TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2020 - 8035651
AR
Recurso de Suplicación: 7049/2022
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET
En Barcelona a 12 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3747/2023
En el recurso de suplicación interpuesto por Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 22 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 514/2020 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), VILLART LOGISTIC,S.L., Ricardo y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jaume Gonzalez Calvet.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Ramón contra la empresa VILLART LOGISTIC SL y Ricardo, en impugnación de Despido, y debo declarar y declaro procedente el despido efectuado por la empresa demandada con efectos desde el día 4-2-21.
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Ramón contra la empresa VILLART LOGISTIC SL y Ricardo, en cuanto a la acción de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El demandante, Ramón, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa VILLART LOGISTIC SL, a jornada completa de lunes a Domingo (según contrato), con las circunstancias de antigüedad desde el 10-8- 16, categoría profesional de conductor y salario mensual bruto de 1256 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias). El actor conducía el camión matricula ....XYW.
SEGUNDO. El actor no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO. El demandado Ricardo es el legal representante de la empresa, y el controlador del actor es Jose Ángel, que es el que acompaña al actor en el día a día de su trabajo, con el que mantiene el contacto de forma permanente para llevar a cabo las rutas asignadas.
La empresa demandada tiene una base externalizada en La Jonquera teniendo un contrato con Repsol, donde aparcan los camiones los trabajadores de la empresa demandada y tienen servicios de duchas, lavadoras, restaurantes, comedores, ... y también se aparcan los camiones en la localidad de Santiaga. La empresa demandada que tiene su domicilio social en Balaguer, no tiene base en dicho domicilio.
CUARTO. El trabajador al inicio de la relación laboral junto con el resto de obligaciones en materia de prevención de riesgos, recibe el manual del conductor y junto con su controlador que lo instruye tiene conocimiento de donde ha de parar para realizar los descansos diarios, los descansos semanales largos y reducidos, rutas, teléfonos de contacto, ...
Los descansos de fin de semana se alternan en uno largo de más de 45 horas y uno
reducido de 24 horas, que si se supera se han de recuperar las horas. El actor ha realizado un 60 % del descanso largo en España, en la base. Cuando el trabajador resulta estar fuera de España en el descanso largo la empresa demandada se hace cargo de los gastos de que descanse en un hotel. En el caso de descanso reducido fuera de España el trabajador debe permanecer en una zona de aparcamiento de seguridad con vigilancia, luz e instalaciones y servicios que puedan utilizar los chóferes. Los descansos largos en hoteles fueron afectados por las medidas adoptadas por la pandemia por Covid-19, en el año 2020, en el que fueron cerrados dichos establecimientos en varios periodos.
La empresa bonificaba con 400 euros a los conductores que traigan un chofer y cumplan permanencia de mínima de 6 meses en la empresa siempre que disponga de vehículos vacíos.
QUINTO. La empresa demandada cuenta con un sistema de tacógrafo digital que se
descarga a una empresa que, a su vez, hace un registro y control; asimismo, el sistema dispone de un detector automático de posibles fallos del selector de "otros trabajos", que detecta qué chofer y qué vehículo ha podido tener ese fallo. Entonces el sistema envía un SMS al conductor conforme se ha detectado el fallo y para que se ponga en contacto con la empresa; mensaje que la demandada envía a todos los chóferes desde junio de 2019, y en el que informa de que "hemos detectado un posible error en la selección de actividades del tacógrafo de su vehículo con matrícula (...) el día (...), ya que usted selección "Otros trabajos" durante su horario de descanso. Por favor, contacte con su controlador para explicar lo sucedido y poder corregir el error cometido. Gracias".
SEXTO. Concretamente al actor, se le envió ese mensaje en relación a los días 19-11- 19, 21-1-20, 3-2-20, 7-2-20, 10-2-20, 11-2-20, 14-2-20, 20-2-20, 21-2-20, 25-2-20, 26-2- 20, 28-2-20, 2-3-20, 4-3-20, 11-3-20, 21-5-20, 28-5-20, 10-6-20, 23-6- 20, 25-6-20, 1-9- 20, 9-9-20, 15-9-20, 22-9-20, 23-9-22, 24-9-20, 25-9-20, 29-9-20, 30-9-20, 13-10-20, 15- 10-20, 17-10-20, 19-10-20, 20-10-20, 21-10-20, 22-10-20, 23-10-20, 26-10-20, 27-10- 20, 28-10-20, 29-10-20, 30-10-20, 1-11-20, 4-11-20, 5- 11,20, 6-11-20, 9-11-20, 10-11- 20, 12-11-20, 13-11-20, 16-11,20, 17-11-20, 18-11-20, 20-11-20, 23-11-20, 25-11-20, 26-11-20, 1-12-20, 2-12-20, 3-12-20, 4-12-20, 7-12-20, 9-12-20, 10-12-20, 14-12-20, 15- 12-20, 16-12-20, 17-12-20, 18-12-20, 21- 12-20, 22-12-20, 23-12-20, 28-12-20, 4-1-21, 6-1-21, 7-1-21, 11-1-21, 13-1-21, 14-1-21, 15-1-21, 18-1-21, 20-1-21, 22-1-21, 25-1-21 y 26-1-21.
El actor comunica por carta a la empresa el 10-2-20 sobre errores tacografo detectados del 16-1-20, 21-1-20, 23-1-20 y 28-1-20, que no es cierto que ha realizado carga y descarga del camión. Manifiesta que el 5-2-20 le obligaron a hacer descanso de 45 horas en Italia que quiere ir a casa los descansos de 45 horas, no puede ir al médico, y que no le contestan sobre la nómina de septiembre y octubre de 2019.
SÉPTIMO. El 13 de septiembre de 2019 el actor solicitó a la empresa excedencia voluntaria del 16-9-2019 al 16-10-2019. La empresa demandada el 16-9-2019 le concedió la excedencia solicitada.
OCTAVO. El 5-11-19 la Letrada del actor remitió carta a la empresa solicitando el reconocimiento de la categoría profesional del actor de conductor mecánico.
NOVENO. El 12-11-19 el actor y otros compañeros, Luis Pedro y Luis Pablo, presentaron una denuncia contra la empresa demandada ante la Inspección de Trabajo, manifestando que aquélla incumplía los horarios de descanso, que les obligaba a trabajar más horas superando las permitidas por el tacógrafo bajo amenaza de que si no lo hacían los iban a echar o no les iban a pagar el salario, que ponía problemas a la hora de coger las vacaciones, que habían solicitado la modificación de su categoría profesional y que los fines de semana y festivo les llevaran a España en lugar de dejarlos en la Jonquera o en Francia, que habían tenido que reclamar el pago del salario de septiembre y octubre, que la empresa les obligaba a firmar cartas de vacaciones que no se correspondían con la realidad, que en una ocasión que un trabajador se encontraba mal la empresa no le dejaba ir al hospital y le había amenazado con despedirlo si no iba a hacer la carga, que la empresa pagaba con retraso y no abonaba todas las dietas ni las horas extras, y que varios trabajadores estaban siendo acosados y amenazados por la empresa.
