Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 3750/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7684/2022 de 12 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 3750/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023103795
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6305
Núm. Roj: STSJ CAT 6305:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 12 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por METRIC3 ESCENOGRAFIA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 7 de julio de 2022, dictada en el procedimiento nº 828/2019 y siendo recurrido/a MINISTERI FISCAL y Alfonso, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por D. Alfonso, con NIF nº NUM000, asistido del letrado D.FRANCISCO PÉREZ DURÁN frente a la empresa METRIC3 ESCENOGRAFÍA S.L., (METRIC o METRI), por los motivos expuestos en los Fundamentos Jurídicos de la presente y, en consecuencia:
1. Se declara la nulidad del despido realizado por la parte demandada en fecha 31/08/2019, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.
2. Se condena a la empresa demandada a la inmediata readmisión de D. Alfonso en su puesto y condiciones de trabajo, con abono de los salarios
de tramitación, a razón de 50,08 € brutos diarios.
3. Asimismo, se condena a la empresa demandada a pagar a la parte actora una indemnización por importe de 25.001 € por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales."
"
"PRIMERO.- D. Alfonso, mayor de edad, con NIF nº NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM001 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de las siguientes empresas en los siguientes periodos y bajo las siguientes condicionales:
a).- En la entidad CARSEMO S.L., con fecha de inicio el 02/11/2005 finalización el 23/12/201 en virtud de contrato con código 100- contrato de trabajo indefinido a jornada completa.
b).- En la empresa MONCOBRA S.A., con fecha de inicio el 01/09/2010 y finalización el 31/12/12, con la categoría de especialista, y en virtud de contrato con código 401- contrato duración determinada a jornada completa por obra o servicios determinados.
c).- En ASSOCIACIO METRIC TRES con fecha de inicio el 02/01/2013 y finalización el 28/06/13, con la categoría de cap de equip (jefe de equipo) y en virtud de contrato con código 401- duración determinada a jornada completa por obra o servicio determinado.
d).- En ASSOCIACIO METRIC TRES con fecha de inicio el 01/07/2013 y finalización el 31/07/13, con la categoría de cap de equip ( jefe de equipo) y en virtud de contrato con código 401- duración determinada a jornada completa por obra o servicio determinado.
e).- En ASSOCIACIO METRIC TRES con fecha de inicio el 02/09/2013 y finalización el 30/06/14, con la categoría de cap de equip (jefe de equipo) y en virtud de contrato con código 401- duración determinada a jornada completa por obra o servicio determinado
f).- METRIC3ESCENOGRAFIA SL con fecha de inicio el 01/07/2014 y finalización el 31/08/16, con la categoría de cap de equip ( jefe de equipo) y en virtud de contrato con código 401- duración determinada a jornada completa por obra o servicio determinado.
g).- EN METRIC3ESCENOGRAFIA SL con fecha de inicio el 01/09/2016 y finalización el 27/08/17, con la categoría de cap de equip ( jefe de equipo) y en virtud de contrato con código 401- duración determinada a jornada completa por obra o servicio determinado.
h).- METRIC3ESCENOGRAFIA SL con fecha de inicio el 28/08/2017 y finalización el 31/08/17 con la categoría de cap de equip ( jefe de equipo) y en virtud de contrato con código 401- duración determinada a jornada completa por obra o servicio determinado.
i).- METRIC3ESCENOGRAFIA SL con fecha de inicio el 01/09/2017 y finalización el 31/08/19, con la categoría de cap de equip ( jefe de equipo) y en virtud de contrato con código 401- duración determinada a jornada completa por obra o servicio determinado. (Hechos que resultan de los folios 70 al 97, 485 y 486 de las actuaciones que se dan íntegramente por reproducidos y hechos admitidos por las partes como la fecha de finalización del último contrato).
Como antecedentes se señalo que:
1.-Que la CCMA S.A., ha realizado concurso publico de ofertas con el nº de expediente 1704OB02 por el que adjudica el contrato de trabajadores auxiliares de estudios y platos del medio de televisión de la CCMA, que va a ser adjudicado al adjudicatario.
2.-Que mediante el presente documento las partes, se reconocen mutuamente capacidad para este acto, formalizando la adjudicación del contrato que se regirá por los siguientes;
En la cláusula primera referida al objeto se consignó "
En la cláusula segunda, referida a la duración se decía "
En el anexo que se adjuntó, en el apartado segundo referente al objeto del contrato, se recogia lo siguiente"
En el apartado tercero del anexo se refería al valor estimado del contrato; en el apartado cuarto a la duración del contrato; en el quinto a la capacidad para contratar; en el sexto a la acreditación de la capacidad de obrar; en el séptimo a la acreditación de la solvencia; en el octavo presentación de proposiciones; en el noveno referente a la mesa de contratación; en el décimo valoración de las proposiciones; en el undécimo a la renuncia o el desistimiento; duodécimo a la adjudicación del contrato; decimotercero a la documentación previa a la formalización del contrato; decimocuarto a la formalización del contrato; decimoquinto al pago del precio; decimoséptimo a las obligaciones del contratista; decimoctavo a la trasparencia; decimonoveno a la subcontratación; decimonoveno a la documentación con carácter contractual; vigésimo a la modificación del contrato; vigésimo primero a la resolución del contrato; vigesimosegundo al régimen de los recurso y vigesimotercero a los fueros.
