Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 4541/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1874/2023 de 12 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 4541/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104776
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7863
Núm. Roj: STSJ CAT 7863:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
En Barcelona a 12 de julio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Sixto frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 26 de diciembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 268/2022 y siendo recurrido/a LIBERTY SEGUROS y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Mirón Hernández.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda formulada por D. Sixto frente a la empresa LIBERTY SEGUROS y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declaro procedente el despido realizado por la empresa en fecha 21/02/22 convalidando la extinción de la relación laboral que con el mismo se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados."
D. Sixto: mayor de edad, con DNI núm. NUM000, antigüedad desde el 02/05/16 categoría profesional de asesor comercial y salario de 2.165,99 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Jornada completa.
Ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con las circunstancias laborales mencionadas.
(No controvertido).
El actor presentó alegaciones mediante escrito de fecha 11/02/22 indicando que respecto de las 6 pólizas formalizadas por el demandante (auto y hogar), tenían la misma dire3cción porque los asegurados son familia y compartían el mismo domicilio, en concreto, eran pareja Gema y Juan Enrique y su cuñado Ángel Jesús, hermano de Juan Enrique.
Respecto de las pólizas que se indican en los puntos 1.4º y 1.6º, las direcc iones de mail las gestionaba la esposa, Gema, que por su idioma controlaba más las comunicaciones, vía dos correos electrónicos y el último creado por Gema para controlar los seguros de su pareja, cuñado y ella misma y que el número de teléfono era el de Gema por tema de idioma y comunicación porque su pareja y cuñado no manejaban con la misma fluidez.
Añade las siguientes alegaciones: "No existe ninguna irregularidad en las contrataciones, son los datos facilitados por los asegurados, quienes como indiqué conviven en el mismo domicilio, no existe falsedad de datos.
Sobre la filiación de los vehículos, no existe falsedad alguna por mi parte, en la contratación los datos los facilitan los asegurados, y según normativa vigente sólo pedimos la documentación del vehículo a partir del 3er coche por el mismo asegurado, que salvo error por mi parte no ha sido el caso.
Con relación a los datos de las pólizas son todos verdad, son datos aportados por comodidad de los asegurados y por control de idioma, de ahí centralizado en la esposa de uno de ellos, Gema.
En respuesta a la cancelación de las pólizas por impago, es un asunto bancario de los asegurados, pero no en mi gestión como comercial, no existe falsedad en los datos como indicaba anteriormente, los datos son reales, con la única salvedad, que viven en el mismo domicilio, tienen la misma cuenta de mail general para el control de los seguros de la familia, y su teléfono es único porque no tienen la capacidad de expresarse igual que Gema.
Anexo documento firmado de los asegurados mencionados en su documento, como prueba veraz de no existir por mi parte, premeditación alguna en incurrir en falta por mi parte.
No existe ninguna vulneración interna de actuación por mi parte, he seguido siempre la normativa vigente, y por supuesto, es falso que haya voluntariedad por mi parte en incurrir en falta, entiendo todo es un malentendido."
Respecto de la circunstancia de que en fecha 11/12/20 fuera sancionado por indicar en pólizas formalizadas una dirección de correo electrónico que no correspondía con el cliente tomador o asegurado, el actor alegó lo siguiente:
"Esta circunstancia quedó resuelta en su momento en 2020, sin relación con los hechos que comentan ahora en las pólizas indicadas, no tiene ninguna relación.
Que como bien indicaba puse el mail que los titulares de las pólizas me indicaron, con la mala suerte que se ha interpretado erróneamente DIRECCION000.
No puedo añadir nada más en mi defensa, salvo los datos que yo manejo son con la buena fe de que los clientes digan siempre la verdad, pero hay cierta información que se escapa a mi conocimiento por la propia ley de protección de datos."
(Documentos 8 y 9 de la parte demandada).
(No controvertido).
Formalizó también 5 pólizas (auto) en las que coincide la misma dirección de correo electrónico: DIRECCION002, y en 3 de ellas aparece el domicilio antes indicado.
(No controvertido).
Todas las pólizas mencionadas tenían informado como teléfono móvil de contacto el nº NUM002, que coincidía con el teléfono móvil informado en la póliza NUM003 suscrita a nombre de Gema y con correo electrónico de DIRECCION000.
Los datos de filiación de dichas pólizas no coinciden con las direcciones que constan en las mismas.
(No controvertido).
El actor emitió 6 pólizas a nombre de Juan Enrique, en tres de ellas los datos de filiación del vehículo no corresponden con dicho nombre, esas tres además tenían el estatus de cancelada.