DÉCIMO. El 10-12-19 el demandante y otros compañeros, Luis Pablo y Luis Pedro, presentaron ante el Juzgado demanda en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad contra la empresa VILLAR LOGISTIC SL, que fue inadmitida a trámite el 22-7-20 al no subsanar el defecto, dicho auto fue recurrido y desestimado por auto de 18-11-2020, procedimiento de Clasificación Profesional núm. 1033/2019 del Juzgado Social núm. 1 de Lleida.
UNDÉCIMO. El 5-9-20 el actor pregunta si puede parar en parking de Beziers (Francia), la empresa contesta que si viene de Bélgica no. Pudiendo llegar a la base de La Jonquera. De Beziers a La Jonquera hay un total de 134 km.
DUODÉCIMO. El 23-9-20 la Inspección de Trabajo giró visita de inspección a la empresa demandada a consecuencia de la denuncia interpuesta por el actor y varios compañeros, y la requirió para que aportara determinada documentación (puesta a disposición de alojamiento para el descanso nacional e internacional, solicitud de vacaciones anuales y su disfrute, recibos salariales y justificantes de abono desde septiembre de 2019, contratos de trabajo, registros de jornada y tacógrafos desde septiembre de 2019, puesta a disposición de medios de transporte para desplazarse al domicilio y documentación de diez trabajadores (entre ellos el demandante).
DECIMOTERCERO. El 4 de noviembre de 2020 la empresa demandada entregó carta al actor comunicando el inicio de expediente sancionador por unos hechos cometidos el 3-9-20, al negarse a cargar el camión en Mons En Baroeul (Francia). El 7-9-2020 el actor realizó alegaciones en el sentido de que no podía llevar una carga superior a 40 toneladas.
El Juzgado Social núm. 2 de Lleida dictó sentencia el 14 de junio de 2021 en procedimiento de sanción núm. 561/2020, en la que desestima la demanda considerándose probado que el día 4 de septiembre de 2020, el actor recibió comunicación de la empresa, a través de mensaje de la aplicación WhatsApp, por la
que le informaba de la iniciación de un expediente sancionador contra él por la posible comisión de una falta muy grave de desobediencia el día 3 de septiembre de 2020, concediéndole un plazo de tres días para formular alegaciones. En dicha comunicación la demandada atribuyó al trabajador el incumplimiento de la orden expresa de desplazarse a la localidad francesa de Mons En Baroeul para realizar una carga concertada con un cliente. El día 7 de septiembre el Sr. Ramón presentó alegaciones, manifestando la imposibilidad de cumplir con la orden de carga por superar el peso máximo autorizado de 40.000 kilos. El día 16 de septiembre la demandada remitió al actor escrito ampliatorio por el que le informaba de la normativa aplicable al transporte interno en Francia que le fue requerido y de los gastos ocasionados a la empresa por su incumplimiento, por importe de 255,30 euros, ante la necesidad de desplazar otro vehículo para realizar la carga.
En fecha 1 de octubre la demandada resolvió imponer al actor una amonestación escrita y una sanción pecuniaria consistente en la repercusión del coste económico asumido por la empresa por tener que desplazar otro vehículo, por importe de 255,30 euros, por la comisión de una falta muy grave de indisciplina o desobediencia en el trabajo. Esta comunicación fue remitida por escrito al trabajador a través de la aplicación WhatsApp. El día 3 de septiembre de 2020, Sr. Ramón recibió de la demandada orden directa por la cual debía dirigirse a la localidad francesa de Mons En Baroeul para efectuar la carga del camión que transportaba del cliente Heineken. El actor se negó a efectuar dicha carga, desatendiendo las explicaciones que le ofreció la empresa y rechazó acudir a la sede del cliente y valorar la procedencia del transporte una vez conocido el peso final cargado. La empresa demandada tuvo que desplazar un vehículo distinto la distancia de 255,3 kilómetros con el fin de cumplir su compromiso contractual con su cliente. El coste de dicho desplazamiento asciende a 255,30 euros, a razón de un euro por kilómetro recorrido. El día de los hechos el Sr. Ramón conducía un vehículo compuesto de cinco ejes, cuyo peso rodante total autorizado para los trayectos con origen y destino en Francia, era de 44 toneladas.
DECIMOCUARTO. El 27-11-2020 Inspección de trabajo emite informe en el sentido de considerar que los hechos denunciados están judicializados, existiendo una demanda de reclamación de cantidad por horas extras y dietas por el actor y sus compañeros Luis Pablo, Benedicto y Luis Pedro de los años 2017, 2018 y 2019. En materia de jornada se han comprobado irregularidades efectuada lectura de los tacografos, facilitados por la empresa, por lo que se inicia procedimiento administrativo sancionador. En materia de retraso del pago de salario se extiende requerimiento para que se dé cumplimiento. En cuanto al pago de la nómina de septiembre de 2019 del actor está reclamado en procedimiento judicial. Las vacaciones se ha de proceder por demanda judicial, al igual que respecto a la categoría profesional. Respecto a la falta grave, está impugnada en vía judicial. Y en caso de despido la vía para impugnar el mismo es la judicial.
DECIMOQUINTO. El 18-12-20 la Inspección de Trabajo extendió acta de infracción NUM000 a la empresa demandada por incumplimiento en materia de jornadade 10 trabajadores (entre ellos el demandante). En la misma se recoge que el 96 % del transporte realizado por la empresa demandada es internacional en los países de Francia, Bélgica, Italia, Holanda y Reino Unido. Se aprecian infracciones de descanso diario empezando demasiado tarde, exceso en tiempo diario de conducción, descanso semanal empezado demasiado tarde, exceso de tiempo de trabajo por semana, exceso de tiempo de conducción bisemanal, reducción máxima en el descanso diario entre 2 semanas, tiempo de trabajo diario excedido (trabajo nocturno), descanso diario reducido. Propone una sanción a la empresa de 626 euros del art. 7 de la LISOS, por infracciones graves.
DECIMOSEXTO. La empresa demandada el 22-12-2020 aceptó la propuesta de vacaciones del actor del 29, 30 y 31 de enero de 2020 y no aprobó la excedencia solicitada del 4 al 31 de enero de 2021, al no cumplir los requisitos del art. 46.2 del ET, y haber disfrutado de una excedencia concedida en el año anterior.
DECIMOSEPTIMO. El controlador Sr. Cipriano ordena al actor el 2-2-21 que va dirección Francia que se carga de 6 a 18 horas que, si no puedes cargar hoy que cargue mañana a primera hora, el Sr. Cipriano comunicó el 3 de febrero de 2021 al actor si podía hacer descanso de 9 horas, y el actor le contestó que sí, pero quería ir al médico el viernes porque le duele el hombro, el Sr. Cipriano le pregunta si tiene la tarjeta sanitaria internacional, resultando que no la tiene, el Sr. Cipriano le informa que deberá de ir al médico de urgencias, si no tiene cita previa. En cuanto a su petición no le contestara hasta que no sepa cómo va la descarga para organizar la petición.