En virtud del mentado contrato se fijó un precio mensual por los servicios derivados de dicho contrato (lunes a viernes por importe de 22.658,00 euros/mes sin IVA
( meses de septiembre a julio).
Del mismo modo ambas partes contratantes convinieron que la entidad METRI abonaría a CCMA un importe en concepto de compensación por material (por espacio cedido a METRIC y arrendamiento de una determinada maquinaria), fijando para los meses de septiembre a julio de 300 euros/mes sin IVA.
En la práctica el abono por el uso de las herramientas y espacio cedido se llevaba mediante compensación en la factura que se libraba.
También convinieron las partes un precio por servicios adicionales al servicio pactado, así en concepto de precio por hora de prolongación del servicio de planificación se estableció en 18 euros/hora, así como también se pactó precio por servicios especiales. (Hechos que resultan de los folios 408 al 410, 508 al 524, 527 al 664, 666 al 766 de las actuaciones que se dan por reproducidos íntegramente).
En fecha 20 de marzo de 2019 D. Elias remitió carta firmada a la atención de cap de compres de la CCMA con el siguiente contenido "
Desde entonces, CCMA cuenta únicamente con dos encargados de taller que son D. Manuel y D. Mario. Teniendo en el primero un horario flexible, aunque generalmente acude por las tardes y el Sr Mario por las mañanas.
D. Manuel era la persona que se coordinaba en el periodo 2 de agosto de 2017 a 31 de agosto de 2019 con los encargados de la empresa de METRIC3 (en materia de carpintería D. Alfonso) para informar de las programación establecía por CCMA y las actuaciones que METRIC debía llevar a cabo a través de su persona en materia de escenografía, platós de acuerdo con el contrato que tenían suscritas ambas mercantiles. (Hechos que resultan de la declaración prestada por parte de D. Manuel y de los folios 407, 508 al 526 y 779 de las actuaciones que se dan por reproducidos).
En dicha reunión semanal se coordinaban las tareas a ejecutar por METRIC, en cumplimiento del contrato de 2 de agosto de 2017 citado, a través de sus trabajadores en la realización de funciones de montaje, desmontaje y mantenimiento de escenografías y platós. De dicha reunión resultaba una planificación semanal de las actuaciones a llevar a cabo por METRI en función de las necesidades de la programación establecida por CCMA ( se hablaba de las actividades a realizar no de los trabajadores que las tenían que realizar ni el número a realizar, ello era función de METRI).
Establecida dicha planificación tras la reunión, se generaba la misma por METRIC para informar a sus trabajadores, planificación que se "colgaba" en un tablón para el conocimiento de los trabajadores.
Debiendo los trabajadores de METRI a cargo de D. Alfonso desarrollarla según las instrucciones que recibían del mismo y demás personal de Metri.
En virtud de dicha programación y planificación semanal, por el personal encargado al efecto de la empresa METRIC se fijaba el número de sus operarios y sus horarios para realizar las tareas semanales encomendadas por el personal de CCMA. Siendo la entidad METRI la que los fijaba, la que establecía los descansos, la que suplía a los trabajadores en caso de baja médica, no interviniendo en tales aspectos CCMA.
Cuando por circunstancias sobrevenidas a la programación inicial fijada, se había de realizar algún cambio, los encargados de premontaje de CCMA D. Manuel y D. Mario lo comunicaban directamente a D. Alfonso, quien a su vez informaba a los trabajadores de METRIC de la necesidad de tales cambios, ejecutándose los mismos según las nuevas circunstancias.
Los encargados de premontaje de CCMA no impartían instrucciones de como ejecutar la actividad por los trabajadores de METRIC destinados por ésta en las instalaciones de CCMA ( espacio alquilado METRIC), con base en el contrato de 2 de agosto de 2017, sino que se dirigían al Sr Alfonso o en su caso al trabajador de METRI que realizase tales funciones en ese momento.
Las funciones que desarrollaba D. Alfonso las realizaba en su espacio en el que no había trabajadores de CCMA.
Los trabajadores de METRI estaban en un espacio no con los trabajadores de CCMA sino con los de otras empresas que prestaban servicios externalizados a CCMA, concretamente en un espacio alquilado por la entidad METRIC a CCMA, y por el que abonaba un precio.