(No controvertido, documental de la empresa).
Emitió dos pólizas, en una de ellas (cancelada por impago), figuraba como asegurado Juan Enrique, como nombre de cliente de la póliza Ignacio y la filiación del vehículo correspondía a Juan Enrique, en la otra (cancelada por impago) figuraba como asegurado y cliente Ignacio y la filiación del vehículo correspondía a Juan Enrique.
(No controvertido, documental de la demandada).
Emitió tres pólizas de auto de la matrícula ....HWY que fueron canceladas por
impago, una a nombre de Juan Enrique, su filiación corresponde a esta
persona, otra a nombre del Ignacio, la filiación del vehículo
corresponde a Juan Enrique y la última en la que figura como nombre
de asegurado y cliente Ignacio y la filiación del vehículo correspondía a
Juan Enrique.
(No controvertido, documental de la demandada).
Los casos de reemplazo por impago solo se permitirán con pago anual y con tarjeta." (Documento nº 15 A del ramo de prueba de la empresa demandada).
Fundamentos
Sixto interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 29 de Barcelona, núm. 551/2022, de fecha 26-12-2022, en procedimiento por despido, actuaciones nº 268/2022, que desestimó la demanda interpuesta contra LIBERTY SEGUROS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, confirmando la procedencia del despido.
Recurre el demandante la sentencia estructurando el recurso en un único motivo, amparado en lo dispuesto en el art. 193 b) LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la demandada que solicita la desestimación del recurso interpuesto.
Al demandante, asesor comercial de la demandada, en fecha 08/02/22 se le comunicó la apertura de expediente contradictorio, imputándole una actuación continuada y voluntaria de un incumplimiento deliberado de las normas y políticas internas para la formalización de pólizas de seguro, en connivencia con personas ajenas a la empresa. Finalizado el expediente, con oposición del demandante a los hechos imputados, se procedió a su despido en fecha 21/02/22. Se le imputa haber formalizado 6 pólizas (auto, hogar) que compartían una única dirección de correo y domicilio, 5 pólizas (auto) en las que coincide la misma dirección de correo electrónico y en tres de ellas el domicilio anterior, y todas ellas tenían informado como teléfono móvil de la Sra. Gema y correo electrónico de DIRECCION000, no coincidiendo los datos de filiación de las pólizas con las direcciones que constan en ellas. Se le imputa haber emitido más de tres pólizas al mes a un mismo cliente sin solicitar la documentación de los vehículos que acrediten su titularidad e incumplir las normas de reemplazo por impago, haciendo mención a una previa sanción de advertencia tras una auditoría por incorrecta gestión de datos personales.
En la demanda interpuesta, con parquedad, el demandante argumenta haber sido despedido mediante burofax indicando que el mismo es "totalmente improcedente en su forma y contenido además de alegar razones no justificadas".
La sentencia convalidó la extinción del contrato, declarando la procedencia del despido y desestimando la demanda. Consideró acreditado que el actor suscribió las pólizas que constan en la carta de despido, no coincidiendo los datos de filiación, que obvió la política de suscripción de la compañía al haber realizado más de tres pólizas a un mismo cliente sin solicitar los datos del vehículo, no haber cumplido con lo estipulado para los reemplazos por impago, incumpliendo los datos de suscripción de la compañía, incumplimiento tipificado en el art. 70, m) del convenio aplicable, que sanciona con despido "La desobediencia a las órdenes de los superiores, así como el incumplimiento de las normas específicas de la Entidad que impliquen quebranto manifiesto de disciplina o de ellas derive grave perjuicio para la empresa", de acuerdo con el art. 74 c) del mismo texto convencional, implicando la transgresión de la buena
fe contractual y abuso de confianza del art. 54.2 del ET.
Ha reiterado la Sala la necesidad exigida por la jurisprudencia del Alto Tribunal, que la revisión de los hechos probados se ajuste a unas pautas fundamentales (entre otras muchas, STSJ Cataluña de 19 de diciembre de 2022, núm. 6784/2022, recurso 3663/2022).
La STS de 15-01-2019, recurso 212/2017, con cita de sentencias anteriores de la Sala, declaró: "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( artículo 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia ... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes". Y recogió los requisitos para que la revisión fáctica pueda prosperar, señalando los siguientes:
" 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental."
Solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado quinto de la sentencia, que apoya en un informe de su superior jerárquico y en la declaración testifical, interesando la inclusión del redactado que propone afirmando que se corresponden con la literalidad de las manifestaciones de aquellos, indicando que el objeto del recurso tiene como finalidad "revisar los hechos probados y la aplicación correcta de las pruebas practicadas documentales y testificales", atribuyendo a la juzgadora haber incurrido en un evidente error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, en particular del "informe" de su superior jerárquico Sr. Alvaro y obviado la declaración testifical de la Sra. Gema. Afirma que las frases que pretende adicionar no son un juicio de valor o una conclusión de parte, sino que se refiere únicamente a la literalidad de las manifestaciones por parte de la testigo y su relación con los hechos imputables por parte de la empresa y cita el documento de su superior jerárquico, que no aparece ubicado en el folio que indica, y que parece referirse al que obra incorporado en el expediente sancionador (folios 68-69, pag.7 del expte).
Propone la sustitución del redactado del ordinal quinto por el siguiente tenor:
"
QUEDÓ ACLARADO CON LA TESTIFICAL DE Gema
La impugnante, con cita de jurisprudencia del Alto Tribunal y doctrina de suplicación, alega defectos formales en la interposición del recurso que darían lugar a su desestimación, al ser requisito sine qua non para su admisión la denuncia de normas sustantivas o de la jurisprudencia, basarse en medios probatorios inhábiles, como la prueba testifical, y proceder a reinterpretar de los hechos para ajustarlos a su defensa, sin indicar el error que ha cometido la juzgadora al valorar la prueba. En cuanto al fondo del recurso sostiene que ni el único documento citado por la recurrente ni la testifical pueden admitir la nueva redacción propuesta, ni desvirtuar la actuación fraudulenta que había cometido, realizando una masiva suscripción de pólizas cuyos titulares reales no eran los que figuraban en las mismas, provocando a la empleadora un triple perjuicio: 1) asesorar gratuitamente con un alto riesgo económico asociado, 2) haber incurrido en una vulneración en materia de protección de datos y 3) existir un ánimo fraudulento por el trabajador, que utilizó la suscripción masiva de pólizas para obtener un incremento de su salario variable. Solicita, tanto por motivos de forma y fondo, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.
En cuanto a los defectos formales en la interposición del recurso alegados por la impugnante, el art.196, 2 LRJS exige que se expresen con suficiente precisión y claridad el motivo o motivos en que se ampare, citándose normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Es menester recordar la doctrina flexibilizadora que viene adoptando esta Sala en aplicación de la jurisprudencia constitucional que le resulta vinculante, que establece una aplicación flexible de las exigencias formales de los recursos a fin de que se dispense al justiciable una efectiva tutela judicial, considerando lesivas las interpretaciones irrazonables arbitrarias o incursas en error patente o muestren la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (por todas STC 163/1999, y doctrina que cita.). La interpretación de la normativa sobre el recurso, desde la perspectiva constitucional debe llevarse a cabo de forma flexible y finalista, lo que impide a la Sala rechazar el examen de los motivos de recurso por defectos formales o deficiencias técnicas cuando ofrezca datos suficientes para conocer de forma precisa la argumentación de la parte y permita un pronunciamiento que resuelva el litigio. Así se expresa en la STC 135/1998, al establecer que el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983, 69/1987, 27/1994 y 172/1995) no siendo relevante la forma o técnica sino el contenido del recurso, derecho que resulta menoscabado si se impide el acceso al mismo de forma arbitraria o con fundamento en un error material ( STC 37/1995, FJ 2). En suma, si el recurso es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, su desestimación por defectos formales podría vulnerar el art. 24.1 CE.
Considera la Sala que, aun relativizando el incumplimiento de la cita concreta del precepto infringido, por el cauce del art. 193 c) LRJS y resolviendo a su único motivo formulado por el cauce del art. 193 b) LRJS, no puede ser acogido el único motivo de recurso y la revisión postulada. Ofrece el recurrente un redactado del ordinal que pretende modificar que no se relaciona totalmente con los documentos y testifical citados a efectos revisorios. De su simple lectura se desprende que contiene afirmaciones y reflexiones que no se relacionan con la prueba citada. De los siete puntos que pretende introducir, la testifical únicamente se cita a los efectos de establecer que los que suscribieron las once pólizas compartían el mismo domicilio y e-mail (punto 1) y que la empresa "ponía dificultades a la hora de pagar" (punto 7) y el documento suscrito por el Sr. Alvaro que no se habría inventado las pólizas (punto 5), realizando en los demás puntos manifestaciones sin cita del soporte probatorio que avalaría su inclusión.