DECIMOCTAVO. El 4-2-21 la empresa demandada entregó al actor una carta comunicándole su despido disciplinario, con efectos desde ese mismo día, por la comisión de una falta muy grave del artículo 44.3 en relación con el art. 47.c) del Acuerdo General Estatal para las empresas de transporte de mercancías por carretera y en base a los siguientes hechos:
"Como bien sabe, hace unos meses que usted efectúa un uso incorrecto del tacógrafo, realizando un uso anormal del selector de actividades y de la actividad "otros trabajos". Desde el pasado 1 de octubre de 2020 nuestra empresa le ha enviado un total de 6 SMS pidiéndole explicaciones y justificación de este uso anormal de la actividad, pero no hemos recibidos ninguna justificación ni explicación de este uso anormal. En los últimos meses, usted ha seleccionado de forma habitual como "otros trabajos" un exceso de horas no justificado. Concretamente ha seleccionado las siguientes:
.Exceso de otros trabajo oct 2020: 33 h 59 m.
.Exceso de otros trabajos nov 2020: 30h 58m.
.Exceso de otros trabajos Ene 2021: 37h 38m.
La actividad "otros trabajos" debe incluir únicamente actividades como carga y descarga, la limpieza y el mantenimiento técnico del vehículo, repostaje de combustible, etc...
La media diaria de la actividad "Otros trabajos" tanto del resto de choferes de nuestra flota como la de otras flotas con las que hemos hablado es de 30 minutos, los cuales calculamos teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
-El proceso de carga o descarga dura alrededor de 20-30 minutos y nuestros choferes realizan una media de 10 viajes al mes, por lo que son un total de 10 cargas más 10 descargas mensuales, lo que supone un tiempo total estimado de 400/600 minutos al mes, es decir, 7/10 horas al mes.
-El tiempo que se tarda en repostar el vehículo es de 15 minutos y considerando que se hace un repostaje semanal de media, el tiempo total estimado es de 60/75 minutos al mes, lo que supone 1 hora al mes.
Así pues, teniendo en cuenta que el tiempo total estimado mensual de "otros trabajos" debería de ser de aproximadamente unas 7/11 horas al mes, usted realiza un uso incorrecto de la actividad. Además, se le ha requerido en diversas ocasiones para que justifique dicho uso anormal de la actividad "Otros trabajos" pero no hemos recibido ninguna aclaración por su parte.
Las consecuencias de esta desobediencia pueden ser muy importantes para nuestra empresa, puesto que nos pueden ser impuestas sanciones económicas, con la consecuente pérdida de honorabilidad por el incumplimiento de la obligación de realizar los descansos legalmente previstos.
En este sentido, el artículo 44.3 del convenio anteriormente citado, tipifica como falta
muy grave:
"La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo."
Por todo ello, en base a los preceptos legales antes referenciados, por haber incurrido en la comisión de una falta muy grave, la empresa le despide disciplinariamente con efectos del 4 de febrero de 2021. (...)."
DECIMONOVENO. El despido fue comunicado al actor en el parking de La Jonquera, habiéndose desplazado al lugar a tal efecto Ricardo (representante legal de la empresa) junto con Eladio (director de operaciones).
VIGÉSIMO. La nómina de septiembre de 2019 constaba de una cantidad neta de 89,44 euros por dos días de trabajo, se le hizo un descuento de exceso de vacaciones de 98,82 euros.
La empresa contestó al trabajador el 28-11-2019 sobre dicha nomina en el que le explicaba que en septiembre inició la excedencia y se le descuenta 45 euros de una sanción de circulación y 701,59 euros por exceso de vacaciones disfrutadas. Que las cantidades de dicha nomina han sido reclamadas judicialmente por el actor a la empresa demandada en procedimiento núm. 344/2021 del Juzgado Social 2 de Lleida cuyo juicio se celebró el 13 de junio de 2022.
VIGÉSIMOPRIMERO. El actor en el año 2018 introdujo con el selector de otros trabajos un total de 64 horas y 11 minutos. En el 2019 44 horas y 43 minutos. En el 2020 394 horas y 27 minutos, constando en septiembre 47 horas y 14 minutos, en octubre 44 horas y 22 minutos en noviembre 40 horas y 26 minutos y en diciembre 40 horas y 8 minutos. Y en enero de 2021 52 horas y 18 minutos.
El promedio de tiempo utilizado en otros trabajos por 71 conductores de la empresa es de 34 minutos. Y el promedio para 20 conductores es de 133 minutos.
La duración aproximada de una carga o descarga junto con la gestión administrativa
oscila entre 25 a 35 minutos. El actor en un inicio registraba entre 15 y 48 minutos diarios en "otros trabajos", a partir de 2020 registra otros trabajos entre 1 hora y casi 3 horas, y en concreto el 21-1-20 registró 2 horas y 47 minutos, el 23-1-20 4 horas y 54 minutos, durante 3 meses entre el 1-11-2019 hasta el 1-2-20 un total de 33 horas y 58 minutos. Del 2 de marzo de 2020 al 1-2-2021 registró 430 horas y 30 minutos en "otros trabajos", la mayoría de días con más 2 horas registrada en otros trabajos, y varios días con más de 4 horas. A título de ejemplo constan: el 14-2-20 6 horas y 37 minutos, 26-2-20 7 horas y 5 minutos, 28-2-20 4 horas y 38 minutos, 4-3-20 4 horas y 45 minutos, 10-6-20 4 horas y 7 minutos, 9-9-20 5 horas y 16 minutos, 29-9-20 5 horas, 5-10-20 4 horas y 29 minutos, 7-10-20 4 horas y 8 minutos, 7-12-20 4 horas y 15 minutos, 11-1-21 5 horas y 27 minutos, 20-1-21 4 horas y 21 minutos, 22-1-21 4 horas y 25 minutos, 25-1-21 5 horas y 5 minutos.
VIGÉSIMOSEGUNDO. El 22 de enero de 2021 el actor registró 4 horas y 25 minutos de otros trabajos. Tenía hora de descarga programada a las 11 horas, el vehículo estaba en descanso a 70,1 km del lugar de la descarga, arrancó a las 6,31 horas, llega a la localidad a las 7,34 horas, el trabajador indica que la descarga la inicia a las 7,50 horas, el GPS indica que el vehículo está aparcado en exterior de la empresa hasta las 8,50 horas. Arranca a las 8,50 horas, 7 minutos de conducción a las 8,57 horas está en interior de la empresa y abandona instalación a las 9,41 horas (lo que supondrían 44 minutos de otros trabajos).
El 20-1-21 registró 4 horas y 21 minutos de otros trabajos.
El 14 de febrero de 2020 registró 6 horas y 37 minutos de otros trabajos. Realizó pausa nocturna a 152 km de su destino de descarga, el booking era de 8 a 10 horas. Arranca a las 6,19 horas y llegó a su destino a las 10,26 horas, en transcurso de viaje marca 1 hora de otros trabajos, y sale a las 11,04 (38 minutos). La siguiente carga la tiene programada de 10 a 12 horas, llega tarde a las 15,37 horas, le dicen que no podrá cargas hasta las 20 horas, y marca otros trabajos, esperando dentro del parking, carga en 40 minutos en el muelle 6.