(Hechos que resultan de la declaración de D. Manuel que formo convicción en el juzgador, y folios 407 al 414 y 424 al 483 de las actuaciones).
D. Alfonso en el ejercicio de sus funciones de encargado de taller en la empresa METRI no accedió nunca al sistema informático ni ha dispuesto nunca de usuario, perfil i/o acceso informático de la CCMA S.A.
La empresa METRIC fijaba los periodos vacacionales de los trabajadores que ésta destinaba a las instalaciones de CCMA para las tareas de montaje, desmontaje y mantenimiento contratadas. También era la que generaba las horas extras aun cuando estas pudiesen originarse por exigencias del servicio de CCMA y tuviese conocimiento de las mismas. (Hechos que resultan de la declaración de D. Manuel y folios 455 al 488 de las actuaciones).
En caso de declararse la cesión ilegal pero admitirse antigüedad a fecha 01/09/17 las diferencias salariales por el periodo agosto de 2018 a agosto de 2019 ascenderían a 18.653,69 euros. (Hechos que resultan de la admisión de las partes y del folio 184 y 840 y 841 de las actuaciones).
lo Social nº 13 de Barcelona.
La empresa METRIC3 ESCENOGRAFIA, S.L. prescindió de los servicios de D. Alfonso, con la categoría de cap de colla (jefe de equipo/responsable de equipo) con fecha de efectos el 31/08/2019 y se le abonó la suma de 1.090,62 euros correspondientes a la liquidación y finiquito por cese del contrato. D. Alfonso fue dado de baja en la seguridad social por la empresa METRIC3 ESCENOGRAFIA, S.L. en fecha 31/08/2019. (Hechos que resultan del folio 131, 302, 304, 305 a 307, 314 y de la admisión de las partes y de la parcial declaración del legal representante de la demandada)
Departament de Treball, Afers Socials i Famílies con el resultando de sin avenencia de las partes. (Hechos que resultan del folio 315 de las actuaciones).
Modificaciones de escenografías existentes.
Montaje, desmontaje y mantenimientos generales de platós y áreas de producción."
(Hecho que resulta del folio 365 vuelto y declaración del legal representante de la demandada)
L'objecte d'aquesta concurrència és la contractació per part de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A. (en endavant CCMA, S.A.) del servei de treballs relacionats amb l'explotació dels estudis i el platós del mitjà televisió, concretament:
"Muntatge i desmuntatge d'escenografies i els seus element accessoris, incloent petites construccions associadesi relacionades.
Manteniment de les escenografies.
Modificacions d'escenografies existents.
Muntatge, desmuntatge i manteniments generals de platós i àrees de producció."
(Hecho que resulta del folio 111 a 124 vuelto)
"El servei inclou:
( Muntatge i desmuntatge d'escenografies i els seus elements accessoris, a les instal·lacions de la CCMA, SA. També inclou assistències als programes.
( Manteniment de les escenografies.
( Construccions i modificacions d'escenografies.
( Muntatge, desmuntatge i manteniments generals de platós i àrees de producció.
Aquest servei es donarà, habitualment de forma planificada, però l'adjudicatari haurà de donar, també, cobertura de muntatges, desmuntatges, manteniments i construccions no planificats" (Hecho que resulta del folio 413 y de la declaración del legal representante de la demandada)
L'objecte d'aquesta concurrència és la contractació per part de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A. (en endavant CCMA, S.A.) del servei de treballs relacionats amb l'explotació dels estudis i el platós del mitjà televisió, concretament:
"Muntatge i desmuntatge d'escenografies i els seus element accessoris, a les instal·lacions de la CCMA, SA. També inclou assistències als programes.
Manteniment de les escenografies.
Construccions i modificacions d'escenografies.
Muntatge, desmuntatge i manteniments generals de platós i àrees de producció." El contrato se adjudicó a METRIC3 ESCENOGRAFIA, S.L. en fecha 29/07/2019 y formalizado el 19/08/2019. (Hechos que resultan del folio 367 y de la declaración del legal representante de la demandada; del folio 369 y 369 vuelto)
(Hecho que fue confirmado tanto por el legal representante de la empresa como por
el testigo Sr. Epifanio).
Fundamentos
Se ha impugnado el recurso por la representación letrada de D. Alfonso que en su escrito se opone a todos los motivos de recurso específicamente y de forma separada a cada una de las pretensiones de modificación fáctica y también en cuanto a los motivos de censura jurídica en los términos que constan en su escrito de recurso.
Hemos de referirnos, previamente a abordar el caso singular planteado a la Sala para su resolución, a los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recopilados en un examen conjunto y resumidos en
"... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).".
Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997 que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan , así, S
Para añadir al mismo en su segundo párrafo, en cuanto a la suma que establece de 1.092 euros, precisando lo que destacamos en letra cursiva: "...se le abono en concepto de
Cita en apoyo de su pretensión que tales hechos se desprende de los documentos obrantes a folios 131 a 133 contrato de trabajo y folio 154 que es el documento de liquidación de saldo y finiquito que aportó la empresa. Y por lo demás, en nada pretende alterar la redacción de dicho hecho probado.
En cuanto al documento a folio 131-133, que ya ha sido valorado por el Juzgador, que lo cuita en ese hecho probado, es el contrato de trabajo temporal suscrito entre la empresa y el actor en fecha 01/07/2017. En cuanto al documento que obra al folio 154 es la liquidación y finiquito fechada a 31/08/2019 y en el mismo no consta firma ni sello alguno. Y además es el mismo documento que obra a folio 302, en las mismas condiciones sin firma ni sello alguno, que el juzgador también cita en ese hecho probado.
Se trata por tanto de documentos que ya han sido valorados por el Juzgador, y como ya hemos señalado al referirnos en el fundamento anterior y ahora hacemos un recordatorio, el argumento en relación al hecho probado que se califica de erróneo y cuya modificación se pretende por el recurrente no debe de relacionarse con una revaloración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación. Debemos añadir que ninguno de los documentos que cita el recurrente - a folios 131 a 133 y 154- son o se refiere a una comunicación de baja en la seguridad social por la empresa METRIC3 ESCENOGRAFIA, S.L. por lo tanto no se desprende de los mismos lo que la parte pretende introducir.
Por otro lado y conforme a la trascripción que se realiza en el hecho probado primero de los Hechos declarados probados en la sentencia de fecha 13/10/2020 del Juzgado Social núm. 13 de Barcelona en autos 774/2019, confirmada por la de esta Sala de fecha 22/11/202, sentencia número 6042/2021, en relación al considerado ( y no discutido ahora) efecto positivo de tal declaración de Hechos probados, consta como hecho en el primero que se trascribe en cuanto a la relación laboral del demandante con la empresa hoy recurrente, además de otros datos, específicamente que
Únicamente consideramos, y en cuanto es una precisión relacionada con la cantidad que expresa el Jugador en ese hecho probado en base al documento de finiquito en las condiciones que antes hemos señalado, añadir, adicionándolo al contenido de dicho hecho, que esa cantidad de 1.092 euros es neta y se corresponde con el concepto y el bruto identificado por la recurrente, adición que admitimos.
Abordamos conjuntamente tales modificación ya que en la pretensión de adicionar a cada uno de ellos determinados extremos que figuran: en el anuncio de adjudicación del contrato de 15/07/2017 expediente 1704OB02 (al hecho probado 5), en el pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación de los trabajos auxiliares de CCMA en el año 20917 ( al hecho probado 6), en el pliego de prescripciones técnicas para la contratación de trabajos auxiliares del año 2019 ( al hecho probado 7); y en el acta de adjudicación de 4/07/2019 ( al hecho probado octava), reconocemos, conforme consta en el escrito de recurso que:
-en cada caso las adiciones que se pretenden, y nos remitimos al propio escrito de interposición del recurso en las versiones alternativas para cada uno de los hechos probados propone, son de partes seleccionadas por la recurrente de tales documentos. Y son documentos que ya ha valorado el Juzgador: folios 365 a 366 (en el H.P.5 identifica el Juzgador expresamente el folio 365 vuelto), a folios 111 a 130 vuelto (en el H.P. 6 identifica folios 11 a 124 vuelto), a folios 262 a 265 y 413 a 416 (en el H.P. 7 identifica el folio 413) y a folios 367 a 368, 369 y 369 vuelto y 268 a 269 vuelto (en el H.P. 8 identifica folio 367, 369 y 369 vuelto).
-el argumento, aparte de su propia valoración que extrae de lo que en tales documentos se expresa para avalar su consideración de que entre el contrato del año 2017 y el del año 2019 existen diferencias de duración, valor o actividades y servicios contemplados, es que esas adiciones las considera fundamentales dado que "...la sentencia recurrida al remitirse a la documentación que sirve de apoyo no manifiesta que se han dado por reproducido íntegramente..."
