Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 4558/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 492/2023 de 12 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 4558/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104451
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7535
Núm. Roj: STSJ CAT 7535:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
En Barcelona a 12 de julio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por EL CORTE INGLÉS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 11de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 100/2022 y siendo recurrido/a Eulalia, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Mirón Hernández.
Antecedentes
"Que estimando la demanda formulada por Eulalia, y declarando que la modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en el cambio de funciones de DECORADORA a VENDEDORA DE MUEBLES de efectos 09/03/2021 es injustificada, condenando a CORTE INGLÉS SA a estar y pasar por esta declaración y reponer a la parte actora en las funciones de DECORADORA."
"PRIMERO.- La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales:
Eulalia, antigüedad 05/02/2011, categoría profesional de TÉCNICOS y salario diario de reconocido de 67,48 € -hecho conforme-. Es legal representante de los trabajadores.
SEGUNDO.- Presta servicios por cuenta y orden de la empresa CORTE INGLÉS SA
dedicada a la actividad de GRANDES ALMACENES.
TERCERO.- La parte actora efectuaba funciones de decoradora. Es conforme que
desde el 08/03/2021 se le comunicó verbalmente que pasaría a efectuar funciones de vendedora de muebles desde el día 09/03/2021 -hecho conforme-
CUARTO.- La demandada CORTE INGLÉS SA (en adelante CORTE INGLÉS) manifiesta aplicar el Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes (BOE
11/06/2021)
QUINTO.- Las funciones de decoradora que de manera interna se denomina "Decor/Studio" consiste en acompañar a los clientes en la reforma de un hogar - también de los propios centros de trabajo de la demandada- coordinando todas las necesidades para la reforma inclusive el mobiliario. La función de vendedor del departamento de muebles consiste en la venta de muebles a iniciativa de clientes o de otros departamentos como el de "Decor/Studio" -informe ITSS, testifical Sr. Nicanor-.
SEXTO.- La decisión de cambio de departamento fue motivada por una percepción por parte de la demandada que la parte actora no estaba comprometida con los cambios del departamento. La parte actora durante el confinamiento estuvo destinada en el Supermercado del centro -testifical Sr. Nicanor-
SÉPTIMO.- La parte actora está en situación de Incapacidad Temporal -en adelante IT- desde el 09/03/2021 -hecho conforme.
OCTAVO.- La demanda fue presentada ante el Decanato el 31/01/2022 - actuaciones- "
Fundamentos
EL CORTE INGLÉS S.A. interpone recurso de suplicación contra la sentencia número 324/2022, dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Barcelona en fecha 11-11-2022, en procedimiento 100/2022 instado por Eulalia en reclamación por modificación de condiciones de trabajo, que estimó la demanda declarando que la modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en el cambio de funciones de decoradora a vendedora de muebles es injustificada.
Solicita la recurrente la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de nueva resolución que declare la inexistencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al no haberse producido modificación del grupo profesional. Considera que se han vulnerado las garantías del procedimiento, provocándole indefensión, al no haberse apreciado la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en los arts. 59 ET y 138 LRJS y los arts 24 CE, 41, 59 y 238 LOPJ. Por el cauce del art. 193 b) LRJS propone la revisión de los hechos probados primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo, proponiendo asimismo un nuevo redactado de la parte dispositiva de la sentencia alegando incongruencia en su redacción. Por el cauce del art. 193 c) LRJS denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 24 CE, de los arts. 39, 41 y 59,4 ET y doctrina y jurisprudencia que los aplican, del art. 138 LRJS y del convenio colectivo de aplicación.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandante que interesa se mantenga la sentencia en su integridad.