El 29-9-20 el actor marcó 5 horas de otros trabajos, después del descanso nocturno entra a descargar a las 7,53 horas y sale a las 8,18 horas (25 minutos). Se queda parado, la siguiente carga está a 116 km programada de 12 a 13, el tiempo que espera a salir marca otros trabajos, un total de 3 horas y media.
VIGÉSIMOTERCERO. El actor cobraba las nóminas por transferencia bancaria, las nóminas retribuían conceptos de salario base, proporción pagas extras de julio, navidad y marzo, plus convenio, mejora voluntaria, incentivos, dietas nacionales, dietas UE pernocta.
La nómina de julio de 2020 fue pagada 1500 euros el 31 de julio de 2020 y 775,21 euros el 10-8-20, en ésta nómina se le descontó el importe de rechazar la carga por un total de 255,30 euros.
La nómina de agosto de 2020 fue pagada 1500 euros el 31-8-20 y 752,60 euros el 10-9- 20.
La nómina de septiembre de 2020 fue pagada 1101,50 euros el 30-9-20 y 919,50 euros el 9-10-20, se le descontaron 50 euros del pago de una multa.
La nómina de octubre de 2020 fue pagada el 31-10-20 1500 euros y el 11-11-20 642,50 euros.
La nómina de noviembre de 2020 fue pagada el 1-12-20 1455 euros y el 10-12-20 801,75 euros, se le descontó el pago de una multa de 45 euros. La nómina de diciembre de 2020 fue pagada el 24-12-20 500 euros el 11.1.21 1660,22 euros, se le descontó el pago de una multa de 90 euros.
La nómina de enero de 2021 fue pagada el 1-2-21 1500 euros y el 18-2-21 737,25
euros. La liquidación y finiquito de 4-2-21 fue pagado el 18-2-21 189,29 euros y se le descontó 100 euros de ropa de trabajo.
VIGÉSIMOCUARTO. El actor consta que prestó servicios para la empresa FERCOTRANS XLOG SL del 29-3-21 al 12-6-21 y constando de alta en la empresa AT NOUTRANSPORT SL desde el día 14-6-2021.
VIGÉSIMOQUINTO. Interpuesta el 8-9-20 la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, sobre extinción de relación laboral por voluntad del trabajador y reclamación de cantidad, el acto de conciliación se celebró el 23-11-20 con el resultado de "sin avenencia".
VIGÉSIMOSEXTO. Interpuesta el 15-4-21 la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, sobre despido y reclamación de cantidad, el acto de conciliación se celebró el 2-3-21 con el resultado de "sin avenencia" respecto a la empresa VILLART LOGISTIC SL y respecto a Ricardo, con el resultado de "intentado sin efecto"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria VILLART LOGISTIC,S.L., y Ricardo, a las que se dio traslado, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada del trabajador demandante interpone recurso de suplicación fundamentado en dos motivos. El primer motivo de suplicación se formula al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, interesándose la modificación de siete puntos del relato fáctico de la sentencia de instancia. En el segundo motivo de recurso, planteado al amparo del art. 193, c) LRJS, se denuncia la infracción de diversos preceptos de carácter constitucional, comunitario, legal y del convenio colectivo. El recurso concluye solicitando literalmente: "Que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por insuficiencia de hechos, acordando la retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia o, subsidiariamente, se revoque la de instancia y dicte otra en su lugar estimando la demanda interpuesta."
La petición formulada en el "petitum" del recurso resulta sorprendente por cuanto que se interesa como principal petición la anulación de la sentencia de instancia y la retroacción de las actuaciones, y ello a pesar de que no consta en el escrito ningún motivo de recurso formulado al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, ni se ha denunciado la infracción de ningún precepto procesal que haya podido causar indefensión a la recurrente. Además, también resulta llamativo el hecho de que se alegue para justificar la nulidad de la sentencia "por insuficiencia de hechos", imputación carente de fundamento pues la sentencia recurrida es más extensa de lo habitual, conteniendo 26 hechos probados, todos ellos con redacciones bastante prolijas. Además, en el "petitum" del recurso se omite el hecho de que en el procedimiento se sustancian dos demandas acumuladas, la primera formulada al amparo del art. 50 ET y la segunda a consecuencia del despido disciplinario que impugna el mismo trabajador demandante, lo cual obliga a sendos pronunciamientos sobre las dos acciones acumuladas, dato que es totalmente omitido en el recurso de suplicación por parte de la representación letrada del trabajador recurrente.
La empresa recurrida ha presentado impugnación del recurso, oponiéndose de forma sucinta a los motivos de suplicación y concluyendo el escrito solicitando la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia que desestimó la demanda y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el art. 193, b) LRJS, la recurrente solicita en el primer motivo de recurso la modificación de siete puntos del relato fáctico de la sentencia de instancia. Con carácter previo a pronunciarse sobre cada una de las modificaciones fácticas solicitadas, conviene recordar los requisitos legales que deben concurrir para que sea viable tal pretensión, exigencias formales que la doctrina jurisprudencial ha venido reiterando desde antiguo y que resume perfectamente la STS, 4ª, de 30-05-2017, recurso 283/2016, en los siguientes términos: "[...]Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/9 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 ).
[...] En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer "un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11-); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)."
En relación a la modificación del hecho probado 3º de la sentencia recurrida, que se solicita en el apartado A de este primer motivo de recurso, esta pretensión debe desestimarse totalmente porque no se señala ni prueba documental ni pericial que avale la redacción alternativa propuesta, de forma que, conforme a los arts. 193.b) y 196.3 LRJS, debe rechazarse de plano.
En cuanto a la revisión solicitada en el punto B, que se refiere al hecho probado 4º de la sentencia recurrida, tampoco puede acogerse favorablemente porque de los documentos que se citan para justificar la propuesta revisora no se deducen de forma directa las circunstancias que se pretenden incorporar. Ciertamente, a partir de la prueba que se indica no se infiere el hecho negativo de que el demandante no recibió ningún manual en materia de prevención.
La modificación postulada en el apartado C y que alude al hecho probado 11º, no puede tener tampoco favorable acogida por cuanto que resulta intrascendente para el sentido del fallo. En efecto, debe recordarse que la causa del despido disciplinario es la de emplear de forma anormal y fraudulenta el selector del tacógrafo con la opción de "otros trabajos", provocando un exceso de horas que no se justificaban en forma alguna. También debe tenerse en cuenta que la demanda de extinción indemnizada del contrato del art. 50 ET se sustenta en el retraso continuado en el pago de los salarios. Por tanto, las cuestiones que resultan esenciales para el pronunciamiento judicial son totalmente ajenas a los detalles que se pretenden incluir en el hecho probado 11º. Por tanto, debe desatenderse esta concreta revisión fáctica por resultar intrascendente para el pronunciamiento judicial.