Primeramente, hemos de considerar que el propio recurrente ni siquiera considera la inclusión del total contenido de dichos documentos a los que cada uno de los hechos probados se refiere sino solo partes de los mismos, aquellas que a su interés considera relevantes para sustentar sus argumentos. Por otro lado en este caso el Juzgador en cada uno de los hechos probados (salvo en el sexto) expresa que no solo se ha basado en los documentos que obran a dichos folios de autos para formar su convicción que luego expresa en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, sino que también ha tenido en consideración junto con aquellos la declaración del legal representante de la empresa demandada, declaración de la que en el fundamento de derecho sexto realiza un extensísimo resumen cuando relata el resultado del interrogatorio de parte en la persona de quien compareció como Legal representante de la empresa demandada y declaró. V.R.V. ha realizado por tanto el juzgador una valoración conjunta de la prueba practicada relacionando la documental aportada y esta declaración o interrogatorio de parte para llegar a su convicción que expresa, evaluando la prueba practicada en su conjunto. No apreciamos error valorativo del Juzgador en tales términos que pueda servir de base a la modificación que se pretende cuyo fundamento solo puede residir en la constatación del presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo, cuando además el recurrente lo que insta es la inclusión de ciertos datos que selecciona y que entiende convenientes a su postura procesal en cuanto a los documentos que identifica, por lo que tampoco podría prosperar respecto del hecho probado sexto con independencia de que no haya realizado el juzgador expresa referencia al interrogatorio del legal representantes en el mismo y sí únicamente a documentos que son los mismos que identifica el recurrente .
En este caso se pretende añadir un segundo párrafo a dicho hecho con el siguiente contenido que destacamos en letra cursiva:
Identifica la parte recurrente que ello se desprende de los documentos que obran a los folios 219 a 227 de autos -copia de la sentencia del TSJ de Catalunya que identifica-, y argumenta que al igual que consta que la demanda fue interpuesta por esos trabajadores, como lo hizo el actor, entiende que ha de constar también cual fue el resultado final de ello con la desestimación y posterior confirmación de la sentencia desestimatoria en la Instancia por parte de esta Sala.
Podemos admitir esa adición por cuanto así se desprende de la documentación que se señala como un hecho más, y además no desconoce la Sala la existencia de tal resolución, y todo ello con independencia de su valor o trascendencia a los efectos de la resolución del presente recurso.
En este caso con el siguiente contenido que destacamos en letra cursiva:
Identifica los documentos que obran a folios 163 y 163 vuelto -informe de vida laboral de la empresa- y argumenta sobre la relevancia de ello por cuanto lo relaciona con el hecho de que la empresa, como consta en la relación de hechos probados que se transcriben en el hecho probado 1 provenientes de la Sentencia del J.S. 13 de Barcelona, autos 774/2019 tiene que relacionarse con la comunicación que la empresa recurrente hizo de su voluntad de no prorrogar el contrato con CCMA dando por finalizado el mismo el 31-8-2019 y así la empresa en base a sus facultades organizativas extinguió el contrato del demandante pero también de otros siete trabajadores por las nuevas características organizativas y requerimientos profesionales exigidos en la nueva licitación.
Dejando a un lado los argumentos de la recurrente que son sus propias conclusiones o valoraciones, lo cierto es que en la sentencia ya consta en el hecho probado 2 y hecho probado 10 que la empresa recurrente prescindió de los servicios del demandante y de otros cuatro trabajadores el 31/8/19 y entre esos cuatro estaban el Sr. Estanislao, el Sr. Felicisimo y el Sr. Florencio), o sea que en total se señalan, con el actor cinco. No es relevante a los efectos resolutorios que en el mes de agosto 2019 la empresa cursa la baja de un total de 8 empleados (cinco ya consta expresado en autos en los términos que se indican), cuando en dicho documento a folio 163 no consta de ningún modo la causa de la baja, más allá del dato numérico.
Como primero y principal motivo identifica la infracción por errónea interpretación del artículo 15 del ET en su versión antes de la reforma operada por RDL 32/2021, de 28 de diciembre, con relación al artículo 49.1 y 55 del mismo texto legal. ( motivo octavo del escrito de recurso).
Argumenta la recurrente en este caso que se trata de considerar si el 31/08/2019 se comunica al trabajador y a la Seguridad Social la resolución del contrato como finalización de contrato temporal y si ello es ajustado a derecho por la realización del tiempo convenido o la obra convenida o si, por el contrario, se trata de una decisión unilateral del empresario y por ello un despido. Y expresa que el contrato que el demandante suscribió era temporal y que como tal obedecía a la adjudicación del contrato seguido con el expediente número 17040B02 relativo al año 2017 entre CCMA y METRIC3 de duración inicial 2 años y prorrogable otros 2 y que el contrato de trabajo del demandante finaliza el 31/08/2019 siendo dado de baja en la TGSS por finalización del contrato (aquí se refiere a la modificación fáctica que interesaba en el primero de sus motivos de recurso por esa vía que ya ahora debemos recordar que no ha prosperado). Discrepa de la sentencia de Instancia cuando considera que entre los contratos adjudicados con la CCMA en 2017 y en 2019 tienen el mismo objeto manteniendo que no es así (aquí se refiere a la modificación fáctica que interesaba en el segundo al quinto de sus motivos de recurso por esa vía que ya ahora debemos recordar que no ha prosperado), y por ello siendo así METRIC3 que ya comunicó a CCMA su falta de interés por prorrogar el contrato y entonces darlo por resuelto el 31/08/2019 conllevó que se resolvieran los contratos de 8 trabajadores, entre ellos el del demandante.