La parte demandante interpuso demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, afirmando ostentar el grupo profesional de técnicos y realizar su actividad profesional como decoradora para la demandada, aplicándose a su relación laboral el convenio colectivo de Grandes Almacenes. Afirma que el 8-03-2021 la empresa le comunicó verbalmente su actividad de decoradora, sin justificar ni razonar el cambio funcional, pasando a desarrollar a partir del 9-03-2021 la actividad profesional de vendedora de muebles desde esa fecha, lo que le provocó un ataque de ansiedad por sentirse denigrada profesionalmente y menoscabada su dignidad profesional. Manifiesta su desacuerdo con la decisión empresarial, que introduce una modificación funcional sustancial al margen de lo dispuesto en el art. 41 1 y 3 ET, adoptada unilateralmente, sin preaviso ni alegación de causa y obviando la forma escrita, y por ende sin sujeción al plazo de caducidad de la acción impugnatoria ( STS 21-10-2014, rec. 289/2013 y 12-11-2015), que ha de dar lugar a la nulidad de la medida adoptada, retornando a la trabajadora sus funciones de decoradora en el grupo profesional de técnicos, que desempeñaba desde el inicio de su relación laboral.
La demandada se opuso a la demanda alegando caducidad de la acción al datar la modificación de marzo de 2021 y plantearse la demanda el 31-01-2022, negando haber adoptado una modificación sustancial al haber ejercido las facultades de modificación conforme a lo dispuesto en el art. 39 ET, en ejercicio del "ius variandi empresarial" al integrarse las funciones que realizaba y las encomendadas dentro del grupo profesional al que estaba adscrita.
La sentencia, previa calificación de la modificación operada como sustancial, descarta que exista caducidad de la acción, partiendo de la falta de comunicación escrita con mención de las causas de la modificación operada. Analiza la estructura y el contenido funcional de los grupos profesionales establecida en el convenio de Grandes Almacenes de aplicación ( art. 6º), en relación con lo dispuesto en el art. 39, 2 y 3 del ET y declara injustificada, por motivos de forma y fondo, y no nula la modificación operada y su encaje en lo dispuesto en el art. 41, f) ET.
La recurrente solicita se revoque la sentencia de instancia, declarando la inexistencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo y cambio de grupo profesional y absolviéndola de las pretensiones deducidas en la demanda. Adoptando una técnica un tanto confusa, la recurrente en el motivo primero del recurso engloba los motivos que después desarrolla, indica que ampara el recurso en las letras b) y c) del artículo 193 LRJS, a la vista de las documentales y periciales practicadas, "así como reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión". Entendemos de ello que ampara la caducidad de la acción en el apartado a) del art. 193 LRJS, para solicitar la revisión de los hechos probados primero, segundo, tercero, quinto y sexto y en el motivo tercero del recurso -omite el motivo segundo-, que ampara en lo dispuesto en el art 193 c) LRJS denuncia la vulneración de los arts. 59,4 ET, en lo referido a la caducidad de la acción, art. 24, 1 CE, art- 41 y 59 ET, 138 LRJS y 238 LOP, y en cuanto al fondo del asunto considera vulnerados los arts. 22 y 39 ET y el art. 6º del convenio colectivo del sector.
a) Caducidad de la acción.
El magistrado de instancia, en el fundamento jurídico segundo analizó inicialmente si la modificación operada formaba parte del ius variandi empresarial o se trataba de una modificación de condiciones de trabajo, a los efectos de valorar si existía caducidad de la acción, conforme a las previsiones de los arts. 138 LRJS y 59, 4 ET, concluyendo que no cabía amparar la modificación en el 39,2 ET y, al no existir comunicación escrita estableciendo las causas de la medida, el plazo de impugnación es el general de un año establecido en el art. 59 ET.
La recurrente combate la decisión del magistrado de instancia de no apreciar la excepción de caducidad alegada, sosteniendo que el cambio le fue comunicado el 8-03-2021 y en la nómina de ese mes aparece la nueva nomenclatura del departamento al que pasa a pertenecer, "muebles", que sustituye a la anterior "servicios de venta", que reconoce haber recibido la información y que la demanda se ha presentado más de diez meses después, citando a tal efecto los documentos 1 y 3 de su ramo de prueba. Considera que ello impide un pronunciamiento de fondo, al vulnerarse los arts. 24 CE, 138 LRJS, 41 y 59 ET y 238 LOPJ.