Respecto a la revisión del hecho probado 12º, que se solicita en el apartado D, debe también rechazarse de plano por cuanto que infringe lo establecido en los arts. 193. b) y 196.3 LRJS, puesto que se pretende la modificación del relato judicial a partir de la prueba testifical practicada en juicio, prueba que, como es sabido, no es hábil a los efectos de revisión fáctica en suplicación. Además, las circunstancias fácticas que se pretenden incorporar en el H.P. 12º no aluden tampoco a las faltas imputadas al demandante en la carta de despido sino a eventuales infracciones de la empresa constatadas por la Inspección de Trabajo y que ya se recogen en el H.P. 15º. Es decir, se trata de circunstancias que, además de ser reiterativas, no pueden tener ninguna incidencia en el sentido del fallo de la sentencia recurrida. Y en cuanto a la revisión del H.P.19º, que se formula en el apartado E de este primer motivo de recurso, debe rechazarse igualmente porque se apoya en la prueba testifical que, como se ha dicho, no constituye prueba procesalmente aceptable para la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación. Además, a los efectos de la calificación del despido disciplinario, resulta completamente irrelevante el emplazamiento geográfico en el que se produjo la comunicación de la carta de despido.
Sobre las modificaciones postuladas en el apartado F y G de este primer motivo de recurso, que pretenden sustituir unos párrafos del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia por un texto alternativo, las mismas deben igualmente rechazarse de plano puesto que no se pretende modificar hechos probados sino razonamientos, valoraciones y conclusiones jurídicas de la juzgadora de instancia, cuestiones que sí son susceptibles de censura jurídica, aunque no por el conducto de la revisión fáctica mediante sustitución de párrafos, sino por la vía procesal del apartado c) del art 193 LRJS, señalándose al efecto los preceptos y jurisprudencia infringidos. Por tanto, deben rechazarse las dos sustituciones interesadas del fundamento jurídico 4º de la sentencia recurrida y que se formulan al amparo del art. 193, b) LRJS.
Por todo ello, no puede acogerse favorablemente ninguna de las modificaciones fácticas solicitadas en el primer motivo de suplicación, permaneciendo el relato fáctico de la sentencia recurrida sin variación alguna.
TERCERO.- Con amparo procesal en el art. 193, c) LRJS, la recurrente denuncia en un la infracción por parte de la sentencia de instancia de multitud de preceptos, sin embargo, lo cierto es que a lo largo de este segundo motivo de recurso no se indica respecto de gran parte de tales preceptos en qué aspecto concreto la resolución recurrida vulnera cada uno de ellos. Sobre esta cuestión, la STS, 4ª, de 12 de diciembre de 2017, rec. 2351/2016, ha recordado que: "...Además, debemos señalar que para la admisibilidad del recurso también se requiere que se fundamente en forma adecuada la infracción legal denunciada. Y en la doctrina que respecto de tal presupuesto ha sentado la Sala, podemos destacar los siguientes pronunciamientos:
a).- El "..requisito no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (entre las más recientes, SSTS 10/03/16 -rco 83/15 -; ... 05/10/16 - rcud 1173/15 -; ... 15/12/16-rco 264/15 -; ... 12/01/17 -rcud 3440/15 -; ...; y 14/03/17 -rcud 3008/15 -).
b).- Aunque "... en supuestos de cierta sencillez normativa -en los que resulta inequívoca la interpretación del precepto- se haya seguido por la Sala un criterio flexible en la aplicación de la exigencia, teniendo por suficiente la mera cita de la norma que se considera vulnerada, sobre todo cuando del relato de la propia contradicción se desprende con facilidad la forma en que -a juicio de la parte- se ha producido la infracción, lo cierto es que tal doctrina resulta inaplicable cuando la norma o situación de hecho ofrecen indudable complejidad, casos en los que muy contrariamente se aplica la doctrina general expresiva de que el requisito no se cumple con sólo indicar..." ( SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 -... 08/05 / 12 - rcud 2404/11 -; 29/04/14 -rco 197/13 -;... SG 23/09/14 -rco 66/14- ; ...26/05/15 -rcud 450/14-).
c).- Para cumplir el requisito legal no es suficiente la remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste [entre otras, SSTS 26/02/07- rcud 1810 -; 05/03/08 -rcud 4298/06 -; 29/06/12 -rcud 3904/10 -; y 20/01/14 -rcud 736/13 -], ni que se confunda "la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que es un presupuesto del recurso, con el motivo que sustenta el mismo y que es la causa que fundamenta la impugnación" [ SSTS 17/05/01 -rcud 3263/00 - ; ...; 28/02/12 -rcud 1885/11 -; 05/06/12 -rcud 1400/11 -; y 21/06/12 -rcud 2194/11 -] (así, SSTS 15/12/14 -rcud 965/14 -; 21/02/17 -rcud 301/16 -; y 22/02/17 -rcud 2693/15 - ).
d).- En precedentes palabras de este Tribunal " se trata, en definitiva, de que el escrito de recurso contenga una exposición suficiente, no solo de la norma infringida, sino también de los motivos y razonamientos jurídicos en los que se fundamenta la alegada infracción, de tal forma que la Sala no se vea en la necesidad de construir de oficio los argumentos que puedan conducir a su estimación, lo que sería tanto como asumir funciones de parte para suplir la inactividad de la recurrente" ( STS 05/10/16 -rco 79/16 -).
En definitiva, en el trámite del recurso de suplicación no se cumplen las exigencias formales del art. 193, c) LRJS con el simple anuncio de los preceptos que se considera infringidos sino que, además, la recurrente debe argumentar respecto de cada uno de ellos en qué aspecto específico la resolución que se recurre ha podido infringirlos, no resultando aceptable trasladar la carga de tal argumentación al órgano jurisdiccional, intentando que este último supla la negligente actuación procesal de la parte recurrente en claro perjuicio de la parte recurrida. Llegados a este punto, también es justo reconocer que en el caso que nos ocupa sí aparecen en el motivo segundo de recurso algunas denuncias jurídicas que van acompañadas de una mínima argumentación, de modo que estas sí son acreedoras de ser examinadas por la Sala a los efectos de ofrecer la respuesta que corresponda.
CUARTO.- La primera denuncia jurídica que resulta perfectamente identificable y aparece argumentada mínimamente en el recurso es la vulneración de la garantía de indemnidad. Esta cuestión fue ampliamente invocada en la demanda, fue objeto de alegaciones y prueba por ambas partes en juicio y constituyó cuestión ampliamente examinada en la sentencia de instancia -fundamento jurídico cuarto-, aunque resuelta de forma desfavorable para el demandante. En este segundo motivo de suplicación se reproduce la denuncia, postulando que la sentencia recurrida infringió la garantía de indemnidad y, con ello, se vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva "ex" art. 24.1 CE.
La sentencia de instancia concluye que no se infringió la garantía de indemnidad ni, por tanto, el art. 24.1 CE por no haberse acreditado la existencia de indicios racionales de los que pueda inducirse la conculcación del derecho fundamental. La juzgadora de instancia concluye en este sentido que: "En cuanto a las amenazas y coacciones alegadas por el actor del Sr. Ricardo, no se han concretado y no se han acreditado en ningún momento, ya que el único mensaje recibido hace referencia a la sanción que le fue impuesta al trabajador por desobediencia al no recoger una carga, sanción que fue impugnada judicialmente y que fue confirmada, tal como consta en el hecho probado decimotercero."