Por su parte el impugnante del recurso se opone expresamente a dicho motivo manteniendo que nuca se comunicó al demandante la terminación de su contrato temporal. Ni siquiera consta ello establecido como hecho en el relato factico de la sentencia recurrida y tampoco lo ha intentado incorporar el recurrente, al contrario, en el fundamento de derecho séptimo se afirma, entendiendo el impugnante que con valor factico, que el hecho del despido resulta probado ya que fue el demandante objeto de baja en la TGSS el 31/08/2019 sin que constara causa o motivo justificado de ello y que la empresa había formalizado un nuevo contrato con el mismo objeto. Incide el recurrente en que ello fue así y que en cualquier caso si el contrato suscrito entre CCMA y METRIC3 se extinguió por decisión de esta última, el 31/08/2019 entraba en vigor el siguiente contrato suscrito y cuyo objeto era el mismo por lo que no podría haberse justificado la extinción del contrato del demandante en base a la terminación de un contrato mercantil primero cuya extinción obedeció a la voluntad unilateral de la empresa hoy recurrente. Y termina, siguiendo su exposición los mismos argumentos que la sentencia recurrida, que se acredita que la empresa de forma inmediata sustituyó al actor por otra persona, el Sr. Camilo. para desempeñar las mismas funciones que el demandante venía desarrollando, con lo que ello evidencia que no existió razón alguna para el cese del actor. Cita expresamente la doctrina de la sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 29/12/2020 Rcud. 240/2018 rectificando su doctrina en cuanto que un contrato de obra o servicio determinado no puede quedar vinculado a una contrata mercantil y su duración.
-los que quedaron establecidos en el procedimiento anterior sentencia del Juzgado Social núm. 13 de Barcelona de 13/10/2020 confirmada por la de la sala de fecha 21/11/2021 que despliega y no se discute, el efecto positivo de cosa juzgada en cuanto a los hechos probados en la misma declarados. Hechos relativos a que CCMA había adjudicado a la recurrente, tras concurso publico un contrato de trabajadores auxiliares de estudios y platos nº de expediente 1704OB02 que en su anexo recogía como objeto los trabajos relacionados con la explotación de los estudios y los platos de TV y más concretamente montaje y desmontaje de escenografías y elementos accesorios, mantenimiento de las escenografías, modificación de las mismas y montajes y desmontajes y mantenimientos generales de platos y áreas de producción. Que CCMA enterada de la voluntad de Metric3 de no prorrogar ese contrato por lo que lo daría por finalizado el 31/08/2019 solicitó a dicha empresa un documento firmado para que constara formalmente su renuncia y el mismo se remitió por la recurrente en fecha 20/03/2019 conteniendo esa comunicación formal de no prorrogar el contrato a la vez que manifestaba su voluntad de licitar para los próximos concursos que CCMA publicara.
-que en fecha 04/07/2019 se hico propuesta de adjudicación por parte de CCMA a la mercantil METRIC3 EXPEDIENTE 19050B07 cuyo objeto era el servicio de trabajos relacionados con la explotación de los estudios y platos de TV y más concretamente montaje y desmontaje de escenografías y elementos accesorios y asistencias a los programas, mantenimiento de las escenografías, modificación de las mismas -construcciones y modificaciones- y montajes y desmontajes y mantenimientos generales de platos y áreas de producción. El contrato se adjudicó el 29-07-2019 formalizándose el 19/08/2019,
-que el demandante Sr. Alfonso interpuso papeleta de conciliación previa en materia de reconocimiento de derecho por cesión ilegal de trabajadores y reclamación de cantidad. Metric3 fue citada a ese acto de conciliación previa el 27/08/2019
-que la empresa METRIC3 prescindió de los servicios del demandante Sr. Alfonso el 31/08/2019, siendo dado de baja en la TGSS en esa fecha. Tras ello la empresa sustituyó al demandante por el Sr. Eleuterio. que ocupó su puesto desempeñando sus mismas funciones.
-además del actor otros 4 trabajadores interpusieron demanda en materia también de cesión ilegal de trabajadores frente a la empresa y esos trabajadores vieron extinguida su relación laboral a fecha 31/08/2019. Su demanda se desestimó en el J.S. 13 de Barcelona sentencia que fue confirmada por esta Sala.
