 ...)". En el mismo sentido, entre otras muchas posteriores, SSTS/IV 14-noviembre-2012 (rco 283/2011 ), 12-febrero-2013 (rco 254/2011 ), 17-diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 14-mayo-2014 (rcud 1330/2013 ).

b) La anterior doctrina es acorde con la contenida en la STS/IV 25-marzo-1998 (rco 1274/1997 ), ... en la que se afirmaba, en interpretación del art. 179.2 LPL , que "El precepto, según constante doctrina jurisprudencial (entre otras STS 7 de marzo de 1997 ), lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación", así como que "Como también han afirmado esta Sala (entre otras, STS 9 de febrero , 15 de abril y 23 de septiembre de 1996 ), los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término ¿sospechoso?, que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia" >>.

La garantía de la indemnidad, en la esfera laboral, como recoge, entre otras en la sentencia de la Sala IV, de 22 de diciembre de 2009, (RCUD 286/2009 ), se caracteriza por:

" a) En la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de su derecho, con la lógica consecuencia de que una actuación empresarial basada en el hecho de haber ejercitado una acción en defensa de sus derechos laborales habría de calificarse de nula, conforme los artículos 24.1 de la Constitución española (C.E .) y artículo 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores (ET )(por todas SSTC 196/2000 de 24 de julio , 55/2.004, de 19 de Abril y 171/2005 de 20 de junio ). Y, además,

b) En la importancia que, en este campo de protección de derechos fundamentales, tienen los criterios aplicables en materia de prueba, de modo que, precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy regulada en los artículos 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L .)( S.T.C. 136/1996 de 23 de julio y 171/2005 , antes citada, entre otras muchas). Y en este sentido, la sentencia referida, nos recuerda que "La finalidad de la prueba indiciaria es evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que tal acto resulta lesivo del derecho fundamental ( S.T.C. 38/1986, de 21 de marzo ), y sobre esta finalidad se asienta el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero consiste en laexigencia de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STS 266/1993 de 20 de septiembre y 85/1.995 de 6 de junio ). Solo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto por el demandante -que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba-mediante una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de existencia de la discriminación, recaerá sobre el demandado la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a cualquier propósito lesivo del derecho fundamental, el acto empresarial cuestionado ( SSTS. 90/1997, de 6 de marzo y 29/2.002, de 11 de febrero )...".

Al igual que el Juzgador de Instancia, entendemos que sí existe una relación o vinculo detonante de la decisión empresarial del despido del demandante en aquella reclamación del mismo, con independencia de la respuesta que la misma obtuviera. Coincidente en el tiempo también existe la reclamación judicial de otros tres trabajadores al menos a los que también, el mismo día, se les extingue el vínculo laboral por parte de la empresa. Pero, y con independencia de esa coincidencia temporal, ello no altera la consideración y la constatación de que en el caso del Sr. Alfonso, el que ahora analizamos, esa reacción o despido reactivo a su reclamación queda acreditado cuando tras la aportación por el mismo de ese indicio (y ya solo la proximidad temporal lo avalaría), la empresa no ha acreditado de ningún modo que el acto extintivo respondiera a cualquier otro.

Como decíamos, la Sala comparte tal conclusión del órgano judicial de Instancia que le lleva a calificar el despido de nulo por vulneración de derechos fundamentales.

Procede por ello la desestimación de este motivo de recurso, coincidiendo con la decisión y criterio del Magistrado "a quo" que considera la declaración de nulidad del despido, y con ello la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos ya que no cuestiona el recurrente la cuantía de la indemnización que vinculada a dicha vulneración de derechos fundamentales se ha establecido en la sentencia.

OCTAVO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria de la sentencia ha sido rechazada y que por ello es la parte " vencida en el recurso", y conforme al apartado 2 del citado artículo " Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".

Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las costas en importe de 700 euros y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , " 1. Cuando la Sala confirme la sentencia y el recurrente haya consignado las cantidades a las que se refiere la presente Ley, el fallo condenará a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme...3. Si el recurrente hubiera asegurado el importe de la condena conforme a lo prevenido en esta Ley mandará la Sala en su fallo confirmatorio que se mantengan los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos aseguramientos. 4. Si el recurrente hubiera constituido el depósito necesario para recurrir, la sentencia confirmatoria dispondrá su pérdida, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme.", confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, y en cuanto a las consignaciones y aseguramientos que el hubiere hecho del importe de la condena se condena a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o se mantendrán los aseguramientos prestados, de ser el caso, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por METRIC3 ESCENOGRAFIA,S.L. frente a la sentencia del Juzgado Social núm. 13 de Barcelona en fecha 7 de julio de 2022 en procedimiento en materia de despido y acumulada pretensión indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales seguido con el número 828/2019, y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se imponen las costas en importe de 700 euros a METRIC3 ESCENOGRAFIA,S.L. costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso . Se decreta la pérdida de los depósitos constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Así mismo de las consignaciones yo/ aseguramientos prestados, de ser el caso, del importe de la condena se procederá en los términos señalados conforme a la previsión del artículo 204 de la LRJS en cuanto a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o al mantenimiento de los aseguramientos prestados, de haberlos, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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