Aunque es cierto que no constan acreditadas las amenazas y coacciones, debe reconocerse que sí aparecen en el relato fáctico de la sentencia de instancia una sucesión de circunstancias durante el año anterior al despido que sí constituyen indicios racionales de vulneración de la garantía de indemnidad. Ciertamente, de acuerdo con los hechos que se declaran probados, consta que el demandante solicitó por escrito en fecha 5-11-19 el reconocimiento de la categoría profesional superior de conductor mecánico. El 12-11-19 consta acreditado la presentación de una denuncia del demandante y otros dos trabajadores a la Inspección de Trabajo por supuestas infracciones en materia laboral. En fecha 10-12-19 el demandante interpuso demanda contra la empresa en el Juzgado de lo Social. A resultas de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, el día 23-09-20 se giró visita de inspección a la empresa. Este expediente administrativo abierto ante la Inspección culmina en un acta de infracción con imposición a la empresa de una sanción de 626 euros. En fecha 4-11-20 se incoa expediente disciplinario al trabajador, imponiéndosele una sanción por falta laboral que es impugnada judicialmente y que acaba confirmándose mediante sentencia el Juzgado de lo Social de Lleida. Pues bien, con una proximidad cronológica incuestionable a los hechos descritos, el día 4-02-21 la empresa comunica el despido disciplinario. Por tanto, discrepando del criterio sostenido por la juzgadora "a quo", debe reconocerse que sí existen indicios racionales de que el despido disciplinario pueda constituir un acto reactivo frente a las múltiples reclamaciones formuladas por el trabajador a la empresa, algunas de las cuales causan auténtico perjuicio al empresario, como es la intervención de la Inspección de Trabajo y la imposición de una multa por falta grave, aunque en su grado mínimo. Frente a este escenario y conforme previene tanto la jurisprudencia constitucional como el art. 96.1 LRJS, la empresa está obligada a acreditar que su decisión disciplinaria fue adoptada con criterios de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad.
Sobre la garantía de indemnidad, hay que señalar que es una figura que nace tempranamente de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a partir de la premisa jurídica de que el legítimo ejercicio de un derecho fundamental nunca puede ser susceptible de sanción ( STC 4/1996, de 16 de enero). Un trabajador no puede ser sancionado por haber articulado pretensiones judiciales contra su empresa (STC14/1993, de 18 de enero). En el campo de la relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de modo que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada de discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 87/2004, de 10 de mayo y 38/2005, de 28 de febrero).
Partiendo de esta doctrina constitucional, esta Sala ha sostenido reiteradamente, como se recoge en su sentencia de 1 de marzo de 2021, rec. 3713/2020, que: "Es cierto que de acuerdo con doctrina jurisprudencial reiterada solo se vulnera la garantía de indemnidad si el despido es una reacción contra el trabajador por el ejercicio de acciones judiciales o de actos previos o preparatorios para ejercitarlas, o de reclamaciones extrajudiciales. Y en el caso que nos ocupa el trabajador demandante no había interpuesto papeleta de conciliación o demanda en reclamación de cantidad por horas extraordinarias devengadas y no abonadas, ni formulado reclamación extrajudicial antes de su despido o denunciado los hechos ante la Inspección de Trabajo. Pero, como pone de manifiesto la STS 19-4-2013 (rec. 2255/2012 ) " una actuación de reivindicación interna en la empresa puede ser objeto de la protección de la garantía de indemnidad del derecho a la tutela judicial efectiva cuando resulta ser preparatoria o previa a la reclamación jurisdiccional". Y para este Tribunal Superior repugna al sentido jurídico que las alegaciones reiteradas dentro de la empresa de la disconformidad del trabajador con el trato que recibe del empresario en cuanto a su jornada de trabajo, la realización de horas extraordinarias y su falta de pago, sean correspondidas con una extinción fulminante de su contrato de trabajo, como respuesta a esta petición o afloramiento de la discrepancia del operario con las circunstancias que rodean su trabajo. Cualquier acto previo al proceso, al ejercicio de un derecho, exige dentro los parámetros de comunicación social la manifestación de la pretensión dentro del mismo seno empresarial. Difícilmente podría mantenerse una defensa de la tutela judicial efectiva cuando se cercena de manera fulminante la misma posibilidad de la reclamación, por cualquier tipo de consideración como es la misma reivindicación frente al empresario de la discrepancia en los términos de la relación laboral. De las conversaciones del actor con la empresa previas al despido se desprende el total desacuerdo del actor con la empresa en relación con su jornada, el pago de las horas extraordinarias y su permanencia misma en el puesto de trabajo, manifestando incluso el trabajador que "acudiría a un abogado para que lo decidiera un juez", con lo que estaba apuntando a su interlocutor el posible ejercicio de acciones en defensa de sus derechos, que mal pudo iniciar o preparar dada la inusitada rapidez con que le llegó el despido. El demandante ha aportado indicios suficientes que generan una fundada sospecha, apariencia o presunción de que su despido constituye un acto de represalia empresarial. Esa aportación permite invertir la carga de la prueba, obligando al empresario a probar la existencia de un motivo razonable del despido ajeno a aquella intención (por todas, STC 7/1993, de 18 de enero ). De modo que recae sobre la empresa demandada la carga de probar plenamente el carácter objetivo, razonable y proporcional de la medida extintiva adoptada."
En definitiva, la inversión de la carga de la prueba en despidos impugnados por vulneración de derechos fundamentales requiere la aportación por parte del actor de algún indicio racional de que efectivamente el despido se ha producido por dicha razón ( SSTC 266/1993, de 20 de setiembre; 180/1994, de 20 de junio; 87/1998, de 21 de abril; 190/2001, de 1 de octubre, 214/2001, de 29 de octubre; etc.). Ahora bien, una vez invocada y acreditada la existencia de un indicio de lesión de derecho fundamental y a falta de otras razones que objetiven la medida empresarial adoptada, prevalece el panorama indiciario no desvirtuado de que la decisión empresarial está desprovista de otro fin conocido que el sancionar el ejercicio del derecho fundamental, y en tales circunstancias la insuficiencia de la prueba aportada por la empresa trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( STC 188/2004, de 2 de noviembre).