No apreciamos que el juzgador de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas al no apreciar la caducidad de la acción. Resulta obligado remitirnos a la regulación del procedimiento de modificación sustancial y su impugnación y a la interpretación de la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos para que pueda apreciarse el cumplimiento de los establecidos en el art. 41,3 ET, así como los efectos de su inobservancia.
El art. 41,3 establece:
"La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad".
El artículo 138.1 de la LRJS, en relación con el proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo establece lo siguiente:
"El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores".
El artículo 59 del ET dispone:
"3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas".
La modificación de las condiciones individuales de trabajo del empleado sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 41 ET impide la aplicación del plazo de caducidad de 20 días establecido en la normativa citada. Tal como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS (así en la TS de 27 de febrero de 2020, núm. 185/2020, recurso 201/2018 y jurisprudencia que cita, por cuanto que la aplicación del plazo legal de caducidad exige la observancia de las formalidades del artículo 41 ET de modo que permita a la persona trabajadora identificar o reconocer la decisión empresarial como modificación sustancial sujeta al referido plazo de caducidad.
En aplicación de la normativa citada y la interpretación jurisprudencial de la misma, debemos concluir que para poder fijarse el "dies a quo" de la caducidad de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, tiene que existir una notificación por escrito de la decisión empresarial a los trabajadores o a sus representantes, siendo a partir del día en el que se efectúa dicha notificación cuando comienza a correr el plazo de caducidad de la acción. No podemos considerar válida a tales efectos la existencia de una notificación verbal, ni otorgar valor de comunicación escrita a la simple alteración de la denominación del departamento a que harían referencia las nóminas que cita, so pena de llevar a cabo una interpretación extensiva impeditiva de un pronunciamiento de fondo, siendo obligada la notificación fehaciente de la medida adoptada. Del relato fáctico no cabe concluir en que se notificase el cambio de funciones en la forma requerida, por lo que debemos compartir el criterio del magistrado a quo y estar al plazo de prescripción anual que ha establecido, por falta de notificación fehaciente a la actora, de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 138, 1 LRJS, no pudiendo acogerse las infracciones denunciadas por la recurrente.
b) Revisión de los hechos declarados probados ( art. 193 b) LRJS.
La jurisprudencia del Alto Tribunal (entre otras, STS de 25-6-14 rcud 198/13 que cita la jurisprudencia de la Sala), ha establecido que, para que pueda prosperar la revisión y apreciarse error del juzgador en su redactado u omisión, deben concurrir las siguientes exigencias: 1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) que se identifique el documento y se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) que el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".
Solicita en primer lugar la modificación del hecho probado primero, interesando la sustitución de la mención a la "categoría profesional de Técnicos" por la de "Grupo Profesional de técnicos". Consideramos que incurre el juzgador en un error de transcripción que no resulta relevante, no resultando controvertida, pues así se indica en el hecho primero de la demanda, que la demandante está integrada en dicho grupo profesional y ello sostiene el fundamento de su pretensión.
Tampoco consideramos relevante la sustitución en el hecho probado segundo de la actividad de "grandes almacenes" por la de "comercio al por menor en establecimientos no especializados", cuando no es controvertida la aplicación a la relación laboral del convenio colectivo de grandes almacenes y notoria la actividad desempeñada por la empresa.