En base a tal relato factico, entendemos que en el presente caso se constata que por parte de METRIC3 primeramente en marzo de 2019 se realiza una comunicación formal de no prorrogar más allá de 31/08/2019 el contrato con Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals,S.A. que esta le había adjudicado, tras concurso público, para la realización de trabajos auxiliares de estudios y platos nº de expediente 1704OB02, pero a la vez expresa su decisión de continuar licitando para los próximos concursos que CCMA realice y ello hace siendo la adjudicataria del nuevo contrato expediente 19050B07 con el mismo objeto de servicio de trabajos relacionados con la explotación de los estudios y platos de TV que se adjudicó el 29-07-2019 formalizándose el 19/08/2019. Hay pues una continuidad de la actividad de METRIC3, y no solo de la actividad empresarial mediante la suscripción de ese nuevo contrato mercantil, sino de la actividad y funciones que el seno de la empresa el demandante venia desarrollando pues, cuando se prescinde de sus servicios el 31/08/20219, es sustituido en sus funciones y cometidos por otro trabajador.
La Sala Social del Tribunal Supremo abordando la cuestión relativa a la determinación de si al término de una contrata se extinguen los contratos de trabajo para obra o servicio determinado celebrados para su ejecución y si tal extinción no se produce cuando, poco después, la empresa contratante concierta nueva contrata con la misma empresa en su Sentencia de fecha 17 de junio de 2008 rcud. 4426/2026 ECLI:ES:TS:2008:4470 modifico su anterior doctrina reconociendo en el supuesto que abordaba una diferencia que exigía ese cambio en relación a la doctrina relativa a la fecha de extinción del contrato para obra o servicio determinado, cuando la contrata se adjudica de nuevo a la misma contratista y no hay sucesión empresarial, expresando:
Se reitera esta doctrina jurisprudencial en posteriores sentencias STS de fecha 23/09/2008 rcud 2126/2008, que identifica la reiteración de la doctrina de las de fecha 17 de junio de 2008 dictada por el Pleno de la Sala en el Rcud . núm. 4426/2006
Apunta ello la sentencia recurrida cuando se refiere, en la parte final del fundamento de derecho octavo, a esta misma sentencia para descartar que, aun en el caso de que no se considerase, el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, continuaría existiendo un acto extintivo calificable como despido improcedente. De los hechos probados se desprende, como decíamos, las circunstancias que esa doctrina identifica para asegurar la continuidad de los contratos temporales: que la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión y además que persista la necesidad de ocupar a esos empleados temporales y esto último se revela además con toda claridad en el caso específico del actor.
La extinción del contrato del actor ha de calificarse de despido, lo que nos lleva a la desestimación de este motivo de recurso.
Identifica la infracción por errónea interpretación del artículo 55.5 y 6 y 56 del ET en con relación a los artículos 24.1 CE y artículo 5 del convenio 158 de la OIT y artículos 181.2 y 96.1 de la LRJS y 182.1d) y 183 de la misma LRJS. Cita así mismo como infringida la STS Sala 4º de fecha 25/02/2008. Respecto a esta última no ofrece ninguna referencia que permita su identificación.
Por lo demás argumenta el recurrente, en resumen, que si el acto extintivo se califica de despido el mismo no puede ser calificado como nulo en esencia porque cuando el demandante expresa en su demanda que tal calificación se relaciona con la voluntad de reprimir al actor frente a su legítimo derecho a la tutela judicial efectiva ex. artículo 24 CE por ser una medida reactiva a la previa reclamación de sus derechos, de los que en la sentencia se identifican como indicios de tal vulneración: el previo conocimiento de la adjudicación de la contrata nuevamente y por ello la continuidad del servicio, la sustitución del demandante por otro trabajador en sus funciones y la consideración del acto extintivo como reacción a las reclamaciones del actor, solo este último podría ser considerado como tal. A continuación de este último pero también de los demás que señala la sentencia niega que puedan tener algún tipo de enlace o conexión con la decisión de la empresa y de nuevo apoya esa idea en que los contratos adjudicados a la empresa eran distintos y requerían distintas especialidades, necesitando otro tipo de perfiles profesionales, por tanto se trataba de circunstancias objetivas. Pasa entonces, tras realizar su propia valoración del interrogatorio del legal representante de la empresa, a mantener que por ello se decidió la extinción de la relación laboral con 8 trabajadores, entre ellos el actor, y por tanto no solamente el actor añadiendo que , en cualquier caso la proximidad temporal que se desprende del relato factico no tendría la lectura que se hace en la sentencia ya que la empresa necesitaba, como cualquier otra, de semanas o meses para planificar y proceder a la selección y búsqueda del personal que cumpliera con los requerimientos profesionales precisos para la nueva licitación.
La impugnante del recurso se opone a este motivo también y señala especialmente que para el caso de que se considere que el despido debe calificarse nulo la recurrente no discute la cuantificación de la indemnización vinculada a la vulneración de derechos fundamentales. Por lo demás, en resumen, mantiene que se ha producido la señalada vulneración y en concreto del derecho fundamental en su vertiente de garantía de indemnidad a la indemnidad precisamente por esa proximidad temporal en el ejercicio por el actor de sus derecho y el conocimiento que de ello tiene la empresa y el despido que se produce apenas tres días después, teniendo en consideración que no se cuestiona que el trabajador venía desempeñando en la empresa su labor profesional desde 02/01/2013 y que a ello se une que cuando se prescinde de sus servicios inmediatamente otro trabajador le sustituye en sus mismas funciones.