Sin embargo, en el presente supuesto tales elementos indiciarios de vulneración de la garantía de indemnidad quedan destruidos no tan solo por la causa invocada por la empresa para adoptar la medida disciplinaria sino también porque tales conductas infractoras imputadas en la carta de despido quedan probadas en juicio y las mismas tienen relevancia y gravedad suficiente que configuran la medida sancionadora como una decisión patronal objetiva, razonable y proporcional. En efecto, en la presente Litis ha quedado plenamente acreditada -H.P. 21º- una conducta prolongada en el tiempo -varios meses de duración- de carácter abusivo y claramente transgresora de la buena fe contractual, cual fue la de hacer uso intencionado y de forma incorrecta del selector de actividades del tacógrafo, introduciendo "otros trabajos" cuando no correspondía por no estar el trabajador en situación de carga y descarga, repostaje de combustible, revisiones y mantenimiento técnico u otras actividades subsumibles en este concepto, de forma que con tal ardid se prolongaba artificiosamente la jornada mensual con el consiguiente perjuicio económico para la entidad empleadora, que debía retribuir como jornada trabajada tiempos de descanso o excluidos del cómputo de la jornada. En consecuencia, partiendo de estos hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, debe concluirse que el despido disciplinario no constituye un acto empresarial reactivo a las vindicaciones reiteradas del empleado, sino que es una lógica respuesta a una conducta transgresora de la buena fe contractual, conducta abusiva que no se concreta en un acto puntual, sino que se trata de una actuación deliberada y prolongada -durante meses- en el tiempo. Es la gravedad de la conducta del empleado y su reiteración en el tiempo lo que conduce a la ruptura del presunto nexo entre las acciones reivindicativas del trabajador y la imposición de la máxima sanción laboral. Es por ello que cabe concluir que no se ha infringido la garantía de indemnidad del trabajador demandante y, por tanto, no se conculcó ninguno de los preceptos vinculados a tal derecho fundamental.
QUINTO.- En el mismo motivo de recurso se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales contemplados en los arts. 10, 15, y 18.1 CE. Se postula sucintamente la conculcación de tales derechos fundamentales a partir de supuestas circunstancias fácticas que no se hallan recogidas en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Al respecto, debe recordarse que en la jurisdicción social -a diferencia de la civil- rige el principio de instancia única, lo que significa que los recursos devolutivos, como el de suplicación o los de casación, son recursos extraordinarios, a diferencia de la apelación civil, por lo que el tribunal "ad quem" no puede enjuiciar globalmente de nuevo la prueba practicada en la instancia, teniendo limitado su conocimiento a los motivos de recurso tasados legalmente y a los concretos aspectos que puedan suscitar la parte recurrente o la impugnante recurrida. Y en el caso que nos ocupa, la parte recurrente enfoca estas alegaciones como si se tratara de un recurso de apelación, pues para sostener las mismas se parte de afirmaciones que no están integradas en el relato fáctico judicial. Pues bien, frente a tales actuaciones procesales que violentan los principios que rigen el recurso extraordinario de suplicación o de casación, la jurisprudencia laboral ha declarado que no es posible sustentar un motivo de denuncia jurídico-sustantiva en hechos distintos a los recogidos en el relato fáctico de la sentencia recurrida, debiéndose rechazar esta práctica procesal que basa la censura jurídica partiendo de unos hechos que son distintos a los de la resolución recurrida ( SSTS, 4ª, de 12 de mayo de 2017, rec. 210/2015; 23 de noviembre de 2016, rec. 94/2016 y 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016). Por tanto, dado que no se han acreditado actuaciones empresariales que atenten contra la dignidad del trabajador - art. 10 CE-, la integridad moral - art. 15 CE-, el derecho al honor y a la propia imagen personal y profesional - art. 18.1 CE-, es claro que debe también desestimarse esta censura jurídica.
SEXTO.- Finalmente, la recurrente alega la infracción del art. 26 del Convenio colectivo del sector de tracción mecánica de mercancías de la provincia de Lleida, así como del art. 45.1 del Acuerdo General estatal para las empresas de transporte de mercancías por carretera, publicado en el de BOE 29-03-12. La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido tales previsiones al no declarar la improcedencia de un despido que se produjo sin la incoación del expediente contradictorio previo al mismo.
Esta concreta cuestión fue desestimada por la juzgadora de instancia argumentando que: "En este caso no se exige requisito formal de procedimiento de expediente contradictorio, en base a que el convenio colectivo aplicable de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Lleida no prevé la tramitación del expediente contradictorio previo a la imposición de sanciones graves y muy graves..." No obstante, la Sala no puede compartir esta conclusión recogida en la sentencia de instancia porque el régimen disciplinario que resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa es el que se establece en el Acuerdo General de ámbito estatal para las empresas de transporte de mercancías por carretera, publicado en el BOE el 29-03-12. En efecto, tal y como se prevé en el art. 1 de dicho Acuerdo General, se trata de un instrumento de la negociación colectiva suscrito por las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas de ámbito estatal que, de conformidad con el art. 83.2 ET, articula los diferentes niveles de la negociación colectiva, ordenando y estableciendo las reglas de concurrencia de los diferentes convenios colectivos de ámbito territorial inferior dentro del mismo sector. Con esta finalidad, el Acuerdo General dispone en su art. 6 que tendrá carácter de norma supletoria, salvo las materias previstas en el art. 84.4 ET, que son materias reservadas al convenio estatal y, por tanto, de aplicación preferente. Y entre estas materias reservadas al convenio colectivo estatal se encuentra el régimen disciplinario, cuestión que el Acuerdo General regula en sus arts. 41 a 49. Esto es lo que explica que la carta de despido imponga la sanción en base al régimen disciplinario del Acuerdo General, acogiéndose a los diferentes preceptos convencionales en los que se considera subsumible la falta laboral imputada y la sanción finalmente impuesta. En ningún momento la empresa demandada invoca en la epístola punitiva el convenio colectivo provincial, cosa lógica porque este último no contiene ningún régimen disciplinario, pues ni tipifica conductas como faltas ni prevé sanciones ni su graduación, y ello es así aunque en un precepto aislado - art. 26- se aluda a la necesidad de la audiencia previa del trabajador para la imposición de una sanción. En definitiva, en virtud de la previsto tanto en el Acuerdo General de ámbito estatal para las empresas de transporte de mercancías por carretera, publicado en el BOE el 29-03-12, como en el art. 84.4 ET, el régimen sancionador que resulta de aplicación es el previsto en dicho convenio colectivo estatal, tal y como la empresa correctamente intuyó en la carta de despido. Pues bien, partiendo de esta premisa jurídica, ha de recordarse que en el art. 45 del Acuerdo General estatal se dispone literalmente que:
"Artículo 45. Procedimiento sancionador.
1) Antes de imponer sanciones por faltas graves o muy graves las empresas comunicarán por escrito los hechos a los trabajadores interesados, con el fin de que, si lo desean, puedan éstos exponer también por escrito, en el plazo de tres días laborales, lo que al respecto estimen oportuno. Asimismo, esta comunicación se realizará a los delegados de personal y/o comité de empresa.
2) Siempre que se trate de presuntas faltas muy graves la empresa podrá, simultáneamente a la entrega de la comunicación a que se refiere el apartado anterior o con posterioridad a la misma, acordar la suspensión de empleo del trabajador, sin perjuicio de su remuneración, como medida previa cautelar, por el tiempo estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos, con el límite de un mes, sin perjuicio de la sanción que finalmente proceda imponer. Esta suspensión será comunicada a los representantes de los trabajadores."
Por otra parte, debe recordarse que el art. 55.1 ET dispone textualmente que:
"1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato."