En cuanto a la modificación del hecho probado tercero, pretende modificar las funciones realizadas y las encomendadas, así como la conformidad en su redactado. El referido ordinal es del tenor que se indica, en el que aparecen tachado el redactado que se combate y en negrita el propuesto:
"TERCERO.- La parte actora efectuaba funciones de decoradora,
No es controvertido que el grupo profesional de la demandante era de técnica, ni que la regulación de la clasificación profesional en el sector - artículo 6 del convenio- opta por el encuadramiento en grupos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22,1 ET. Como aprecia el juzgador de instancia, el convenio define exclusiva y vagamente el contenido general de la prestación, como la necesidad de titulación, grado de autonomía, aportación de conocimientos personales técnicos y grado de responsabilidad, no las funciones a realizar por las personas trabajadoras integradas en el mismo, cuando, conforme a lo dispuesto en el art. 22, 4 ET corresponde a las partes pactar la realización de todas o algunas de las funciones del grupo, sin que exista por ello referente alguno de las funciones que integra. No es posible a la Sala proceder a una nueva valoración de la prueba, que compete en exclusiva al magistrado de instancia, para introducir funciones no definidas, cuando el magistrado a quo declara acreditadas las realizadas de modo efectivo por la trabajadora antes y después de la modificación, sin que se señale por la recurrente documento o pericia que evidencie el error en que habría incurrido al establecer el contenido funcional del puesto de trabajo de la demandante y el del puesto al que ha sido destinada. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia (último pf. pág. 8 y pág. 9 de la sentencia) razona el juzgador sobre la integración de las funciones realizadas por la demandante como decoradora en el grupo de técnicas/os y la posibilidad del compatibilizar de modo accidental con funciones de venta, no apreciando de la estructura de los grupos profesionales que las exclusivas funciones de vendedora se integren en el grupo de técnicas/os y no en el de personal de base o profesionales.
Solicita a continuación la modificación del hecho probado quinto y propone la siguiente redacción, con las supresiones y adiciones que se indican:
"QUINTO.- Las funciones de decoradora que de manera interna
La finalidad revisoria, que no podemos aceptar, es similar a la pretendida con la revisión del hecho probado cuarto, la finalidad de que se vinculen las funciones a las de los respectivos grupos profesionales, describiendo las funciones efectivas que realizaba y ha pasado a realizar, basándose en las mismas pruebas valoradas por el juzgador -informe de la Inspección de Trabajo - Testifical-, incumpliendo con ello los requisitos para que pueda prosperar la finalidad revisoria, pretendiendo sustituir la convicción que al juzgador le ha merecido dicha prueba en su plasmación sobre el hecho probado por su particular redacción. El que quede constancia de la obtención en ambos casos de una retribución variable en función de la venta no resulta relevante al residir en exclusiva oposición a la modificación en el contenido de las funciones desarrolladas ( art. 41, 1 f) ET), sin que se oponga la modificación del salario ni del sistema de retribución.
Solicita finalmente la revisión del hecho probado sexto, interesando quede redactado con las supresiones y adiciones que se indican:
"SEXTO.- La decisión de cambio de departamento fue motivada por una percepción por parte de la demandada que la parte actora no estaba comprometida
Las modificaciones pretendidas no pueden prosperar con el redactado que se propone, en tanto incumplen los requisitos para la revisión fáctica, pues no sólo comportan la introducción de modificaciones irrelevantes en relación al contenido del ordinal, pues pretenden sustentarse en prueba testifical no apta a efectos revisorios al corresponder su valoración exclusivamente a quien juzga en instancia, con arreglo a la sana critica, no siendo controlable ni revisable por la Sala.
Tras la solicitud de revisión fáctica, la recurrente se remite a las conclusiones de la Inspección, a la testifical del Sr. Nicanor, a la situación de incapacidad temporal y atribuye falta de congruencia al fallo en relación al petitum de la demanda y realiza seguidamente un relato desvinculado de las concretas revisiones fácticas, para proponer un redactado alternativo del fallo de la sentencia, interesando la desestimación de la demanda y declarando que no existe modificación sustancial, discurso y propuesta modificativa que es evidente que no pueden prosperar ni justificar alteración alguna del relato fáctico.
c) Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia ( art. 193 c) LRJS).
Por el cauce del art. 193 c) denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24 CE, de los arts. 39, 41 y 59,4 ET y doctrina y jurisprudencia que los aplican, del art. 138 LRJS y del convenio colectivo de aplicación.