Respecto a la testifical es reiterada la doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16/10/2018, recurso núm. 1766/2016, que establece la imposibilidad de valorar la prueba testifical practicada en el juicio en sede de suplicación, al tratarse de un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada. En cuanto al documento que cita a efectos revisorios, con incorrecta identificación en los folios del expediente, debe recordarse que la revisión de hechos probados procede exclusivamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", sin que esté facultada la Sala para proceder a la valoración de la totalidad de la prueba practicada, pudiendo únicamente introducir modificaciones fácticas basadas en la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales". El documento citado pondría de relieve una opinión del superior jerárquico del actor que no abarca la totalidad de incumplimientos imputados y, respecto al mismo, solicita exclusivamente que se haga constar que el mismo afirmó que "no se ha inventado nada", pero no transcribe el contenido completo del documento. Dicho documento ya ha sido valorado por la juzgadora, sin que podamos admitir la modificación fáctica sobre la base del mismo para dar entrada a la subjetiva valoración que realiza la parte recurrente en favor de sus tesis y de la inexistencia de incumplimiento laboral sancionable. Es de ver que procede a articular un nuevo ordinal sin dar cumplimiento a las exigencias impuestas legal y" jurisprudencialmente antes citadas, sin citar el error en que habría incurrido la juzgadora de instancia al valorar la prueba sobre la base de la documental citada.
Como es de ver en el fundamento jurídico segundo de la sentencia la juzgadora, en relación con la suscripción de pólizas de distintos ramos a destinatarios diversos según el relato contenido en el hecho quinto, que no nos es posible modificar, declara acreditado que se ha producido un reflejo incorrecto de los datos de filiación en relación a los domicilios de las pólizas, que se han emitido pólizas a un mismo cliente sin solicitar la documentación cuando así era exigible, existiendo 6 pólizas a nombre de un mismo cliente y en tres de ellas los datos de filiación no se corresponden con el mismo y no se le exigieron los datos del vehículo y que emitió tres pólizas a un mismo vehículo y fueron cancelados por impago, utilizando correos electrónicos y domicilios idénticos para diferentes pólizas e incluso un correo que parece pertenecer a otra compañía de seguros identificada con el apellido de la testigo, lo que generó la desconfianza de la empresa. Declara la juzgadora, al margen de la existencia de una indebida apropiación de cantidades o de un beneficio económico final, que el demandante incumplió las normas de suscripción de la Compañía y con ello lo dispuesto en el art. 70 m) que permite sancionar con despido "La desobediencia a las órdenes de los superiores, así como el incumplimiento de las normas específicas de la Entidad que impliquen quebranto manifiesto de disciplina o de ellas derive grave perjuicio para la empresa" ( art. 74 c), así como una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza del art. 54.2 del ET.
No desdice el único documento citado a efectos revisorios que la actuación del demandante en la concertación de las pólizas de seguro se hubiera llevado a cabo conforme a las reglas establecidas por la empresa, ni permite descartar la existencia de un ánimo fraudulento, pues no hay documentación eficaz que avale la suscripción masiva de pólizas a titulares reales distintos a los identificados, lo que comporta el incumplimiento en materia de protección de datos que se le atribuye, sin que le resulten ajenos al trabajador los beneficios que ello podía comportarle, al percibir un salario variable en función de las pólizas suscritas, independientemente de que llegara a cobrar por dichas operaciones. por cuestiones ajenas a su voluntad-.
Conforme a las anteriores valoraciones fácticas y jurídicas, la Sala considera que el proceder de la demandante es constitutivo de la causa legal alegada por la empresa en la carta y tipificada en la normativa convencional aplicable a que se ha hecho mención, siendo merecedor de la imposición de la máxima sanción entre las previstas en el convenio. La juzgadora de instancia ha declarado acreditados los incumplimientos alegados por la demandada y valorado en la sentencia su entidad, concluyendo que suponen un incumplimiento de las normas de suscripción de pólizas de la Compañía conforme al convenio aplicable (art. 70, m, en relación con el art. 74 c) del convenio), habiendo desobedecido las instrucciones de la empresa de infringido el deber de buena fe que debe regir en el ámbito laboral y comportan una pérdida de confianza que justifica la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo con base en el artículo 54.2 d) ET y la normativa convencional citada, realizando una valoración fáctica y jurídica, conforme a la prueba practicada a que se refiere en los respectivos ordinales, sin que podamos apreciar error o arbitrariedad en su determinación.
Siendo sancionables con el despido los incumplimientos que la juzgadora ha declarado acreditados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 54, b) y c) y convenio aplicable, debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar el fallo de la sentencia dictada, que resolvió declarar la procedencia del despido, convalidando la extinción que con el mismo se produjo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 201, 1 LRJS.
No procede imposición de costas al recurrente, dado que dicha parte goza del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