En el señalado artículo y en relación a los procesos en que se alegue vulneración de derechos fundamentales se establece
Por esta vía, diremos que ciertamente se trata de una norma que se señala como infringida, de una norma en materia de prueba, concretamente en cuanto a la llamada inversión de la carga de la prueba, y el Magistrado de Instancia ha realizado su propia valoración y ha considerado la existencia de tales indicios aportados por el actor para que entre en funcionamiento tal principio
La sentencia recurrida entiende que aporta el actor el indicio necesario y a partir de ello considera la total ausencia de algún motivo acreditado por la empresa para prescindir del actor que no fuera su reclamación frente a la misma lo que le lleva a la declaración del despido como nulo por vulneración de derechos fundamentales que entiende se corrobora con el hecho de que ni consta causa o motivo justificado por el que se produce la baja del trabajador en la Seguridad Social cuando la empresa formaliza con anterioridad un nuevo contrato, que se le adjudicó por CCMA,S.A. con el mismo objeto. Esa conclusión la extrae el Juzgador de la propia documental y junto con ello del interrogatorio del legal representante de la empresa que indica que así lo reconoció y abunda en todo ello el hecho de forma inmediata el demandante fue sustituido en sus funciones por otro trabajador que hacía lo mismo que hasta ese momento había venido haciendo el Sr. Alfonso
A través de la previsión del artículo 24 C.E. en relación con el derecho a la indemnidad se ha mantenido el derecho del trabajador a no sufrir represalias como consecuencia de efectuar reclamaciones en tutela de lo que considera sus derechos.
Y conforme al relato judicial de hechos de la sentencia recurrida, que ha persistido sin modificación relevante en cuanto a esto, también la Sala advierte la existencia de esa reacción a la queja del trabajador, al ejercicio de sus derechos reclamando lo que consideraba que le corresponde, con independencia del buen fin o no de su reclamación, reivindicación ante la jurisdicción social que como paso previo se materializa en la presentación de una papeleta-demanda conciliatoria que, cuando es recibida por la empresa, genera en un plazo de escasamente tres días la respuesta de la misma dando de baja al trabajador. Y avanzaremos ya que sin motivo o justificación que ampare tal decisión como hemos analizado en el fundamento anterior descartando que pudiera tratarse de una finalización de contrato temporal.
La STS Sala IV de fecha 16/06/2015
"...
La garantía de la indemnidad, en la esfera laboral, como recoge, entre otras en la sentencia de la Sala IV, de 22 de diciembre de 2009, (RCUD 286/2009 ), se caracteriza por:
"
Al igual que el Juzgador de Instancia, entendemos que sí existe una relación o vinculo detonante de la decisión empresarial del despido del demandante en aquella reclamación del mismo, con independencia de la respuesta que la misma obtuviera. Coincidente en el tiempo también existe la reclamación judicial de otros tres trabajadores al menos a los que también, el mismo día, se les extingue el vínculo laboral por parte de la empresa. Pero, y con independencia de esa coincidencia temporal, ello no altera la consideración y la constatación de que en el caso del Sr. Alfonso, el que ahora analizamos, esa reacción o despido reactivo a su reclamación queda acreditado cuando tras la aportación por el mismo de ese indicio (y ya solo la proximidad temporal lo avalaría), la empresa no ha acreditado de ningún modo que el acto extintivo respondiera a cualquier otro.
Como decíamos, la Sala comparte tal conclusión del órgano judicial de Instancia que le lleva a calificar el despido de nulo por vulneración de derechos fundamentales.
Procede por ello la desestimación de este motivo de recurso, coincidiendo con la decisión y criterio del Magistrado "a quo" que considera la declaración de nulidad del despido, y con ello la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos ya que no cuestiona el recurrente la cuantía de la indemnización que vinculada a dicha vulneración de derechos fundamentales se ha establecido en la sentencia.
Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las costas en importe de 700 euros y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , "
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por METRIC3 ESCENOGRAFIA,S.L. frente a la sentencia del Juzgado Social núm. 13 de Barcelona en fecha 7 de julio de 2022
Se imponen las costas en importe de 700 euros a METRIC3 ESCENOGRAFIA,S.L. costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso
Así mismo de las consignaciones yo/ aseguramientos prestados, de ser el caso, del importe de la condena se procederá en los términos señalados conforme a la previsión del artículo 204 de la LRJS en cuanto a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o al mantenimiento de los aseguramientos prestados, de haberlos, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