Es menester hacer constar que el objeto del litigio reside en determinar si las funciones que alega la demandante haber desempeñado como decoradora o interiorista en el departamento Decor/Studio, han sufrido una sustancial modificación al pasar a realizar las funciones que define como vendedora de muebles en el departamento de mobiliario, considerando la demandante que ha sido denigrada profesionalmente y se ha menoscabado su dignidad profesional. Las modificaciones operadas, con independencia de su calificación como sustanciales o encuadrables en el "ius variandi" empresarial, como resulta del inmodificado relato fáctico carecen de soporte documental que las identifique, pues parten de una comunicación verbal a la trabajadora, las funciones realizadas por la demandante no figuran identificadas en el contrato de trabajo y en los recibos salariales únicamente consta la referencia al grupo de técnicas/os en el que está integrada.
Pues bien, la recurrente agrupa los motivos de censura jurídica en dos apartados, en lo relativo a la caducidad de la acción y respecto al fondo del asunto. En cuanto a la caducidad, reitera los argumentos vertidos en el motivo primero del recurso, reproduciendo textualmente lo dispuesto en el art. 59,4 ET en cuanto al plazo de caducidad de 20 días, que se habría superado ampliamente, el art. 24 CE, los arts. 41 ET, art. 138 LRJS y 238 LOPJ y la jurisprudencia que considera aplicable dicho plazo con independencia del cumplimiento de los cauces establecidos legalmente. Debemos remitirnos a los argumentos que hemos expuesto al resolver sobre la inexistencia de caducidad de la acción y el cómputo del referido plazo desde la notificación escrita de la modificación, que al no haberse producido impide estimar la excepción, sin que ello comporte la vulneración de los preceptos constituciones, estatutarios y procesales que se cita, sin efectuar la necesaria relación con el objeto de la controversia.
Similar proceder lleva a cabo al denunciar las infracciones legales relativas al fondo del litigio, realizando la recurrente la afirmación de la plena libertad para acordar cambios funcionales dentro del grupo profesional y la inexistencia de una modificación sustancial, con cita de los arts. 39 y 41 ET y jurisprudencia relativa a la valoración de la sustancialidad de la modificación, afirmando que no existe perjuicio con el cambio y reproduciendo textualmente lo dispuesto en los arts. 22 ET y la descripción de los grupos profesionales establecidos en el art. 6 del convenio aplicable.
La recurrente no relaciona las infracciones que denuncia con el objeto del litigio, sin indicar en cada caso en que ha consistido la infracción denunciada, limitándose a citar los preceptos que considera que se habrían infringido sin indicar ni razonar en que ha consistido la infracción, olvidando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, no una segunda instancia, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial por la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. No obstante resolverá la Sala sobre la base del contenido del recurso y las infracciones alegadas.
Como recuerda la doctrina jurisprudencial (entre otras muchas en la STS 22/7/2022, rec. 9/2021), "Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 ET pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes...Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio".
El 41.1.f) del ET incluye entre las modificaciones del contrato de trabajo que tienen la consideración de sustanciales la de las funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 ET, que en su punto primero establece que "se efectuará de acuerdo con las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad de la persona trabajadora". Distingue entre dos clases de movilidad funcional: la movilidad "ordinaria" para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional, si existen razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención, y la movilidad extraordinaria, cuando esa encomienda de funciones sea por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años.
En principio, todas aquellas movilidades funcionales en las que se encomienden funciones dentro del mismo grupo profesional, entrarán dentro del ius variandi empresarial, si bien, con los condicionantes normativos de las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador; y todas aquellas otras que, suponiendo la incardinación en distinto grupo profesional, se lleven a efecto de acuerdo con el art. 39 del ET, exigirán la justificación técnica u organizativa. En otro caso el cambio funcional requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo" ( art. 39.4 del ET).