Del precepto reproducido se infiere que el despido disciplinario queda sometido a las siguientes formalidades: 1) La comunicación debe producirse por escrito. 2) En la comunicación deben hacerse constar los hechos que justifican la medida disciplinaria. 3) Igualmente, debe constar en la comunicación la fecha de los efectos extintivos. 4) Deben respetarse las formalidades legales o convencionales, es decir, establecidas en la ley o en el convenio colectivo, tales como la tramitación de expediente contradictorio, audiencia del delegado sindical en supuesto de afiliados a sindicatos - art. 3, 3º LOLS-, etc. En consecuencia, con arreglo al art. 55.4 ET, el despido deberá calificarse como improcedente al no haberse ajustado a las formalidades convencionalmente establecidas, pues no consta ni se ha acreditado que el empresario con carácter previo a notificar la epístola extintiva, concediera al trabajador un plazo mínimo de tres días para responder de los cargos que darían lugar al despido disciplinario. La jurisprudencia laboral así lo ha venido entendiendo y aplicando desde antiguo. Así, en la STS, 4ª, de 4 de mayo de 2009, rec. 789/2008, se considera que la empresa incumplió el trámite del expediente contradictorio previo establecido en el convenio colectivo por el hecho de que en la misma reunión que se le concedía el plazo para formular alegaciones se le comunicó el despido, por lo que debía de calificarse como improcedente. En la STS, 4ª, de 15 de mayo de 2012, se afirma que es improcedente el despido realizado por la empresa con incumplimiento de la garantía prevista en el convenio colectivo consistente en dar audiencia previa al trabajador por el plazo de cinco días para formular alegaciones antes de la imposición de la sanción. En la STS, 4ª, de 25 de setiembre de 2012, se sostiene que la omisión de este trámite previo conduce a la declaración de improcedencia del despido. En fin, esta doctrina jurisprudencial se ha reiterado durante años, como evidencia la STS, 4ª, de 3 de abril de 2018, rec. 1950/2016, en la que se razona que: "En el presente supuesto, la literalidad del precepto aplicable -párrafo, segundo del artículo 58 del Convenio- no deja lugar a dudas en cuanto a su significado "Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el trabajador afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de cinco días naturales". Por lo tanto, antes de imponer una sanción al trabajador, por falta grave o muy grave se le hará saber a fin de que en plazo de cinco días pueda formular alegaciones, trámite de audiencia al interesado que persigue la finalidad de que la empresa, ante las alegaciones o justificaciones del trabajador pueda reconsiderar su postura y no sancionarle o imponerle una sanción de menor entidad.
Este trámite no se cumple, como alega la recurrente, con la notificación a los trabajadores de la carta de despido pues, aunque con posterioridad a la recepción de dicha carta formularan alegaciones, la audiencia que prevé el artículo 58 del convenio es previa a la imposición de la sanción de despido, e independiente de la notificación de la carta de despido. El artículo 58 del convenio diferencia claramente los dos trámites, en el párrafo primero dispone que todas las sanciones se comunicarán por escrito al interesado, exigencia contenido en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Si son por faltas graves o muy graves el convenio prevé dos requisitos adicionales no contemplados en el Estatuto de los Trabajadores, a saber, que se notifique la sanción al comité de empresa o a los delegados de personal y que para la imposición de las mismas se concedan cinco días al trabajador para que pueda formular alegaciones por escrito.
La empresa ha cumplido el primer requisito, ya que ha comunicado los despidos al Comité de Empresa, sin embargo, no ha cumplido el segundo pues, antes de la imposición de la sanción, no dio audiencia por cinco días a los trabajadores que iban a ser sancionados.
Como anteriormente se ha señalado este último trámite, no esta previsto en el Estatuto de los Trabajadores, sino que han sido los firmantes del Convenio los que, voluntariamente, han querido añadir nuevas exigencias formales a las previstas en el artículo 55.1 de dicha norma legal.
Sin embargo, una vez fijadas estas exigencias devienen tan obligatorias como las contempladas en el precitado artículo 55.1 del Estatuto, acarreando su incumplimiento idénticas consecuencias. En efecto, el apartado 4 de dicho artículo dispone que el despido será improcedente cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1, que señala no solo los requisitos legalmente exigidos -notificación por escrito haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos- sino también la posibilidad de que por convenio colectivo se establezcan otras exigencias formales para el despido.
Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado en que aún tratándose del VI Convenio Colectivo (no del V) la redacción y su exigencia del art. 60 (en relación con el art. 58 del anterior) es la misma, y su redactado no deja lugar a dudas de su significado al señalar que "Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el trabajador afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de cinco días naturales", por lo que la empresa antes de imponer una sanción al trabajador por falta grave o muy grave lo tenía que comunicar concediéndole el plazo de cinco días de audiencia para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas. La empresa lo comunicó, pero no concedió al trabajador el trámite de audiencia de cinco días para formular alegaciones. Dicho precepto de la norma convencional, por voluntad de los negociadores de la misma, establece una garantía de exigencias formales para acceder al despido superior a la prevista por el art. 55.1 ET , que cabe respetar."
En fin, por todo lo expuesto, es claro que se ha infringido el art. 45.1 del Acuerdo General estatal para las empresas de transporte de mercancías por carretera, publicado en el de BOE 29-03-12, y con ello el art. 55.4 ET, razón por la cual debe estimarse en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador demandante, procediendo la revocación parcial de la sentencia recurrida y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda de despido y declarando su improcedencia con los pronunciamientos legales inherentes a tal declaración, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por ella, manteniendo sin variación el resto de pronunciamientos relativos a la desestimación de la demanda de extinción del contrato de trabajo "ex" art. 50 ET.
Y aunque la demanda igualmente se dirigió contra D. Ricardo y Fondo de Garantía Salarial, lo cierto es que en el recurso de suplicación ninguna alegación se ha formulado respecto a los mismos, razón por la cual debe absolverse a estos codemandados de todas las pretensiones formuladas en su contra en la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que pueda derivarse para el organismo de garantía con arreglo a las previsiones del art. 33 ET.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón contra la sentencia de 22 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Social nº 1 de Lleida en los autos nº 514/2020, seguidos a su instancia contra la empresa VILLART LOGÍSTIC, SL y D. Ricardo y Fondo de Garantía Salarial, la cual debemos revocar y revocamos en parte, declarando la improcedencia de su despido producido con efectos del día 4-02-2021, condenando a la empresa demandada VILLART LOGÍSTIC, SL a que, a su opción - que habrá de manifestarse ante esta Sala en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia-, proceda a readmitir al trabajador recurrente a su anterior puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad o a indemnizarle con la cantidad de 6.132,03 euros, entendiéndose que de no ejercitarse la opción ante esta Sala en el plazo indicado, procederá la readmisión. Para el supuesto de que se opte por la readmisión, deberá abonar los salarios de tramitación por importe equivalente a los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente a razón de 41,29euros día. Asimismo, manteniendo sin variación el resto de pronunciamientos relativos a la desestimación de la demanda de extinción del contrato de trabajo "ex" art. 50 ET, debiendo absolver de las pretensiones de la demanda a D. Ricardo y al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de este último organismo, conforme a las previsiones del art. 33 ET. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.