El magistrado de instancia, en el fundamento jurídico segundo analizó si la modificación operada formaba parte del ius variandi empresarial o se trataba de una modificación de condiciones de trabajo, inicialmente a los efectos de valorar si existía caducidad de la acción, conforme a las previsiones de los arts. 138 LRJS y 59, 4 ET. Analiza la regulación convencional de los grupos profesionales (personal de base - profesionales - profesionales de coordinación- técnicos/as mandos) y los describe, a fin de establecer si a la demandante le habían sido encomendadas funciones ajenas al grupo de técnicos/as en el que estaba encuadrada y si, por la entidad de la misma, alteraban sustancialmente la prestación pactada. Tras afirmar que es posible la asignación a funciones inferiores, recuerda la exigencia de que concurran las causas técnicas y organizativas a que se refiere el art. 39, 2 ET, por el tiempo imprescindible y comunicándolas a la representación legal.
La doctrina ha venido distinguiendo entre tres supuestos de movilidad funcional, la denominada "débil", operada dentro del mismo grupo profesional, que se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador; la movilidad funcional "sustancial" entre funciones de distintos grupos profesionales, que exige la acreditación de razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención, y una movilidad funcional extraordinaria que excede de los límites del precepto, regulada en el art. 41 del ET.
La demandante, si bien indica en la demanda que las nuevas funciones tendrían encaje en el grupo "profesionales", centra el debate en si las nuevas funciones encomendadas comportan un atentado a la dignidad y profesionalidad así como en la total ausencia de los requisitos formales exigidos para llevarla a cabo. Y la demandada, sin negar que hubiere desempeñado con anterioridad las mismas funciones, pero sin determinar ni éstas ni las demás que estarían incluidas en el grupo profesional de técnicas/os, ni negar el cambio funcional, sostiene que ha llevado a cabo exclusivamente un cambio de departamento, de "Decor/Studio a Mobiliario, en que no se ve alterada la retribución, que incluso puede verse mejorada con comisiones más elevadas. Conforme al inalterado relato fáctico considera la Sala que se ha producido una modificación sustancial del contenido de sus funciones, que no podía llevar a cabo sin vulnerar lo dispuesto en el art. 39,2 ET, que supedita la movilidad funcional a que las nuevas funciones sean acordes a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y respetuosas con la dignidad del trabajador.
La demandante, tras más de 20 años desempeñando su actividad como decoradora, integrada en el grupo profesional de Técnicas/os, denominada internamente "decor/Studio, y siendo sus funciones acompañar a los clientes en la reforma del hogar y también las reformas de los propios centros de trabajo de la demandada, coordinando todas las necesidades de la reforma, inclusive el mobiliario, se le comunica verbalmente que pasaría a realizar funciones de vendedora en el departamento de muebles, pasando a realizar la venta de muebles a iniciativa de clientes o de otros departamentos, también el de Decor/Studio (hechos probados primero, tercero y quinto). La integración en el grupo profesional en el que estaba clasificada, conforme a lo dispuesto en el art. 6º del convenio aplicable, requería titulación y la poseía, no describe el convenio las funciones/categorías que engloba ni éstas constan en pacto escrito pero ello no ha de impedir realizar la necesaria comparativa entre la especialización de las realizadas como decoradora y la exigida para la venta de muebles, para lo que no se exige titulación y comporta una evidente minusvaloración del patrimonio profesional que ostentaba por su larga trayectoria en la realización de una actividad profesional especializada, como la de decoradora que el juzgador declara acreditado que realizaba con anterioridad al cambio funcional. Valga recordar que la doctrina jurisprudencial ha venido declarando que "para atribuir valor sustancial a modificación operada en condición de trabajo se requiere que se hubiera producido una transformación en la misma de tal índole que quedara desdibujada en sus contornos esenciales ..., de manera que ... se pueda acarrear al trabajador afectado unos potenciales perjuicios en la conservación de su empleo, así como en su derecho a la formación y promoción profesional, reconocidos por los artículos 4.2 b ) y 22 del citado Estatuto, mediante los que se da desarrollo a lo establecido en el artículo 35.1 de la Constitución " ( STS de 15 de marzo de 1990 [RJ 1990\3087]).
Atendiendo a las consideraciones expuestas y a lo acreditado en pleito, no aprecia la Sala que en la sentencia se hayan vulnerado los preceptos citados por la recurrente ni que haya incurrido en incongruencia o falta de motivación susceptible de retrotraer las actuaciones al momento de su dictado. Nos encontramos frente a una movilidad funcional ex art. 41, 1 f) ET, que al exceder los límites del art. 39 ET, debe calificarse como sustancial, requiriendo su adopción notificación a la persona trabajadora afectada y a sus representantes y la acreditación de las causas que la justifican. Como acertadamente razona el magistrado a quo, le corresponde el control judicial pleno y efectivo de la concurrencia de la causa y de la justificación de la modificación adoptada, que debió acreditar la empleadora al no disponer, por las características de la misma, del margen de discrecionalidad que ofrece el art. 39 ET, habiendo incumplido con los requisitos de forma que impiden apreciarla, al que asocia la declaración de la modificación operada como injustificada.
La Sala considera que el juzgador de instancia ha aplicado correctamente la legislación y doctrina en que la recurrente ampara el recurso, pues dada la afectación que ha comportado para la demandante la alteración unilateral de las funciones que la demandante venía realizando desde hace más de 20 años en la empresa, afectantes a su derecho a la promoción profesional y a su dignidad profesional, sin acreditar la existencia de justificadas razones, sin que el establecimiento por convenio colectivo de grupos profesionales que agrupan contenidos profesionales diversos, como el de técnicas/os, no autoriza a imponer una movilidad funcional descendente, con carácter definitivo, sin comunicar ni acreditar la concurrencia de las causas que pudieran autorizarla.
Por los anteriores fundamentos, debemos desestimar la revisión fáctica propuesta y los motivos de censura jurídica alegados, mantener la desestimación de la excepción de caducidad de la acción y con ello el criterio el magistrado de instancia, quién, en uso de la facultad exclusiva de valoración de la prueba que tiene atribuida, ha fijado los hechos relevantes para la resolución de la controversia y establecido aquellos que ha considerado acreditados, concluyendo en que de los mismos cabía estimar la pretensión formulada, declarando, conforme a lo solicitado, que la modificación consistente en el cambio de funciones de decoradora a vendedora de muebles aplicada a la demandante es injustificada, condenando a la demandada a pasar por tal declaración y a reponer a la demandante en las funciones de decoradora que realizaba. No puede alterar la Sala aquella valoración, en tanto no aprecia que haya incurrido en error patente o resulte irracional, ilógica o arbitraria la fundamentación que se recoge en la sentencia, que no cabe modificar en función de las argumentaciones subjetivas de la parte recurrente, tal como ha resuelto la doctrina del Alto Tribunal a la que nos remitimos (entre otras SSTS de 9-12-2013 (Rec. 71/2013), 18-12-2012 (Rec. 18/2012).
La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1º de LRJS, conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.4º del citado texto procesal, también se la condena a la pérdida de depósito 229.1º y de las consignaciones, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3º de la citada LRJS, o destinadas al cumplimiento de la sentencia ( 204.1 LRJS).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EL CORTE INGLÉS S.A. contra la sentencia número 324/2022, dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Barcelona en fecha 11-11-2022, en procedimiento 100/2022 instado por Eulalia en reclamación por modificación de condiciones de trabajo, y confirmamos íntegramente la sentencia dictada
Desestimado el recurso la parte recurrente debe hacer frente a las costas causadas a la parte contraria por su intervención en esta fase del proceso, costas que fijamos prudencialmente en 600€.
La desestimación del recurso comporta la pérdida del depósito y la consignación efectuada para recurrir a las que se dará el destino que legalmente proceda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
